Documento regulatorio

Resolución N.° 8626-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Patricio, conformado por Grupo Constructor Mauqui S.A.C. e Isa & Cam Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abrevi...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la interpretación asumida para justificar la verificación de la habilidad en la etapa de calificación resulta contraria al principio de libre concurrencia previsto en el literal h) del artículo 5 de la Ley, pues la Entidad estaría introduciendo, mediante una verificación anticipada, un requisito cuya acreditación no se encuentra expresamente exigida en las bases integradas, ni podría haber sido exigida en la medida que el requisito de calificación en cuestión se refiere a la formación profesional del personal clave (grado o título profesional)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10338/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Patricio, conformado por Grupo Constructor Mauqui S.A.C. e Isa & Cam Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 05-2025-MDCH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la interpretación asumida para justificar la verificación de la habilidad en la etapa de calificación resulta contraria al principio de libre concurrencia previsto en el literal h) del artículo 5 de la Ley, pues la Entidad estaría introduciendo, mediante una verificación anticipada, un requisito cuya acreditación no se encuentra expresamente exigida en las bases integradas, ni podría haber sido exigida en la medida que el requisito de calificación en cuestión se refiere a la formación profesional del personal clave (grado o título profesional)”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10338/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Patricio, conformado por Grupo Constructor Mauqui S.A.C. e Isa & Cam Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 05-2025-MDCH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en los multiusos en santa Rita Alta distrito de Chao de la provincia de Virú del departamento de La Libertad, CUI N° 2645711”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El14deoctubrede2025,laMunicipalidadDistritaldeChao,enlosucesivo laEntidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 05-2025-MDCH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en los multiusos en santa Rita Alta distrito de Chao de la provincia de Virú del departamento de La Libertad, CUI N° 2645711”, con una cuantía de S/ 1 634 955.12 (un millón seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco con 12/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 28 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 14 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Romaac Admitida Descalificada - - - NO Consorcio Los Pinos Admitida Descalificada - - - NO Consorcio San Admitida Descalificada - - - NO Patricio Consorcio Santa Rita Admitida Descalificada - - - NO Consorcio Santa Rita Admitida Descalificada - - - NO Consorcio V&E No Admitida - - - - NO 3. Mediante Escrito N° 1 y N° 2, presentados el 21 y 25 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio San Patricio, integrado por las empresas Grupo Constructor Mauqui S.A.C. (con RUC N° 20604152632) e Isa & Cam Contratistas GeneralesS.A.C.(conRUCN°20600055560),enlosucesivoelConsorcioImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,solicitandoque:i)serevoque su descalificación, y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y ii)se disponga que el comitéevalúe su propuesta y, de ser el caso,se leotorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante señala que el comité cuestiona la participación de la ingeniera Varas Rodríguez Luisa Antonieta, propuesta como Especialista en SSOMA, debido a que, según el reporte de la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, dicha profesional figura como No Habilitada, haciendo referencia al numeral 3.6 de las bases integradas referido a los Requisitos de Calificación – B1 Calificación del Personal Clave. • Considera que, si bien la ingeniera Varas Rodríguez Luisa Antonieta no se encontraba habilitada para ejercer la profesión en la fecha de presentación de propuestas, dicha condición no constituye un requisito obligatorio para presentar ofertas, sino únicamente para el inicio de la ejecución de la obra. • Asimismo, el Consorcio Impugnante trae a colación lo señalado en el numeral 3.6 de las bases integradas, invocado por el comité para sustentar su decisión. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 En dicho cuadro B.1 “Calificación del personal clave” se observan cuatro columnas, ubicándose la referencia a la condición de habilitado en la última columna, cuya cabecera indica “GRADO O TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO”. • Señala que, en los campos bajo dicha cabecera, debería consignarse el grado o título profesional del personal clave, como los grados de Bachiller, Maestro o Doctor, o los títulos de Ingeniero Civil, Arquitecto, Ingeniero Industrial, entre otros. Sin embargo, el comité habría quebrantado su propio requerimiento al consignar los términos “titulado, colegiado y habilitado” en lugar de los grados o títulos profesionales. • De igual forma, el Impugnante observa que, en el párrafo final de la misma imagen, se detallan los datos necesarios para acreditar la experiencia del personal clave: nombres y apellidos, DNI y nombre de la universidad o institución que expidió el grado o título requerido. A su juicio, en ningún extremo se exige que el personal clave acreditesu habilitación profesional para ejercer el cargo en la etapa de presentación de propuestas. • Además, el Consorcio Impugnante refiere que elnumeral177.1del artículo 177 delReglamentoestableceque,desdeeliniciodelaejecucióndelaobra,sedebe contar con un residente que sea profesional colegiado y habilitado. Interpreta que esta obligación rige únicamente desde el inicio de la ejecución de la obra y noantes.Sostienetambiénquelanormanoimponedichaexigenciaalosdemás integrantes del personal clave, aunque por analogía estos también deberían estar habilitados únicamente desde el inicio de la ejecución. • En consonancia con ello, cita la Opinión Nº 220-2017/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OECE, cuya conclusión 3.2 establece que la acreditación de la habilitación del personal clave debe requerirse para el inicio de su participación efectiva en el contrato, es decir, desde el inicio de la ejecución de laobra,conformealPrincipiodeLibertaddeConcurrenciaestablecidoenlaLey. • En virtud de lo anterior, el Impugnante sostiene que la ingeniera Varas Rodríguez Luisa Antonieta no estaba obligada a encontrarse habilitada en la fecha de presentación de propuestas, sino únicamente para el inicio de la ejecución de la obra, desvirtuándose así la decisión adoptada por el comité. • Por estas razones, el Impugnante considera que la profesional propuesta como Especialista en SSOMA cumple con acreditar la capacidad técnica y profesional Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 requerida por las bases integradas, por lo que corresponde revocar la descalificación de su propuesta, declararla calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Finalmente,elImpugnantesostieneque,unavezcalificadasuofertayrevocada ladeclaratoriade desierto,correspondecontinuar conlaevaluaciónyotorgarle la buena pro por ser la única oferta válida. 4. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el3 de diciembre de 2025. Asimismo,se corriótraslado a laEntidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Informe Legal N.º 137-2025-MDCH OGAJ/GBGV, registrado en el SEACE el 1 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad expone que la calificación de ofertas se ha realizado conforme a lo establecido en el numeral 3.3 Requisitos de Calificación de las bases integradas del proceso de selección Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 05-2025-MDCH/CS-1, teniendo en cuenta que las bases integradas constituyen las reglas definitivas de un proceso de selección porque incorporan todas las correcciones, aclaraciones y modificaciones resultantes de las consultas, observaciones y pronunciamientos, quedando así fijas y no sujetas a cambios posteriores. Considera que, una vez publicadas, las bases no pueden ser modificadas por una autoridad administrativa, lo que asegura que los potenciales postores participen bajo un marco de reglas uniforme y transparente. • Asimismo, indica que durante la fase de formulación de consultas y Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 observaciones, los participantes no observaron los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional del personal clave, en los que se establece claramente que dicho personal debe estar titulado, colegiado y habilitado. Señala que ello significa que aceptaron tales requisitos de calificación y, en función de ello, formularon su oferta técnico-económica. • También expone que elportalweb delColegio de Ingenieros delPerú permite verificar datos personales de sus colegiados, como la fecha de incorporación y la condición, pero no permite verificar las causas de la condición de “no habilitado”. Considera que un ingeniero puede figurar como “no habilitado” debido a la falta de pago de cuotas ordinarias, a no haber cumplido con la renovación de la colegiatura, a estar suspendido temporalmente por una sanción disciplinariao a no haber presentado los requisitos para elregistro de la habilitación ante el CIP. Agrega que otras razones pueden incluir la falta de inscripcióndetítulosenlaSUNEDU,erroresgravesonegligenciaenelejercicio profesional o el incumplimiento de las normativas vigentes, conforme al Código de Ética del Colegio de Ingenieros del Perú. • De igual modo, señala que el comité, al momento de la etapa de calificación y evaluación de las ofertas respecto al personal clave, toma en cuenta que el profesional propuesto por el postor debe poseer la capacidad legal y administrativa para ejercer su profesión y estar autorizado para hacerlo en el país por el colegio correspondiente, con la finalidad de garantizar un proceso transparente, ágil y con las mismas oportunidades para todos los postores. Indica que se debe contar desde el inicio con un profesional habilitado, teniendo en cuenta que dicho profesional aporta además una experiencia previa que garantiza la correcta ejecución de la obra materia del proceso de selección. • La Entidad señala que el Consorcio San Patricio busca que su oferta sea calificada, pero hasta la fecha no ha logrado que el personal propuesto como clavecambiesucondiciónahabilitado,habiendo transcurrido variosdíaspara realizar dicho trámite. Sostiene que ello demuestra que no existe buena fe ni intención de alcanzar el objetivo del proceso, que es ejecutar el “Mejoramiento del Servicios de Espacios Públicos Urbanos en Losa Multiusos en Santa Rita Alta, distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad”, CUI N.° 2645711, dilatando el tiempo y perjudicando directamente a la población beneficiaria de la obra. • Indica además que la condición de no habilitada de la referida ingeniera implicaría una trasgresión al principio de integridad que debe regir toda contratación pública, pues el Consorcio Impugnante, a sabiendas de que la ingeniera Varas Rodríguez Luisa Antonieta se encontraba no habilitada por su Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 colegio profesional, la propuso como personal clave. • Asimismo, indica que los funcionarios y servidores,en mérito a lo regulado en el numeral 27.1 de la Ley, cuentan con la facultad de actuar con discrecionalidad optando por la mejor decisión que permita el cumplimiento oportuno de los fines públicos. En concordancia con el enfoque de gestión de riesgos en la contratación pública, considera que correspondía advertir a los miembros del Comité de Selección sobre un posible riesgo respecto a la complicaciónparaeliniciodelaejecucióndelaobra,todavezquelaingeniera Varas Rodríguez Luisa Antonieta se encontraba no habilitada por su colegio profesional, lo cual no le hubiera permitido realizar sus labores, pudiendo perjudicar a la entidad en cuanto a la eficiencia y eficacia para la ejecución de la obra. • De igual modo, sostiene que el Comité de Selección desconocía los motivos que llevaban a la ingeniera Varas Rodríguez Luisa Antonieta a encontrarse no habilitada por su colegio profesional, lo cual imposibilitaba que dicho colegiado tuviera certeza de que, para el inicio de la ejecución de la obra, la citada profesional pudiera encontrarse habilitada, conforme incluso se señala en el informe del propio Comité de Selección. • También consideraque elComité de Selección habría actuado en salvaguarda delosinteresesdelaentidadmunicipal,buscandoalcanzarlafinalidadpública de manera efectiva y eficiente, evitando que la ejecución de la obra pudiera verse en riesgo por contar con personal clave no habilitado para el inicio de la ejecución de la obra. • En ese sentido, considera que la descalificación del Consorcio Impugnante se enmarcaenlosprincipiosdeintegridadylegalidad,asícomoenlaobservancia del enfoque de integridad y gestión de riesgos en la contratación pública regulados en la Ley. • Por tales consideraciones, concluye que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante no es amparable, toda vez que el proceder e interpretación expuestos en su recurso suponen un grave riesgo para el inicio de unaobra,pues promuevenlairresponsabilidade informalidadalpresentar personal clave no habilitada a discrecionalidad de la empresa postulante, trasgrediendo los principios de integridad y legalidad, y debilitando los enfoques de integridad y gestión de riesgos en la contratación pública que toda entidad pública debe observar y cumplir en sus procedimientos. 6. El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con participación del representante del Impugnante y la Entidad. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 7. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el acto de descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitación Pública Abreviada de 1 cuantía El Tribunal es competente ObrasconunacuantíadeS/1634 Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) 955.12. El recurso se dirige contra Contra su descalificación y contra Acto impugnable la declaratoria de desierto del 2 (Art. 308. b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 procedimiento de selección. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 14.11.2025, Plazo de venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición interpuesto dentro del plazo 21.11.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hábiles. 21.11.2025 y 25.11.2025 (subsanación). Diego Alexander Mauricio El recurso es suscrito por el Quipuscoa en calidad de Identificación y 4 representación representante del representante común del Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder ConsorcioImpugnante,conforme suficiente. a la promesa de consorcio anexa al recurso. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la El procedimiento fue declarado buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no desierto, por lo que no existe un Sí (Art. 308. g ) actodeotorgamientodelabuena admisión/descalificación. pro impugnable. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante ha sido 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) descalificado. (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 interés para obrar o impugnar su descalificación y la Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se ordene alcomitéevaluar su oferta paraque, de corresponder,se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación e4 26 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de diciembre de 2025. Al respecto, se aprecia que ningún postor, aparte del recurrente, se ha apersonado al procedimiento; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, sicorresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 6. De la revisión del “Acta de evaluación de ofertas técnicas y económicas”, publicada el 14 de noviembre de 2025 en el SEACE, en adelante el Acta, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante bajo el sustento de que no cumplió con acreditar el requisito de calificación de capacidad técnica y profesional del personal clave, según se muestra a continuación: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante luego de verificar que la ing. Varas Rodríguez Luisa Antonieta (con Número CIP 169189), propuesta en la oferta como miembro del personal clave – especialista SSOMA, no se encuentra habilitada a la fecha de calificación de la oferta, incumpliendo, supuestamente, el requisito de calificación B.1 Calificación del personal clave, que exigía que el personal clave se encuentre titulado, colegiado y habilitado. 8. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución (numeral 3). Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe Legal Nº 137-2025-MDCH OGAJ/GBGV, registrado en el SEACE el 1 de diciembre de 2025, cuyo contenido se resume también en los antecedentes (numeral 5). 9. Pues bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 corresponde traer a colación el requisito de calificación capacidad técnica y profesional del personal clave establecido en el acápite B del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas, el cual se reproduce a continuación: Como se observa, el personal clave previsto para la presente contratación está conformado por un residente de obra y un especialista en SSOMA. En el caso del especialista en SSOMA, se requiere que este sea ingeniero civil o ingeniero industrial oingenieroambientaloingenierodeseguridadehigiene,yqueseencuentretitulado, colegiado y habilitado. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 Asimismo,comoregladeacreditaciónseseñalaque“eltítuloprofesionalesverificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales (…)”; en tanto que, si el título profesional no se encuentra inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida en el caso de estudios realizados en el extranjero. Sin embargo, las bases no exigen la acreditación de la habilitación profesional del personal clave en la oferta, lo cual es coherente con el requisito de calificación que está referido a la formación del personal clave (grado o título correspondiente), pero no con su habilitación por parte de un colegio profesional. De este modo, de parte del postor solo debía proveerse dentro de la oferta, con el propósito de viabilizar la verificación a cargo del comité sobre el título profesional, la información sobre nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. La única excepción contemplada se presenta cuando el título profesional no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesional, en cuyo caso el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida. En suma, en ningún supuesto se ha previsto, referido al presente requisito de calificación, la acreditación documental de la habilitación profesional del personal clave como parte de la oferta. 10. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que en el folio 87 este indicó la información del nombre, DNI, profesión y universidad que expidió el título de la ingeniera Luisa Antonieta Varas Rodríguez, como se reproduce a continuación: Además, presentó en el folio 90 el diploma de título de la mencionada profesional, según la siguiente reproducción: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 Sin perjuicio de ello, en el folio 91 de su oferta, el Consorcio Impugnante adjuntó el diploma de incorporaciónde la profesionalal Colegio de Ingenieros delPerú,comose observa a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 11. Ello al margen de que la colegiatura profesional no está contemplada como un requisito a ser acreditado dentro de la oferta, por lo que el diploma de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú presentado en la oferta no era exigible al postor. 12. De otro lado, se aprecia que el comité efectuó la verificación de la habilitación de la ingeniera Luisa Antonieta Varas Rodríguez en la etapa de calificación de la oferta, cuando, como ha sido citado, las bases no exigían laacreditación de dicho aspecto en la etapa selectiva como parte de la oferta. Asimismo, la Entidad justifica en esta instancia dicha decisión aduciendo la necesidad de minimizar riesgos para el inicio de la ejecución de la obra, dado que, según expone, al no encontrarse la especialista SSOMA en el respectivo colegio profesional, esta situación podría perjudicar la eficiencia y eficacia de la ejecución de la obra. 13. Sin embargo, la interpretación asumida para justificar la verificación de la habilidad en la etapa de calificación resulta contraria al principio de libre concurrencia previsto enelliteralh)delartículo5 delaLey,pues laEntidadestaríaintroduciendo,mediante una verificación anticipada, un requisito cuya acreditación no se encuentra expresamente exigida en las bases integradas, ni podría haber sido exigida en la medida que el requisito de calificación en cuestión se refiere a la formación profesionaldelpersonalclave(gradootítuloprofesional).Ellosupondríaimponeruna exigencia adicional no contemplada en este estado del procedimiento, restringiendo de manera ilegítima la participación de un postor que podría satisfacer los requerimientosdehabilidadenlaetapadelacontrataciónenlaquesehacerelevante dicha condición (la participación efectiva del o la profesional durante la ejecución de la obra); teniéndose presente, además, que los colegios profesionales pueden incorporar dentro de las causales de suspensión de la habilidad el retraso de cuotas de colegiatura, motivo por el cual no puede descartarse la posibilidad de que un profesional no hábil de forma previa al otorgamiento de la buena pro regularice su condición de habilidad para el inicio de la ejecución del contrato con los correspondientes pagos, de ser el caso. 14. Por ende, esta Sala considera que la verificación de la habilitación profesional del personal clave que sustenta la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante resulta un acto restrictivo de la libre concurrencia y contrario a las reglas de acreditación previstas en las bases. 15. Por las consideraciones expuestas, considerando que la causa de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante no se ajusta a derecho, corresponde en esta Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 instancia, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar fundado este extremo del recurso de apelación, declarándose calificada la oferta del Consorcio Impugnante y dejándose sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 16. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que se disponga que el comité procedacon laevaluaciónde suoferta y que, de corresponder,se leotorgue la buena pro. 17. Al respecto corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante con la condición de calificada, revocándose, como consecuencia de ello, la declaratoria de desierto. Por ende, en aplicación de las etapas de evaluación sin precalificación de ofertas previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde al comité evaluarlaofertadelConsorcioImpugnanteafinde determinarsicorresponde ser adjudicado con la buena pro. 18. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado también este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio Impugnante a fin de determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento. 19. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolverlagarantíaotorgadaporel ConsorcioImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Patricio, integrado por las empresas Grupo Constructor Mauqui S.A.C. (con RUC N° 20604152632) e Isa & Cam Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N° 20600055560), enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasNº05-2025-MDCH/CS(primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en los multiusos en santa Rita Alta distrito de Chao de la provincia de Virú del departamento de La Libertad, CUI N° 2645711”, convocada por la Municipalidad Distrital de Chao. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Consorcio San Patricio, declarándose calificada. 1.2 Dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3 Disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio San Patricio y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Consorcio San Patricio para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08626-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 19 de 19