Documento regulatorio

Resolución N.° 8627-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consulpro Ingenieros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Consulpro Ingenieros S.R.L., por su presunta responsabilida...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposicionessancionadoras que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado (…)” Lima, 12 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 12 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12119/2023.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresaConsulpro Ingenieros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Consulpro Ingenieros S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Registro Nacional de Proveedores del OSCE (ahora OECE), como parte de su solicitud de aumento de capacidad máxima para ejecutores de obras (trámite N° 2022-20803906-IQUITOS), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposicionessancionadoras que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado (…)” Lima, 12 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 12 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12119/2023.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresaConsulpro Ingenieros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Consulpro Ingenieros S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Registro Nacional de Proveedores del OSCE (ahora OECE), como parte de su solicitud de aumento de capacidad máxima para ejecutores de obras (trámite N° 2022-20803906-IQUITOS), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Consulpro Ingenieros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Consulpro Ingenieros S.R.L. (RUC N° 20604629901), en adelante el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Registro Nacional de Proveedores del OSCE (ahora OECE), en lo sucesivo la Entidad, como parte de su solicitud de aumento de capacidad máxima para ejecutores de obras (trámite N° 2022- 20803906-IQUITOS), en adelante el procedimiento; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por contener presunta información inexacta es la Factura N° 001-000018 del 21 de agosto de 2019, emitida por la empresa ConsulproIngenierosSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada-Consulpro Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 Ingenieros S.R.L. a nombre del señor Jorge Alfredo Cabrera Puipulivia, por el monto de S/ 106 528.20 (ciento seis mil quinientos veintiocho con 20/100 soles). Asimismo, se dispuso notificar al Proveedor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante Informe N° D000080-2023-OSCE-DRNP del 22 de diciembre de 2023 , presentadoel 22 de febrerode 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el que sustenta que el Proveedor habría transgredido el principio de presunción de veracidad durante la tramitación del procedimiento, en los siguientes términos: - Mediante Oficio N° D000940-2023-OSCE-SFDR del 7 de setiembre de 2023, se solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT que confirme si la Factura N° 001-000018 del 21 de agosto de 2029, fue autorizada y declarada ante dicha entidad. Dicho requerimiento fue reiterado mediante Oficio N° D001035-2023-OSCE-SFDR del 28 de setiembre de 2023. - En atención a lo solicitado, mediante comunicación electrónica del 19 de octubre de 2023, la SUNAT remitió el Oficio N° 11967-2023-SUNAT/7E8000 de la misma fecha, a través del cual informó que el Proveedor no registra autorización de impresión de comprobantes de pago tipo factura física. - Por lo tanto, se concluyó que la documentación presentada por el Proveedor paraeltrámitedeaumentodesucapacidadmáximadecontratación,contiene información que no se condice con la realidad. 2. Condecretodel11de setiembrede2025,habiéndoseverificadoque elProveedor no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 1 Obrante a folios 2 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en infracción administrativa por haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta durante el trámite del procedimiento; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna, prevista como parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y el subrayado son agregados). 3. De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o a los plazos de prescripción. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 5. En ese sentido, el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si puedenseraplicadasdemaneraretroactiva,conjuntamenteconlasdisposiciones sancionadoras“vigentes”almomentodelacomisióndelainfracción.Esteanálisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 6. Cabe agregarque, en elAcuerdodeSala Plena N° 02-2025/TCPdel 16de mayode 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley GeneralysuReglamento,asícomoaquellasquelasmodifiquen,queresultenmás favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado;agregandoque,dichocriterio,inclusoesaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. 7. En el presente caso,la presuntacomisiónde la infracciónhabríaocurridodurante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma; en cuyo numeral 50.7 de su artículo 50, se establece que “las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealosseñaladoenelreglamento” (el subrayado es agregado). Por otro lado, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento estipulaba que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y se mantenía en dicho estado hasta el vencimiento del plazo con el que contaba el Tribunal para resolver. 8. Noobstante,el 22de abril de 2025entróen vigencia la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamentode la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 Al respecto, de la verificación de las disposiciones de las normas mencionadas, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, resulta ser una disposición más favorable al administrado, pues suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Estamodificacióntieneunimpactorelevanteenlaproteccióndelosderechosdel administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente:  El 18 de enero de2022, el Proveedor presentóa la Entidad el Formulario de Solicitud para aumento de capacidad máxima de contratación , el cual fue registrado con número de tramite 2022-20803906-Iquitos ,y mediante el cual se adjuntó la factura cuestionada. En tal sentido en dicha fecha se configuró la infracción imputada. Por lo que, a partir de esta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción.  En ese sentido, el 18 de enero de 2022, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 18 de enero de 2025.  De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que el decreto del 8 de agosto de 2025, con el cual se dio inicio al presente procedimiento sancionador, fue notificadoal presunto infractor el 19 de agosto de 2025, vía casilla electrónica. 10. Enesesentido,enméritoaloestablecidoenelnumeral252.3delartículo252del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más 3 Obrante a folios 10 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Conforme se visualiza en el folio 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 11. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 12. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 13. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8627-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Consulpro Ingenieros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Consulpro Ingenieros S.R.L.(RUC N° 20604629901),por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta al Registro Nacional de Proveedores del OSCE (ahora OECE), como parte de su solicitud de aumento de capacidad máxima para ejecutores de obras (trámite N° 2022-20803906- IQUITOS); en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 7 de 7