Documento regulatorio

Resolución N.° 8624-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido c...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6810/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDADANONIMACERRADA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstado estando impedido conforme aLey,deacuerdo alossupuestos previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-201...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6810/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDADANONIMACERRADA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstado estando impedido conforme aLey,deacuerdo alossupuestos previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF,enelmarco de lacontratación perfeccionada mediante la (Orden de servicio y/o trabajo N° 000783 del 22 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUACAR y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUACAR, en adelante la Entidad,emitió la Ordende servicio y/o trabajo N° 000783 ,a favor de la empresa Corporación Acel Sociedad Anónima Cerrada, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1Documento obrante a folio 52 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR, presentado el 19 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE) remitió el Dictamen N° 717-2023/DGR- SIRE del 2 de mayo de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Roberto Arrieta Janampa fue elegido Consejero Regional de la Región Huánuco. • De la información consignada por el señor Roberto Arrieta Janampa en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Irma Arrieta Janampa es su hermana. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista integrante a la señora Irma Arrieta Janampa con 50% de participación, siendo el 20 de febrero de 2020 la última fecha de actualización de la información en el RNP. • Asimismo,de larevisiónde laPartidaRegistral delContratistacomoresultado de la búsqueda en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que en el Asiento 1 (A0001), se indicó que por Escritura Pública del 19 de febrero de 2019, se constituyó la SAC, siendo una de las accionistas la señora Irma Arrieta Janampa con una participación del 50% quien además fue nombrada Gerente General. • DelainformaciónregistradaenelSEACEseapreciaqueelContratistacontrató con la Entidad, pese a encontrarse impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado,por lo que habríaincurrido en lainfracción tipificada en elliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 3. Con Oficio N° 396-2023-MDH/A, que adjunta, entre otros, el Informe Técnico N° 004-2023-SLSGyA/MRB del 2 de noviembre de 2023, presentados el 30 de noviembre de 2023 la Entidad remitió copia delaorden de servicio (sin constancia de recepción). 4. Por Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 30 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionadoryformulósusdescargossolicitandoprincipalmentelaprescripciónde la infracción imputada. 6. Mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUÁCAR: a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio (Orden de servicio y/o trabajo) N° 000783 del 22 de diciembre de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación), por el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. b. SírvaseinformardemaneraexpresasilaOrdendeServicio(Ordendeservicio y/o trabajo) N° 000783 del 22 de diciembre de 2022, constituye un único contrato o, en caso contrario, especificar si dicha orden deriva de un Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 procedimiento de selección. Asimismo, indicar cuántas y cuáles son las órdenes de compra o servicio que derivan del contrato principal. c. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio (Orden de servicio y/o trabajo) N° 000783 del 22 de diciembre de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. d. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, prestó los servicios solicitados en la Orden de Servicio (Orden de servicio y/o trabajo) N° 000783 del 22 de diciembre de 2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada a través del Decreto del 13 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con los literales k) e i) en concordancia con los literales h)y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 2 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 2Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra a folio 52 del expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio del 22 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 Contratista, para el “Servicio de alquiler de maquinaria pesada – cargador s/llantas”, por el importe de S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles); sin embargo, de la verificación de aquella copia, no se advierte la fecha en que la Contratista la habría recibido (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual), conforme se muestra a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 9. En atención a ello, a través de los Decretos del 13 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se advierta la recepción por parte de la Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente sehacereferenciaadatosgenerales.Porotrolado,enelexpedientetampocoobra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Aunado a ello,resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectosde verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 12. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio N° 783 del 22 de diciembre 2022, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel MendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08624-2025-TCP-S4 Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION ACEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20604299625), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 783 del 22 de diciembre 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10