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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1849-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorJOELELISBANCCARITASALCEDO(conR.U.C. N° 10297087580), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de servicio N° 00002640 del 21 de octubre de 2022, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, por el “Servicio de alquiler de montacarga de 80Hp. 5Tn.”; infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1849-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorJOELELISBANCCARITASALCEDO(conR.U.C. N° 10297087580), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de servicio N° 00002640 del 21 de octubre de 2022, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, por el “Servicio de alquiler de montacarga de 80Hp. 5Tn.”; infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES 1. El 21 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Joel Elisban Ccarita Salcedo (con R.U.C. N° 10297087580), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 00002640 del 21deoctubrede2022 ,porel“Serviciodealquilerdemontacargade80Hp.5Tn.”, por el importe de S/ 37,246.13 (treinta y siete mil doscientos cuarenta y seis con 13/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándosevigenteenesemomentoel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante en folio 830 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 2. A través del Memorando Múltiple N° D000003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024 , presentado el 16 de febrero del 2024 ante la Mesa de Partes Digital del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laSecretaríaGeneral 3 del Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) remitió al Tribunal el Oficio N° 001-2024-CG/OC1305 del 5 de enero de 2024, del Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad, referente a la presentación de documentación con información inexacta por parte del Contratista durante la ejecución contractual; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe De 4 Control Específico N° 0122023-2-1305-SCE de 18 de julio de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente: - El21deoctubrede2022,laEntidademitiólaordendeServicioN°00002640 por el “Servicio de alquiler de montacarga de 80Hp. 5Tn.”, a favor del Contratista, quien, el 29 de noviembre de 2022, durante la ejecución 5 contractual, presentó a la Entidad la Carta N° 159-2022-CSJE , informando que ha culminado la prestación del servicio al 100%, adjuntando además un panel de fotografías. - Como parte del servicio de control específico, el OCI de la Entidad informó que, a través del Acta de Verificación N° 007-2023-CG/OC1305 del 23 de 6 junio de 2023 , comprobó que las fotografías presentadas por el Contratista no corresponden a las calles aledañas de la obra, así como otros aspectos que no estaban considerados en el listado total de insumos del expediente técnico. - En adición a ello, mediante el Acta de compromiso del 3 de diciembre de 2022, el Contratista se comprometió a culminar el servicio de montacarga de 80 hp 5Tn de acuerdo con lo previsto en la Orden de Servicio. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes la Secretaría General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) 5Obrante de folios 5 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 861 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 1366 al 1370 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 - Considerando lo antes mencionado, se advierte que el Contratistano prestó el servicio de acuerdo con lo previsto en la Orden de Servicio, pese a ello informó que había culminado la prestación al 100%. 3. Mediante el Decreto del 18 de julio de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se dispuso correr traslado a laEntidad a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica sobre los hechosmateria de ladenuncia; así como la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con el Decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: 8 ● Carta N° 159-2022-CSJE del 11 de noviembre de 2022 , suscrita por el señor Joel Elisban Ccarita Salcedo, mediante la cual informó que habría culminado al 100% del servicio contratado mediante la Orden de Servicio. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Decreto del 12 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo ni cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 27 de agosto del 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el 7Obrante a folios 5240 al 5242 expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folio 861 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Por medio del Informe N° 2281-2025-OLSA.OGA-MDP del 8 de septiembre de 2025,presentadoel17deseptiembrede2025antelaMesadePartesdelTribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 18 de julio de 2025. 7. Mediante el Decreto del 19 de septiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por presuntamente haber presentado, como parte de su entregable, información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de 9 ContratacionesPúblicas ,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes —OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 9Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 1Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 4. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado, que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayan conducidoa lainexactitud; ello en salvaguardadel principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelas contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentrareferidaasusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de entregable, documentación con información inexacta consistente en el siguiente documento: Presunto documento con información inexacta: a) Carta N° 159-2022-CSJE del 11 de noviembre de 2022 , suscrita por el señor Joel Elisban Ccarita Salcedo, mediante la cual informó que habría culminado al 100% del servicio contratado mediante la Orden de servicio. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia 11 Obrante de folio 861 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentoscuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Con relación al primer requisito, mediante Decreto del 18 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible y completa del documento con el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el marco de la Orden de servicio, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado. 14. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 15. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en el documento cuestionado se evidencia la firma del ingeniero civil,Manuel J. Berlanga Arana, juntamente con el manuscrito “recibido 29 de noviembre de 2022”, conforme se advierte: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 En ese sentido, cabe precisar que, según se señala en el Informe de Control Específico de la OCI de la Entidad, el ingeniero Berlanga Arana participó en el proyecto como residente de obra, por lo cual, cabe precisar que dicha recepción fue realizado por el referido ingeniero en atención a lasfunciones actividades que desarrollaba en el proyecto, no pudiendo considerarse dicha recepción como realizada por la Entidad, pues el residente de obra también es un contratista de la Entidad en el marco del proyecto mediante la Orden de Servicio N° 00002512 del 17 de octubre 2022 ,motivo por el cual este Colegiado realizó el requerimientode Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 información a la Entidad para que señale si el documento cuestionado fue presentado a su representada y remita de corresponder dicho documento. 17. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 18. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo 12 sancionadorexisteelActa decompromiso del3dediciembrede2022,mediante el cual, la Contratista se comprometió a terminar el servicio de Grass natural con instalación, pese a que con anterioridad, había presentado documentación al residente de obra, señalando que yahabía concluido el servicio; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsa declaración, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que,conforme a lo previsto enel Reglamento,en caso de que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente;portanto,debeponerseenconocimientodel MinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Arequipa copia de la presente resolución y del expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF 12 Obrante a folio 1180 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8638-2025-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor JOEL ELISBAN CCARITA SALCEDO (con R.U.C. N° 10297087580), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de servicio N° 00002640 del 21 de octubre de 2022, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, por el “Servicio de alquiler de montacarga de 80Hp. 5Tn.”; infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 11 de 11