Documento regulatorio

Resolución N.° 8633-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INGENIERIA & SERVICIOS GENERALES KYC DEL PERU S.A.C. (con RUC N° 20609899230) y COMERCIO, SERVICIO Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), la infracción imputada, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) debe verificarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, y conforme al procedimiento de las disposiciones del Reglamento que resultó aplicable al momento de la resolución contractual; y, ii) debeverificarsequedichadecisiónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10933/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INGENIERIA & SERVICIOS GENERALES KYC DEL PERU S.A.C. (con RUC N° 20609899230) y COMERCIO, SERVICIO Y CONSTRUCCION S.A.C. (con RUC N° 20482133593), integrantes del CONSORCIO SALUD INTEGRAL, por su presunta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), la infracción imputada, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) debe verificarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, y conforme al procedimiento de las disposiciones del Reglamento que resultó aplicable al momento de la resolución contractual; y, ii) debeverificarsequedichadecisiónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna (…)”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10933/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INGENIERIA & SERVICIOS GENERALES KYC DEL PERU S.A.C. (con RUC N° 20609899230) y COMERCIO, SERVICIO Y CONSTRUCCION S.A.C. (con RUC N° 20482133593), integrantes del CONSORCIO SALUD INTEGRAL, por su presunta responsabilidad alhaberocasionado que laEntidad resuelva el ContratoN°38-2022- HRDT/OL/OEA/DE del 2 de diciembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 03-2022-HRDT, convocado por el Hospital Regional Docente de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralasempresasIngenieria&ServiciosGeneralesKyC del Perú S.A.C.(con RUC N° 20609899230)yComercio, Servicio yConstrucción S.A.C. (con RUC N° 20482133593), integrantes del Consorcio Salud Integral, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 38-2022-HRDT/OL/OEA/DE del 2 de diciembre de 2022, en adelanteelContrato,siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 03-2022-HRDT, para la “Contratación de servicio de mantenimiento de infraestructura del cerco perimétrico del Hospital Regional Docente de Trujillo”, convocada por el Hospital Regional Docente de Trujillo, en adelante la Entidad. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 La infracción imputada a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 16 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del Oficio N° 000574-2023-GRLL-GGR- GRS-HRDT-OL del 15 de noviembre de 2023, al cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 256-2023-GR-LL-GRS-HRDT-OA/DE del 31 de2 agosto de 2023,elaborado por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y dirigido a la Oficina Ejecutiva de Administración de la Entidad, describió los hechos que configuraríanpresuntamentelainfracciónimputablealosintegrantesdelConsorcio, señalando lo siguiente. - Refierequeel2dediciembrede2022suscribióconlosintegrantesdelConsorcio el Contrato N° 38-2021-HRDT-OL-OEA-DE derivado del procedimiento de selección. - Añadeque el ÓrganodeControlInstitucionalde la Entidad, medianteel Informe de Control Específico N°005-2023-2-3882-SCE,advirtióque el cerco perimétrico construidoporlosintegrantesdelConsorcionogarantizasuestabilidadalvolteo por una insuficiente sección transversal de sus cimientos corridos y de una inadecuada profundidad de desplante de los mismos, lo cual sumado al deficiente proceso de construcción podría originar fallas en la estructura que se verían agravadas ante un movimiento sísmico; y que ante ello se está ante un incumplimiento contractual. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 1144 al 1148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 - Asimismo indica que el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Oficio N° 113-2023-GRLL-GS-HRDT-OCI del 17 de mayo de 2023, en relación al peritaje del cerco perimétrico, manifestó que existió incumplimiento a las normas del Reglamento Nacional de Edificaciones y a los requisitos mínimos para la construcción de edificaciones y no se observó la mecánica de suelos manifestando problemas de cimentación; además el Informe N° 36-2023-GRLL- CGR-GRS-HRDT-OSSGGYMTTOdel19dejuniode2023,eláreausuariaopinóque existen deficiencias en el cálculo de elementos estructurales que comprometen la estabilidad del cerco perimétrico, generando el riesgo de colapso del mismo con pérdidas humanas y materiales. - Agrega que la Oficina de Logística al advertir el incumplimiento contractual por parte de los integrantes del Consorcio, cursaron la primera Carta Notarial N° 1037-2023-GRLL-GGR-GRS-HRDT-DE del 6 de junio de 2023, requiriéndoles el cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato por la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legales o reglamentarias en el servicio requerido. - Sostiene que el27 de junio de 2023 recibió la Carta NotarialN° 05-2023/MAY de los integrantes del Consorcio, pronunciándose sobre el requerimiento notarial, en el cual señalaron que han cumplido con sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias. - En ese contexto, al estar demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los integrantes del Consorcio, opinó que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, esto es, se declare la resolución total del Contrato. 3. El 19 y 26 de agosto de 2025, respectivamente, se notificó vía casilla electrónica a los integrantes del Consorcio el decreto del 15 de agosto de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante escritos N° 1 presentados el 1 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, los integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaron sus descargos en los siguientes términos: 3 Conforme se aprecia en el Toma Razón del Exp. N° 10933-2023. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 - Se declare no ha lugar a la sanción administrativa, por cuanto no se configura la infracción que se les imputa al haber sido revocado mediante laudo arbitral la resolución del contrato efectuada por la Entidad y ser validada la resolución contractual que los integrantes del Consorcio le hicieron primero a la Entidad. - Refieren que el Contrato fue resuelto por causa imputable a la Entidad,toda vez queincumplióelpagodecincovalorizacionesdelosmesesdediciembrede2022 hasta abril de 2023, lo que motivó que los integrantes del Consorcio decidieran resolver el contrato, requiriéndole previamente mediante la Carta Notarial N° 04-2023/JMAY,notificadoel29demayode2023,elpagodeloadeudado,yante el incumplimiento del mismo comunicaron a la Entidad la resolución del Contrato mediante Carta Notarial N° 05-2023/JMAY del 26 de junio de 2023. - Agregan que los integrantes del Consorcio resolvieron primero el Contrato, por lo que corresponde aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2022/TCE, el cual establece que, en casos de resolución de contratos en forma paralela o recíproca, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa; y en el presente caso, los integrantes del Consorcio resolvieron el Contrato el 26 de junio de 2023 mientras que la Entidad lo resolvió el 13 de setiembre de 2023, por lo que no corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio. - Además, los integrantes del Consorcio llevaron a arbitraje la resolución de contrato de la Entidad y en el laudo arbitral, el Tribunal Arbitral dejó sin efecto la resolución del contrato de la Entidad y confirmó la validez de la resolución contractual de los integrantes del Consorcio, quienes se opusieron con la Carta Notarial N° 06-2023/JMAY a la resolución del Contrato de la Entidad. - En tal sentido hace conocer al Tribunal el laudo arbitral del 10 de julio de 2025, en el cual se resuelve la controversia sobre la resolución contractual declarando válida, eficaz y consentida la resolución del Contrato N° 38-2022- HRDT/OL/OEA/DE, efectuado por los integrantes del Consorcio mediante la Carta Notarial N° 05-2023/JMAY, y declaró ineficaz la Carta Notarial N° 00004- 2023-GRLL-GGR-GRSHRDT-OLdel11desetiembrede2023,conlacuallaEntidad comunicó la resolución del mencionado contrato. - Sostienen que siendo así, no se configuran los presupuestos de la infracción imputable a los integrantes del Consorcio, por cuanto el Contrato ha sido Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 resuelto por causa imputable a la Entidad, la cual ha sido confirmada en la vía arbitral, y que no les corresponde imponérsele sanción alguna; y solicitan se programe audiencia para informar oralmente. 5. Por decreto del 11 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado a las empresas Ingenieria & Servicios Generales KyC del Perú S.A.C. y Comercio, Servicio y Construcción S.A.C., integrantes del Consorcio, por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 17de noviembre de 2025,se requirió a la Entidad información adicional. 7. Asimismo, con decreto del 17 de noviembre de 2025 se programó audiencia. 8. Con Oficio N° 006941-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL del 20 de noviembre de 2025, presentado al Tribunal el 21 del mismo mes y año, la Entidad remitió información adicional solicitada mediante decreto del 17 de noviembre de 2025. 9. MedianteescritosN°2presentadosel28denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, los integrantes del Consorcio, acreditaron a su representante para la audiencia programado en autos. 10. El 1 de diciembre de 2025 se realizó la audiencia programada mediante decreto del 17 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsilos integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por ocasionar que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 38-2022- HRDT/OL/OEA/DE del 2 de diciembre de 2022, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado es agregado) Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por lo tanto, para la configuración de la infracción imputada, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe verificarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, y conforme al procedimiento de las disposiciones del Reglamento que resultó aplicable al momento de la resolución contractual. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubieran empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, asimismo, por Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 incumplimiento de sus obligaciones; o, por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; lo cual es concordante con lo señalado en el artículo 164 y el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 165, ambos del Reglamento. 4. Cabe agregar que el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, prevé que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamenteobligaciones contractuales, legales o reglamentarias asu cargo, peseahaber sido requeridoparaello, (ii)hayallegado a acumularel monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en laejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. En lo que respecta a las disposiciones aplicables sobre el procedimiento de la resolución del contrato, cabe mencionar que el artículo 165 del Reglamento estableció dicho procedimiento; sin embargo, cabe tener en cuenta que dicho artículo ha tenido modificaciones en el tiempo como la efectuada mediante Decreto Supremo N° 162-2021-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021,la cual entró en vigencia el 12 de julio de 2021 hasta su modificatoria realizada con Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado en el mismo diario oficial el 7 de octubre de 2022, la misma que entró en vigencia desde el 28 de octubre de 2022. Además,la Tercera Disposición Complementaria Transitoria delDecreto Supremo N° 234-2022-EF, estableció que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigenciade lacitadanorma, serigenpor lasnormas vigentes almomento de su convocatoria. Ante lo indicado, cabe precisar que el Contrato materia de resolución parcial por la Entidad que deriva del procedimiento de selección (Concurso Público N° 03-2022- HRDT – Primera Convocatoria), convocado el 4 de octubre de 2022 (segúnel SEACE), se suscribió el 2 de diciembre de 2022; en consecuencia, las disposiciones del procedimiento para la resolución contractual que resulta aplicable al presente caso, son las que se encontraban vigentes en aquella fecha, esto es, el artículo 165 del Reglamento con las modificaciones del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021 hasta el 27 de octubre de 2022. 6. Siendo ello así, el artículo 165 del Reglamento y su modificatoria antes indicada, establecieron que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 la parte perjudicada la requiere mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo indica que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulacióndelmontomáximodepenalidadpormorauotraspenalidadesocuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de lasdisposiciones reseñadasy conforme a los criterios empleados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, corresponde que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y del debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello,el artículo 166del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionados a la resolución contractual, es de treinta (30 días hábiles) siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 8. Con relación a la configuración de la infracción y a la verificación que debe realiz4r el Tribunal al analizar el caso concreto, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022 , 4 AcuerdodeSalaPlena queestablecelaconfiguracióndelainfracciónconsistenteenocasionarquelaEntidadresuelva Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se estableció, entre otros criterios, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción: 9. Sobre el particular, el Informe Legal N° 256-2023-GR-LL-GRS-HRDT-OA/DE del 31 de agosto de 2023, dirigido a la Oficina Ejecutiva de Administración de la Entidad, en el cual se describen los hechos que configurarían presuntamente la infracción imputable a los integrantes del Consorcio, indicó que debido al incumplimiento de susobligacionescontractualeslecursaronlaCartaNotarialN°1037-2023-GRLL-GGR- GRS-HRDT-DE del 6 de junio de 2023, requiriéndole el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato, y que, ante dicha comunicación, la Entidad recibió el 27 de junio de 2023 la Carta Notarial N° 05- 2023/MAY, en la cual el Consorcio señaló que había cumplido con sus obligaciones contractuales; sin embargo, ante las evidencias del incumplimiento contractual resultó de aplicación lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, esto es, que se declare la resolución total del Contrato. 10. Sobre lo expuesto, obraen el expediente la Carta Notarial N° 1037-2023-GRLL-GGR- 6 GRS-HRDT-DE del 6 de junio de 2023, mediante la cual la Entidad requiere previamente al Consorcio el cumplimiento de obligaciones contractuales, otorgándole el plazo de diez (10) días calendario para ello, bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, como se evidencia a continuación: el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 5 Obrante a folios 1144 al 1148 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 1731 al 1733 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Ahora bien, conforme al procedimiento del numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, corresponde verificar el diligenciamiento o notificación de la Carta 7 Notarial N° 1037-2023-GRLL-GGR-GRS-HRDT-DE en el domicilio de los integrantes del Consorcio, esto es, según lo señalado en el Contrato, calle Astopilco N° 1231, Sector Río Seco Barrio 2, El Porvenir, La Libertad. Al respecto, al no obrar en el expediente documento alguno que acredite la notificación de la citada carta notarial, esta Sala mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, solicitó a la Entidad remita copia digital y legible el cargo de diligenciamiento de la Carta Notarial N° 1037-2023-GRLL-GGR-GRS-HRDT-DE, en el que se aprecie el día y la hora de su diligenciamiento realizado por notario público a los integrantes del Consorcio. Ante ello, la Entidad, mediante Oficio N° 006941-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL del 20denoviembrede2025,presentadoalTribunalel21delmismomesyaño,adjuntó el InformeN°050-2025-DRGCdel20denoviembrede2025,indicandoenel numeral 2.1 que respecto de la copia digital y legible de la Carta Notarial N° 1037-2023-GRLL- GGR-GRS-HRDT-DE del 6 de junio de 2023, únicamente se ha podido ubicar dicha carta notarial pero no el cargo de la notificación realizada por el notario público, y adjuntó nuevamente la citada carta ya expuesta precedentemente. En dicho contexto, los integrantes del Consorcio al formular sus descargos, afirman quetambiénhanrequeridopreviamentealaEntidad,medianteCartaNotarialN°04- 2023-/JMAY, notificada el 29 de mayo de 2023, el pago de lo adeudado, y que con Carta Notarial N° 05-2023/JMAY, notificada el 26 de junio de 2023 comunicaron la resolución del Contrato, y en esta última carta se aprecia que los integrantes del Consorcio indicaron haber recibido la Carta Notarial N° 1037-2023-GRLL-GGR-GRS- HRDT-DE, la cual fue encontrada en su domicilio el 16 de junio de 2023, tal como se observa a continuación en la parte pertinente de la carta notarial de los integrantes del Consorcio: 7 Obrante a folios 1731 al 1733 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 En consecuencia, se evidencia que, si bien los integrantes del Consorcio señalan haber encontrado la Carta Notarial N° 1037-2023-GRLL-GGR-GRS-HRDT-DE en su domicilio el 16 de junio de 2023, sin embargo, aquellos no señalan que la misma contiene el diligenciamiento notarial; además, la Entidad no remitió la referida carta diligenciada por notario público por cuanto señala que no ha ubicado dicho documento; siendo así, yen atención alprocedimientoestablecidoenel artículo165 del Reglamento, no se ha acreditado que la Entidad haya requerido previamente mediante conducto notarial a los integrantes del Consorcio, el cumplimiento de sus Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimientoinjustificadodeobligacionescontractuales,legalesoreglamentarias. 11. Por otro lado,8obra en el expediente la Carta Notarial N° 000004-2023-GRLL-GGR- GRS-HRDT-OL ,notificadael13desetiembrede2023,conlacuallaEntidadacreditó que comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato, invocando la causal de haber incumplido sus obligaciones contractuales, la misma que está prevista en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, esto es, incumplir injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo; entantoquedichacartafuediligenciadanotarialmenteeneldomicilioseñaladoen el Contrato, sito en calleAstopilco N°1231, Sector Río Seco Barrio 2, El Porvenir, La Libertad, como se visualiza a continuación: 8 Obrante a folios 1735 al 1741 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 12. De los documentos señalados precedentemente, se advierte que para la resolución del contrato la Entidad invocó la causal prevista en el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, esto es, que el Consorcio incumplió injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, debido a deficiencias en la ejecución del servicio objeto de la contratación como lo indicó el Informe de Control Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 EspecíficoN°005-2023-2-3882-SCE,elaboradoporelÓrganodeControlInstitucional de la Entidad. Sin embargo, se verifica que no ha acreditado debidamente haber seguido el procedimientoqueestablecieronlasdisposicionesdelnumeral165.1delartículo165 del Reglamento, el cual señalaba que la Entidad puede resolver el contrato requiriendo su cumplimiento al contratista, en los casos que incumpla sus obligaciones contractuales; añadiendo que comunicará previamente mediante carta notarialalcontratistaparaqueejecuteelcontrato,bajoapercibimientoderesolverse el mismo, lo cual la Entidad no ha podido acreditar en la presente causa, conforme se ha indicado precedentemente. 13. Siendo así, setieneque la Entidad sibien cumplió con invocar la causalderesolución del contrato, ocurrida el 13 de setiembre de 2023, no acreditó fehacientemente haber seguido el procedimiento para dar fin al vínculo contractual, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 del Reglamento; concluyéndose de esta manera que, al no haberse acreditado el requerimiento previo mediante conducto notarial, la Entidad no ha seguido el procedimiento expresamente regulado en la normativa aplicable. Sobre las resoluciones del contrato recíprocas o paralelas 14. Por otra parte, también se aprecia en el expediente, la Carta Notarial N° 04- 2023/JMAT , notificada el 29 de mayo de 2023 a la Entidad, mediante la cual el Consorcio requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones esenciales, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento de sus obligaciones; dicha carta fue diligenciada notarialmenteeneldomicilio delaEntidad señaladoenel contrato,estoes,enlaAv. MansicheN°795,Urb.SánchezCarrión –Trujillo–LaLibertad,talcomosereproduce a continuación el citado documento: 9 Adjuntada a los escritos N° 1 de descargos de los integrantes del Consorcio, presentadas al Tribunal el 1 de setiembre de 2025. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 15. Asimismo, obra en el expediente la Carta Notarial N° 05-2023/JMAY , notificada el 26 de junio de 2023, con la cual el Consorcio acreditó que comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato, invocando la causal de haber incumplido sus obligaciones esenciales, la misma que está prevista en el numeral 164.2 del artículo 164 del Reglamento, esto es, incumplir injustificadamente obligaciones esenciales a su cargo; en tanto que dicha carta fue diligenciada notarialmente en el domicilio de la Entidad señalado en el Contrato, sito en la Av. Mansiche N° 795, Urb. Sánchez Carrión – Trujillo – La Libertad, como se visualiza a continuación: 10 Obrante a folios 1751 al 1765 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 16. De los documentos citados precedentemente, se advierte que para la resolución del contrato el Consorcio invocó la causal prevista en el numeral 164.2 del artículo 164 del Reglamento, esto es, que la Entidad incumplió injustificadamente sus obligaciones esenciales, debido a la falta de pago por las prestaciones del servicio objeto de la contratación. Asimismo, se advierte que el Consorcio ha seguido el procedimiento establecido en las disposiciones del numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, el cual señala que el contratista puede resolver el contrato requiriendo su cumplimiento a la Entidad, en los casos que incumpla sus obligaciones esenciales; añadiendo que comunicará previamente mediante carta notarial a la Entidad para que ejecute el contrato,bajoapercibimientoderesolverseelmismo,ysielincumplimientocontinua el contratista resolverá el contrato comunicando dicha decisión mediante carta notarial, lo cual ha tenido en cuenta el Consorcio, conforme se ha expuesto precedentemente. 17. Siendo así, se tiene que el Consorcio cumplió con invocar la causal de resolución del contrato, ocurrida el 26 de junio de 2023, así como siguió el procedimiento para dar fin al vínculo contractual, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 165 del Reglamento; concluyéndose de esta manera que ha seguido el procedimiento expresamentereguladoen lanormativaaplicable,lo cualno hasido cuestionado por la Entidad. 18. En consecuencia, en el presente caso se verifica que, por un lado la Entidad señala haber resuelto el contrato suscrito con el Consorcio, y, por otra parte, el Consorcio tambiénseñalalomismo,teniéndoseunaaparenteresolucióndecontratosenforma recíproca; sin embargo, la Entidad no acreditado debidamente en la presente causa haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento, al no presentar el diligenciamiento con notario público de la Carta Notarial N° 1037-2023- GRLL-GGR-GRS-HRDT-DE, por el cual requirió previamente al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato en caso de incumplimiento. En el caso de la resolución contractual realizada por los integrantes del Consorcio, se ha verificado que estos han cumplido el procedimiento señalado en las citadas normas; por lo que, estando a dichas circunstancias, cabe aplicar el criterio establecido en el numeral 17 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, el cual indica que para casos de resoluciones recíprocas de contratos debe valorarse la Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 primera resolución del contrato, ya que esta trae como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y por ende debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio. 19. Siendo ello así, y verificada la información obrante en el expediente expuesta precedentemente, se tiene que la Entidad no acreditó haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento para resolver el contrato mediante Carta Notarial N° 000004-2023-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, notificada el 13 de setiembre de 2023; mientras que el Consorcio, si siguió el procedimiento aludido para resolver el contrato con la Entidad con la Carta Notarial N° 05-2023/JMAT, notificada el 26 de junio de 2023; por tanto, la resolución contractual considerada válida para los fines de la presente causa es la realizada por el Consorcio; por lo que, correspondió a la Entidad activar los mecanismos de solucióndecontroversias,como laconciliaciónoarbitraje,enel plazodeley,en caso no haya estado de acuerdo con la resolución del contrato. 20. Cabe agregar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad o del contratista de resolver el contrato, es decir, no compete al Tribunal examinar si la causal materia de resolución contractual estuvo o no arreglada a derecho, o que la resolución del contrato se produjo por incumplimiento de obligaciones contractuales o esenciales, toda vez que, dichos escenarios tienen otra vía procedimental donde debe esclarecerse; siendo que, para este Tribunal ha quedado claro que la primera resolución contractual, realizada conforme al procedimiento regulado en la normativa, que aconteció en el presente caso, es el de la resolución comunicada por el Consorcio a la Entidad, conforme a los medios probatorios expuestos precedentemente. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. 21. El artículo 45 del TUO de la Ley, en concordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia que surjan entre las partes relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 22. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte de la Entidad o del contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 23. Por lo tanto, habiéndose determinado que la resolución del Contrato, efectuada por los integrantes del Consorcio es válida, la misma fue comunicada a la Entidad el 26 de junio de 2023; mientras que la Entidad, si bien no acreditó en la presente causa haber seguido el procedimiento establecido en elartículo 165 del Reglamento, es de mencionar que su decisión de resolver el contrato fue comunicado a los integrantes del Consorcio el 13 de setiembre de 2023; ambas partes tuvieron como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 11 de agosto de 2023 y el 26 de octubre de 2023, respectivamente. 24. Entalescenario,ynohabiendodocumentoalgunoenelexpedientequeacrediteque la Entidad haya sometido a conciliación o arbitraje la resolución del contrato que le comunicaron los integrantes del Consorcio, así como si estos acudieron a dicha vía procesal para cuestionar la decisión de la Entidad de haberle comunicado la resolucióncontractual,sesolicitóalaEntidadmediantedecretodel17denoviembre de 2025 remita información documentada en ese sentido. 25. El 21 de noviembrede 2025,la Entidad remitióelOficio N° 006941-2025-GRLLL-GRS- HRDT-OLdel20denoviembrede 2025,al cualadjuntó el InformeN° 050-2025-DRCC y el Laudo Arbitral del 10 de julio de 2025, señalando que tanto para la resolución del contrato por parte de los integrantes del Consorcio y la resolución contractual efectuada por la Entidad, se realizó el procedimiento arbitral en el Expediente Arbitral N° 052-2023/LIDERA-ARBT, en el cual se emitió el citado laudo arbitral. 26. Siendo así, se revisó el Laudo Arbitral del 10 de julio de 2025, expedido por el Centro de Arbitraje y Conciliación “Lidera”, y de este se advierte que no señala fecha de presentación de la demanda arbitral, que la parte demandante son los integrantes del Consorcio y la parte demandada la Entidad, es decir, el mecanismo arbitral ha sido incoado por los integrantes del Consorcio, y entre las pretensiones principales relacionadas con el presente procedimiento esta la referida a que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Carta Notarial N° 000004-2023-GRLL-GRLL-GGR-GRS- HRDT-OL del 11 de setiembre de 2023, con el cual la Entidad comunicó la resolución del Contrato, y por otro lado, se declare la validez y eficacia de la Carta Notarial N° Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 05-2023/JMAY del 24 de junio de 2025, mediante la cual los integrantes del Consorcio comunicaron a la Entidad la resolución del Contrato. Las pretensiones señaladas fueron amparadas por el laudo arbitral, toda vez que se declarónuloe ineficaz laCarta NotarialN°000004-2023-GRLL-GRLL-GGR-GRS-HRDT- OLdel 11desetiembrede 2023, mientrasque la Carta Notarial N°05-2023/JMAYdel 24 de junio de 2025, fue declarada válida, eficaz y consentida. Lo indicado se reproduce a continuación en las partes pertinentes: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 27. En este punto, cabe mencionar los integrantes del Consorcio al formular sus descargos, presentaron el mismo laudo arbitral antes mencionado, y solicitaron se les exima de toda responsabilidad por haber sido los primeros en resolver el Contrato, y cuestionar en la vía arbitral la decisión de la Entidad de haber resuelto el Contrato;yporsupartelaEntidadnohacuestionadoenlapresentecausaelreferido procedimiento arbitral. 28. En tal sentido, de la documentación obrante en el expediente se advierte que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad, fue sometida a proceso arbitral Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 habiéndose declarado nula e ineficaz la Carta Notarial N° 000004-2023-GRLL-GGR- GRS-HRDT-OL; y por otro lado, si bien la Entidad no acudió a la vía arbitral a cuestionar la resolución contractual realizada por el Consorcio mediante la Carta Notarial N° 04-2023/JMAT, sin embargo, estos plantearon como pretensión que se declare su validez, eficacia y consentida, la cual fue amparada mediante el laudo arbitral. 29. En consecuencia, en el presente caso, está acreditado que la única resolución del contrato válida y que surtió sus efectos, fue la efectuada el 26 de junio de 2023, por el Consorcio; la cual quedó consentido conforme a lo expuesto en el laudo arbitral; siendo ello así, al 11 de agosto de 2023, el cual venció el plazo de treinta (30) días hábiles para que la Entidad someta a conciliación o arbitraje la resolución contractual, aquella quedó consentida, al no haber hecho uso la Entidad de dichos mecanismos de solución de controversias en su oportunidad. 30. Por las consideraciones expuestas, y estando a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022.TCE, respecto a las resoluciones de contratos recíprocas o paralelas, y habiéndose determinado en la vía arbitral que la resolución contractual efectuada por la Entidad es nula e ineficaz, no es posible declarar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción imputada tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, debe declararse no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8633-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas INGENIERIA & SERVICIOS GENERALES KYC DEL PERU S.A.C. (con RUC N° 20609899230) y COMERCIO, SERVICIO Y CONSTRUCCION S.A.C. (con RUC N° 20482133593), integrantes del Consorcio Salud Integral, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 38-2022-HRDT/OL/OEA/DE del 2 de diciembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 03-2022- HRDT, convocado por el Hospital Regional Docente de Trujillo; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese el expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 29 de 29