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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el propio certificado, condiciona que “es válido para la siguiente gama de productos o servicios”,enloscuales,nosedescribeelobjeto de la convocatoria, el cual, consiste en “Adquisición de motor fuera de borda (…)”. De ese modo, este Colegiado no podría inferir y/o interpretar que dicho certificado sirve para acreditar la gestión antisoborno en productos o servicios no descritos y restringidos en el mismo certificado.” Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11306/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LA ROSA BARDALES ADRIANO SEBASTIAN, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 011-2025-MDM/CS-2, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 011-2025- MDM/CS-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el propio certificado, condiciona que “es válido para la siguiente gama de productos o servicios”,enloscuales,nosedescribeelobjeto de la convocatoria, el cual, consiste en “Adquisición de motor fuera de borda (…)”. De ese modo, este Colegiado no podría inferir y/o interpretar que dicho certificado sirve para acreditar la gestión antisoborno en productos o servicios no descritos y restringidos en el mismo certificado.” Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11306/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LA ROSA BARDALES ADRIANO SEBASTIAN, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 011-2025-MDM/CS-2, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 011-2025- MDM/CS-2, para la Contratación de bienes - Adquisición de motor fuera de borda para diferentes planes de negocios; con las metas 248,253,254”, con una cuantía estimada de S/ 356,900.00 (trescientos cincuenta y seis mil novecientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACIÓN THARZO S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, revisión de los requisitos de evaluación y otorgamiento de la buena pro: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN ORDEN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE DE PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL PRELACI ÓN CORPORACION 356,000.0 Adjudicad THARZO S.A.C. Admitido Calificado 36.62 0 101.62 1 o ADRIANO 325,890.0 SEBASTIAN LA Admitido Calificado 40 0 100 2 Calificado ROSA BARDALES INTERNATIONAL LOGISTIC GROUP Admitido Calificado 37.63 346,400.0 92.63 3 Calificado PERU 0 3. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ADRIANO SEBASTIAN LA ROSA BARDALES solicitó que se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” y se revoque el puntaje otorgado al postor CORPORACIÓN THARZO S.A.C. por dicho factor y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. 4. Dicho recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución N°08667-2025-TCP- S3, en la cual se dispuso declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraer el mismo hasta la evaluación de ofertas, a fin que el comité procedaaelaborarunanuevaactadeevaluaciónconsignandoelnombrecorrecto de los postores evaluados, así como la debida aplicación del criterio establecido para la asignación de la bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa. 5. En virtud de ello, el 18 de diciembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACIÓN THARZO S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, revisión de los requisitos de evaluación y otorgamiento de la buena pro, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ORDEN DE BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL PRELACIÓ N Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 CORPORACION Admitido Calificado 40 356,000.0 101.45 1 Adjudic THARZO S.A.C. 0 ado ADRIANO Admitido Calificado 40 325,890.0 99.75 2 Calificad SEBASTIAN LA 0 o ROSA BARDALES INTERNATIONAL Admitido Calificado 40 346,400.0 92.01 3 Calificad LOGISTIC GROUP 0 o PERU 6. Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 29 y 31 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor ADRIANOSEBASTIANLAROSA BARDALES,enadelante elImpugnante,solicitóque se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” y se revoque el puntaje otorgado al postor CORPORACIÓN THARZO S.A.C. por dicho factor y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto al puntaje otorgado a su representada. - Cuestiona la decisión del comité de no validar el ISO 37001 presentado por su representada para acreditar el factor de evaluación “integridad en la contratación Pública”. - Refiere que el sustento del comité deviene de una errada interpretación de la Opinión N° D000046-2025-OECE-DTN, según el cual, el certificado presentado no acredita las áreas o unidades orgánicas cuyas funciones corresponden a la contratación con Entidades del Estado, tales como: almacén, tesorería, recursos humanos, marketing, entre otras. - Respectoaello,precisaqueelcomitésólocitólaúltimalíneadelnumeral 2.2 de la mencionada Opinión, la cual no es aplicable a su caso, pues la opinión establece que se debe verificar si la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización o solo se extiende a ciertas secciones o funciones específicas. Si es que se extiende solo a ciertas secciones o funciones específicas, sí se deberá verificar que la acreditación sea para las áreas encargadas de la prestación de la contratación, no siendo posible cuando el alcance esté referido a ciertas oficinas, áreas, dependencias o unidades que no tengan a cargo su presentación. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 - Resalta que la Opinión hace mención a las áreasoperativas y a los locales de las empresas que participan en el proceso de selección, sin embargo, su representada es una “Persona Natural con Negocio” y como tal no cuenta diversos establecimientos. - Por lo tanto, alega que el certificado presentado no realiza ninguna distinción respecto a alguna área operativa, sino que la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización. - Por último, precisa que la evaluación del factor “Integridad en la contratación pública” es la verificación de si la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización para acreditar este factor de evaluación, situación que cumple su certificado. Respecto a no admisión del postor Adjudicatario - Cuestiona que el Anexo N°6, el Adjudicatario hace referencia al costo del servicio a contratar, pese a que el objeto de la convocatoria es la adquisición de un bien. - De acuerdo con lo establecido en la Opinión N° D000046-2025-OECE- DTN, solicita que no se considere el certificado de integridad presentada por el Adjudicatario por no haber acreditado que el mismo haya sido otorgado a toda la organización y que la sede a la cual fue otorgada sea la encargada de la prestación. - Resalta que, de la consulta RUC del Adjudicatario, advierte que este cuenta con dos sedes, no habiendo especificado en su oferta cuál sería la sede que ejecutará la prestación. - Por último, cuestiona la garantía comercial ofertada por el Adjudicatario, toda vez que, en la “Declaración Jurada de Garantía Comercial” se señala que la misma está firmada por el Ingeniero Responsable de la Supervisión del Servicio a pesar de que dicha Garantía se encuentra firmada por el Representante Legal. 7. A través del Decreto del 5 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 12 de enero de 2026. 8. El 8 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N°001- 2025-OACPSG-OGA/MDM, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante - Refiereque,deconformidadconloestablecidoenla OpiniónN°D000046- 2025-OECE-DTN, el alcance de un sistema de gestión puede incluir a “la totalidad de la organización, funciones específicas e identificadas de la organización, secciones especificas e identificadas de la organización, o una o más funciones dentro del grupo de organizaciones. - En ese sentido, lo dispuesto en las bases estándar busca determinar el alcance de un sistema de gestión antisoborno que hubiera implementado el postor, es decir si este se extiende a la totalidad de la organización o solo alcanza a secciones o funciones específicas dentro de la misma. - Por lo tanto, no se valida el certificado presentado por el Impugnante, pueselmismonoindicael alcancedesusistemadegestión,siesteincluye la totalidad de la organización o una sección especifica de la misma. Respecto a la oferta del Adjudicatario: Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 - SostienequeelAdjudicatariocumpleconlosrequisitosestablecidosenlas bases. 9. Con escrito N°1 presentado el 8 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Sostiene que el certificado cuestionado debe tener una correspondencia con la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; por lo cual, la sección del negocio de los agentes económicos debe contar con la acreditación necesaria para la realización de la prestación. En razón de ello, el Impugnantenocumpliríacondichopárrafo,pueselcertificadopresentado en su oferta no tiene relación con el objeto de la contratación. - Resalta que, el propio certificado precisa que la valides del mismo se circunscribe exclusivamente a una gama de productos o servicios que no están relacionados al objeto de la contratación (adquisición de motores fuera de borda). - Agrega que, las actividades consignadas en la ficha RUC del Impugnante, obrante a fojas 7 de su oferta, no guardan correspondencia alguna con el objeto de la contratación. De ese modo, alega que dicha discordancia no constituye un aspecto meramente formal, sino que afecta de manera directa la idoneidad del Impugnante para ejecutar la prestación contractual. - Aunadoaello,cuestionaque,delarevisióndelportal“ConsultaValidezdel Comprobante de Pago Electrónico”, advierte que la factura presentada en el folio 14 de la oferta del Impugnante no existe en los registros de la SUNAT, lo cual podría constituir información inexacta. - Asimismo, resalta que, al verificar los documentos con los que se pretende acreditar el pago de esta factura, se advierte que el voucher de depósito presentado no indica fehacientemente quién realizó el depósito o el número de operación, más aún, se verifica que no se presenta un estado de cuenta, sino únicamente un reporte de últimos movimientos en el que tampoco se identifica quién realizó el depósito o el número de operación. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 - Por último, sostiene que “le llama la atención” que la factura y el pago se realizaron el 16 de octubre de 2025, fecha en que se realizó la integración de las bases del procedimiento de selección. - Respecto a los cuestionamientos a su oferta, sostiene que el Anexo 6 contiene un error que no afecta el contenido esencial de la oferta ni el precio ofertado. - Asimismo, sostiene que acredita válidamente el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, toda vez que, el Anexo N° 1 y el certificado presentado tienen la misma dirección “Zona B Mza. 81 Lote 3A Int.1 C.P. La Tinguiña Ica”; por lo cual, no existen dudas respecto de qué establecimiento del Adjudicatario se encargará de prestar la prestación. - Por último, afirma haber acreditado válidamente el factor de evaluación “garantía comercial” la cual se encuentra firmada por su representante. 10. El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante. 11. Con decreto del 12 de enero de 2026, se requirió información a la Entidad, al Instituto Nacional de Calidad y a la empresa QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP. 12. MedianteCartaN°26-CCSISO-2026presentadoel15deenerode2026enlaMesa de Partes del Tribunal, la empresa QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP remitió información adicional, conforme a lo siguiente: - Refiere que, QFS MANAGMENT SYSTEMS se encuentra acreditada por el Inter-American Accreditation Coopreation IAAC (SCC-CCN), así mismo es miembro del International Accreditation Fórum IAF. - Confirma la valides del certificado presentado por el Impugnante. 13. A través del escrito N°2 presentado el 19 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, reiterando lo señalado en su primer escrito, como que el certificado presentado por el Impugnante, resulta manifiestamente ajeno al objeto del procedimiento de selección, el cual consiste en la adquisición de motores fuera de borda. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 14. Mediante Informe Técnico N°002-2025-OACPSG-OGA/MDM presentado el 19 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, en los siguientes términos. - Sostiene que el comité no puede interpretar o suponer condiciones que puedan favorecer o perjudicar a los postores: - Dicho ello, resalta que el certificado ISO 37001:2016 /NTP-ISO37001:2017 es emitido a favor del solicitante siempre que desarrolle una actividad organizada y el sistema esté implementado sobre dicha actividad y no sobre la “persona como individuo”, pues el mismo no certifica personas sinounaorganizaciónquehaimplementadoprocesos,controlesypolíticas para prevenir, detectar y responder al soborno. - Asimismo, precisa que una persona natural puede calificar como organización, cuando ejerza actividad comercial o empresarial y tiene procesos definidos. - De ese modo, resalta que el certificado ISO 37001, no puede ser presentado como sifuera personalísimo,sinoque el mismo será aceptable como declare de manera expresa y clara que alcanza la totalidad de la organización, no restringiendo el alcance a oficinas, áreas o funciones específicas. - Aclara que el OECE no define organización como forma jurídica sino como estructura, funciones y responsabilidades, de ese modo, el criterio de “totalidad de la organización” será la totalidad de su actividad profesional. - Por lo tanto, el Impugnante no cumple con acreditar dicho factor de evaluación, pues el certificado no precisa si se extiende a la totalidad de la organización y/o a un parea en específica. 15. Con Oficio N°000037-2026-INACAL/DN presentado el 19 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, atendió el requerimiento del Tribunal, informando lo siguiente: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 - Sostiene que la certificación de un sistema de gestión es una de las formas de asegurar que una organización ha implementado un sistema para la gestión de los aspectos pertinentes de sus actividades, productos y servicios, en línea con la política de la organización y con los requisitos de una norma de sistema de gestión, tal y como la norma NTP-ISO 37001 Sistemas de Gestión Antisoborno. Requisitos con orientación para su uso. - De ese modo, precisa que la certificación de un sistema de gestión se otorga a una organización, como es el caso de la NTP-ISO 37001, que en su Capítulo 1, indica: “Los requisitos de este documento son genéricos y se pretende que sean aplicables a todas las organizaciones (o partes de una organización), independientemente del tipo, tamaño y naturaleza de la actividad, ya sea en los sectores público, privado o sin fines de lucro”. - Por último, informa que la versión vigente de las normas consultadas son las siguientes: ISO 37001:2025 Sistemas de gestión antisoborno — Requisitos con orientación para su uso y NTP-ISO 37001:2025 Sistemas de gestión antisoborno — Requisitos con orientación para su uso (Adopción nacional de la ISO 37001). 16. A través del decreto del 20 de enero de 2026 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 17. Mediante decreto del 20 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante LA ROSA BARDALES ADRIANO SEBASTIAN contra el puntaje otorgado a su representada y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 356,900.00(trescientoscincuentayseismilnovecientoscon00/100soles),monto quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el casoconcreto, elImpugnante cuestiona elpuntajeotorgadoenla evaluación de ofertas y la buena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunalicitaciónpública abreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la decretoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 18 de diciembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 29 de diciembre de 2025 y subsanado el 31 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por elpropio Impugnante, esto es, el señor ADRIANOSEBASTIANLA ROSA BARDALES. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue admitida, calificada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se reconsidere el puntaje otorgado a su representada en la evaluación de ofertas y revoque el otorgamiento de la buena pro Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no asignación de puntaje correspondiente al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”y,consecuentemente, labuenaprootorgada alAdjudicatario,solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si no asignación de puntaje en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” se realizó en contravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento,seconfigura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la asignación de puntaje a su representada y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no otorgar puntaje en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. ii. Se revoque la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. iii. Se revoque la decisión del comité de otorgar puntaje en los factores de evaluación “Integridad en la contratación Pública” y “Garantía comercial” al Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 iv. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 5 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 de enero de 2026. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 8 de enero de 2026, el Adjudicatario absolvió el traslado y efectuó cuestionamientos adicionales en contra de la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité no otorgar puntaje al Impugnante, en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” y, consecuentemente, la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada a dicho postor. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar puntaje en los factores de evaluación “Integridad en la contratación Pública” y“Garantía comercial” al Adjudicatario y,consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos del Adjudicatario. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité no otorgar puntaje al Impugnante, en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” y, consecuentemente, la buena pro. 11. El Impugnante cuestiona la decisión del comité de no validar el ISO 37001 presentado por su representada para acreditar el factor de evaluación “integridad en la contratación Pública”, porque supuestamente no acredita si la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización o solo se extiende a ciertas secciones o funciones específicas, alegando que su representada es una “Persona Natural con Negocio” y, como tal, no cuenta con diversos establecimientos. 12. Respecto a ello, la Entidad sostiene que no se valida el certificado presentado por elImpugnante,pueselmismonoindicaelalcancedesusistemadegestión,sieste incluye la totalidad de la organización o una sección especifica de la misma. 13. Asimismo, el Adjudicatario indica que el certificado cuestionado debe tener una correspondencia con la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; por lo cual, la sección del negocio de los agentes económicos debe contar con la acreditación necesaria para la realización de la prestación. En razón de ello, el Impugnante no cumpliría con dicho párrafo, pues el certificado presentado en su oferta no tiene relación con el objeto de la contratación. Respecto a las razones del comité para no otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: 14. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde remitirnos a las razones expuestas por el comité para no otorgar puntaje al Impugnante en dicho factor de evaluación, para lo cual se reproducen los extractos pertinentes: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Conforme se aprecia, la Entidad no consideró el certificado presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, alegando que “no indica o precisa si este se extiende a la totalidad de la organización o solo alcanza a secciones o funciones específicas dentro de la misma”. Asimismo, cita la Opinión N°D000046-2025-OECE-DTN alegando que, en el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y que no corresponde otorgar puntaje si el certificado no acredita las áreas o unidades orgánicas cuyas funciones no corresponden a las de contratación con entidades del estado. 15. Respectoaello,afinderesolverlacontroversia,correspondeanalizarelcontenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Cabe resaltar que, el objeto del procedimiento es la: “Contratación de bienes - Adquisición de motor fuera de borda para diferentes planes de negocios; con las metas 248,253,254”. 16. De ese modo, en el literal F– Integridad en la contratación Pública, del numeral IV – Factores de evaluación, del capítulo IV de la sección específica de las bases, se requirió acreditar, como factor de evaluación, entre otros, la siguiente experiencia: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 17. Conforme se observa, la Entidad requiere como factor de evaluación a la “integridad en la contratación pública”, el cual se acredita con: “Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde conlanormaISO37001:2016oconla NormaTécnicaPeruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017)”. Se precisa que el referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, nótese que, en el pie de página N° 6, relacionado con la regla de que certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, se precisa que en el certificado debe estar consignado la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó a fojas 21 el certificado ISO 37001:2016, el cual se muestra a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Conforme se aprecia, el certificado hace referencia a la dirección “AV. CAMINOS DEL INCA NRO.131 URB. TAMBO DE MONTERRICO INT,604 SANTIAGO DE SURCO, LIMA, LIMA, PERÚ”. 19. Por lo tanto, en este extremo del análisis, corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por el comité, se aprecia que el certificado mostrado hace referencia a un conjunto de actividades coberturadas por el ISO, especificándose también una dirección exacta. En ese sentido, de la revisión del documento en análisis se advierte que, entre otras, la actividad de comercialización ha sido señalada en el mismo al igual que la dirección donde estas se realizan. Frente a ello, el Comité no ha respaldado su decisiónenelementosprobatoriosqueacreditequeladirecciónindicadaendicho certificado sea distinta o resulte incongruente con la sede, filial u oficina en la que el Impugnante desarrolla sus actividades, considerando, además, su condición de persona natural con negocio. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 20. En ese sentido, la decisión del comité no se sustenta en razones suficientes y objetivas, por lo que, en este extremo, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación del Impugnante. Respecto a las razones expuestas por el Adjudicatario para no otorgar puntaje en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” a la oferta del Impugnante: 21. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la absolución del traslado, el cual fue presentado dentro del plazo legal otorgado, el Adjudicatario sostiene que no corresponde revocar la decisión del comité de no otorgar puntaje en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” al Impugnante, pues el certificado presentado en su oferta no tiene relación con el objeto de la contratación. 22. Respecto a ello, se verifica que, en efecto, el propio certificado presentado por el Impugnante a la siguiente gama de productos o servicios: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 23. Si bien las bases integradas no establecen alguna regla expresa relacionada al objeto de la contratación y el contenido de la certificación ISO, nótese que, el propiocertificado,condicionaque“esválidoparalasiguientegamadeproductos o servicios”, en los cuales, no se describe el objeto de la convocatoria, el cual, consiste en “Adquisición de motor fuera de borda (…)” o alguna otra prestación que lo contenga. De ese modo, este Colegiado no podría inferir y/o interpretar que dicho certificado sirve para acreditar la gestión antisoborno en productos o servicios no descritos yrestringidos en el mismo certificado, por lo que entanto el propio certificado restringa su alcance a ciertas actividades, este Colegiado no podríaasumirlocontrariooconsiderarmayoresalcancesalmencionadoenpropio certificado. 24. En ese marco, corresponde precisar que no es función del Comité de Selección ni de esta instancia administrativa interpretar, completar o ampliar el alcance de la oferta presentada, ni tampoco esclarecer ambigüedades o suplir omisiones del postor. Por el contrario, su actuación debe ceñirse a la aplicación estricta de las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral de la documentación presentada que permita generar convicción respecto de lo efectivamente ofertado, sin recurrir a inferencias o interpretaciones que excedan el contenido expreso de la oferta. 25. Asimismo, debe tenerse en cuenta que es deber de todo postor actuar con la debida diligencia y presentar ofertas claras, precisas y congruentes, de modo que el Comité pueda identificar, sin necesidad de interpretaciones adicionales, el cumplimiento de los requisitos exigidos. En consecuencia, la evaluación debe realizarse únicamente sobre la base de la documentación que obra en la oferta, sin que resulte posible considerar información adicional no presentada oportunamente por el postor, ni hechos o datos que no hayan sido expresamente acreditados. 26. Por lo tanto, en este caso en concreto, en los propios términos en que el Certificado ISO: 37001:2016 ha sido emitido al Impugnante, este restringe o condiciona su validez a cierta gama de productos y servicios, de los cuales no se evidencia que exista cobertura para alguna actividad fuera de las ahí indicadas, constituyendo un documento no idóneo para el presente caso. 27. En consecuencia, no corresponde otorgar puntaje al Impugnante por el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada a dicho postor. 28. En este extremo del análisis, el Impugnante cuestiona que el Anexo N°6, presentado por el Adjudicatario en su oferta, hace referencia al costo del servicio a contratar, pese a que el objeto de la convocatoria es la adquisición de un bien. 29. Respecto a ello, corresponde remitirnos a las bases del procedimiento de selección, en cuyonumeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, se requiere como requisito de admisión, la presentación del Anexo N°6 – Oferta económica, conforme a lo siguiente: Asimismo, se adjunta el siguiente formato: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que el mismo adjunta el siguiente Anexo N°6: 31. Nótese que, en el Anexo N°6 del Impugnante se consigna de manera correcta la nomenclatura del procedimiento de selección. Asimismo, se describe el concepto del objeto de la convocatoria y el precio total, no habiendo ambigüedad o imprecisión en ello. 32. En ese contexto, sibien en el párrafo final se hacereferencia “al costo del servicio a contratar”, cuando debe decir “costo del bien a contratar”, pues el objeto de Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 convocatoria es la adquisición de un bien y no un servicio, es evidente que ello corresponde a un error material, pues, conforme se ha mencionado en el párrafo anterior, en el propio anexo se describe el concepto del objeto de la convocatoria y el precio total ofertado, teniéndose certeza que el precio ofertado corresponde al “costo del bien a contratar”. 33. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del cuestionamiento del Impugnante, declarándose infundado este punto controvertido. TERCERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponderevocarla decisión del comité de otorgar puntaje en los factores de evaluación “Integridad en la contratación Pública” y “Garantía comercial” al Adjudicatario y consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. Respecto al Factor de evaluación “Integridad en la contratación Pública” 34. Como tercer cuestionamiento, el Impugnante sostiene que no corresponde otorgar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” toda vez que, de la consulta RUC del Adjudicatario,advierte que este cuenta con dos sedes, no habiendo especificado en su oferta y en el certificado presentado cuál sería la sede en la que ejecutará la prestación. 35. Respecto a ello, conforme se ha señalado en el primer punto controvertido, las bases integradas requieren como factor de evaluación la acreditación del “integridad en la contratación pública”, la cual se acredita con: “Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde conlanormaISO37001:2016oconla NormaTécnicaPeruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017)”. Asimismo, de acuerdo a las bases el referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. 36. En atención a ello, el Adjudicatario presentó el Certificado ISO 37001:2016, en el cual consigna como dirección: “ZONA B MZA.81 LOTE 3.A INT. 1 C.P. LA TINGUIÑA ICA”, conforme se muestra: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 37. Conforme se puede apreciar, el Adjudicatario acredita la presentación del certificadoISO37001:2016,elcualtieneunalcancedeunconjuntodeactividades coberturadas por el ISO, especificándose una dirección exacta. En ese sentido, la comercialización de las actividades señaladas en la dirección precisada en el certificado se encuentra coberturadas por el ISO, por el contrario, el Impugnante no ha aportado elementos probatoriosque acrediten que el ISO no corresponde a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. 38. En consecuencia, este extremo del cuestionamiento no es acogido por la Sala. Respecto al factor de evaluación “garantía comercial” 39. Por otro lado, el Impugnante cuestiona la garantía comercial ofertada por el Adjudicatario, toda vez que, en la “Declaración Jurada de Garantía Comercial” se señala que la misma está firmada por el Ingeniero Responsable de la Supervisión Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 del Servicio a pesar de que dicha Garantía se encuentra firmada por el Representante Legal. 40. En este contexto, y a efectos de resolver la controversia planteada, resulta necesario remitirse a lasbases integradas que rigen el presente procedimiento de selección,lascualesconstituyenlasreglasobligatoriastantoparalosparticipantes y postores como para el Comité de Selección en la evaluación de las ofertas y conducción del proceso. De ese modo, en el literal G – Garantía comercial del postor, del numeral 2.2 – Factores de evaluación facultativos, del Capítulo IV de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicita, como factor de evaluación, la acreditación de la garantía comercial en base a lo siguiente: 41. Nótese que la acreditación de dicho factor de evaluación es con declaración jurada del postor. 42. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este adjunta la Declaración jurada de garantía comercial del 21 de octubre de 2025, debidamente suscrita por el gerente general del Impugnante, conforme se muestra: Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Nótese que, en el contenido de la declaración jurada la representante del Adjudicatario se compromete a brindar una garantía comercial de 20 meses, en el bien entregado, emitida la conformidad debidamente firmada por el ingeniero responsable de la supervisión. 43. A ello, se precisa que el Adjudicatario cumple con lo requerido en las bases, pues cuando alude a la firma del ingeniero responsable de la supervisión no se refiere a la garantía comercial, sino a la conformidad, conforme a los propios términos en los que ha sido descrita la mencionada declaración jurada. 44. Por lo tanto, este extremo del cuestionamiento del Impugnante tampoco puede ser tomado en cuenta. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos del Adjudicatario. 45. Considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su posición de segundo lugar, no habiendo logrado revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados por el Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 Adjudicatario en contra de la oferta del Impugnante, sin perjuicio de la fiscalización posterior que debe efectuar la Entidad de la oferta de dicho postor, específicamente de la documentación presentada en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debiendo informar los resultados de la misma a este Colegiado en el plazo de veinte (20) días hábiles. 46. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo. 47. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 48. Sin perjuicio de lo resuelto, se dispone poner en conocimiento de la Dirección General de Abastecimiento lo advertido por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL, mediante Oficio N°000037-2026-INACAL/DN presentado el 19 de enero de 2026, en el cual informa lo siguiente: 1) El ISO 37001:2016 se otorga a una organización , lo cual debería verificarse si podría vulnerar los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato previstos en el artículo 5 de la Ley, toda vez que dicho documento no podría ser emitido a un postor persona natural. 2) La versión vigente de las normas consultadas son las siguientes: ISO 37001:2025 Sistemas de gestión antisoborno — Requisitos con orientación para su uso y NTP-ISO 37001:2025 Sistemas de gestión antisoborno — Requisitos con orientación para su uso (Adopción nacionaldelaISO37001),locualpodríavulnerardelprincipiodevigencia tecnológica previsto en el artículo 5 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva 3 Según el Diccionario de la Real Academia Española - RAE, la definición de organización, corresponde a: F. 1. Acción y efecto de organizar u organizarse. ‖ 2. Asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines. ‖ 3. organismo (‖ conjunto de oficinas). ‖ 4. Disposición, arreglo, orden. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor LA ROSA BARDALES ADRIANO SEBASTIAN, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 011-2025-MDM/CS-2, para la Contratación de bienes - Adquisición de motor fuera de borda para diferentes planes de negocios; con las metas 248,253,254”, convocado por la Municipalidad Distrital de Marcona; debiendo tenerse FUNDADO en el extremo de la motivación expuesta por el comité en el Acta e INFUNDADO en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no asignar puntaje al postor LA ROSA BARDALES ADRIANO SEBASTIAN en el factor de evaluación “integridad en la contratación” por las razones expuestas en el Acta. 1.2. Confirmar la no asignación de puntaje obtenido por el postor LA ROSA BARDALES ADRIANO SEBASTIAN en el factor de evaluación “integridad en la contratación” por lo cuestionado por el Adjudicatario; y, consecuentemente, se mantiene dicho postor en el segundo lugar del orden de prelación. 1.3. Confirmar la admisión, evaluación y buena pro otorgada al postor CORPORACIÓN THARZOS.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 011-2025-MDM/CS-2. 2. Disponer la fiscalización posterior de la oferta del postor LA ROSA BARDALES ADRIANOSEBASTIANyseinformenlosresultadosdelamismaenelplazomáximo de 20 días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 45. 3. PonerenconocimientodelaDirecciónGeneraldeAbastecimientoloseñaladopor el INACAL, conforme al fundamento 48. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0911-2026-TCP-S4 4. Devolver la garantía presentada por el postor LA ROSA BARDALES ADRIANO SEBASTIAN, para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33