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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10208/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO SAUCE Iconformado por INVERSIONES MZETA E.I.R.L. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 06-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Huancabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancabamba, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada de Obras N° 06-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10208/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO SAUCE Iconformado por INVERSIONES MZETA E.I.R.L. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 06-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Huancabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancabamba, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada de Obras N° 06-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal PI 857 (Puente Sauce Chiquito) en el Centro Poblado Sauce Chiquito, distrito de Huancabamba, provincia de Huancabamba,departamentoPiura” CUIN°2639333”,conunacuantíatotaldeS/ 1´926,230.62 (un millón novecientos veintiséis mil doscientos treinta con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO VIAL RC, integrado por las empresas MEGAMAX INGENIEROS S.A.C. Y ADRIAL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro del 10 de noviembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN ORDEN POSTOR DE BUEN ADMISIÓN PRELACI A PRO CALIFICACIÓ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ÓN N (SORTEO ) CONSORCIO VIAL 1´926,230. RC ADMITIDO CALIFICA 100 62 100 1 SI CONSORCIO NIADMITID - - - - - - SAUCE I O CONSTRUCTORA NO - Y SERVICIOS ADMITIDO - - - - - DEFRANK SAC INVERSIONES NO - JYTA SAC ADMITIDO - - - - - CONSORCIO EL NO - SAUCE ADMITIDO - - - - - 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentado y subsanado el 17 y 18 de noviembre de 2025, respectivamente ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO SAUCE I conformado por INVERSIONES MZETA E.I.R.L. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, alegando que no se encuentran acorde con la Ley y el Reglamento. • Así, respectoalaprimeraobservaciónreferida alcertificadodevigenciade poder del representante legal del consorciado Servicios Generales Bailon S.A.C., refiere que dicho documento es subsanable, pues habría sido emitido por una Entidad Pública antes de la presentación de ofertas y no afecta el contenido esencial de la oferta. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 • Respectoalasegundaobservaciónreferidaalaexistenciadediscrepancias entre la nomenclatura de los títulos y partidas presupuestales del expediente técnico y las mostradas en la oferta económica, también alega que son subsanables pue se tratan de errores materiales no sustanciales; máxime sí, dichas discrepancias devienen de la documentación que la Entidad proporcionó como el presupuesto del expediente técnico. • Por último, respecto a la tercera observación, consistente en no presentar correctamente el anexo N°4 - promesa de consorcio, sustenta que constituye una exigencia no fijada en las bases integradas. • Agrega que, en ningún extremo de las reglas definitivas y en el propio anexo N°4, exige que las obligaciones que asumirá cada integrante del consorcio deban señálese expresamente “la especialidad y las subespecialidades”. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Cuestiona que el Consorcio Adjudicatario presentó el anexo N° 4 promesa de consorcio sin firma digital ni firma legalizada, por lo tanto, no cumple con un requisito de admisión de su oferta. • Asimismo, cuestiona que dicho postor habría presentado el documento denominadoCARTADECOMPROMISODEALQUILERdel3denoviembrede 2025, presuntamente emitido por el señor Jhon Luis Alberca Hurtado, sin embargo, dicho señor, mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembrede2025,declaraquenielcontenidonilafirmaesdesuautoría, adjuntando para ello una declaración jurada con firma legalizada del 13 de noviembre de 2025 en presencia del notaria de Piura abogada Alicia Aguinaga Rapray . • Enconsecuencia,elConsorcioAdjudicatariohabríapresentadodocumento falso y/o con contenido inexacto. • Por otro lado, también refiere que el Certificado de trabajo de fecha 31 de agosto de 2020, obrante a fojas pagina 98 de la oferta del Consorcio Adjudicatario también contendría información inexacta, pues el periodo Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 laborado que se indica no ha tenido en cuenta elperiodo de disposiciónde aislamiento social obligatorio. 4. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 26 de noviembre de 2025. 5. Con Escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Solicita que se confirme la buena pro a su representada y se declare infundado el recurso de apelación. • Así, respecto a la primera observación, alega que la omisión de la vigencia de poder de uno de los consorciados no puede ser subsanada pues, no se trata de un documento accesorio ni evaluable, sino de un requisito constitutivo para acreditar que quienes suscriben la oferta cuentan con representación válida al momento de su presentación. • Respecto las partidas del Anexo N°6, mal denominadas y consignadas, sostiene que no se tratan de errores materiales, toda vez que, en el presente caso se advierten modificaciones estructurales en la oferta, tales como: partidas inexistentes, numeraciones alteradas, descripciones distintas a las del expediente técnico, inclusión de conceptos no previstos (“para vigas”), e incluso variación de unidades de medida. Estas Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 circunstancias exceden por completo la noción de error material prevista en el artículo 78 del Reglamento. • Por último, respecto al Anexo N°4, sostiene que las Bases reflejar necesariamente el cumplimiento de los Requisitos de Calificación establecidos en el numeral 3.6.1. Dicha sección señala claramente que el postor debe acreditar experiencia en la “especialidad y subespecialidades correspondientes”, definiéndose como especialidad “Viales, Puertos y Afines” y como subespecialidad “Vías Urbanas. • En relación a los cuestionamientos efectuados a su representada, sostiene que, la Promesa de Consorcio con firma digital o firma legalizada fue atendida oportunamente dentro del procedimiento y subsanada en el plazo otorgado por la Entidad, cumpliendo plenamente con las exigencias establecidas en las Bases Integradas. • Por otro lado, respecto a la supuesta documentación inexacta consistente en la Carta de Compromiso de Alquiler del 3 de noviembre de 2025, alega que dicha alegación fue construida sobre declaraciones inconsistentes, contradictorias y posteriormente rectificables del propio señor Jhon Alberca Hurtado, quien voluntariamente suscribió dicho documento. • De ese modo, si bien el Consorcio Impugnante sostiene que existiría un supuesto quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad e integridad; de la revisión detallada del proceso de obtención, suscripción y entrega de la Carta de Compromiso demuestra exactamente lo contrario. • Asimismo, en lo concerniente a la experiencia de la especialista en seguridad y salud ocupacional correspondiente al periodo 2 de mayo de 2019 al 31 de agosto de 2020, sostiene que, la suspensión temporal de la ejecución física de una obra no implica la extinción, nulidad, interrupción o invalidezdelvínculolaboralocontractualdelpersonaltécnicodesignado enella.LacuarentenadispuestaporelEstadodurantelosmesesdemarzo, abril, mayo y junio de 2020 generó la suspensión de actividades presenciales, pero no la suspensión de las relaciones laborales ni la desvinculación del personal de cada proyecto. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 • De ese modo, en el caso concreto, afirma que la ingeniera Idalia Zully Solano Murga continuó siendo parte del proyecto, mantuvo su vínculo laboral durante el periodo de emergencia y siguió formando parte del equipo responsable de la obra, cumpliendo funciones de supervisión documental,elaboracióndereportesinternos,planificacióndeactividades y adecuación del sistema de seguridad y salud para la reactivación posterior. No existe evidencia alguna que indique que fue retirada del proyecto, que se extinguió su contrato o que cesó en sus labores. 6. Medianteescritos/n,presentadoel25denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario acreditó asusrepresentantes paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con escrito N°3, presentado el 25 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través de la Carta N°195-2025-GA-OL/MPH registrada en el SEACE el 25 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N°1121-2025/MPH-GAJ- RARFF con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Respecto a la primera observación del comité referida a la omisión de la vigencia de poder, sostiene que, dicho supuesto si puede ser subsanado. • En relación a la segunda observación referida a las incongruencias en la descripcióndelaspartidas,sostienequeparaelcomitédichoserroreseran insubsanables; sin embargo, el Tribunal deberá determinar si corresponde o no subsanar, considerando la igualdad de trato. • Por último, respecto a la tercera observación, consistente en no admitir la oferta por no considerar en el Anexo N°4 la especialidad y la subespecialidad, alega que dicha observación no tiene amparo legal. • Del mismo modo, respecto a los cuestionamientos efectuados en contra del Consorcio Adjudicatario, deja la valoración a consideración del Tribunal. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 9. El 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la manifestación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 10. Mediante Decreto del 26 de noviembre del 2025, al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, consistente en incongruencia entre el presupuesto de obra y el cronograma valorizado de obra, respecto de la descripción y medida de algunas partidas; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 11. Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados. 12. Mediante escrito s/n presentado el 1 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Rechaza la existencia de vicio de nulidad, puesto que las discrepancias entre las partidas, constituyen errores materiales topográfico en la denominación de las partidas 04.01; 04.01.02; 04.02.01; 05.04.02 y 13.03., no existiendo una modificación, alteración o variación en el requerimiento de la Entidad. • Así, precisa que, no existe una incongruencia de partidas, por lo contrario, estaríamosfrente a un error material tipográfico que no altera el requerimiento de la Entidad por cuanto no exigen que los postores precisen la unidad de medida, cantidad de metrado, precio unitario. • Aello,agregaque,elcumplimientodelrequerimientodelaEntidadsobre todos los documentos (incluido el presupuesto de obra y el cronograma valorizado) del expediente técnico, es un compromiso y obligación que asume los postores a suscribir el Anexo N° 03, es decir no se afecta la correcta ejecución de la obra en su oportunidad. • Por lo tanto, solicita que se conserve el acto administrativo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 • Por último, agrega que, su representada desconocía la decisión del comité de conceder un plazo para subsanación al Consorcio Adjudicatario, debido a que no obra en el Acta, evidenciando, además, un trato diferenciado. 13. Con Informe N°3106-2025-GA-OL/MPH registrado en el SEACE el 2 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Confirma la existencia de diferencias en las denominaciones de las partidas, incongruencias en los metrados y diferencias en la unidad de medida de las partidas específicas. • De ese modo, alega que el vicio advertido afecta directamente la formulación y evaluación de ofertas, afectando la transparencia, igualdad de trato, competencia y predictibilidad. 14. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO SAUCE I conformado por INVERSIONES MZETA E.I.R.L. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su presentada; en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1´926,230.62 (un millón novecientos veintiséis mil doscientos treinta con 62/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una licitación pública abreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 10 de noviembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 17 de noviembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Miguel Ángel Alberca Silva, en condición de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir tal situación, cuestionar la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y la admisión y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor laadjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir tal condición, contará con legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento” (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación” (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 19 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 24 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitéde no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el vicio de nulidad advertido: 11. Conformesehaseñaladoenlosantecedentes,el ConsorcioImpugnantecuestiona los motivos por los cuales el comité evaluador determinó la no admisión de su oferta, siendo uno de ellos, supuestas discrepancias entre la nomenclatura de los títulos y partidas del presupuesto del expediente técnico y las mostradas en la oferta económica. Respecto a ello, el Consorcio Impugnante alega que las supuestas discrepancias sonsubsanablespuesetratandeerroresmaterialesnosustanciales,evidenciando Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 más bien presuntas incongruencias entre las partidas consignadas en el presupuesto de obra y las partidas detalladas en cronograma valorizado de obra. 12. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, este Colegiado procedió a revisarlasbases delprocedimientodeselección,advirtiendoque, enel presupuestodeobra,delexpedientetécnico,seconsignanlassiguientespartidas: Conforme se puede apreciar, en el presupuesto se describen las siguientes partidas y unidades de media: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 N° de partida Descripción Unidad 04.01 SUB ESTRUCTURA ZAPATA - - ESTRIBOS 04.01.02 PANTALLA DE ESTRIBO - (ELEVACIONES) 04.02.01 PANTALLA DE ALAS - (ELEVACIONES) 05.04.02 ACERO DE REFUERZO kg fy=4,200 kg/cm2 13.03 CAPACITACIÓN DE und SEGURIDAD Y SALUD EN OBRA 13. Por otro lado, Ahora bien, en el cronograma valorizado de obra, del expediente técnico, se consignan las siguientes partidas: Nótese la diferencia en la denominación de laspartidas04.01; 04.01.02; 04.02.01; 05.04.02; 13.03. Asimismo, se aprecia diferencia en la unidad de medida asignada a la partida 13.03, pues en el presupuesto de obra se consigna “und” y en el cronograma valorizado de obra se consigna “glb”,conforme al siguiente resumen: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 Presupuesto de obra Cronograma valorizado de obra N° de partida Descripción Unidad Descripción Unidad 04.01 SUB ESTRUCTURA - SUB ESTRUCTURA ZAPATA - ESTRIBOS ESTRIBOS 04.01.02 PANTALLA DE - PANTALLA ESTRIBO (ELEVACIONES) (ELEVACIONES) 04.02.01 PANTALLA DE ALAS - (04.02.02* ) (ELEVACIONES) PANTALLA (ELEVACIONES) 05.04.02 ACERO DE kg ACERO DE kg REFUERZO fy=4,200 REFUERZO PARA kg/cm2 VIGAS fy=4,200 kg/cm2 13.03 CAPACITACIÓN DE und CAPACITACIÓN DE glb SEGURIDAD Y SALUD SEGURIDAD Y EN OBRA SALUD EN OBRA 14. Conforme sepuedeapreciar, existediferenciasenla denominación de laspartidas 04.01; 04.01.02; 04.02.01; 05.04.02; 13.03. Asimismo, cabe resaltar que también existe diferencia en la unidad de medida asignada a la partida 13.03, pues en el presupuesto de obra se consigna “und” y en el cronograma valorizado de obra se consigna “glb”. 15. Por lo tanto, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del 4 Reglamento , con decreto del 26 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 3 4 En el Cronograma valorizado de obra, no existe la partida 04.02.01. “Artículo 313. Alcances de la resolución 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 16. En atención a ello, la Entidad confirma la existencia de diferencias en las denominaciones de las partidas, incongruencias en los metrados y diferencias en la unidad de medida de las partidas específicas. De ese modo, alega que el vicio advertido afecta directamente la formulación y evaluación de ofertas, afectando la transparencia, igualdad de trato, competencia y predictibilidad. 17. A su turno, el Consorcio Impugnante rechaza la existencia de vicio de nulidad, puesto que las discrepancias entre las partidas, constituyen errores materiales tipográfico en ladenominaciónde laspartidas04.01; 04.01.02; 04.02.01; 05.04.02 y 13.03., no existiendo una modificación, alteración o variación sustancial en el requerimiento de la Entidad. 18. Respecto a ello, se precisa que, no solo se evidencia discrepancias en la denominación de las partidas 04.01; 04.01.02; 04.02.01; 05.04.02; 13.03. del presupuesto de obra y del cronograma valorizado de obra, sino que, en el caso de la partida 13.03 se aprecia una clara diferencia en la unidad de media, pues pues en el presupuesto de obra se consigna “und” y en el cronograma valorizado de obra se consigna “glb”. Asimismo, este Colegiado no podría señalar que dichas incongruencias no son relevantes, puesto que las mismas han ocasionado que algunos postores, como el Consorcio Impugnante, presenten el desagregado de partidas en función a lo señalado en el cronograma valorizado de obra, lo cual ha sido observado por la propia Entidad, deviniendo en la no admisión de la oferta de dicho postor. 19. En este extremo, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 20. Por lo tanto, se advierte una falta de claridad en las bases, respecto de la correcta denominación de las partidas y sobre todo de la correcta unidad de medida de la partida 13.03, lo ha ocasionado confusión en los postores, al no existir una regla clara y uniforme y, sobre todo, al no tenerse certeza de lo que la Entidad o área usuaria realmente ha considerado pertinente acreditar para la correcta ejecución del objeto de la convocatoria. 21. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 22. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 24. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 25. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 26. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases (especificaciones técnicas, presupuestodeobraycronogramavalorizadodeobra),todavezque,en lasbases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad. 27. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se ha cuestionado veracidad de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario, Certificado de trabajo defecha31deagostode2020,obranteafojaspagina98delaofertadelConsorcio Adjudicatario, se dispone que la Entidad inicie la fiscalización posterior la oferta del Consorcio Adjudicatario,yremita aeste Tribunal losresultados de la misma en el plazo máximo de 20 días hábiles. 30. Asimismo, considerando que obra en el expediente la manifestación notarial del señor Jhon Luis Alberca Hurtado, el cual niega el contenido y suscripción del documento denominado CARTA DE COMPROMISO DE ALQUILER del 3 de noviembre de 2025, presentado por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, corresponde remitir los actuados a la Secretaría Técnica del Tribunal, a fin de que abra expedienteadministrativo sancionador en contra de dicho postor por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso y/o con contenido inexacto a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 06- 2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de 6 Obrante a fojas 181 al 184 del recurso impugnatorio. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8631-2025-TCP-S4 la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal PI 857 (Puente Sauce Chiquito)enelCentroPobladoSauceChiquito,distritodeHuancabamba,provincia de Huancabamba, departamento Piura” CUI N° 2639333”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases – expediente técnico, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SAUCE I conformado por INVERSIONES MZETA E.I.R.L. y SERVICIOS GENERALES BAILON S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad - Municipalidad Provincial de Huancabamba, inicie fiscalización posterior sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO VIAL RC, integrado por las empresas MEGAMAX INGENIEROS S.A.C. Y ADRIAL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E.I.R.L.), y remita a este Tribunal los resultados de la misma en el plazo máximo de 20 días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal, abra expediente administrativo sancionador en contra del CONSORCIO VIAL RC, integrado por las empresas MEGAMAXINGENIEROSS.A.C.YADRIALCONSTRUCCIONESYSERVICIOSE.I.R.L., conforme a lo señalado en el fundamento 30. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23