Documento regulatorio

Resolución N.° 0914-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Editorial San Sebastián E.I.R.L., Berbelinda Merino Pinedo, Miguel Adolfo Maldonado Alonzo y Favicorp Tecnologies Sociedad C...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)elnumeral5delartículo139delmismocuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión del 28 de diciembre de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 7734-2024.TCP/ 7444-2023.TCP/ 7089- 2024.TCP/ 5566-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Editorial San Sebastián E.I.R.L., Berbelinda Merino Pinedo, Miguel Adolfo Maldonado Alonzo y Favicorp Tecnologies Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley en el marco de diversas contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, emitidas por las entidades Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, Municipalidad Provincial de Utcubamba - Bagua Gr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)elnumeral5delartículo139delmismocuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Lima, 28 de enero de 2026. VISTO en sesión del 28 de diciembre de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 7734-2024.TCP/ 7444-2023.TCP/ 7089- 2024.TCP/ 5566-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Editorial San Sebastián E.I.R.L., Berbelinda Merino Pinedo, Miguel Adolfo Maldonado Alonzo y Favicorp Tecnologies Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley en el marco de diversas contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, emitidas por las entidades Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, Municipalidad Provincial de Utcubamba - Bagua Grande, Municipalidad Distrital de Culebras, Municipalidad Provincial de Bagua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores en relación a la infracción consistente en contratar estando impedido conforma a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 Cuadro N.º 1 Orden de Servicio Expediente N.º Entidad Administrado / Orden de Decreto de Vocal Ponente Compra Inicio UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL EDITORIAL SAN Orden de Servicio # 0664283 STEVEN ANÍBAL 7734-2024.TCP DE DOTACIÓN DE SEBASTIÁN E.I.R.L N° 391-2024 (25.09.2025) FLORES OLIVERA MATERIALES EDUCATIVOS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BERBELINDA Orden de Servicio # 0668635 STEVEN ANÍBAL 7444-2023. TCP UTCUBAMBA - BAGUA MERINO PINEDO N° 334-2023 (10.10.2025) FLORES OLIVERA GRANDE Orden de Servicio MUNICIPALIDAD MIGUEL ADOLFO N° 317-2023-SUB 7089-2024.TCP DISTRITAL DE MALDONADO GERENCIA DE # 0667907 STEVEN ANÍBAL ALONZO LOGÍSTICA Y (07.10.2025) FLORES OLIVERA CULEBRAS CONTROL PATRIMONIAL FAVICORP TECNOLOGIES MUNICIPALIDAD SOCIEDAD Orden de compra # 0668705 STEVEN ANÍBAL 5566-2024. TCP PROVINCIAL DE COMERCIAL DE N° 135 (10.10.2025) FLORES OLIVERA BAGUA RESPONSABILIDAD LIMITADA. Dichas contrataciones, si bien son supuestos excluidos del ámbito de aplicación de lanormativadecontratacionesdelEstadoporser,cadauno,montosmenoresalas ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal, requirió a las entidades para que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 cualesdelossupuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N.º 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 3. En relación a los Expedientes Nos 7734-2024.TCP/ 7444-2023.TCP/ 7089- 2024.TCP/5566-2024.TCP,sehaverificadoquelosproveedoresnocumplieroncon presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los proveedores en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 estaría inmerso. • Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor de los proveedores,asícomodelarecepcióndelamisma,dondeseaprecieque fue debidamente recibida. • Copia legible del expediente de contratación. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las entidades requeridas no han cumplido con remitir dicha información ni documentación. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 5. Conposterioridad,sedispusoremitirlosexpedientesadministrativosalaSegunda Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 2 Expediente Fecha de pase Decreto a sala 7734-2024.TCP 29.10.2025 # 0674412 (28.10.2025) 7444-2023. TCP 06.11.2025 # 0677418 (05.11.2025) 7089-2024.TCP 07.11.2025 # 0678174 (06.11.2025) 5566-2024. TCP 12.11.2025 # 0679515 (11.11.2025) II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N.º 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y queestánsiendomateriadeanálisisenlapresenteResolución,sehaniniciadopor la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materiadelpresenteanálisis,haadvertidoquecontienenidénticasmaterias,tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el 1 Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (sic) (El resaltado y subrayado es agregado). 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento delprincipiodeceleridad(enelmarcodeunprocedimientoadministrativo),elcual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5.Cuandoseaidénticalamotivacióndevariasresoluciones,sepodránusarmedios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (sic) (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,yqueincorporaelmecanismodemotivaciónenseriepara resolver múltiples expedientes. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sinotambiénenelámbitodel procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (sic) [El resaltado y subrayado es agregado] Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándoseimpedidosparaello,alencontrarseinmersosenunoovariosdelos supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 12. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque,porlasfuncionesolaboresquecumplenocumplieron,opor los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N.º 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelnumeral11.1delartículo11delareferidanorma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los proveedores denunciados estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N.º 30225 y el Reglamento respecto del Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 procedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 16. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. Nº7734-2024.TCP EXP. Nº7444-2023.TCP EXP. Nº7089-2024.TCP EXP. Nº5566-2024.TCP Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de los Expedientes Nos 7089- 2024.TCP y 5566-2024.TCP, se advierte que en estos no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. De otro lado, en el Expediente N.º 7734-2024.TCP si bien obra la orden de servicio emitida a favor de la empresa Editorial San Sebastián E.I.R.L., y el correo electrónicodel23deabrilde2024medianteelcualseremitiólaordendeservicio; no obstante, de su revisión no se advierte acuse de dicha comunicación por parte de la citada empresa. Por lo que, tal situación no permite acreditar la efectiva notificación de la orden de servicio. Asimismo, en el Expediente N.º 7444-2023.TCP obra copia de la orden de servicio emitida a favor de la señora Berbelinda Merino Pinedo, sin embargo de aquella no se advierte constancia de recepción por parte de la citada proveedora. 17. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas, así como documento de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios,documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de las entidades contratantes, entre otros, que acrediten la ejecución de las órdenes de compra y/o de servicio. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, ninguna de aquéllas brindó atención a los requerimientos realizados. 18. Enesecontexto,corresponderecordarloestablecidoporelTribunalenelAcuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 19. Respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirióalasentidades emisoras, en reiteradas ocasiones, cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivosproveedoresdenunciados,conformepuedeadvertirseacontinuación: Cuadro N.º 3 Requerimiento previo Requerimientos Expediente al inicio del PAS efectuados por la Sala (Decreto) (Decreto) 7734-2024.TCP # 0698018 (12.01.2026) 7444-2023. TCP # 0658078 (04.09.2025# 0698035 (12.01.2026) 7089-2024.TCP # 588462 (27.12.2025)# 0698244 (13.01.2026) 5566-2024. TCP # 0657213 (02.09.2025# 0698383 (13.01.2026) Sin embargo, en todos los casos, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 20. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 21. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLeyN.º27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 22. Sobredichopunto,cabeprecisarque,delarevisióndelosrespectivosexpedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación aello,el numeral 4del artículo248del TextoÚnicoOrdenadodelaLey Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionablesnopuedenadmitirinterpretaciónextensivaoanalógica,asimismo,el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 23. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las en dades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respec vas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las en dades no han cumplido con remi r la documentación requerida. 24. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las en dades públicas, al no haber cumplido con remi r la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de sus respec vos Titulares y de sus Órganos de Control Ins tucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten per nentes. 25. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 26. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Cuadro N.º 4 Orde de Servicio / Fecha de Administrado Orden de Compra Emisión Entidad Expediente UNIDAD EJECUTORA 120 EDITORIAL SAN Orden de Servicio 19.04.2024 PROGRAMA NACIONAL DE 7734-2024.TCP SEBASTIÁN E.I.R.L. N° 391-2024 DOTACIÓN DE MATERIALES EDUCATIVOS BERBELINDA Orden de Servicio 15.02.2023 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE 7444-2023. TCP MERINO PINEDO N° 334-2023 UTCUBAMBA - BAGUA GRANDE Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0914 -2026-TCP- S2 Orden de Servicio MIGUEL ADOLFO N° 317-2023-SUB MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MALDONADO GERENCIA DE LOGÍSTICA 14.12.2023 CULEBRAS 7089-2024.TCP ALONZO Y CONTROL PATRIMONIAL FAVICORP TECNOLOGIES SOCIEDAD Orden de compra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COMERCIAL DE N° 135 02.03.2023 BAGUA 5566-2024. TCP RESPONSABILIDAD LIMITADA 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 24, de las siguientes entidades públicas: Cuadro N.º 5 Entidad Expediente UNIDAD EJECUTORA 120 PROGRAMA NACIONAL DE 7734-2024.TCP DOTACIÓN DE MATERIALES EDUCATIVOS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UTCUBAMBA - BAGUA GRANDE 7444-2023. TCP MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CULEBRAS 7089-2024.TCP MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BAGUA 5566-2024. TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 16 de 16