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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Sumilla: “Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos que permitan concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez que el mismo no ha sido negado por ninguno de sus presuntos suscriptores y, adicionalmente, obra en el expediente administrativo copia de la declaración de uno de estos, confirmando su veracidad”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 543/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JAJU GENERAL CONTRACTORS E.I.R.L. y el señor SORIANO ARIAS JUAN DANTE, integrantes del CONSORCIO VIRGEN DE COCHARCAS,por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadodocumentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2022-ESSALUD-RALL (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del Servicio de Jardi...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Sumilla: “Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos que permitan concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez que el mismo no ha sido negado por ninguno de sus presuntos suscriptores y, adicionalmente, obra en el expediente administrativo copia de la declaración de uno de estos, confirmando su veracidad”. Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión del 28 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 543/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JAJU GENERAL CONTRACTORS E.I.R.L. y el señor SORIANO ARIAS JUAN DANTE, integrantes del CONSORCIO VIRGEN DE COCHARCAS,por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadodocumentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2022-ESSALUD-RALL (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del Servicio de Jardinería y Plantas Ornamentales de la Red Asistencial La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de octubre de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN°37-2022-ESSALUD-RALL(PrimeraConvocatoria),para la “Contratación del Servicio de Jardinería y Plantas Ornamentales de la Red Asistencial La Libertad”, con un valor estimado de S/ 879,881.63 (ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y uno con 63/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 6 de diciembre del mismo año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa JARDINERIA Y PAISAJISMO M & C S.A.C., por el monto ofertado de S/ 795,014.25 (setecientos noventa y cinco mil catorce con 25/100 soles). Asimismo, el CONSORCIO VIRGEN DE COCHARCAS, integrado por la empresa JAJU GENERAL CONTRACTORS E.I.R.L. y el señor SORIANO ARIAS JUAN DANTE, en adelante el Consorcio, ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, con un monto ofertado ascendente a S/ 807,357.12 (ochocientos siete mil trescientos cincuenta y siete con 12/100 soles). El 15 de diciembre de 2022, la empresa SERVIMAMPER S.A.C., postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección, interpuso recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro, solicitandoquesedescalifiquelaofertadeladjudicatarioydelConsorcio,asícomo que se otorgue la buena pro a su favor. 1 El30deenerode2023,atravésdelaResoluciónN°0459-2023-TCE-S1 ,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió, respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVIMAMPER S.A.C., declarar la nulidad del procedimiento de selección y, entre otros aspectos, remitir copia del referido pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal para abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, a fin de determinar su responsabilidad en la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 07530/2023.TCE recibida el 6 de febrero de 2023 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se remitió la Resolución N° 0459-2023-TCE-S1 del 30 de enero del mismo año, a través de la cual se resolvió, entre otros aspectos, abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, a fin de determinar su responsabilidad en la presunta 1Véase folios 4 a 39 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta infracción cometida por los integrantes del Consorcio, en los fundamentos 54 y 55 de la Resolución N° 0459-2023-TCE-S1 se señaló lo siguiente: • El Certificado de junio de 2022, supuestamente emitido por el Instituto de FormaciónCapacitaciónComerciodelPerú–IFOCAP,presentaríaindiciosde contener información inexacta, toda vez que consigna el número de partida electrónica en registros públicos y el R.U.C. de una empresa distinta al supuesto emisor del documento. Asimismo, el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP se encuentra con BAJA DE OFICIO desde el 30 de noviembre de 2019, por lo que, a junio de 2022, se encontraría impedido de otorgar comprobantes de pago y similares. • Por otro lado, el documento cuestionado aparece suscrito por la señora Jackeline Atala Ruiz, en calidad de gerente de estudios, y el señor Sergio Ramírez Campodónico, en calidad de Gerente General; sin embargo, de la revisión en “Consulta R.U.C.” y la Partida Electrónica N° 12435610, solo aparece declarado el señor Daniel Eduardo Ara Araguanaza como Titular Gerente de la referida empresa. • Por tanto, se evidencian indicios de que los integrantes del Consorcio habrían vulnerado el principio de presunción de veracidad, al haber presentado un documento con presunta información inexacta. 3. A través del Decreto del 26 de agosto de 2025,previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir información relacionada al procedimiento de selección y a la infracción denunciada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 3Véase folios 40 a 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 4. Con Decreto del 26 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i) Certificado de junio de 2022 , emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, a favor del señor Javier Cansaya Choquepata,porhaberasistidoalcursovirtualde“Bioseguridad”,elcualfue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 27 de octubre de 2025, verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. 6. AtravésdelEscritoN°01 del7denoviembrede2025,presentadoel10delmismo mes y año ante el Tribunal, la empresa JAJU GENERAL CONTRACTORS E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, señalando, principalmente, que la señora Jackeline Atala Ruiz, Gerente General del Instituto de Formación de Capacitación E.I.R.L., ha confirmado la autenticidad del documento cuestionado, precisando que, por error, se consignó como empresa emisora al “Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – 4Véase folios 116 a 119 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folios 73 a 74 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 123 a 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 IFOCAP”, lo cual esenteramente atribuiblea supersona. Asimismo, solicitó que se programe la realización de una audiencia pública para hacer uso de la palabra. 8 7. Con Escrito N° 1 del 7 de noviembre de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor SORIANO ARIAS JUAN DANTE, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los mismos términos que su consorciado. 9 8. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa JAJU GENERAL CONTRACTORS E.I.R.L., integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos extemporáneos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de programación de audiencia y uso de la palabra. 10 9. ConDecreto del11denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalseñorJUAN DANTESORIANOARIAS,integrantedelConsorcio,yporpresentadossusdescargos extemporáneos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de programación de audiencia y uso de la palabra. 11 10. Mediante Decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso programar audiencia para el 5 de enero de 2026, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma de Google Meet. 11. Con Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la señora Jackeline Atala Ruiz y al señor Sergio Ramírez Campodonico para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con confirmar, de manera clara y precisa, si emitieron o suscribieron el documento cuestionado, así como si el mismo posee información incongruente con la realidad, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 12. Mediante Decreto 13 del 30 de diciembre de 2025, se dispuso reprogramar la 8 9Véase folio 142 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 1Véase folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 144 a 145 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 146 a 148 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 152 a 153 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 audiencia para el 12 de enero de 2026, la cual se realizó a través de la plataforma de Google Meet. 13. El 12 de enero de 2026, la audiencia pública programada se declaró frustrada debido a la inasistencia de los integrantes del Consorcio y de la Entidad. 14. A través del Escrito N° 03 del 22 de enero de 2026, presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa JAJU GENERAL CONTRACTORS E.I.R.L., integrante del Consorcio, remitió una Carta Notarial del 19 de enero de 2026 suscrita por el señor Sergio Ramírez Campodónico, en la cual declaró, entre otros aspectos, haber suscrito el documento cuestionado. 15. Con Escrito N° 03 del 22 de enero de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor JUAN DANTE SORIANO ARIAS, integrante del Consorcio, remitiónuevamentelaCartaNotarialdel19deenerode2026suscritaporelseñor Sergio Ramírez Campodónico. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 3. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese sentido, respecto a las infracciones consistentes en presentar información inexactaydocumentaciónfalsaoadulteradaantelaEntidad,ambasseencuentran tipificadas en los literales l) y m), respectivamente, del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, siendo que, en el caso de presentar información inexacta, la norma vigente ha establecido que dicha inexactitud debe encontrarse relacionada, necesaria y directamente, a la obtención de un beneficio o ventaja concreto durante el procedimiento de selección o la ejecución contractual. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, corresponderá determinar si la documentación cuestionada con presunta información inexacta se encontraba relacionada con la obtención de un beneficio o ventaja concreto en favor de los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección o la ejecución contractual, ya fuese que, por ejemplo, este constituyera un requisito indispensable para resultar adjudicado con la buena pro, suscribir el contrato o efectuar un pago a su favor. 6. Por otro lado, considerando que, en el presente caso, los imputados por las infracciones cometidas son los integrantes de un consorcio, corresponde revisar lo establecido respecto a dicha situación. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 En esa línea, el artículo 258 del Reglamento ha establecido que las infracciones cometidas por un consorcio se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; no obstante, el artículo 358 del Reglamento vigente, ha recogido los mismos criterios de individualización,incluyendo el “Aporte del documento”, el cual se aplica respecto a declaraciones juradas y toda información o documentos presentados cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por uno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Por ello, la normativa vigente, respecto al régimen de sanciones aplicables a los integrantes de un consorcio, resulta más beneficiosa para los administrados en el caso concreto, debiendo aplicarse, en virtud del principio de retroactividad benigna, lo previsto en el Reglamento vigente. 7. En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses; asimismo, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la norma vigente estableceque la sanciónde inhabilitación nopodrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras la norma anterior consideraba como sanción una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción consistente en presentar información inexacta, deberá imponerse la sanciónprevista en elTUOde la LeyN° 30225;mientrasque,en caso de determinarse la existencia de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, se aplicará la sanción indicada en la Ley N° 32069, toda vez que cada norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para el administrado. 8. Ahora bien, en caso de determinarse la existencia de ambas infracciones, se Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 deberá imponer la sanción que resulte mayor, según lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en concordancia con el artículo 367 del Reglamento vigente. Por tanto, en el caso concreto, de corresponder, deberá imponerse la sanción prevista para la sanción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación falsa; es decir, la sanción será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en virtud del principio de retroactividad benigna. 9. Asimismo, en el caso de las infracciones materia de análisis, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece que se podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma yque hubiera iniciado lasaccioneslegales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte de los integrantes del Consorcio en las infracciones imputadas, corresponderá verificar si estos han aportado elementos que permitan alcanzar una conclusión en dicho sentido y, en consecuencia, imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 10. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la imposición de sanción por las infracciones imputadas, incluyendo con ello los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Naturaleza de las infracciones 11. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, dicha ventaja o beneficio debía Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 ser “concreto y directo”, según lo establecido en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, en aplicación del principio de retroactividad benigna antes desarrollado. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 15. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 17. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en la siguiente documentación: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada como parte de la oferta: i) Certificado de junio de 2022, emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, a favor del señor Javier Cansaya Choquepata,porhaberasistidoalcursovirtualde“Bioseguridad”,elcualfue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del mismo, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimientode un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación efectiva de la documentación cuestionada como parte de la oferta ante la Entidad 19. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada porelConsorcio,asícomo elreportedepresentación extraídodelSEACE; conello, se ha acreditado la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2022. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Sobre la supuesta falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado 20. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad, autenticidad y/o exactitud del siguiente documento: Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 21. Sobre tal documento, a través de la Resolución N° 0459-2023-TCE-S1 del 30 de enero de 2023, la Primera Sala del Tribunal señaló que el mismo presentaría indicios de contener información inexacta, toda vez que consigna el número de Partida Electrónica en Registros Públicos y el R.U.C. de una empresa distinta al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, su presunto emisor, la cual se encontraría con BAJA DE OFICIO desde el 30 de noviembre de 2019 y, a junio de 2022, se encontraría impedida de otorgar comprobantes de pago y similares. Asimismo, el documento cuestionado aparece suscrito por la señora Jackeline Atala Ruiz, en calidad de gerente de estudios, y el señor Sergio Ramírez Campodónico, en calidad de Gerente General; sin embargo, de la revisión en “Consulta R.U.C.” y la Partida Electrónica N° 12435610, correspondiente a la empresa IFOCAP, solo aparece declarado el señor Daniel Eduardo Ara Araguanaza como Titular Gerente de dicha empresa. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 22. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 23. En ese contexto, se tiene que el documento cuestionado, pese a haber sido emitido por el Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP y suscrito por su Gerente de Estudios y Gerente General, consigna la Partida Electrónica N° 14249880 y el R.U.C. 20604531498, pertenecientes a la empresa INSTITUTO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN E.I.R.L. Por otro lado, el presunto emisor se encuentra con BAJA DE OFICIO desde el 30 de noviembre de 2019, y tampoco figuran la señora Jackeline Atala Ruiz y el señor Sergio Ramírez Campodónico, como Gerente de Estudios y Gerente General, respectivamente; según la Partida Electrónica N° 12435610. En ese sentido, no se advierte que obre en el expediente administrativo copia de algunadeclaración o manifestaciónexpresa,porpartede laseñoraJackeline Atala Ruiz y/o el señor Sergio Ramírez Campodónico, o del Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, a través del cual hubieran señalado no haber suscrito ni emitido el documento cuestionado, o que el mismo hubiese sido adulterado en su contenido. Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 24. A fin de generarse certeza al respecto, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025,este Colegiadoprocedió a requerir a la señora Jackeline Atala Ruiz yalseñor Sergio Ramírez Campodónico que cumplan con confirmar, de manera clara y precisa, si suscribieron o no el documento cuestionado, así como precisar si el mismo contiene datos o información que sean incongruentes con la realidad. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por su parte. 25. Sin perjuiciode lo antes señalado, cabeprecisarque los integrantesdel Consorcio, como parte de sus descargos, adjuntaron la Carta Notarial del 28 de octubre de 2025, suscrita por señora Jackeline Atala Ruiz, Gerente General del Instituto de Formación yCapacitación E.I.R.L.,a través del cualconfirmó, entre otrosaspectos, que el documento cuestionado es auténtico, siendo que, por error, se consignó el nombre de su empresa como “Instituto de Formación Capacitación Comercio delPerú–IFOCAP”,locualnoeracorrecto,porloquetodoslosdatosconsignados (Partida Electrónica, R.U.C., gerentes, entre otros) pertenecen a su representada. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 26. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos que permitan concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez que el mismo no ha sido negado por ninguno de sus presuntos suscriptores y, adicionalmente, obra en el expediente administrativo copia de la declaración de uno de estos, confirmando su veracidad. 27. No obstante, sobre la información contenida en el Certificado de junio de 2022, resulta evidente que el mismo contiene información que no coincide con la realidad, toda vez que se consignó como presunto emisor al Instituto de Formación Capacitación Comercio del Perú – IFOCAP, siendo suscrito en calidad de Gerente de Estudios y Gerente General de esta última, cuando en realidad habría sido emitido por el Instituto de Formación y Capacitación E.I.R.L., consignando su número de Partida Electrónica y R.U.C. 28. Asimismo, el documento cuestionado fue presentado para acreditar la capacitación del personal clave “INGENIERO RESPONSABLE DEL SERVICIO” por el valor mínimo de cincuenta (50) horas lectivas, conforme a lo establecido en el literal A.1.2. del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. Con ello, se advierte que la documentación presentada por los integrantes del Consorcio se encontraba relacionada con un requisito, según lo exigido por el tipo infractor materia de análisis; no obstante, según se ha expuesto con anterioridad, a través de la Ley N° 32069 se introdujo un nuevo requisito para la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, según el cual la inexactitud no solo debe encontrarse relacionada con un requisito, sino que la misma debe haberse traducido, de manera concreta y directa, en un beneficio o ventaja a favor del imputado en el marco del procedimiento de selección. En el caso concreto, tenemos que el documento fue el único elemento que los integrantes del Consorcio presentaron para acreditar la capacitación de su personal clave.Noobstante,caberecordarque,atravésdela ResoluciónN°0459- 2023-TCE-S1del30deenerode2023,laPrimeraSaladelTribunalresolviódeclarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayendo el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases integradas, con lo cual se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 Por lo tanto, aun cuando el documento cuestionado permitió al Consorcio ser adjudicado con labuenaprodelprocedimientode selección,resulta queelmismo fue declarado nulo al advertirse una incongruencia en las bases integradas, por lo que, a criterio de este Colegiado, la inexactitud advertida no se tradujo en un beneficio o ventaja concretos y directos a favor de los administrados. En consecuencia, no se ha configurado el tipo infractor imputado. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que los integrantes del Consorcio no incurrieron en las infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada antela Entidad,previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de estos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa JAJU GENERAL CONTRACTORS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609855046) y del señor SORIANO ARIAS JUAN DANTE (con R.U.C. N° 10154064899), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 37-2022-ESSALUD-RALL (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del Servicio de Jardinería y Plantas Ornamentales de la Red Asistencial La Libertad”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00913-2026-TCP-S2 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANVOCALULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24