Documento regulatorio

Resolución N.° 8622-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora NIFLA CCARITA SILVANA por su presuntaresponsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1844/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NIFLA CCARITA SILVANA por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de servicio N° 2686 de 25 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA para el “Servicio de Grass na...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 12 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1844/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NIFLA CCARITA SILVANA por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de servicio N° 2686 de 25 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA para el “Servicio de Grass natural con instalación”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2686, para el “Servicio de Grass natural con instalación”, por el monto de S/ 2,956.16 (dos mil novecientos cincuenta y seis con 16/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida a favor de la señora Silvana Nifla Ccarita, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Compra fue emitida bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante elTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadopor elDecreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. A través del Memorando Múltiple N° D000003-2024-OSCE-SGE , presentado el 16 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Secretaria 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 GeneraldelOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes,puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe de Control Específico N° 012-2023- 2 2-1305-SCE , en el cual señaló lo siguiente: i) El 2 de diciembre de 2022, la Contratista presentó la Carta N° 191-2022-SNC de la misma fecha a Manuel Jhunior Berlanga Arana, residente de obra, quien firmó su recepción el 2 de diciembre de 2022, en dicha carta, la proveedora informó la culminacióndel servicio de Grassnatural con instalación, contratado mediantela Orden de Servicio. ii) Posteriormente, el 10 de diciembre de 2022, la Contratista según acta de compromiso se comprometió a terminar el servicio de Grass natural con instalacióncontratadomediantelaOrdendeServicio,porlocual,seadvierteque, contrariamente a lo señalado inicialmente por la Contratista, el servicio aun no había sido concluido. iii) En atención a lo expuesto, señalan que queda acreditado que el Contratista ha incurrido en causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley, por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. 3. Con Decreto del 14 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal, requirió a la Entidad para que cumplaconinformarsilaOrdenprovienedeunúnicocontratoodeunprocedimiento deselección,adjuntelacotizaciónpresentadaparalaemisióndelaOrdendeServicio, especificar y adjuntar la totalidad de los documentos con información inexacta y los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto. 4. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al 2Obrante a folio 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 haber presentado, como parte de su entregable, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se otorgó a la Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Decreto del15 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, debido a que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Oficio N° 165-2025-OLSA-OGA-MDP del 2 de septiembre de 2025, presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó la ampliación de plazo a fin de atender el requerimiento de información formulado. 7. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por laEntidadenvirtudalosplazoscortosyperentoriosconlosquecuentaesteColegiado para resolver. 8. AtravésdelDecretodel21denoviembrede2025,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA Sírvase remitir copia legible y completa del documento con el cual la señora NIFLA CCARITA SILVANA habría presentado la Carta N° 191-2022-SNC del 2 de diciembre de 2022, en el marco de la Orden de servicio N° 2686 del 25 de octubre de 2022, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafecha de remisión de la cotización. Asimismo, cumpla con precisar si el referido documento fue presentado como parte de un entregableo a lasolicitud de pedido de pagosolicitado por la señora NIFLACCARITA SILVANA a la Entidad. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento.” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, supuesta documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 delartículo 50 delartículo 50del TUOde la Ley,normativavigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequelosagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras; siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoa suinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de 3Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 veracidad,dispone que la administraciónpresume verificados todaslasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su entregable, el siguiente documento supuestamente con información inexacta: Presunta documentación con información inexacta i) Carta N° 191-2022-SNC del 2 de diciembre de 2022 suscrita por la señora Nifla Ccarita Silvana, mediante la cual, informó la culminación al 100% del servicio contratado con la Orden de Servicio N° 2686 del 25 de octubre de 2022. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtenciónde un beneficio o ventajapara sío para terceros, enel casode la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible y Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 completa del documento con el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el marco de la Orden de servicio, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisióndelacotización;asimismo,cumplaconprecisarsieldocumentocuestionado fue presentado como parte de un entregable o como parte de la solicitud de pago de la Contratista. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 11. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 12. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en el documento cuestionado se evidencia la firma del ingeniero civil, Manuel J. Berlanga Arana, juntamente con el manuscrito “recibido 2 de diciembre de 2022”, conforme se advierte: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 En ese sentido, cabe precisar que, según se señala en el Informe de ControlEspecífico de la OCI de la Entidad, el ingeniero Berlanga Arana participó en el proyecto como Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 residente de obra, por lo cual, cabe precisar que, dicha recepción la realiza el referido ingeniero en atención a las funciones que desarrollaba en el proyecto, no pudiendo considerarse dicha recepción como realizada por la Entidad, pues el residente de obra, también es un contratista de la Entidad en el marco del proyecto (con Orden de Servicio N° 00002512), motivo por el cual, este Colegiado realizó el requerimiento de informaciónalaEntidadparaqueseñalesieldocumentocuestionadofuepresentado a su representada y remita de corresponder dicho documento. 14. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 15. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, al advertirse que en el expediente administrativo sancionador existe el Acta de compromiso del 10 de diciembre de 2022, mediante el cual, la Contratista se comprometió a terminar el servicio de Grass natural con instalación, pese a que con anterioridad, había presentado documentación al residente de obra, señalando que ya había concluido el servicio; en ese sentido, al existir indicios de la comisión del ilícito penal por falsa declaración, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa,loshechosexpuestosparaqueinterponga la acciónpenalcorrespondiente, remitiendo los folios 1 al 5244 del presente expediente. 4Obrante a folio 2639 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad,a la imposición de sanción contra la señora NIFLA CCARITA SILVANA (con R.U.C. N° 10448623691), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su entregable, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden deservicio N° 2686 de 25 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATAparael“ServiciodeGrassnaturalconinstalación”;porlosfundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, para las acciones de su competencia. 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8622-2025-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12