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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 08058/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (con R.U.C. N° 20113439964), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 12 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 08058/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (con R.U.C. N° 20113439964), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 641-2023-Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, para la contratación de “Servicio de instalación pre – decorado para promocionar los instrumentos de proinnóvate”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de abril de 2023, el Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 641-2023- Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, para la contratación de “Servicio de instalación pre – decorado para promocionar los instrumentos de proinnóvate”, a favor de la empresa Sociedad Nacional de Industrias, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 9440 .00 (nueve mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. A través del Memorando N° D000457-2023-OSCE-DGR , presentado el 12 de julio de2023enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas(antes Tribunal de Contrataciones del Estado) en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Direcci2n de Gestión de Riesgos del OSCE) remitió el Dictamen N° 0941-2023/DGR-SIRE del 3 de julio de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: - El domingo 11 de abril de2021 sellevaron a cabo lasElecciones Generalespara la elección de presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino para el periodo 2021- 2026,en elcualla señoraMaríadelCarmen AlvaPrieto fue elegidacongresista de la república; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. - La señora María del Carmen Alva Prieto, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Eduardo Farah Hayn es su suegro. - Segúnlainformación declaradaanteelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que la empresa Sociedad Nacional de Industrias tendría como integrante del órgano de administración al señor Eduardo Farah Hayn. - De la revisión de la Partida Registral N° 03001757, información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que en elAsiento27seindicó,entreotros,aprobarlaintegracióndelConsejoDirectivo para el período del 10 de mayo de 2018 al 9 de mayo de 2019, siendo uno de los miembros el señor Eduardo Farah Hayn, en su calidad de Director emérito vitalicio; asimismo, en el Asiento 31, Asiento 34 y Asiento 38 de la referida Partida se acordó la renovación del Consejo Directivo, el cual estaría integrado por el señor Eduardo Farah Hayn. Por consiguiente, se aprecia que el señor Eduardo Farah Hayn integro el Consejo Directivo de la empresa Sociedad Nacional de Industrias durante el período del 10 de mayo de 2018 al 9 demayo de 2021. 2Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 4 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 - Refieren que, mediante Carta N° 080-2022-SIN-GG la empresa Sociedad Nacional de Industrias informó a la Entidad lo siguiente: “(...) El señor Eduardo Farah Hayn (…), es miembro del Consejo Directivo de la Sociedad Nacional de Industrias como Director Emérito Vitalicio, en su condición de Ex-Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias”. - De la información registrada en el SEACE, se advierte que el Contratista habría realizado una contratación con la Entidad, durante el periodo en el cual la señora María del Carmen Alva Prieto desempeñó el cargo de Congresista de la República. - Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. ConDecretodel6demarzode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimentoenlasquehabríaincurridoelcontratista,ii)copialegibledelaOrden de Servicio, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento y, iv) copia legible de la cotización presentada por el Contratista. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 143-2025-PRODUCE-PROINNOVATE.DE, presentado el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 6 de marzo de 2025. 5. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025 se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco 3Obrante a folio 73 al 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Escrito s/n, presentado el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital de Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - Señaló que la Sociedad Nacional de Industrias (SIN) es una asociación sin fines de lucro integrada por empresas industriales, cuya estructura orgánica contempla diversos Comités Gremiales que agrupan a los representantes de las actividades productivas. - Respecto a la imputación vinculada a la supuesta participación del señor Eduardo Farah Hayn,yerno de la congresista María del Carmen AlvaPrieto, como miembro del consejo directivo de la SIN, alegó que: a. El Consejo Directivo no constituye el órgano encargado de la marcha administrativa de la institución. b. La dirección administrativa corresponde al Comité Económico y Administrativo. c. El señor Eduardo Farah Hayn ostenta el cargo de Director Emérito vitalicio, condición que -según afirma- no implica participación en la dirección ni en la toma de decisiones de la asociación. - Finalmente, invocó la aplicación de la norma más favorable, señalando que, al modificarse el artículo 87.1 del TUOde la Leyde Contrataciones yel artículo 30 de la Ley 32069, los hechos materia de imputación ya no constituyen infracción administrativa, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción. 7. Mediante Decreto del 10 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 8. A través del Decreto del 4 de octubre de 2025, a fin que la Cuarta Sala delTribunal Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - María del Carmen Alva Prieto. - Eric Eduardo Farah Brote. ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - María del Carmen Alva Prieto. - Eric Eduardo Farah Brote. De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal”. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 9. Con Oficio N° 02103-2025-SUNARP/DTR, presentado el 11 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 10. Mediante Oficio N° 043163-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de noviembre de 2025,presentado el 21 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió la información requerida en el Decreto del 4 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal j) en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo,elcualseencontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la citada norma. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 la LeyN° 30225, lacual,conformeha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elContratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio , emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/9 440.00 (Nueve mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 5Obrante a folio 49 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Memorando N° 021-2023-PRODUCE/PROINNOVATE.UCRI del 2 de mayo de 2023 emitida por la Entidad, en donde consta la conformidad del objeto de contratación de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido Memorando: 6 Obrante a folio 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo la Factura del 22 de mayo de 7 2023 emitida por el Contratista por el servicio prestado a la Entidad, y los Comprobantes de pago del 25 de mayo de 2023 , en los cuales se hace referencia al número SIAF de la Orden de Servicio, el número de factura y el monto establecido en la Orden de Servicio, documento que fue emitido por la Entidad para acreditar el pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: 7Obrante a folio 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 94 al 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 10. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio de fecha 24 de abril de2023;porloquerestadeterminarsi,adichafecha,elContratistaestabaincurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal j) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,losJuecesSupremos dela CorteSuprema de Justifica dela República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargoyhastadoce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicassinfinesdelucro enlasqueaquellasparticipen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección". (…)”. (El resaltado es agregado). 12. Conforme a lasdisposiciones citadas, seencuentran impedidos para contratar con elEstado,entodoprocesodecontratación,laspersonasjurídicassinfinesdelucro cuyos miembros de sus consejos directivos sean parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; debido a que registra como miembro del Consejo Directivo al señor Eduardo Farah Hayn, quien es suegro de la Congresista de la República señora María del Carmen Alva Prieto. 14. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la señora María del Carmen Alva Prieto (Congresista)y la existencia de un vínculo de afinidadconelseñorEduardoFarahHayn,quienesmiembrodelConsejoDirectivo del Contratista. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Debe tenerse presente que el domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 9 GobernabilidadINFOGOB ,se verificaque laseñora MaríadelCarmen AlvaPrieto resultó electa como Congresista de la República, durante las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 201-2026, conforme se ilustra a continuación: En atención a ello, la señora María del Carmen Alva Prieto fue elegida como Congresista de la República, cargo que ejerce desde el desde el 27 de julio del 2021. Cabe señalar, que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que la señora María del Carmen Alva Prieto haya dejado el cargo de Congresista de la República, es así que dicha persona se encuentra impedida para contratar con el Estado hasta el 31 de diciembre de 2027. 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maria-del-carmen-alva-prieto_procesos-electorales_lmwlzN9P25M=wN Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora María del Carmen Alva Prieto como Congresista de la República, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 16. Por tanto, desde el 27 de julio del 2021 hasta el 31 de diciembre de 2026, la señora María del Carmen Alva Prieto se encuentra impedida para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso decontratación pública durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027). Sobre el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse presente que el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el mismo ámbito del congresista y por igual tiempo, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. En atención a ello, y considerando la información consignada por la señora María del Carmen Alva Prieto (Congresista de la República) en su declaración jurada de interesesdelaContraloríaGeneraldelaRepúblicaseadviertequedeclaróalseñor Eduardo Farah Hayn como suegro, y al señor Eric Eduardo Farah Brote (hijo de este último), como su cónyuge, conforme se advierte de la siguiente imagen: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 19. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Eric Eduardo Farah Brote y la señora María del Carmen Alva Prieto (cónyuges),loquehabríagenerado,asuvez,elvínculodeparentescoporafinidad en primer grado entre el señor Eduardo Farah Hayn (padre del señor Eric Eduardo Farah Brote) y la Congresista de la República. 20. En ese sentido, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se verificó que el señor Eric Eduardo Farah Brote tiene como padre al señor Eduardo. 21. Ahora bien, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil10 establece que el matrimonio produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 1Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 22. Por tanto, resulta necesario determinar la certeza sobre el vínculo existente entre laseñoraMaríadelCarmenAlvaPrieto(CongresistadelaRepública)yelseñorEric Eduardo Farah Brote, a fin de establecer el impedimento atribuido al Contratista. 23. Para dicho efecto, mediante decreto del 4 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Eric Eduardo Farah Brote y la señora María del Carmen Alva Prieto, y de ser el caso, cumpla con remitirla; asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrado la unión de hecho (convivencia)correspondiente al señor EricEduardo Farah Brote yla señora María del Carmen Alva Prieto 24. Al respecto, la SUNARP, mediante Oficio N° 02103-2025-SUNARP/DTR del 11 de noviembrede 2025,informó queno encontró resultadosa nivelnacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas. Por otra parte, RENIEC mediante Oficio N° 043163-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 11 de noviembre de 2025, remitió copia del Acta de Matrimonio, de cuyo contenido se ha podido evidenciar que el señor Eric Eduardo Farah Brote y la señora María del Carmen Alva Prieto (Congresista de la República del Perú), contrajeron matrimonio el 26 de abril del año 1996; por lo tanto, a partir de dicha fecha son cónyuges. Se reproduce la citada Acta Matrimonial: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 25. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que, se acredita la existencia de matrimonio entre el señor Eric Eduardo Farah Brote y la señora María del Carmen Alva Prieto (Congresista de la República del Perú). En consecuencia, está acreditado que el señor Eduardo Farah Hayn es suegro-pariente en primer grado de afinidad- de la señora María del Carmen Alva Prieto; por lo tanto, este último se encuentra impedido de contratar con el Estado de manera individual o como parte de una persona jurídica sin fines de lucro desde el 27 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027, conforme a los lineamientos previstos en el marco antes comentado. Respecto del impedimento establecido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 26. A efectosdedeterminar la configuración del impedimentoestablecidoenelliteral j) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar, en principio, si el señor Eduardo Farah Hayn, suegro de la señora María del Carmen Alva Prieto(Congresistade la República), fueoesmiembrooasociadodelConsejo Directivo del Contratista al momento de la contratación; o si tuvo dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito ytiempo del impedimento establecido para el señor Eduardo Farah Hayn; es decir, mientras la señora María del Carmen Alva Prieto se encuentre en ejercicio del cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 27. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Eduardo Farah Hayn es integrante del órgano de administración -Consejo Directivo- del Contratista, tal como se aprecia en el siguiente detalle: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 28. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, el cual establece que los proveedoresdeben actualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 29. Por otro lado, de la consulta del Asiento 40 (A00037) de la Partida Registral N° 03001757 del Registro de Personas Jurídicasde la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX – Sede Lima, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP , seapreciaqueporAsambleaGeneraldel6demayode2021, se acordó integrar el Consejo DirectivodelaInstituciónpara el período del 10 de mayo de 2021 al 9 de mayo de 2023, conformado de la siguiente manera: (…) I. 30 miembros Industriales elegidos en Asamblea General Ordinaria (…). II. Un representante de cada uno de los Comités Gremiales (…). III. Los Ex – Presidentes de la Sociedad en su calidad de Directores Eméritos Vitalicios, encontrándose entre ellos, el señor Eduardo Farah Hayn, conforme se aprecia a continuación: 11https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 30. Asimismo, obra en el expediente los descargos presentados por el Contratista a través del cual indicó que el señor Eduardo Farah Hayn es miembro vitalicio del Consejo Directivo de su institución,en calidad de Director Emérito, por haber sido ex presidente. 31. Atendiendo a lo expuesto, es posible advertir que, durante el periodo en el que se perfeccionó la contratación a través de la Orden de Servicio, el señor Eduardo Farah Hayn (suegro de la señora María del Carmen Alva Prieto quien ostenta el cargo de Congresista de la República), quien ostentaba el cargo de miembro del Consejo Directivo del Contratista, se encontraba inmerso en causal del impedimento establecido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Asimismo,enel casoconcreto, considerandoque la señoraMaríadelCarmen Alva Prieto quien ostenta el cargo de Congresista de la República, el impedimento del Contratista se extiende en todo proceso de contratación a nivel nacional, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en Calle Los Laureles 368, San Isidro, Lima, Perú. 33. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal j) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna: 34. Llegado a este punto, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 3.A. y Tipo 3.B establecido en el numeral 3 en concordancia con el Tipo 1.A y 2.A del numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1del párrafo30.1del artículo30 de lapresente ley.El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 deseleccióncompetitivoonocompetitivoohubieseejecutadocuatrocontratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a laadjudicación de uncontratomenor.Paraelcasode servicios,losdosaños de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimentoparacontratar conelEstadoobedecea las siguientesprecisiones: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 (…)”. 35. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimentoestablecido paralosparientesdeloscongresistashastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de contrataciones realizadas dentro de la misma institución -en este caso, el Congreso de la República-, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos de contratación con el Estado; es decir, a los realizados por todas las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del congresista, la norma actual establece queelimpedimentosoloseextiendehastaseis(6)mesesdespuésdehaberdejado el cargo. 36. Al respecto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tiene como miembro del Consejo Directivo al señor Eduardo Farah Hayn, quien es suegro de la señora María del Carmen Alva Prieto quien ostenta el cargo de Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021, conforme se visualiza a continuación: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 37. En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citada, el Contratista se encuentra impedido para contratar con el Congreso de la República, mientras que la señora María del Carmen Alva Prieto ostente el cargo de congresista, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2026, y hasta seis meses después de dejar el cargo (hasta el 30 de junio de 2027). 38. Teniendo en cuenta ello, el Contratista perfeccionó el vínculo contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio el 24 de abril de 2023, es decir, dentro del periodo en el que la señora María del Carmen Alva Prieto se encontraba en el cargo de Congresista de la República. Noobstante,sedebetenerseenconsideraciónqueparaqueelContratistarecaiga en impedimento, la contratación cuestionada debe ser realizada con el Congreso de la República (entidad en el que la señora María del Carmen Alva Prieto desempeña su cargo); sin embargo, en el presente caso, la contratación fue realizada con el PROGRAMA NACIONAL DE INNOVACIÓN PARA LA COMPETITIVIDAD Y PRODUCTIVIDAD (entidad distinta al Congreso de la República). Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 39. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremode laconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 40. Enesesentido,alevidenciarsequelacontratacióncuestionadaseencuentrafuera del alcance del impedimento bajo análisis en atención al principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 44. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 45. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 46. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 47. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos,sepresumen verificados porquien hace uso de ellos. 48. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 49. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: i) Anexo N° 2 -Declaración Jurada del 21 de abril de 2023, a través del cual el señor Roman MiuWong(directorejecutivodelContratista),declaranoestarimpedidoparacontratar con el Estado . ii) Anexo N° 6 -Declaración Jurada del 21 de abril de 2023, a través del cual el señor Roman MiuWong(directorejecutivodelContratista),declaranoestarimpedidoparacontratar con el Estado . 50. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12 1Obrante a folio 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 51. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad los documentos cuestionados, como parte de su cotización, a través del correo electrónico 14de fecha 21 de abril de 2023. En dichas declaraciones, el Contratista señaló no estar impedido para participar en el procedimiento de selección y contratar con el Estado. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dichos documentos. 52. Cabe precisar que, la inexactitud del documento bajo análisis versa sobre el impedimento tipificado en el literal j) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, analizado en el acápite precedente y en el cual se determinó que el Contratista se encontraba inmersa en dichas causales de impedimento cuando se formalizó la contratación con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 24 de abril de 2023, debido a que la señora María del Carmen Alva Prieto ostenta el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021, en consecuencia, queda claro que al momento en que el Contratista presentó las declaraciones juradas (21 de abril de 2023), como parte de su cotización, se encontraba incurso en los citados impedidos para contratar con el Estado. 53. Enefecto,teniendoenconsideraciónqueelContratistadeclarónoestarimpedido para participar en el procedimiento de selección y contratar con el Estado, lo cual consta en las declaraciones juradas, se desprende que ésta contiene información que no guardaba relación con la realidad al momento en que fue presentado ante la Entidad (21 de abril de 2023). 54. Ahora bien, a fin de establecer la configuración del supuesto de información inexacta,esnecesarioverificarquelamisma estérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 15 55. En ese sentido, cabe precisar que, de la revisión de los Términos de Referencia de la Orden de Servicio no se advierte que la declaración cuestionada fuera uno 1Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 91 al 93 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 de los requisitos para la admisión de la cotización del Contratista y/o para el perfeccionamiento de la orden de servicio; por lo que no se puede acreditar que la presentación de las declaraciones juradas haya representado una ventaja o beneficio para el Contratista. 56. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar que la presentación de las declaraciones juradas fuera uno de los requisitos a cumplir por parte del Contratista para la admisión de la cotización y/o para el perfeccionamiento de la orden de servicio. 57. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 58. En mérito a lo expuesto, este Colegiado concluye que no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor, consistente en que la información presentada se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito para la admisión de la cotización del Contratista y/o para el perfeccionamiento de la orden de servicio. 59. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez GutiérrezyJuanCarlosCortezTataje,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en elDiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08628-2025-TCP-S4 Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra la empresa SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (con R.U.C. N° 20113439964), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el PROGRAMA NACIONAL DE INNOVACIÓN PARA LA COMPETITIVIDADYPRODUCTIVIDAD,estandoimpedidaparaello,enelmarcode lacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicioN°641-2023-Programa NacionaldeInnovaciónparalaCompetitividadyProductividaddel24deabrilde 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (con R.U.C. N° 20113439964), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al PROGRAMA NACIONAL DE INNOVACIÓN PARA LA COMPETITIVIDAD Y PRODUCTIVIDAD, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 641-2023-Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad del 24 de abril de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.. Página 32 de 32