Documento regulatorio

Resolución N.° 8630-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 10058/2025.TCP y 10086/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) conforme al numeral 70.1 del artículo 70delaLey,elTribunalestáfacultadopara declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios a normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable. La resolución debe precisar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento o el mecanismo para la implementación o extensión de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco . Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpediente N° 10058/2025.TCP y10086/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JOSÉ y CONSORCIO R y H, en el marco de la LicitaciónPública Abreviada de ObrasN° 12-2025-GR.CAJ-GSRJ PrimeraConvocatoria Concurso Público Abreviado N° 003-2025-DRELM-1 , efectuada por la GERENCIA SUB REGIONAL JAÉN, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) conforme al numeral 70.1 del artículo 70delaLey,elTribunalestáfacultadopara declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios a normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable. La resolución debe precisar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento o el mecanismo para la implementación o extensión de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco . Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpediente N° 10058/2025.TCP y10086/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JOSÉ y CONSORCIO R y H, en el marco de la LicitaciónPública Abreviada de ObrasN° 12-2025-GR.CAJ-GSRJ PrimeraConvocatoria Concurso Público Abreviado N° 003-2025-DRELM-1 , efectuada por la GERENCIA SUB REGIONAL JAÉN, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 22 de octubre de 2025, la Gerencia Sub Regional Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 12-2025-GR.CAJ-GSRJ Primera Convocatoria, para lacontrataciónpara laejecución delaobra:“Mejoramientodelservicio demovilidad urbana en la localidad de San José Del Alto, distrito de San José del alto de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, código único de inversiones Nº 2607268”, con una cuantía ascendente a S/ 4´188,666.56 (cuatro millones ciento ochenta y ocho mil seiscientossesentayseiscon56/100soles),enlosucesivoelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de noviembre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Consorcio San Esteban, integrado por las empresas Corporación San Esteban E.I.R.L., Grupo P & O Ingenieros E.I.R.L. y Fesana Contratistas & Servicios Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4´188,666.56 (cuatro millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis con 56/100 soles); conforme al siguiente detalle: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO Si 4´188,666.56 83 - Cumple Adjudicado SAN ESTEBAN CONSORCIO SAN JOSE Si 3´979,233.24 - - No cumple Descalificado CONSORCIO EJECUTOR R & No 3,372,231.56 - - - - H admitido Expediente N° 10058-2025 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 y presentados el 11 y 15 de setiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ejecutor R & H, integrado por las empresas Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. y Genesis Camila Contratistas Generales S.A.C., en adelante, el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario, sustentando su pretensión en los argumentos que se detallan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta • Sostiene que el Comité de Selección no admitió su oferta por no haber valorado el Anexo N° 13 (Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV), bajo la premisa de que el Consorcio no calificaría para dicho beneficio debido a que uno de sus integrantes, Mas Camus Ingenieros E.I.R.L., mantieneproducciónfueradelaAmazonía,específicamenteporuncontratosuscrito con el Gobierno Regional de Cajamarca el 2 de abril de 2025, con IGV. No obstante, afirma haber presentado el referido anexo debidamente suscrito por el representantecomún,consignando elRUCdelConsorcioysucondicióndeconsorcio con contabilidad independiente, en cumplimiento de la Ley N° 27037. • Agrega que el Comité de Selección no verificó que, tratándose de un consorcio con contabilidad independiente, el Anexo N° 13 debía ser suscrito por el representante común, consignando dicha condición y el número de RUC del Consorcio. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 • Considera queel hecho deque uno de los integrantesdel Consorcio haya suscrito un contrato con el Gobierno Regional de Cajamarca y cuente con activos y actividades dentro de la Amazonía no implica que su oferta deba ser descartada. Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que el Anexo N° 2 (Pacto de Integridad) correspondiente a la empresa Corporación San Esteban E.I.R.L. fue suscrito por el señor Fredy Angelino Castillo Febres como representante común del Consorcio; sin embargo, dicho documento debió ser suscrito por el mismo señor Castillo Febres en su calidad de representante legal de Corporación San Esteban E.I.R.L., conforme a la vigencia de poder (Asiento N° A00001). • En consecuencia, sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida por tratarse de un requisito insubsanable. Respecto a los factores de evaluación facultativos • Indica que las bases establecen la asignación de puntaje adicional por cada profesional clave que acredite formación académica superior a la requerida para la calificación. En ese sentido, al haber solicitado como requisito obligatorio ser ingeniero titulado, la formación académica mayor correspondería a grado de maestría o doctorado. • Afirma que el Comité de Selección no debió otorgar tres (3) puntos adicionales al Consorcio Adjudicatario por formación académica adicional del personal clave, dado que —según el Impugnante 1— la oferta presentada no acredita formación superior a la exigida. Alega que, conforme a la página 55 de las bases, los requisitos obligatorios consistían únicamente en ser profesional titulado y colegiado. • Solicita que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se admita la suya, se le califique y se le otorgue la buena pro. 3. PorDecreto del14denoviembre de2025,notificado atravésdelTomaRazónElectrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,en caso de incumplir con el requerimiento. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataformaGoogle Meet. Expediente N° 10086-2025 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio San José, conformado por las empresas Constructora & Consultora Cota Cero Zamora S.R.L. y Isum Contratistas E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso deapelación contrala descalificación de suoferta y elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta • Indica que el Comité de Selección descalificó su oferta por no haber acreditado válidamente el requisito de calificación relativo al equipamiento estratégico; sin embargo, sostiene que dicho elemento no constituye un factor de evaluación y, por tanto, no puede exigirse su acreditación como parte de la oferta. Para sustentar su posición, cita la sumilla y los fundamentos 16, 19, 20 y 21 de la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6, así como los fundamentos 53, 58 y 59 de la Resolución N° 06834-2025-TCP-S1. • Sin perjuicio de ello, sostiene que sí cumplió con acreditar el equipamiento estratégico mediante los folios 330 y 332 obrantes en su oferta. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que las firmas del representante común del Consorcio Adjudicatario consignadas en los documentos de presentación obligatoria no coinciden (Anexo 4 y DNI), por lo que, ante tales inconsistencias, su oferta no debió ser admitida. • Indica que el Consorcio Adjudicatario propuso como profesional clave residente de obra al señor Víctor Edward Muñoz Vergara; como especialista en seguridad Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 al señor Abel H. Flores Añorga; y como especialista ambiental a la señora Lita Rafael Quispe. No obstante, considera que el cómputo de experiencia de dichos profesionales es incorrecto y no debió otorgarse puntaje, dado que las experiencias presentadas presentan traslapes. • Respecto del residente de obra, señala que se consignaron seis (6) experiencias, de las cuales la experiencia 3 (del 5 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015) y la experiencia5(del10 demayo de2015 al28 demarzo de 2016)sesuperponenen un periodo de 22 días. • En cuanto al especialista en seguridad, sostiene que se presentaron cinco (5) experiencias, existiendo superposición de 40 días entre la experiencia 4 (del 2 de enerode2024al21dediciembrede2024)ylaexperiencia5(del12denoviembre de 2024 al 13 de abril de 2025). • Respecto del especialista ambiental, advierte traslape de 76 días entre la experiencia 5 (del 22 de agosto de 2024 al 30 de noviembre de 2024) y la experiencia 6 (del 15 de setiembre de 2024 al 28 de febrero de 2025). Sobre las inconsistencias en la experiencia del residente de obra • ExperienciaN°1:Sepresentólaconstanciadeprestaciónporlocacióndeservicios N°498-2011-MPJ/Aporunplazodeejecuciónde75díascalendario;sinembargo, en el cuadro de experiencia se consignan 76 días. • Experiencia N° 2: Se adjuntó un certificado de trabajo de fecha 31 de marzo de 2011 (folio 276), suscrito presuntamente por el señor Teodoro Tauma Caman como Alcalde Distrital de Jazán; no obstante, según el Directorio Nacional de Municipalidades Provinciales, Distritales y de Centros Poblados para 2011, así como los resultados de las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum Nacional 2010, quien ejercía dicho cargo era el señor Walter Hugo Monteza Santillán. • Experiencia N° 6: Se advierte que en el contrato de supervisión figura como Jefe de Supervisión el señor José Antonio Atoche Ramírez, mientras que en el Acta de Recepción se consigna al señor Víctor Edward Muñoz Vergara. Señala que este último habría laborado desde el 9 de enero de 2021 hasta la finalización de la obra, correspondiendo 37 días de experiencia. • Sobre las inconsistencias en la experiencia del especialista en seguridad en obras y salud en el trabajo Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 • Experiencia N° 2: Se observa que la fecha de culminación consignada es 16 de diciembre de 2022, mientras que en el cuadro de experiencia se indica 17 de diciembre de 2022. Respecto del especialista en calidad • Advierte una inexactitud en la experiencia 2, ya que el contrato fue firmado el 5 de enero de 2024, mientras que el certificado de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2023 señala que la obra se ejecutó del 5 de setiembre de 2022 al 10 de noviembre de 2023, lo que implica que la experiencia y la emisión del certificado serían anteriores a la suscripción del contrato. • En la experiencia 3 (certificado del 24 de noviembre de 2023), indica que no se precisa la fecha de suscripción del contrato, lo que sugiere que la obra se habría iniciado el 1 de setiembre de 2022, fecha anterior al inicio de labores, además de consignarse erróneamente el segundo nombre del profesional. • En la experiencia 4, señala que el nombre del empleador, José Alberto, no coincideconelsuscribiente,NorbilAlberto,loquerevelainformacióninexactaen el contrato. Sobre el especialista ambiental • En la experiencia 5, el certificado fue suscrito por el ingeniero Norbil Pérez Oclocho, presuntamenteGerente General de laempresa; sinembargo,en elActa deIniciodeObrafiguraotrapersonacomorepresentantelegal,loqueconstituiría una aparente inexactitud documental. • Por todo lo expuesto, el Impugnante 2 solicita la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 5. Por Decreto del12 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,encaso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. 6. Con Escrito N° 2, presentado el 13 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2, se apersonó al presente recurso impugnativo y acreditó a su representante para el uso de la palabra. 7. AtravésdelEscrito N°1,presentado el17denoviembrede2025enlaMesadePartesdel Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, manifestando lo siguiente: Sobre el cuestionamiento a la firma del representante común del Consorcio Adjudicatario • Señala que, con fecha 28 de octubre de 2025, solicitó la actualización de su firma en el DNI, razón por la cual podrían existir variaciones en la misma. Sobre los cuestionamientos a los certificados del residente de obra: Víctor Edward Muñoz Vergara • Respecto de la experiencia 1, indica que la diferencia entre los 76 días consignados en el cuadro de experiencia y los 75 días establecidos en el contrato y la constancia de prestación de servicios constituye un error que no invalida la experiencia presentada. • En cuanto a la experiencia 2, cuyo certificado fue suscrito por el señor Teodoro Tauma Caman, exalcalde de la Municipalidad de Jazán, sostiene que la verificación de la autenticidad corresponde a la Entidad en el marco de la fiscalización posterior. • Respecto de la experiencia 6, se observa que el contrato indica como Jefe de Supervisiónaotroprofesional,yquesegúnelActadeRecepcióncorresponderían al ingeniero Víctor Edward Muñoz Guevara únicamente 37 días, mientras que el certificado emitido por el Consorcio Supervisor FAMECAM señala que el profesional laboró desde el inicio de la obra. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 • Sobre este punto, precisa que el certificado emitido por el Consorcio Supervisor FAMECAM detalla integralmente los plazos de la consultoría de obra, incluyendo fecha de inicio, suspensiones, reinicios de plazo y fecha de término. Por tanto, la consignación de la totalidad de dichos plazos no implica información inexacta ni invalida la experiencia. • En consecuencia, sostiene que, descontados los periodos de suspensión y corregido el error material en el cuadro de experiencia del ingeniero Víctor Edward Muñoz Guevara, el profesional cumple con la experiencia requerida en las Bases Integradas del procedimiento “Renovación de Pavimento, Vereda y MurodeContenciónenlasCallesAntonioRaymondiCuadras1,2y3;CalleIquitos Cuadra 16; Calle Santa Rosa Cuadra 9; Calle Zarumilla Cuadra 16; y Calle San José Cuadra 01, distrito de Jaén, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”. Sobre el cuestionamiento a los certificados de la especialista en seguridad y salud en el trabajo • Ante la observación formulada respecto de la experiencia 2, por la diferencia de un día entre la fecha de culminación indicada en el certificado (16 de diciembre de 2022) y la consignada en el cuadro de experiencia (17 de diciembre de 2022), señala que se trata únicamente de un error material susceptible de corrección. Sobre el cuestionamiento a los certificados del especialista en calidad: Darwin Klooosterhuis Huancas Santos • Se cuestiona que, en la experiencia 2, el contrato se firmó el 5 de enero de 2024, mientras que el certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023 indica que la obra se ejecutó del 5 de setiembre de 2022 al 10 de noviembre de 2023, lo que implicaría que la experiencia y el certificado anteceden a la fecha de suscripción del contrato. • Al respecto, precisa que ello obedece a un error de compaginación y que la hoja correcta del contrato corresponde al 3 de setiembre de 2023. Por tanto, se trataría de un error subsanable que no invalida la experiencia, pues guarda coherencia con la información consignada en el certificado. • Asimismo, respecto al error tipográfico consistente en consignar la letra “C” en lugar de “K” en el segundo nombre del profesional en la parte introductoria del Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 contrato,señalaquedichoerrorno afectalavalidezdeldocumento,todavezque la firma y el sello permiten verificar su autenticidad e identidad. • Sobre la experiencia 4, correspondiente a una obra privada, se cuestiona que el nombre delempleador difiera eneliniciodelcontrato (José Alberto) respecto del nombre consignado al final del documento (Norbil Alberto), y que el número de DNI no coincida con este último, alegándose la existencia de información inexacta. • ElConsorcioAdjudicatariosostienequetalcuestionamiento essubjetivo,yquela diferencia en el nombre responde a un error material, toda vez que el DNI N° 70074578 consignado en la parte introductoria sí corresponde al señor Norbil Alberto Pérez Oclocho. Sobre el cuestionamiento a los certificados de la especialista ambiental: ingeniera Lita Rafael Quispe • Respecto de la experiencia 5, se cuestiona que el certificado haya sido suscrito por el ingeniero Norbil Alberto Pérez Oclocho como Gerente General, mientras que en el Acta de Inicio de Obra figura otra persona como representante legal, considerándose que ello constituiría una inexactitud. • El Consorcio Adjudicatario afirma que dicho cuestionamiento carece de objetividad, por cuanto los gerentes de una empresa pueden variar en cualquier momento, sin que ello afecte la validez de los documentos emitidos. • Añade que el certificado fue suscrito por el Gerente General vigente a la fecha de emisión, señor Norbil Alberto Pérez Oclocho, dado que el gerente anterior, señor MaikolJhonatanChilcónJulca,renuncióel11deenero de2024,conformeconsta en la copia literal de la partida registral correspondiente. • Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre el traslape en el cómputo de experiencia del personal clave, sostiene que tales aspectos son subsanables por no afectar el contenido esencial de la oferta, conforme al artículo 69 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en respeto del principio de igualdad de trato. 8. Con Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso i) acumular los actuados del Expediente 10086-2025 al Expediente 10058-2025, ii) Dejar sin efecto el numeral sexto del Decreto N° 680224 publicado en el Expediente N° 10086/2025.TCP, mediante el cual Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 se convocó a audiencia pública y se reprogramó audiencia para el 20 de noviembre de 2025. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante N° 1, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. El 20 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2 y del Consorcio Adjudicatario, dejandose constancia la inasistencia de la Entidad. 11. Por Decreto del 20 de noviembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(...) EXPEDIENTE N° 10058/2025.TCP – 10086-2025.TCP (Acumulados) Jesús María, 20 de noviembre de 2025. A fin que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, tenga mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JOSÉ, (conformado por las empresas Constructora & Consultora Cota Cero Zamora S.R.L. y Isum ContratistasE.I.R.L.), en adelante el Consorcio Impugnante 2, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 12-2025-GR.CAJ-GSRJ Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidaddeSanJoséDelAlto,distritodeSanJosédelaltodelaprovinciadeJaéndeldepartamento de Cajamarca, código único de inversiones Nº 2607268”,efectuada por la Gerencia Sub Regional Jaén, se requiere la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAZAN Considerando que, a fin de acreditar la experiencia del Residente de obra, el Consorcio San Esteban, (integrado por las empresas Corporación San Esteban E.I.R.L., Grupo P & O Ingenieros E.I.R.L. y Fesana Contratistas & Servicios Generales S.R.L.), presentó como parte de su oferta, en el marco de laLicitaciónPública Abreviadade ObrasN°12-2025-GR.CAJ-GSRJ Primera Convocatoria, lo siguiente: - Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, emitido por la Municipalidad Distrital de Jazan y suscrito por el señor Teodoro Tauma Caman, a favor del señor Víctor Edward Muñoz Vergara, por haber laborado como residente de obra del proyecto pavimentación de la calle Coronel Soriano Morgan, Cuadras 2, 3 y 4 Pedro Ruiz Gallo, durante los periodos 13 de enero de 2011 al 26 de marzo de 2011. Se adjunta copia del documento en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, a favor del señor Teodoro Tauma Caman, fue emitida por su representada. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 - Si el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, fue suscrito por el señor Teodoro Tauma Caman, como alcalde la Municipalidad Distrital de Jazan. - Si la información contenida en el Certificado de trabajo del 31de marzo de 2011, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. - Informar si el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido obrante en su custodia. (…) AL SEÑOR TEODORO TAUMA CAMAN Considerando que, a fin de acreditar la experiencia del Residente de obra, el Consorcio San Esteban, (integrado por las empresas Corporación San Esteban E.I.R.L., Grupo P & O Ingenieros E.I.R.L. y Fesana Contratistas & Servicios Generales S.R.L.), presentó como parte de su oferta, en el marco de laLicitación Pública Abreviada de ObrasN°12-2025-GR.CAJ-GSRJ Primera Convocatoria, lo siguiente: - Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, emitido por la Municipalidad Distrital de Jazan y suscrito por el señor Teodoro Tauma Caman, a favor del señor Víctor Edward Muñoz Vergara, por haber laborado como residente de obra del proyecto pavimentación de la calle Coronel Soriano Morgan, Cuadras 2, 3 y 4 Pedro Ruiz Gallo, durante los periodos 13 de enero de 2011 al 26 de marzo de 2011. Se adjunta copia del documento en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, a favor del señor Teodoro Tauma Caman, fue emitida por su representada. - Si el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, fue suscrito por el señor Teodoro Tauma Caman, como alcalde la Municipalidad Distrital de Jazan. - Si la información contenida en el Certificado de trabajo del 31de marzo de 2011, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. - Informar si el Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido obrante en su custodia. (…) A LA EMPRESA JIALHS INGENIEROS EIRL Considerando que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave- especialista de calidad, el Consorcio San Esteban, (integrado por las empresas Corporación San Esteban E.I.R.L., Grupo P & O Ingenieros E.I.R.L. y Fesana Contratistas & Servicios Generales S.R.L.), presentó como parte de suoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°12-2025-GR.CAJ-GSRJPrimera Convocatoria, lo siguiente: Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 - Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023, emitido por la empresa JIALHS INGENIEROS EIRL, suscrito por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, a favor del señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos, por haber laborado como especialista en calidad, desde el 5 de setiembre de 2022 hasta el 10 de noviembre de 2023. - Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, suscrito, por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, titular gerente de la empresa JIALHS INGENIEROS EIRL. y por el señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos. Se adjuntan copias del documento en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023, a favor del señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos, fue emitido por su representada. - Si el Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023, fue suscrito por el señor Jimy Almeister Huancas Santos. - Si el Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, fue suscrito por el señor Jimy Almeister Huancas Santos. - Si la información contenida en el Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023 y en el Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. - Informar siel Certificado de trabajo del11de noviembrede 2023y elContratode servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos obrantes en su custodia. (…) AL SEÑOR JIMY ALMEISTER HUANCAS SANTOS Considerando que, a fin de acreditar la experiencia del Residente de obra, el Consorcio San Esteban, (integrado por las empresas Corporación San Esteban E.I.R.L., Grupo P & O Ingenieros E.I.R.L. y Fesana Contratistas & Servicios Generales S.R.L.), presentó como parte de su oferta, en el marco de laLicitación Pública Abreviada de ObrasN°12-2025-GR.CAJ-GSRJ Primera Convocatoria, lo siguiente: - Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023, emitido por la empresa JIALHS INGENIEROS EIRL, suscrito por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, a favor del señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos, por haber laborado como especialista en calidad, desde el 5 de setiembre de 2022 hasta el 10 de noviembre de 2023. - Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, suscrito, por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, titular gerente de la empresa JIALHS INGENIEROS EIRL. y por el señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos. Se adjunta copia del documento en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: - Si el Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023, a favor del señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos, fue emitido por su representada. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 - Si el Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023, fue suscrito por el señor Jimy Almeister Huancas Santos. - Si el Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, fue suscrito por el señor Jimy Almeister Huancas Santos. - Si la información contenida en el Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023 y en el Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. - Informar siel Certificado de trabajo del11de noviembrede 2023y elContratode servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos obrantes en su custodia. (…)”. 12. Mediante Decreto del 24 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Consorcio Adjudicatario. 13. A través del Decreto del 26 de noviembre, se requirió lo siguiente: “(…) EXPEDIENTE N° 10058/2025.TCP – 10086-2025.TCP (Acumulados) Jesús María, 26 de noviembre de 2025. Considerandoquesehaadvertidola existencia de unposible viciode nulidadenelmarco de laLicitación Pública Abreviada de Obras N° 12-2025-GR.CAJ-GSRJ Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidad de San José Del Alto, distrito de San José del alto de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, código único de inversiones Nº 2607268”, en adelante el procedimiento de selección, se requiere lo siguiente: A LA GERENCIA SUB REGIONAL JAÉN (Entidad), al CONSORCIO EJECUTOR R & H, (integrado por las empresas Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. y Genesis Camila Contratistas Generales S.A.C.), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, al CONSORCIO SAN JOSÉ, (conformado por las empresas Constructora & Consultora Cota Cero Zamora S.R.L. y Isum Contratistas E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Impugnante 2, al CONSORCIO SAN ESTEBAN, (integrado por las empresas Corporación San Esteban E.I.R.L., Grupo P & O Ingenieros E.I.R.L. y Fesana Contratistas & Servicios Generales S.R.L.) (Consorcio Adjudicatario) • Sobre los factores de evaluación facultativos De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1, cuestiona que el Comité de Selección haya otorgado puntaje (3 puntos) respecto de la formación académica adicional del personal clavepropuestoporelConsorcioAdjudicatario,pesea quenoacreditaformaciónacadémicaprofesional mayor al requisito de calificación. Al respecto, en el literal B.1 Formación académica adicional del Personal Clave del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, lo siguiente: Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite Factores de evaluación facultativos, la “Formación académica adicional del personal clave”, no obstante, no se advierte que haya consignado cual sería el grado mayor de formación académica que será sometido a evaluación por el Comité de Selección o el oficial de Compras Públicas. En estepunto,debe mencionarsequeelnumeral55.3delartículo 55 delReglamento de laLeyN°32069, 1 Ley General de ContratacionesPúblicas , en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condicionesparalaejecucióncontractual. Lasbasesestándarseapruebanmediantedirectivaqueemita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Precisamente, las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de obras en el acápite de formación académica adicionaldelpersonalclave, se indica que para dicho factor se debe [CONSIGNAREL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL MAYOR AL REQUISITO DE CALIFICACIÓN QUE TENGA RELACION CON LA EJECUCION DE LA OBRA O CONSULTORIA DE OBRA SEGUN CORRESPONDA], tal como se muestra a continuación: B.1 FORMACION ACADÉMICA ADICIONAL DEL METODOLOGÍA PARA SU PERSONAL CLAVE ASIGNACIÓN Evaluación: Se evaluará si el profesional propuesto como [CONSIGNAR EL [Como máximo 10] puntos PERSONAL CLAVE RESPECTO DEL CUAL SE EVALUARÁ LA MAYOR FORMACIÓN ACADÉMICA] cuenta con [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL MAYOR AL REQUISITO DE 1 Aprobado por Decreto Supremo N° 9-2025-EF. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 CALIFICACIÓNQUETENGARELACIONCONLAEJECUCIONDELA - Formación académica profesional OBRA O CONSULTORIA DE OBRA SEGUN CORRESPONDA] del Líder del equipo componente Acreditación: obras (residente de obra): El[CONSIGNARELGRADOOTÍTULOPROFESIONALREQUERIDO El residente de obra cuenta con un PORCADAPERSONALCLAVEEVALUADO]seráverificadoporlos evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y grado o título profesional mayor al Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia requisito de calificación Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a [3] puntos través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe/ - Formación académica profesional delLíderdelequipodelcomponente diseño (jefe de elaboración de expediente técnico): El jefe de elaboración de expediente técnico cuenta con un grado o título profesional mayor al requisito de calificación [3] puntos - Formación académica profesional del personal clave: Por cada profesional clave (no incluye al líder del equipo) con al menos una formación académica profesional mayor al requisito de calificación se otorga 1 puntos, [hasta 7] puntos Importante para la entidad contratante El requisito correspondiente al líder del componente de diseño, solo es aplicable al sistema de entrega de “diseño y construcción”. En caso del sistema de entrega “solo construcción”, eliminar. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de bases. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad requirió como factor de evaluación facultativo la formación académica adicionaldel personal clave, sin detallar cuál serían elgrado o título mayor al establecido como requisito de calificación, el cual tenga relación con la ejecución de la obra o consultoríadeobrasegúncorresponda,asícomolaacreditación,puesseverificaenlasbasesintegradas delprocedimiento de selección nofigura dicha indicación; por loque se evidenciaría una posible faltade claridad y deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual incluso ha motivado la interposición del recurso de apelación, pues el Impugnante 1 considera que el Comité de Selección no debió otorgó el puntaje(3puntos)alConsorcioAdjudicatarioenesteextremo,puesaquelnohabríaacreditadoungrado superior a la formación académica de titulado. En caso se determine la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 55 (numeral 55.3) del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. Porlotanto,envirtuddelnumeral313.2delartículo313delReglamento delaLeyN°32069,LeyGeneral de ContratacionesPúblicas, serequiereque, la información searemitida en elplazomáximode cinco (5) días hábiles a la Mesa de PartesdelTribunalde Contrataciones Públicas, a la cualse accede a través del portal web institucional del OECE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”. 14. Mediante Escrito N° 4, presentado el 2 de dciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnante1,absolvió eltrasladodenulidadefectuado conelDecreto del26 de noviembre de 2025. 15. Por Informe Técnico Legal N° D8-2025-GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAD, presentado el 4 de dicmebre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad absolvió el traslañdo de nulidad, adempas adjunto las Cartas N° 001-2025-AJHS del 25 de noviembre de 2025 suscritaporelseñorJimyAlmeisterHuancasSantos,N°008-2025-JIALHS/INGENIEROSdel 25 de noviembre de 2025 de la empresa JIALHS INGENIEROS EIRL, así como la Carta s/n- 2025-TTC del señor Teodoro Tauma Caman. 16. Con Escrito N° 3, presentado el 4 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2, absolvió el el traslado de nulidad efectuado con el Decreto del 26 de noviembre de 2025 y presentó alegatos para ser considerados para ser considerados al momento de resolver. 17. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró listo para resolver. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por los Impugnantes 1 y 2, contra la no admisión de su oferta y descalificación de su oferta, respectivamente y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 2 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía total asciende a S/ 4´188,666.56 (cuatro millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis con 56/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. Por su parte el Impugnante 2, ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 4 de noviembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante Licitación Pública Abreviada, los Impugnantes 1 y 2 contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escritos N° 1, presentados el 11 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Pública, los Impugnantes 1 y 2 interpusieron su recurso de apelación, el Impugnante 1 subsannó laapelaciónel13denoviembrede2025;porconsiguiente,severificaqueéstos han sido interpuestos dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éstos aparecen suscritos por sus representantes comunes de los Impugnantes 1 y 2, el señor Rodin Heriberto Mas Camus y la señora Leydi Lisvet Bustamante Saldivar, cuyas promesas de consorcio se encuentran en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los Impugnantes se encuentren, inmersos en alguna causal de impedimento. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual pueda concluirse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los Impugnantes en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de no admitir su oferta del Impugnante 1 y descalificar su oferta del Impugnante 2 y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 8. En el caso concreto, los Impugnantes no son los ganadores de la buena pro, puesto que sus ofertas fueron no admitidas y descalificadas, respectivamente. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 9. El Consorcio Impugnante 1 hasolicitado quese deje sin efecto la no admisiónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el Impugnante 2 ha solicitado que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del del Impugnante 1 fue no admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su no admisión y de cambiar su condición el otorgamiento de la buena pro. Por su parte, la oferta del Impugnante 2, fue descalificada, por tanto, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque su descalificación, así como la revocación del otorgamiento de la buena pro. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 12. DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnanteconsideró las siguientes pretensiones válidas: El Impugnante 1 solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1 y que se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante 2 y que se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicaría. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 • Se otorgue la buena pro a favor a su favor. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 14 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2025. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Sobreelparticular,delarevisióndelexpedienteseapreciaqueelConsorcioAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de noviembre de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos; no obstante, de la revisión de dicho documento no es posible identificar argumentos dirigidos a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por los Impugnantes. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante 2. iii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Consideraciones previas 16. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección que podrían afectar su validez (al haberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido a los factores de evaluación facultativos. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 19. Previo al análisis de fondo y considerando la posible existencia de un vicio de nulidad, se hace necesaria, en virtud de la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 313 del Reglamento,laverificacióndeque,enelprocedimientodeselección,nosehayanemitido actos que contravengan normas legales, que impliquen un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales del procedimiento. En ese sentido, y con el fin de contextualizar el supuesto escenario en el cual habrían ocurrido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, reproducir lo dispuesto en el literal B.1, Formación académica adicional del personal clave, del subnumeral 4.1.2, Factores de Evaluación Facultativos, del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite Factores de evaluación facultativos, la “Formación académica adicional del personal clave”; no obstante, no se adviertequehayaconsignado cualseríaelgradomayordeformaciónacadémicaqueserá sometido a evaluación por el Comité de Selección o el oficial de Compras Públicas. 20. En ese contexto, corresponde precisar que el artículo 55 del Reglamento establece que las bases son los documentos del procedimiento de selección cuyo objetivo es establecer sus reglas. Dichas bases son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o por la DEC, en caso de haberse designado un jurado, a partir de la información contenida en el expediente de contratación, conforme se transcribe a continuación: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecersus reglasy sonelaboradasporeloficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluye, como mínimo, lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA, las cuales son de uso obligatorio para los evaluadores”. En tal sentido, las bases —que deben estar alineadas con las bases estándar aprobadas por la DGA y elaboradas debidamente a partir de la información contenida en el expediente de contratación— constituyen las reglas a las cuales deben someterse tanto los participantes y postores, como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 21. En principio, debe considerarse que el objeto de la convocatoria es la contratación de bienes bajo el concepto siguiente: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidad de San José Del Alto, distrito de San José del alto de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, código único de inversiones Nº 2607268”. 22. Conforme se ha señalado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, las bases deben ajustarse a las bases estándar aprobadas por el DGA y elaborarse de manera congruente con la información del expediente de contratación. 23. En virtud de lo anterior, resulta necesario verificar en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obrasla formaen que debía solicitarse la documentación destinada a acreditar el cumplimiento del factor de evaluación facultativo. Para tal efecto, corresponde citar el extracto pertinente del referido documento estándar, el cual se presenta a continuación: METODOLOGÍA PARA SU B.1 FORMACION ACADÉMICA ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE ASIGNACIÓN Evaluación: Seevaluarási elprofesionalpropuesto como [CONSIGNAR EL PERSONALComo máximo 10] puntos CLAVE RESPECTO DEL CUAL SE EVALUARÁ LA MAYOR FORMACIÓN - Formación académica ACADÉMICA] cuenta con [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO profesional del Líder del PROFESIONAL MAYOR AL REQUISITO DE CALIFICACIÓN QUE TENGA RELACION CON LA EJECUCION DE LA OBRA O CONSULTORIA DE OBRA equipo componente obras SEGUN CORRESPONDA] (residente de obra): Acreditación: El residente de obra cuenta El [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO POR con un grado o título CADA PERSONAL CLAVE EVALUADO] será verificado por los evaluadores Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 enelRegistro NacionaldeGrados Académicosy TítulosProfesionalesen profesional mayor al requisito el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior de calificación Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: [3] puntos https://enlinea.sunedu.gob.pe/ - Formación académica profesional del Líder del equipo del componente diseño (jefe de elaboración de expediente técnico): El jefe de elaboración de expediente técnico cuenta con un grado o título profesional mayor al requisito de calificación [3] puntos - Formación académica profesional del personal clave: Por cada profesional clave (no incluye al líder del equipo) con al menos una formación académica profesional mayor al requisito de calificación se otorga 1 puntos, [hasta 7] puntos Importante para la entidad contratante El requisito correspondiente al líder del componente de diseño, solo es aplicable al sistema de entrega de “diseñoyconstrucción”.Encasodel sistema de entrega “solo construcción”, eliminar. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de bases. Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Se aprecia que las bases estándar aprobadas por la DGA —sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimiento— disponen expresamenteque para el factor de evaluación facultativo (formación académica adicional del personal clave) se debe consignar cuál sería el grado o título mayor al establecido como requisito de calificación, el cual tenga relación con la ejecución de la obra o consultoría de obra según corresponda, así como la acreditación. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por la DGA y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; en virtud de lo dispuesto el numeral 313.2 5 del artículo 313 del Reglamento , mediante Decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso correr traslado alas partes afin de que se pronuncien sobre los posiblesvicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección. 24. El Impugnante 1, sostiene que para la formación académica adicional del personal clave (factor de evaluación facultativo), se ha establecido en las bases del procedimiento de selección, formación académica profesional mayor al requisito de calificación y en la página 55 de las bases integradas como requisito obligatorio se ha pedido para el especialista de seguridad y salud en el trabajo, especialista en calidad y especialista ambiental ser titulado y colegiado; por tanto aquel presume que un requisito mayor seria el grado de maestría y doctorado, y considera que su oferta sí cumple con aquellos requisitos. 25. A su turno el Impugnante 2 indicó que la formación académica profesional parte del bachillerato, luego el título profesional, siguiendo con título de segunda especialidad profesional,elgradodemaestroyelgradodedoctor;porloque,sienlasbasesintegradas se exige como requisito de calificación el título profesional de ingeniero, la formación académica adicional -sin ninguna duda- sería un título de segunda especialidad profesional, el grado de maestro o el grado de doctor, agrega además que el Consorcio Adjudicatario no cumplió cona acreditarlaformaciónacadémica adicional,y portal razón el puntaje asignado constituye un error por parte del Comité. Al respecto, es preciso señalar que las bases del procedimiento de selección deben ser claras y precisas, y que los proveedores no pueden presumir cuál es la documentación que deben presentar para cumplir con la formación académica adicional del personal clave. 5 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 26. Por su parte, la Entidad manifestó que seleccionó la mejor oferta en relación con la necesidad que se requiere satisfacer, si bien se cuestionada la evaluación académica adicional del personal clave, aquello no afecta el puntaje adquirido por el Consorcio Adjudicatario, porque sí cumple con el puntaje mínimo de evaluación. 27. Sobre el particular, conforme se indicó anteriormente, las propias bases estándar exigen que se consigne cual sería el grado mayor de formación académica que será sometido a evaluación por el Comité de Selección o el oficial de Compras Públicas de lo contrario, pues al no consignarse dicho requisito ocasiona falta de claridad y deficiencia en la elaboración de las bases, lo cual incluso ha motivado la interposición del recurso de apelación, pues el Impugnante 1, entre otros considera que el Comité de Selección no debióotorgóelpuntaje(3puntos)alConsorcioAdjudicatarioenesteextremo,puesaquel no habría acreditado un grado superior a la formación académica de titulado. 28. En ese sentido, la inclusión de la formación académica profesional mayor al requisito de calificación para el personal clave en las bases integradas del procedimiento de selección es una exigencia que debe cumplirse. Ello permite delimitar con claridad y transparencia si el Comité debe otorgar el puntaje adicional, lo cual permite evitar que el comité de selección carezca de criterios objetivos para evaluar. De omitirse esta precisión, los proveedores podrían presentar la formación académica requerida como requisito obligatorio, lo que generaría incertidumbre, desconfianza y controversias que afectan la integridad del procedimiento y los principios de transparencia y competencia. 29. De la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte la omisión del grado o título profesional mayor al requisito de calificación que tenga relación con la ejecución de la obra del personal clave, vulnera lo establecido enel numeral55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 30. En ese contexto, conforme al numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios anormaslegales,quecontenganunimposiblejurídicooprescindandenormasesenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable. La resolución debe precisar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento o el mecanismo para la implementación o extensión de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 31. La nulidad es una herramienta jurídica destinada a corregir irregularidades que afectan la legalidad y transparencia del proceso de selección, garantizando el respeto a los estándares normativos vigentes. Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 32. La nulidad absoluta, aplicada en casos de gravedad máxima, es excepcional y restrictiva, dado que todos los actos administrativos gozan de presunción de validez. Por ello, solo procedecuandoconcurrenlascausalesexpresamenteprevistas,aplicándoselasgarantías procesales correspondientes. 33. Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la Constitución, leyes o normas reglamentarias es causal de nulidad de los actos administrativos, la cual no admite convalidación. 34. En el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, puesto que la validez y legalidad del procedimiento están comprometidas. Por ello, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. Enconsecuencia,esteColegiadoconcluyeque,conformealartículo70delaLeyyelliteral e) del numeral313.2 delReglamento,corresponde declarar lanulidad delprocedimiento. 36. Amparado en el literal d) del numeral 313.1 y numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, al verificarse que el vicio identificado afecta sustancialmente la validez del procedimiento, el Tribunal dispone la nulidad del proceso y su retroacción a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues la omisión persistió en las bases originales. 37. Para que la Entidad pueda exigir la formación académica adicional del personal clave como factor de evaluación facultativo, deberá cumplir estrictamente lo dispuesto en las bases estándar, especificando claramente el grado o título profesional mayor al requisito de calificación que tenga relación con la ejecución de la obra. 38. Finalmente, conforme al numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado ordena notificar al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que correspondan y exhorta al comité de selección y demás áreas responsables a cumplir estrictamente con la normativavigente, a finde evitar futuras nulidadesque comprometan los intereses del Estado. 39. De conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por los Impugnantes 1 y 2 para la interposición del recurso de apelación. SOBRE LA TUTELA DE INTERÉS PÚBLICOS Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 40. CabetraeracolaciónqueelImpugnante2,cuestionócertificadosycontratospresentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta a fin de acreditar la experiencia del personal clave, siendo los siguientes documentos: N° Documento Sustento 1 Certificado de trabajo del 31 de marzo de 2011, emitido por la Quien suscribe el certificado supuestamente en calidad de Alcalde al 31 de marzo de 2011 es el Municipalidad Distrital de Jazan y suscrito por el señor Teodoro señor Teodoro Tauma Caman; sin embargo, dicha Tauma Caman, a favor del señor persona no ejercía el cargo de Alcalde en la fecha Víctor Edward Muñoz Vergara, por de emisión del Certificado, pues para el 2011 el cargo fue ejercido por el señor Walter Hugo haber laborado como residente de Monteza Santillán. obra del proyecto pavimentación de la calle Coronel Soriano Morgan, Cuadras 2, 3 y 4 Pedro Ruiz Gallo, durantelosperiodos13deenerode 2011 al 26 de marzo de 2011. 2 Certificado de trabajo del 11 de Al respecto, se observa que la fecha de firma de contrato como especialista en calidad es del 5 de noviembre de 2023, emitido por la enero de 2024, posterior a la fecha de inicio y empresa JIALHS INGENIEROS EIRL, culminación de la obra (INICIO 05 de setiembre de suscrito por el señor Jimy Almeister2022) – (FIN 10 de noviembre de 2023), también es Huancas Santos, a favor del señor Darwin Kloosterhuis Huancas posterior a la fecha de emisión del certificado (11 de noviembre 2023). Santos, por haber laborado como especialista en calidad, desde el 5 desetiembrede2022hastael10de noviembre de 2023. 3 Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, suscrito, por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, titular gerente de la empresa JIALHS INGENIEROS EIRL. y por el señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos. * Cuadro elaboración propia. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 41. Sobre el particular, mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025, se requirió tanto a los emisores como suscriptores, esto es, a la Municipalidad Distrital de Jazan, al señor Teodoro Tauma Casma, a la empresa Jialhs Ingenieros EIRL y al señor Jimy Almeister Huancas Santos, para que informen la veracidad de los documentos antes detallado, respectivamente. No obstante, a lafecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuestas. 42. Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° D8-2025- GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT del 3 de diciembre de 2025, indicó que realizó el control posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario y adjuntó las cartas S/N-2025-TTC, N° 001-2025-JAHS y N° 0008-2025-JIALHS/INGENIEROS, por tal motivo, se procederá a analizar cada documento cuestionado: 43. SecuestionalaveracidaddelCertificadodetrabajodel31demarzode2011,emitido por la Municipalidad Distrital de Jazan y suscrito por el señor Teodoro Tauma Caman, a favor del señor Víctor Edward Muñoz Vergara, por haber laborado como residente de obra del proyecto pavimentación de la calle Coronel Soriano Morgan, Cuadras 2, 3 y 4 Pedro Ruiz Gallo, durante los periodos 13 de enero de 2011 al 26 de marzo de 2011, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 44. Conforme se expuso anteriormente, el cuestionamiento de la veracidad está relacionado con la fecha de suscripción del certificado de trabajo, pues si bien aparece suscripto por el señor Teodoro Tauma Caman como alcalde de la Municipalidad Distrital de Jazan, al 31 de marzo de 2011, aquel ya no ejercía el cargo de alcalde. 45. Por su parte, la Entidad remitió la respuesta presentada por el señor Teodoro Tauma Caman en atención a la fiscalización posterior, quien a través de la Carta s/n-2025-TTCE, indicó lo siguiente: Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 46. Alrespecto,sibienelseñorTeodoro TaumaCamanconfirmalasuscripcióndelcertificado cuestionado, también precisa que, para el año 2011 —fecha de emisión del referido documento—, ya no ejercía las funciones propias del cargo. En consecuencia, se advierte unindiciodeinfracciónadministrativarespecto delafechadeemisióndelcertificado,por lo que corresponde disponer la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, a fin de que se determine su eventual responsabilidad en la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 47. Sin perjuicio de lo señalado, y con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción respecto de la presunta inexactitud contenida en el certificado, se requiere a la Entidad que, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la publicación de Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 la presente resolución, efectúe la fiscalización posterior del Certificado de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2011, consultando a la Municipalidad Distrital de Jazán sobre su emisión. Asimismo, deberá informar si el señor Edward Muñoz Vergara laboró como residente de obra del proyecto “Pavimentación de la Calle Coronel Soriano Morgan, Cuadras 2, 3 y 4, Pedro Ruiz Gallo”, durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2011 y el 26 de marzo de 2011. De ser el caso, la Entidad deberá remitir la documentación que acredite las labores realizadas por el mencionado profesional como residente de obra en el periodo consignado en el certificado. RespectoalCertificadodetrabajodel11denoviembrede2023yalContratodeservicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024 48. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: - Certificado de trabajo del 11 de noviembre de 2023, emitido por la empresa JIALHS INGENIEROS E.I.R.L., suscrito por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, a favor del señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos, por haber laborado como especialista en calidad, desde el 5 de setiembre de 2022 hasta el 10 de noviembre de 2023. - Contrato de servicios en especialidad en calidad del 5 de enero de 2024, suscrito, por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, titular gerente de la empresa JIALHS INGENIEROS E.I.R.L. y por el señor Darwin Kloosterhuis Huancas Santos. Para mayor detalle se muestran, parte de los documentos: Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 49. Al respecto, el Impugnante 2 cuestiona que la fecha de suscripción del contrato del especialista en calidad —5 de enero de 2024— sea posterior tanto a la fecha de inicio y culminación de la obra (5 de setiembre de 2022 y 10 de noviembre de 2023, respectivamente), como a la fecha de emisión del certificado (11 de noviembre de 2023). Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 50. Por su parte, la Entidad remitió la respuesta presentada por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, gerente general de la empresa JIALHS INGENIEROS E.I.R.L., en atención a la fiscalización posterior, quien mediante Carta N° 001-2025-JAHS, de fecha 25 de noviembre de 2025, manifestó lo siguiente: “(…) Preciso que los documentos consultados y remitidos con la carta de la referencia son auténticos y verdaderos encontrándose en el acervo documentario de la empresa y corresponden a mi firma legible por mi personal. (…)”. 51. Asimismo, con la Carta N° 008-2025-JIALHS/INGENIEROS del 25 de noviembre de 2025, el señor Jimy Almeister Huancas Santos, gerente general de la empresa JIALHS INGENIEROS E.I.R.L., confirmó la veracidad de los documentos cuestionados, indicando lo siguiente: Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 52. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, al absolver el recurso impugnatorio, señaló que se habría producido un error de compaginación, precisando que la hoja correcta del contrato corresponde al 3 de setiembre de 2023. Esta información resulta coherente con la respuesta proporcionada por el señor Jimy Almeister Huancas Santos, gerente general de la empresa JIALHS INGENIEROS E.I.R.L. 53. En tal sentido, no se cuenta con elementos que permitan acreditar la vulneración del principiodepresuncióndeveracidadenesteextremo,todavezquetanto elemisorcomo elsuscriptorhanconfirmadolaautenticidadyveracidaddelosdocumentoscuestionados. 54. Finalmente, considerando que el Impugnante 2 cuestiona la veracidad de la documentación correspondiente al personal clave presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de suoferta,serequiere alaEntidad que,en un plazo deveinte (20) días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución, efectúe la fiscalización posterior de la totalidad de la oferta presentada por el referido consorcio. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada De Obras Nº12-2025- GR.CAJ-GSRJ - Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A., para el “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la localidad de San JoséDelAlto, distrito de San José delalto dela provincia de Jaén del departamento de Cajamarca, código único de inversiones Nº 2607268”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,conformealosfundamentosexpuestos. 2. Devolver lagarantíapresentadaporelCONSORCIOEJECUTORR&H (conformadoporlas empresas MAS CAMUS INGENIEROS E.I.R.L. y GENESIS CAMILA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C) y por el CONSORCIO SAN JOSE (conformado por ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA COTA CERO ZAMORA S.R.L.), para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas CORPORACION SAN ESTEBAN E.I.R.L (con R.U.C. N° 20614564475), GRUPO P & O INGENIEROS E.I.R.L (con R.U.C. N° 20602323693) y FESANA CONTRATISTAS & SERVICIOS GENERALES S.R.L. (R.U.C. 20487809463), integrantes del CONSORCIO SAN ESTEBAN, por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1del artículo 87 de la Ley N° 32069 –Ley General de ContratacionesPúblicas,según lo mencionado en el fundamento 47. 4. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en los Fundamentos 47 y 54, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguientedelapublicacióndelapresente resolución, bajo responsabilidad. 5. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08630-2025-TCP-S4 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Meri.o Página 42 de 42