Documento regulatorio

Resolución N.° 8637-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Vial Moyobamba integradopor las empresas Motlima Consultores S.A (con RUC N° 20108576431) y Consultores Del Oriente Sociedad ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 Sumilla:“Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8052/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Vial Moyobamba integrado por lasempresas Motlima Consultores S.A (con RUC N° 20108576431) y Consultores Del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20104191232), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato N° 021-2022-GRSM-PEAM-01.00 del 14 de setiembre 2022, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-GRCSM- PEAM/CS convocada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 Sumilla:“Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8052/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Vial Moyobamba integrado por lasempresas Motlima Consultores S.A (con RUC N° 20108576431) y Consultores Del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20104191232), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato N° 021-2022-GRSM-PEAM-01.00 del 14 de setiembre 2022, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-GRCSM- PEAM/CS convocada por el Gobierno Regional de San Martin- Proyecto Especial Alto Mayo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelConsorcioVialMoyobambaintegradoporlas empresas Motlima Consultores S.A (con RUC N° 20108576431) y Consultores Del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20104191232),enadelanteelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato N° 021-2022-GRSM-PEAM- 01.00 del 14 de setiembre 2022, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-GRCSM-PEAM/CS, para la contratación delserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndela ejecucióndelproyecto saldo de obra del proyecto de inversión pública denominado: “Mejoramiento del camino vecinal: Buenos Aires – Santa Catalina (Acceso Pte. Motilones), flor del mayo, margen izquierda del río Mayo, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, San Martin, código SNIP 217643, código único de inversiones 2223939”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de San Martin- Proyecto Especial Alto Mayo, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, de ahora en adelante el TUO de la Ley. El presunto documento con información inexacta es el siguiente: Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 - Certificadodetrabajodel03deenerode2021 ,presuntamenteemitidopor la empresa Sigma MC Construcciones EIRL, a favor del señor Gómez Ríos Mayer, por haber desempeñado el cargo de especialista en seguridad y medio ambiente para la supervisión en la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud, de los puestos de Salud I-1 de 30 de agosto e independencia, en el eje de micro red carretero, en la micro red Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, Loreto”, desde el 10 de enero 2020 hasta el 31 de diciembre 2020. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2 LadenunciasesustentóenelOficioNº651-2023-GRSM-PEAM-01.00 presentado el 12 de julio de 2023 por la Entidad en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal), mediante el cual comunica que el Consorcio habría presentado documentación inexacta. Asimismo, se adjuntó el Informe N° 400-2022-MPAA-DSEyLO/PAT del 28 de diciembre de 2022, mediante el cual la Entidad ejecutante señaló que el señor Gómez Ríos Mayer se desempeñó como especialista en seguridad y medio ambiente para la supervisión en la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud, de los puestos de Salud I-1de 30de agostoe independencia,en eleje demicro red carretero, en la micro red Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, Loreto”, desde el 10 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020 (fecha en que se ha suspendido la ejecución de la obra por efectos de la Pandemia COVID-19) y desde el 03 de agosto 2020 al 15 de diciembre 2020, por lo cual el documento devendría en inexacto. 2. Mediante escrito Nº 1, presentado el 14 de agosto de 2025 en la Mesa de partes del Tribunal, la empresa Consultores del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada remitió sus descargos, manifestado lo siguiente: - Señaló que el señor Mayer Gómez Ríos prestó servicios como especialista en seguridad y medio ambiente durante la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud de los puestos de salud I-1 de 30 de 1 2Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF.. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 AgostoeIndependencia,enelejedemicroredCarretero,microredYurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, región Loreto”, en el período comprendido entre el 10 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, aplicándose el principio de primacía de la realidad. - Solicita la aplicación del principio de verdad material. - Presentó la declaración jurada de Mayer Gómez Ríos, a través de la cual reconoció haber enviado su currículum vitae y certificados de trabajo a la empresa Consultores del Oriente con la experiencia necesaria para participar como Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en la obra: Mejoramiento del Camino Vecinal, Buenos Aires – Santa Catalina– Flor del Mayo, Margen Izquierda del Rio, Mayo, Distrito de Moyobamba, Provincia de Moyobamba – San Martin. - Adjunta las facturas de pago emitidas por Mayer Gómez Ríos en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre del 2020 a favor de SIGMA MC CONSTRUCCIONESE.I.R.LporlapresentacióndesusservicioscomoEspecialista en Seguridad y Medio Ambiente en la Supervisión de la Obra “Mejoramiento de los servicios de salud de los Puestos de Salud I-1 de 30 de agosto e Independencia, en el eje de micro red carretero, en la micro red Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, Loreto”. - Manifiestaque,sibienesciertolaobra“Mejoramientodelosserviciosdesalud de los Puestos de Salud I-1 de 30 de agosto e Independencia, en el eje de micro red carretero, en la micro red Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, Loreto” estuvo paralizada el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de agosto de 2020, lo cierto es que, durante dicho periodo el señor Mayor Gómez Ríos continuó prestando servicios como Especialista en Seguridad y Medio Ambiente, realizando labores en campo y en oficina, entre ellas la elaboración de informes. - Indicó que a pesar de que la obra se encontró paralizada, la empresa solicitó que personal continuara laborando en campo, en razón que en el contexto del COVID -19 resultaba aún más esencial contar con la presencia del señor Mayor Gómez Ríos como Especialista en Seguridad y Medio Ambiente. - Por tanto, solicita que se declare no ha lugar la sanción. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 3. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos respecto a la empresa Motlima Consultores S.A, al haberse verificado que no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 8 de agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Asimismo, se dispuso tener por apersonada a la empresa Consultores del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, dejándose a consideración de la Sala sus descargos, por tanto, se remite el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 de setiembre de 2025 por el vocal ponente. 4. Mediante decreto del 26 de setiembre de 2025, se programa audiencia pública para el 13 de octubre de 2025 a las 9:00 horas. 5. Con decreto 29 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad remitir copia completa y legible de los documentos presentados por el Consorcio, para el perfeccionamiento del Contrato Nº 021-2022-GRSMPEAM- 01.00 del 14 de setiembre de 2022, debidamente ordenada y foliada, en el cual se aprecie el sello de recibido de la entidad, en donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. Asimismo, se requirió a la empresa Sigma MC Construcciones E.I.R.L se sirva informar si su representada emitió o no el Certificado cuestionado. 6. Mediante Oficio N° 1088-2025-GRSM-PEAM-GG presentado el 6 de octubre de 2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitelaInformaciónsolicitada. 7. A través de escrito correlativo presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Consultores del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, apersona a su abogado para hacer uso de la palabra en audiencia pública. 8. El 13 de octubre de 2025 se llevó a cabo audiencia pública con la participación de la empresa Consultores del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 9. Mediante Carta Notarial presentada el 28 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Motlima Consultores S.A.C integrante del Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 Consorcio, presentó sus descargos solicitando la individualización de responsabilidad, de acuerdo con las obligaciones adquiridas conforme al contrato del Consorcio. Asimismo, solicita la reprogramación de audiencia pública considerando que su representa no tuvo conocimiento oportuno de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador. 10. Con decreto del 2 de diciembre de 2025, se dispone tener por apersonada a la empresa Motlima Consultores S.A.C integrante del Consorcio, dejándose a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea. 11. A través del decreto de 2 de diciembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 10 de diciembre de 2025 a las 15: 00 horas. 12. El10dediciembrede2025sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de las empresas integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelosintegrantesdelConsorcio,porhaberpresentadoalaEntidad supuesta información inexacta para el perfeccionamiento del contrato el 5 de setiembre de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual,independientementedequeelloselogre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 3. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en los documentos señalados en la denuncia. 4. Respecto a la presentación de los documentos cuestionados, obran en el expediente las copiascorrespondientes, las cuales fueron remitidas por la Entidad ante este Tribunal . Dichos documentos fueron originalmente presentados por el Consorcioala Entidadel5de septiembre de 2022,mediantela Carta N.º01-2022- CVM-LIC, para el perfeccionamiento del contrato, adjuntándose en esa oportunidadeldocumentocuestionado.Acontinuación,sereproducedichacarta. 4 Ingresado a través de Oficio N° 1088-2025-GRSM-PEAM-GG con registro N° 36381 ingresado el 06 de octubre de 2025 a través de la mesa de partes digital del tribunal del OECE, Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 5. En consecuencia, corresponde analizar si los documentos cuestionados contienen información inexacta y se configura la infracción imputada en los términos establecidos en el TUO de la Ley. 6. El documento cuestionado es el certificado de trabajo del 3 de enero de 2021, presuntamenteemitidoporlaempresaSigmaMCConstruccionesEIRL,afavordel señor Gómez Ríos Mayer, por haber desempeñado el cargo de especialista en seguridad y medio ambiente para la supervisión en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud, de los puestos de Salud I-1 de 30 de agosto e independencia, en el eje de micro red carretero, en la micro red Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 provincia de Alto Amazonas, Loreto”, desde el 10 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2020. A continuación, se reproduce dicho documento: 7. La denuncia se sus5entó en el Informe Nº 400-2022-MPAA-DSEyLO/PAT del 28 de diciembrede2022 medianteelcuallaMunicipalidadProvincialdeAltoAmazonas (Entidad ejecutante) indicó que el ingeniero Mayer Gómez Ríos participó como 5 Obra a folio 65 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 especialista en seguridad y medio ambiente en la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud, de los puestos de Salud I-1 de 30 de agosto e independencia, en el eje de micro red carretero, en la micro red Yurimaguas,distritodeYurimaguas,provinciadeAltoAmazonas,Loreto”,durante el plazo de ejecución efectiva del 10 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020, fecha en la que se suspendió la ejecución de la obra por la pandemia COVID-19, y desde el 3 de agosto al 15 de diciembre de 2020. Asimismo, adjuntó el Acta de recepción de obra, en la cual se evidencia que dicha obra tuvo una paralización por el Covid-19 a partir del 16 de marzo de 2020. 8. Al respecto, la empresa Consultores del Oriente Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada,integrantedelConsorcio,enelmarcodesusdescargos, ha manifestado que el señor Gómez Ríos Mayer se desempeñó en su empresa como especialista en seguridad y medio ambiente para la supervisión de la obra mencionada en el documento cuestionado. Para sustentar dicha afirmación, adjuntó facturasemitidaspor el señor Mayer Gómezen losmesesde marzo,abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2020, a favor de la empresa Sigma MC Construcciones E.I.R.L., correspondientes a la prestación de servicios como especialista en seguridad y medio ambiente. La empresa reconoce que la obra estuvo paralizada entre el 16 de marzo y el 2 de agosto de 2020; sin embargo, sostiene que el profesional continuó realizando labores propias de su especialidad, tanto en campo como en oficina, entre ellas la elaboración de informes. 6 9. En ese sentido, este Colegiado requirió a la empresa Sigma MC Construcciones E.I.R.L. —presunta emisora del certificado cuestionado— que informe si su representada emitió o no el certificado de trabajo de fecha 3 de enero de 2021. No obstante,a la fecha de emisión de la presente resolución,dicha empresa no ha absuelto el requerimiento formulado. 10. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien del análisis efectuado se advierte que la obra “Mejoramiento de los servicios de salud, de los puestos de Salud I-1 de 30de Agosto e Independencia,en el eje de micro red carretero,en lamicro red Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, Loreto” se encontró paralizada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 2 de agosto de 2020, lo cierto es que del contenido literal del certificado cuestionado se verifica que este señala que el profesional laboró para la empresa Sigma MC Construcciones 6Con decreto del 29 de setiembre de 2025. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 E.I.R.L., extremo que ha sido respaldado mediante la presentación de las Facturas Electrónicas N.º E001-23, E001-24, E001-25, E001-26, E001-27, E001-41, E001-42 y E001-48. Además, el documento precisa que en dicho periodo desempeñó el cargodeespecialistaenseguridadymedioambienteparalasupervisióndelaobra antes mencionada. 11. Asimismo, la entidad ejecutante ha confirmado expresamente que el ingeniero MayerGómezparticipócomoespecialistaenseguridadymedioambientedurante la ejecución de la obra en mención. En adición a ello, cabe señalar que, si bien la obra se encontraba paralizada por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19 —lo que produjo la suspensión del plazo de ejecución—, la naturaleza de las funciones propias del especialista en seguridad y medio ambiente hace posible la ejecución de determinadas actividades vinculadas a la obra aun durante el periodo de suspensión, sin perjuicio de lo cual, cabe enfatizar en que la literalidad del certificado señala que el señor Gómez Ríos Mayer laboró en la empresa Sigma MC Construcciones E.I.R.L. desde el 10/01/2020 al 31/12/2020, lo cual es consistente con los comprobantes de pago emitidos durante todo el periodo en cuestión. 12. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA 8 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. En la misma línea, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG reconoce el principiodepresuncióndelicitud,segúnelcual“lasentidadesdebenpresumirque 7 Descargos presentados en la Mesa de Partes del Tribual el 14 de agosto de 2025, por la empresa Consultores del Oriente Sociedad 8OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 13. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente que el certificado objeto de cuestionamiento contenga información inexacta. En consecuencia, debe aplicarse los principios de presunción de veracidad y de presunción de licitud que rigen la potestad sancionadora ejercida por este Tribunal. 14. En consecuencia, no se ha verificado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontralosintegrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Motlima Consultores S.A (con RUC N° 20108576431), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del Concurso Público N° 001- 2022-GRCSM-PEAM/CS, convocado por el Gobierno Regional de San Martin- Proyecto Especial Alto Mayo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Consultores Del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20104191232), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del Concurso Público N° 001-2022-GRCSM-PEAM/CS , Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8637-2025 -TCP-S5 convocado por el Gobierno Regional de San Martin- Proyecto Especial Alto Mayo; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 14 de 14