Documento regulatorio

Resolución N.° 8629-2025-TCP-S2

VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 10190/2025.TCP, sobre el recurso deapelación interpuesto por la empresa AL...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidadescontratantes,enelámbitodela contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10190/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALECOM Led Electronics S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-UNAJ/CS, convocada por la Universidad Nacional de Juliaca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de octubre de 2025, la Universidad Nacional de Juliaca, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Públic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidadescontratantes,enelámbitodela contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10190/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALECOM Led Electronics S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-UNAJ/CS, convocada por la Universidad Nacional de Juliaca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de octubre de 2025, la Universidad Nacional de Juliaca, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025- UNAJ/CS, para la contratación de bienes “Equipos de cámaras de videovigilancia paraelproyecto:Adquisicióndemobiliariodeambientesdegestiónadministrativa yacadémicayequipamientodeambientesdegestiónadministrativayacadémica; enel(la)dproysocialdgestasuntosacaddprodbbssdincubempdinnovaytrans tec inst invest d gnrl adm s. general a. juridica p. y ppto coop y relaciones inter g. calidadcomeimageninstcomorganizvpacadvpinvest-UnivNacionaldeJuliaca distrito de Juliaca, provincia San Roman, departamento Puno, CUI 2618192”, con una cuantía ascendente a S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 7 del mismo mes y año, se Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE (incluido bonifi.. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO MYPE) N&B SOLUCIONES ADMITIDO DESCALIFICADA ONLINE S.A.C. CORP N&A S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADA ALECOM LED ELECTRONICS NO ADMITIDA S.A.C. STIM S.A.C. NO ADMITIDA De acuerdo con el “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación delasofertasyotorgamientodebuenaprodebienes”publicadoel7denoviembre de 2025 en el SEACE, el comité no admitió la oferta del postor Alecom Led Electronics S.A.C., por el siguiente motivo: “(...) 2.- ALECOM LED ELECTRONICS S.A.C.: no cumple las especificaciones técnicas, en el capítulo III de las bases se solicitó para las cámaras PTZ de 4 MEGAPIXELES IA: DEVICE MANAGEMENT PROTOCOLS: SNMP V3, EL POSTOR PRESENTA EN SU OFERTA DE LAS CÁMARAS PTZ de 4 MEGAPIXELES IA: DEVICE MANAGEMENT PROTOCOLS: SNMP, por lo que no cumple las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, por lo que el comité de selección no admite la oferta.” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 14 y 18 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Alecom Led Electronics S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, y se tenga por admitida su oferta. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 i. Respecto de la característica técnica “Device Management Protocols: SNMP v3”: sostiene que, si bien no se indicó en el folleto de su oferta la versión del Protocolo SMP, dicha información sí fue consignada en la carta del fabricante obrante a folio 244 de su propuesta. Añade que las bases no establecieron con precisión qué aspectos de las especificaciones técnicas debían ser abordados en los catálogos o folletos presentados por los postores. Por tales razones, considera que el comité ha incurrido en un error y en una falta de motivación al decidir la no admisión de la oferta de su representada. Sin perjuicio de ello, señala que su representada presentó la Ficha Técnica del modelo DS-2SF8C44MXG1-EL/26(F0), cuyo año de fabricación es 2025, en la cual, en el folio 155 de su oferta se consigna, entre otros aspectos, que el Network Storage es Simple Network Management Protocol (SNMP), protocolo estándar utilizado para administrar, supervisar y diagnosticar dispositivos en una red (cámaras, switches, servidores, NVR, entre otros). Señala que una de sus versiones es SNMPv3, publicada en 2002, la cual constituye la versión actual y estándar vigente. Indica que esta versión debe operar con el protocolo HTTPS, al emplear mecanismos criptográficos que requieren protocolos de seguridad adicionales y proporcionan el canal seguro necesario para su funcionamiento. Precisa que dicha dependencia no existe en las versiones SNMPv1 o SNMPv2c, las cuales no incorporan encriptación y, en consecuencia, carecen del uso del protocolo HTTPS. En ese contexto, señala que se puede inferir que la mención al protocolo HTTPS en la hoja técnica de características presentada por su representada se refiere a las medidas de seguridad asociadas exclusivamente a la versión SNMPv3. Por tal motivo, sostiene que lo ofertado cumple con las especificaciones técnicas. 3. Por Decreto del 19 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 26 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El24denoviembrede2025,laEntidadcontratanteregistróenelSEACEelInforme Técnico N° 001-2025-UNAJ de la misma fecha (emitido y suscrito por su Unidad de Abastecimiento y su Oficina de Tecnologías de la Información), a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Dentro de las especificaciones técnicas de red (Network) de las bases, en el apartado Device Management Protocols (Protocolo de Administración de Dispositivos), se ha requerido explícitamente el soporte para SNMP v3; además, en el apartado PROTOCOL (Protocolo), se han solicitado los protocolos IPv6, IPv4, HTTP, HTTPS, UDP, entre otros. ii. Dicho requerimiento responde a la necesidad de garantizar un manejo seguro en la transmisión de información en ambos extremos, asegurando además la adquisición de equipos de fabricación vigente y actualizada, en concordancia con el principio de vigencia tecnológica establecido en la normativa de contrataciones, más aún considerando que se trata de una institución de educación superior. Asimismo, desde el año 2002 los equipos de red ya incorporan soporte para SNMP v3, por lo que su exigencia resulta técnicamente válida y plenamente justificada. iii. EI SNMP v3, es la tercera versión ya actualizado del Protocolo Simple de AdministracióndeRed,unestándarparamonitorearygestionardispositivos en redes IP, que destaca por su seguridad mejorada, nos proporciona autenticación, integridad de mensajes y cifrado para proteger los datos, a Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 diferencia de sus versiones anteriores, lo que lo hace el estándar preferido en entornos modernos a partir del año 2002 iv. Sin embargo, en la Ficha Técnica presentada en la oferta del Impugnante, únicamente se menciona el protocolo, sin precisar la versión a la que pertenece, lo cual impide verificar si cumple con el requerimiento especificado para SNMP v3, necesario para la correcta evaluación técnica y para garantizar las condiciones de seguridad exigidas. v. Por tanto, conforme al principio de transparencia, la oferta del Impugnante debió presentar información precisa y clara en la ficha técnica de los equipos. Asimismo, de acuerdo con el principio de vigencia tecnológica, las características ofrecidas debían ser iguales o superiores a las solicitadas. Por lo expuesto, y en atención a los argumentos técnicos descritos, la oferta del Impugnante fue correctamente no admitida. 5. Con Escrito N° 1 del 24 de noviembre de 2025 [con registro N° 44620], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa N&B Soluciones Online S.A.C., se apersonó al procedimiento, solicitando que se tenga por absuelto el traslado del recurso, y se declare la nulidad del procedimiento de selección. 6. A través del Oficio N° 122-2025-DGA-P-CO/UNAJ del 24 de noviembre de 2025 [conregistroN°44891],presentadoel25delmismomesyañoatravésdelaMesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2025, se dispuso no ha lugar al apersonamiento como tercero administrado a la empresa N&B Soluciones Online S.A.C., por cuanto, de la evaluación realizada a la situación jurídica de dicha empresa, se advirtió que en el procedimiento de selección impugnado su oferta quedó descalificada, y que, contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno en el plazo de ley, por lo que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 8. Con Escrito N° 3 del 26 de noviembre de 2025 [con registro N° 44891], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 9. El 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante y de la Entidad contratante . 2 10. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2025, se requirió al Impugnante y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “ALAUNIVERSIDADNACIONALDEJULIACA[ENTIDAD],YALAEMPRESAALECOMLEDELECTRONICS S.A.C. [IMPUGNANTE]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF,enadelanteelReglamento,sírvaseemitirunpronunciamientorespectodelsiguienteposiblevicio de nulidad en el procedimiento de selección: De acuerdo a las bases estándar aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas (para la Licitación Pública Abreviada para Bienes), únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: Nóteseque,enlasbasesestándar,comoregla,seestablecióquedebíaconsignarseladocumentación queelpostordebepresentar(talescomoautorizacionesdelproducto,folletos,instructivos,catálogos osimilaresquesehayanprevistoenelnumeral3.4delCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasbases y se haya sustentado en la estrategia de contratación), y detallar qué características y/o requisitos 1 En representación del Impugnante, el abogado Carlos Rivera Rojas expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Henry Vargas Cancino realizó el informe de hechos. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 funcionalesespecíficosdelbienprevistosenlasespecificacionestécnicasdebenseracreditadaspor el postor. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas de la Licitación Publica Abreviada para Bienes N° 001- 2025-UNAJ/CS, en su literal g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: Como se aprecia, en dicho literal, se requirió a los postores la presentación de folletos o catálogos o fichas técnicas y similares del producto para acreditar y demostrar el cumplimiento de las característicastécnicas,sinprecisaroespecificarquécaracterísticasorequisitosfuncionalesdebían ser acreditados a través de dicha documentación, de conformidad con lo dispuesto en las bases estándar. De acuerdo a ello, en las bases integradas no se habría especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida, por lo que se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar. Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles.” 11. Con Escrito N° 4 del 3 de diciembre de 2025 [con registro N° 46569], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, los siguiente: i. Sostiene que, si bien en el acápite g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas no se ha indicado textualmente cuáles son las características que deben contener los catálogos o folletos que se presenten, lo cierto es que las ofertas que se presentaroncumplieroncontodaslascaracterísticas,habiéndoseproducido así el supuesto previsto en el numeral 14.2.4. del apartado 14.2 del artículo 14, el cual considera como acto afectado por vicio no trascendente, y por Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 tanto, conservable, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. ii. Sostiene que lo requerido en las bases integradas cumple con las bases estándaralindicarquelascaracterísticasdebensersustentadasconfolletos o catálogos, etc, y una carta que acredite el cumplimiento de los bienes. iii. Reitera que su oferta cumple con todas las especificaciones técnicas. 12. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 4 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 7 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabaconunplazodecinco Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 18 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Leonidas Condori Mamani, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 9. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue no admitida y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio a la Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión y/o descalificación de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación de las ofertas y otorgamiento de buena pro de bienes” publicado el 7 de noviembre de 2025 en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que no acreditó la especificación técnica “Device Management Protocols: SNMP V3”, al presentar en su oferta que la cámara PTZ de 4 megapixeles IA cuenta con “Device Management Protocols: SNMP”. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del comité, alegando que, si bien no se indicó en el folleto de su oferta la versión del Protocolo SMP, dicha información sí fue consignada en la carta del fabricante obrante a folio 244 de su propuesta. Añadió que las bases no establecieron con precisión qué aspectos de las especificaciones técnicas debían ser abordados en los catálogos o folletos presentados por los postores. Por tales razones, consideró que el comité incurrió Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 en un error y en una falta de motivación al decidir la no admisión de la oferta de su representada. Sin perjuicio de ello, señaló que su representada presentó la Ficha Técnica del modelo DS-2SF8C44MXG1-EL/26(F0), cuyo año de fabricación es 2025, en la cual, en el folio 155 de su oferta se consigna, entre otros aspectos, que el Network Storage es Simple Network Management Protocol (SNMP), protocolo estándar utilizado para administrar, supervisar y diagnosticar dispositivos en una red (cámaras, switches, servidores, NVR, entre otros). Así, señaló que una de sus versiones es SNMPv3, publicada en 2002, la cual constituye la versión actual y estándar vigente. En ese contexto, señaló que se puede inferir que la mención al protocolo HTTPS en la hoja técnica de características presentada por su representada se refiere a las medidas de seguridad asociadas exclusivamente a la versión SNMPv3. Por tal motivo, sostuvo que lo ofertado cumple con las especificaciones técnicas. 21. A su turno, la Entidad contratante manifestó, principalmente, que en la Ficha Técnica presentada en la oferta del Impugnante únicamente se menciona el protocolo, sin precisar la versión a la que pertenece, lo cual impide verificar si cumple con el requerimiento especificado para SNMP v3, necesario para la correcta evaluación técnica y para garantizar las condiciones de seguridad exigidas. 22. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en el caso concreto, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así,teniendoelloencuenta,correspondeidentificarenlasbasesintegradascuáles eran las reglas aplicables para la acreditación de las especificaciones técnicas como un requisito para la admisión de la oferta. 23. Para ello, en primer término, corresponde remitirse al requerimiento del área usuaria (formulado en coordinación con la Dependencia encargada de las contrataciones), contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 Al respecto de la revisión de dicho extremo de las bases, se aprecia que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de cámaras de videovigilancia, para lo cual se estableció un cuadro en el que se solicita diversas características técnicas, distribuidas en: cámaras de video vigilancia CCTV cámara multisensor – 32 megapixeles IA, cámara de video digital IP tipo fija cámara PTZ 4 megapixeles IA, cámara domo varifocal 5 megapixeles, network video recorder incluye software de gestión de video vigilancia; incluyendo en cada uno de dichos rubros un listado de características técnicas, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 24. Ahora bien, considerando las características técnicas con las que debía contar los bienes objeto de la convocatoria, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, ubicado en el numeral 2.2.1.1. de la Sección Específica de las bases integradas, se solicitó la siguiente documentación de acreditación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 18 de las bases integradas. 25. Como se aprecia, se solicitó que los postores presenten folletos, catálogos, fichas técnicas u otros documentos similares del producto, a fin de acreditar el cumplimiento de las características técnicas o requisitos funcionales específicos de los bienes. Asimismo, se requirió la presentación de una carta emitida por la marca o el fabricante que respalde dicho cumplimiento. 26. No obstante, no es posible identificar en la descripción de los mencionados requisitos, cuál era la finalidad de la presentación de los documentos técnicos complementarios, pues en las bases no se establece de manera clara ni expresa qué aspecto del requerimiento debía ser acreditado con ellos. 27. Bajotalcontexto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconlodispuesto enelnumeral55.3delartículo55delReglamento,lasbasesestándarseaprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 28. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar para la licitación pública abreviada para bienes, aplicables al presente caso, la forma en que debía solicitarse la documentación técnica, con la finalidad de que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONESDELPRODUCTO,FOLLETOS,INSTRUCTIVOS,CATÁLOGOSOSIMILARESQUESEHAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. *Extraído de la página 19 de las bases estándar. 29. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar sobre las cuales el evaluador debía elaborar las bases del procedimiento de selección, se establece de manera expresa que, únicamente cuando se sustente en la estrategia de la contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión documentosqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdel bien. De acuerdo con ello, se indica que la Entidad contratante debe precisar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida; disposición que en el presente caso no ha sido cumplida, pues, si bien se ha incluido un listado de documentos técnicos, en las bases integradas no se señala de manera clara ni expresa qué aspectos concretos del listado de características previstas en el capítulo III de la sección específica deben ser verificados al evaluarse la oferta (aspectoque,precisamente,tienerelaciónconelpuntocontrovertidoplanteado). Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 30. De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen una exigencia - para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por los evaluadores para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, la disposición denota, a todas luces,unaincorrectaelaboracióndelasbasesintegradas,situaciónquecons tuye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que par cipan en el procedimiento de selección, tal comoelconflictoqueesobjetodelprimerpuntocontrover do,pues,secues ona la falta de acreditación de algunas de las caracterís cas técnicas establecidas en las bases integradas. 31. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, esto es, la falta de claridad y precisión de la regla de las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarse con los documentos técnicos, incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. 32. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió al Impugnante y a la Entidad contratante, con Decreto del 26 de noviembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 33. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad contratante no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 34. Por su parte, el Impugnante manifestó que si bien en el acápite g) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas no se ha indicado textualmente cuáles son las características que deben contener los catálogos o folletos que se presenten, lo cierto es que las ofertas que se presentaron cumplieron con todas las características, habiéndose producido así el supuesto previsto en el numeral 14.2.4. del apartado 14.2 del artículo 14, el cual considera como acto afectado por vicio no trascendente, y por tanto, conservable, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. Agregó que lo requerido en las bases integradas cumple con las bases estándar al indicar que las características deben ser sustentadas con folletos o catálogos, etc. y una carta que acredite el cumplimiento de los bienes. 35. Al respecto, cabe precisar que no se cuestiona la documentación técnica requerida, sino que, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables, sobre cuya base el evaluador debía formular las bases del procedimiento de selección,correspondíadefinirconclaridadquéaspectosdelascaracterísticasy/o requisitosfuncionalesdelbiendebíanseracreditadosmedianteladocumentación técnica solicitada. Así, si bien las bases estándar prevén que la Entidad contratante está habilitada, de forma adicional, a requerir la presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dicho requerimiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos, que, contrario a la posición del Impugnante, no fue contemplado en las bases integradas. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de documentación adicional y, en consecuencia, es posible concluir que, la Entidad contratante no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, sino también que, no se asegura que la evaluación de la documentación presentada de forma adicional sea el resultado de un criterio objetivo. Loantesadver doguardarelaciónconelcues onamientoefectuadoporelpropio Impugnante en su recurso de apelación, toda vez que en su alegato puso énfasis en que en las bases integradas del presente procedimiento no se detalló qué especificaciones técnicas debían ser abordados en los catálogos o folletos presentados por los postores, por lo que, según señaló, no existió motivo alguno para que el comité declare la no admisión de su oferta. 6 Véase numeral 3.7 del Escrito N° 2 del 18 de noviembre de 2025 [con registro N° 43528], del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 36. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso reguladoenelliterali)delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Por ende, se evidencia una clara vulneración del principio de transparencia y la disposición citada de la norma va de contratación pública. 37. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenidoelnumeral55.3delartículo55delReglamento,asícomoelprincipio Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 de transparencia; en ese sentido, el acto viciado no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuesto de conservación alegado por el Impugnante, teniendo en cuenta que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimientoaunanormareglamentaria,ademásdeestarreferidaaunacausal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 39. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 40. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 41. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos técnicos (como autorizaciones del producto, folletos, instruc vos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases) para acreditarelcumplimientodelasespecificacionestécnicas,encuyocasoesta exigencia deberá haberse sustentado en la estrategia de contratación. En caso se concluya exigir tales documentos técnicos, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo,paramayorclaridad,deberániden ficarselascaracterís casy/o requisitos funcionales específicos del bien que deben acreditarse con la documentación técnica. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 42. Asimismo, considerando que procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlopertinente,lospostorespresentaránnuevamentesusofertas,carece de objeto analizar el punto controvertido fijado. 43. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 44. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08629-2025-TCP-S2 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-UNAJ/CS, convocada por la Universidad Nacional de Juliaca, para la contratación de bienes “Equipos de cámaras de videovigilancia para el proyecto: Adquisición de mobiliario de ambientes de gestión administrativa y académica y equipamiento de ambientes de gestión administrativa y académica; en el(la) d proy social d gest asuntos acad d prod bbss d incub emp d innova y trans tec inst invest d gnrl adm s. general a. juridica p. y ppto coop y relaciones inter g. calidad comeimagen instcomorganizvp acad vp invest- UnivNacional deJuliaca distrito de Juliaca, provincia San Roman, departamento Puno, CUI 2618192”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Alecom Led Electronics S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28