Documento regulatorio

Resolución N.° 8612-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luz, conformado por las empresas Versapi S.A.C. y Codeinco S.A., contra la pérdida de la buena pro del Concurso Público de Servicio N°14-2025-GRA/G...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio Impugnante no cumplió con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo legal (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10243/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luz, conformado por lasempresasVersapiS.A.C. yCodeincoS.A.,contralapérdidadelabuenaprodelConcursoPúblicodeServicioN°14- 2025-GRA/GRTC – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa – Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones,enadelantelaEntidad,convocóel ConcursoPúblicodeServicios N° 14-2025-GRA/GRTC - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio para la ejecución del mantenimiento rutinario de la vía departamental pavimentada AR-104:Tramos: Ático (Km 1+000) – Alto Carmelo (Km 7+700), Long 6.70...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio Impugnante no cumplió con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo legal (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10243/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luz, conformado por lasempresasVersapiS.A.C. yCodeincoS.A.,contralapérdidadelabuenaprodelConcursoPúblicodeServicioN°14- 2025-GRA/GRTC – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa – Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones,enadelantelaEntidad,convocóel ConcursoPúblicodeServicios N° 14-2025-GRA/GRTC - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio para la ejecución del mantenimiento rutinario de la vía departamental pavimentada AR-104:Tramos: Ático (Km 1+000) – Alto Carmelo (Km 7+700), Long 6.700 Km; Huishuipampa (Km 21+600) Caraveli (Km 75+845), Long 54.245 Km; provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Long Total 60.945 Km”,con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 754 194.00 (setecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de agosto de 2025 se llevó acabo lapresentacióndeofertas;asimismo,el 14deoctubredelmismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Luz, conformado por las empresas VERSAPI S.A.C. y CODEINCO S.A., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 716 484.31 (setecientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro con 31/100 1 soles), obteniéndose los siguientes resultados : Evaluación Postor Admisión Técnica Económica Puntaj Orden Buena pro e total de prelació n CONSORCIO Admitido 63 S/ 716 484.31 93 1 Adjudicatario LUZ CONSORCIO Admitido 56 S/ 716 484.31 86 2 calificada ATICO TRANSMAVE N DHAMI Admitido - - - - calificada S.A.C. ESTRUCTUR - - - - No admitido AS No HABITABLES admitido S.R.L. CONSORCIO - - - - No admitido VIAL No AREQUIPA admitido JY APAZA Admitido - - - - Descalificada INGENIEROS E.I.RL. CONSORCIO No - - - No admitido INGCOM admitido CONSORCIO No - - - No admitido INGEOR admitido SERVIMAC No - - No admitido S.A.C. admitido 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación técnica y económica de ofertas del procedimiento de selección” del 7 de octubre de 2025. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 CONSORCIO No - - No admitido ATICO admitido APOLO E & F Admitido - - - - Descalificada TRANSMAQ S.A.C. El 27 de octubre de 2025, fue registrado el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio Luz, conformado por las empresas Versapi S.A. y Codeinco S.A.; no obstante, el 11 de noviembre del mismo año, la Entidad registró en el SEACE elActadepérdidaautomáticadelabuenapro delConcursoPúblicoN°014- 2025-GRA/GRT de la misma fecha, mediante la cual comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al referido postor, al no haberse apersonado para suscribir el contrato. 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Luz, conformado por las empresas Versapi S.A.C. y Codeinco S.A., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante el Acta de pérdida automática de la buena pro del Concurso Público N° 014-2025-GRA/GRT del 11 de noviembre de 2025, solicitando que se declare la nulidad y/o revoque la pérdida de la buena pro y se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. Para tales efectos, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: • Señala que el 3 de noviembre de 2025 presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Indica que el 6 de noviembre de 2025, la señora Verónica Lourdes Saire Pilco, contadora del consorcio, se apersonó a la Entidad. Así, le informaron que los documentos estaban siendo verificados y que el contrato se elaboraría si no había observaciones, por ello, le refirieron que regrese el 7 de noviembre de 2025. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 • Precisa que el 7 de noviembre de 2025 la contadora del consorcio regresó y se entrevistó con el jefe de la Oficina de Administración; le indicaron que el contrato no estabalisto, yque, con seguridad,estaría listo el lunes10de noviembre. • Manifiesta que el 7 de noviembre de 2025 se notificó por correo electrónico a su representada la pérdida de la buena pro por no suscribir contrato. • Señala que el 10 de noviembre de 2025 el representante común del Consorcio Impugnante y la contadora Verónica Lourdes Saire Pilco se apersonaron a la Entidad para la firma, pero se les indicó que estaban “fuera de plazo” y no se les permitió suscribir el contrato. • Sostiene que recién el 11 de noviembre de 2025 se elaboró el acta de pérdida de la buena pro (4 días después de la notificación a su representada mediante correo electrónico). • Indica que haberle notificado la pérdida de la buena pro sin tener el acta que declara la misma vulnera el artículo 14 del Reglamento que exige el registro oportuno de todos los actos. 3. Por medio del decreto del 19 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 26 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 24 de noviembre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe oral en la audiencia programada; asimismo, remitió el Informe N° 02454- 2025-GRA/GRTC.OA.ULP emitido por la Oficina de Administración, a través del cual la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en el siguiente sentido: • La Entidad ratificó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. • SeñalaquelaseñoraVerónicaLourdesSairePilco,contadoradelConsorcio Impugnante no contaba con facultades para suscribir el contrato; refiere que, según el contrato de consorcio, el representante legal común era el señor Joseph Alexander Cuadros Castro, por lo que el acto realizado por la señora Saire Pilco no tiene eficacia legal. • Refiere que el señor Joseph Alexander Cuadros Castro, quien se encuentra obligado a suscribir el contrato,debió presentarse hastael 6denoviembre de 2023 en la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones; sin embargo, no se apersonó físicamente dentro del plazo y horario establecido, a pesar de que el contrato estaba listo. • Precisa que el Consorcio Impugnante no ha acreditado con documento de fecha cierta que se le impidió la suscripción del contrato y se desvirtúa la afirmación de que el contrato no estaba listo, ya que la funcionaria de la Oficina de Administración se encontraba en su puesto el 6 de noviembre de 2025 [último día para la suscripción]. • Señala que el Consorcio Impugnante perdió la buena pro por causa imputable al postor. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 5. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 56-2025/GRA/GRTC-OA, presentada el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 6. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita copia legible del cuaderno de control de ingreso a la Entidad de los días 6, 7 y 10 denoviembrede2025,enelquepuedaapreciarseelingresodelaseñoraVerónica LourdesSairePilcoy,decorresponder,delseñorJosephAlexanderCuadrosCastro (representante común del Consorcio Impugnante). Asimismo,solicitócopialegibleycompletadeldocumentopresentadoalaEntidad el 3 de noviembre de 2025, debiendo visualizarse el sello de recepción y la fecha derecibidodelamisma;además,losdocumentosadjuntosalreferidodocumento, los cuales fueron presentados por el Consorcio Impugnante como documentos para la suscrición del contrato. 7. Mediante Carta N° 62-2025/GRA/GRTC-OA, presentada el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 26 de noviembre de 2025, en el cual adjuntó el Informe N° 343-2025-GRA/GRTC-OA- URH-reg.c. del 28 de noviembre de 2025 que indica que solo es competencia de la Unidad de Recursos Humanos el registro diario de ingreso y salida de personal que labora en dicha gerencia y no de particulares y/o personas externas a la institución. 8. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luz, integrado por las empresas Versapi S.A.C. y Codeinco S.A., contra la pérdidadelabuenapro delConcurso Público de ServicioN°14-2025-GRA/GRTC – primera convocatoria, comunicada a través del Acta de pérdida automática de la buena pro del 11 de noviembre de 2025. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 754 194.00 (setecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y cuatro con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad, solicitando que se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro y se ordene a laEntidadasuscribirelcontrato;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel24dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómedianteun concursopúblicode servicios, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de noviembre de 2025, considerando que la declaratoria de pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el 18 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Joseph Alexander Cuadros Castro, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, por lo quelaimpugnación,segúnloanalizadohastaestepunto,noseencuentrainmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, sibien el Consorcio Impugnante fue ganador de la buena pro, posteriormenteel11denoviembrede2025,laEntidaddeclarólapérdidadedicha adjudicación; decisión que es precisamente objeto de impugnación. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque el acto de la pérdida de la buena pro dispuesta por la Entidad y se disponga que esta suscriba el contrato. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato tras haber obtenido la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • Se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de noviembre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través del “Acta de pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 014-2025-GRA/GRTC” del 11 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, ordenar a la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través del “Acta de pérdida de la buena pro del Concurso Público N° 014-2025-GRA/GRTC” del 11 de noviembre de 2025 y, en consecuencia,ordenaralaEntidadprocedaconelperfeccionamientodelcontratocon el Impugnante. 9. Como pretensión de su recurso, el Consorcio Impugnante solicita que se deje sin efecto la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad a través del “Acta de pérdida automática de la buena pro” del 11 de noviembre de 2025, notificada en el SEACE ese mismo día. En atención a la naturaleza de la controversia, resulta pertinente remitirnos al contenido del “Acta de pérdida automática de la buena pro” del 11 de noviembre de 2025, en el cual se exponen las razones que justificaron la decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 Figura 1 Sustento de la declaratoria de la pérdida de buena pro del Consorcio Impugnante Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 Al respecto, se advierte que la pérdida de la buena pro se sustentó en que el Consorcio Impugnante no se apersonó a la Entidad a suscribir el contrato. 10. El motivo expuesto ha sido cuestionado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, argumentando que, contrariamente a lo señalado, la Entidad de manera arbitraria no le permitió suscribir el contrato, pues refiere que el 3 de noviembre de 2025 presentó todos los documentos necesarios para la suscripción del contrato (dos días antes del vencimiento del plazo); asimismo, refiere que el 6 de noviembre de 2025 la contadora del consorcio se apersonó a la Entidad, informándole que los documentos estaban siendo verificados y que regrese el 7 de noviembre de 2025. Señala que el 7 de noviembre de 2025 la señora Verónica Lourdes Saire Pilco, contadora del consorcio, regresó a la Entidad y se entrevistó con el jefe de Administración; le indicaron que el contrato no estaba listo y que, con seguridad, estaría listo el 10 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m. Sin embargo, precisa que el 7 de noviembre de 2025 en horas de la noche, se notificó por correo electrónico a su representada la pérdida de la buena pro por no suscribir el contrato. Agrega que el 10 de noviembre de 2025, el representante común del consorcio y la contadora se apersonaron a la Entidad para la firma, pero se les indicó que estaban “fuera de plazo” y no se les permitió suscribir el contrato. Aunado a ello, sostiene que la Entidad actuó de manera irregular, ya que el acta de pérdida de la buena pro se elaboró recién el 11 de noviembre de 2025,esto es, cuatro (4) días después de que la notificación electrónica de pérdida de la buena pro fuera enviada al consorcio, y que el acta se registró en el Pladicop (SEACE) posteriormente el 11 de noviembre de 2025. 11. Por su parte, la Entidad ratificó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 EnsuargumentaciónseñalóquelaseñoraVerónicaLourdesSaire Pilco[contadora del Consorcio Impugnante] no contaba con facultades para suscribir el contrato; refiere que, según el contrato de consorcio, el representante legal común era el señor Joseph Alexander Cuadros Castro, por lo que el acto realizado por la señora Saire Pilco no tiene eficacia legal. Asimismo, refirió que el señor Joseph Alexander Cuadros Castro, obligado a suscribir el contrato, debió presentarse hasta el 6 de noviembre de 2023 en la GerenciaRegionaldeTransportesyComunicaciones;sinembargo,noseapersonó físicamente dentro del plazo y horario establecido, a pesar de que el contrato estaba listo. Además, precisó que el Consorcio Impugnante no ha acreditado con documento de fecha cierta que se le impidió la suscrición del contrato y se desvirtúa la afirmación de que el contrato no estaba listo, ya que la funcionaria de la Oficina de Administración se encontraba en su puesto el 6 de noviembre de 2025 [último día para la suscripción]. En tal sentido, concluye indicando que el Consorcio Impugnante perdió la buena pro de forma automática por causa imputable al postor. 12. A efectos de definir la controversia detallada, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 90 y 91 del Reglamento, en lo concerniente al perfeccionamiento del contrato, los cuales señalan lo siguiente: “Articulo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contratodentrodelplazodeochodíashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compraodeservicio,segúncorresponda.Enelmismoplazo,laDECpuedenotificar laobservacióndelosrequisitos,otorgandounplazomáximodecuatrodíashábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4.Encasolagarantíadefielcumplimientoseencuentreentrámite,asolicitudexpresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligada a brindarle la información que solicite. Artículo 91. Supuestos en los que no se perfecciona el contrato 91.1.Cuandolaentidadcontratantenocumplaconperfeccionarelcontratodentrodelos plazos establecidos en el artículo precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir su cumplimiento, dándole un plazo de cinco días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber sido requerida para proceder al perfeccionamiento del contrato. 91.2. Vencido el plazo otorgado sin que la entidad contratante haya perfeccionado el contrato,elpostorganadordejadeestarobligadoasususcripciónoalarecepción de la orden de compra o de servicio. 91.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, en un plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 91.1. 91.4.Sielpostorqueocupóelsegundolugarnoperfeccionaelcontrato,sepuederequerir de manera sucesiva a los postores que ocuparon los siguientes lugares en el orden de prelación que presenten los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 lo dispuesto en el numeral precedente. En caso no se concrete la suscripción del contrato,laDECdevuelveelexpedientedecontrataciónalosevaluadoresparaque el procedimiento de selección se declare desierto. 91.5. Cuando se trate de una subasta inversa electrónica, se llama hasta el tercer lugar de prelación identificado en caso el segundo lugar no perfeccione el contrato. (…) Nótese que la norma en referencia establece el procedimiento por el cual los postores y la Entidad se deben regir para el perfeccionamiento del contrato, siendosuinobservanciacausaldeeventualesresponsabilidadesencaso dequeno se llegara a suscribir el contrato. Por otro lado, cabe precisar que, en virtud del numeral 86.1 del artículo 86 del Reglamento, tanto la Entidad como los postores ganadores de la buena pro están obligados a contratar, tal como se observa a continuación: Artículo 86. Obligación de contratar 861. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad contratante como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. (…)”. 13. Como primer punto, debe determinarse si el Impugnante ha cumplido con presentar todos los documentos requeridos en las bases del procedimiento para, después de ello, suscribir el contrato. Sobre el particular, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el 3 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante procedió a presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y ante ello, la Entidad no realizó observaciones. Conforme a ello, es posible determinar que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la totalidad de documentos requeridos como requisitos para la suscripción del contrato. 14. Ahora bien, al haberse cumplido con la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y al no existir observaciones de la presentación Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 de la citada documentación, correspondía, según el artículo 90 del Reglamento, que en el plazo de tres (3) días hábiles se suscriba el contrato; en consecuencia, dadoquelapresentacióndelosdocumentosserealizóel3denoviembredel2025, se debió suscribir el contrato, como máximo, el 6 del mismo mes y año. 15. Enestepunto,deberecordarsequeel ConsorcioImpugnante señalóen surecurso de apelación que el 6 de noviembre de 2025, la señora Verónica Lourdes Saire Pilco [contadora del Consorcio Impugnante] se apersonó a la Entidad; sin embargo, refiere que le informaron que los documentos estaban siendo verificados y que regrese el 7 de noviembre de 2025, luego le indicaron que regrese el 10 de ese mismo mes y año, para finalmente no suscribir el contrato. 16. Ante tal afirmación, el Tribunal requirió a la Entidad, mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, que remita copia legible del cuaderno de control de ingreso a la Entidad de los días 6, 7 y 10 de noviembre de 2025, en el que pueda apreciarse el ingreso de la señora Verónica Lourdes Saire Pilco y, de corresponder, del señor Joseph Alexander Cuadros Castro (representante común del Consorcio Impugnante). En atención a ello, mediante el Informe N° 343-2025-GRA/GRTC-OA-URH-reg.c. del 28 de noviembre de 2025, emitido por el Área de Recursos Humanos, la Entidad señaló lo siguiente: “(…) Se informa que solo es competencia de la Unidad de Recursos Humanos el registro diario de ingreso y salida del personal que labora en esta Gerencia y no de particulares y/o personas externas a esta institución. Se adjunta los partes diarios de personal de los días indicados. (sic) (…)”. Nótese que la Entidad, en su respuesta, señaló que es competencia de la Unidad de RecursosHumanos elregistrodiariode ingresoysalida del personal quelabora en dicha Gerencia y no de particulares y/o personas externas a dicha institución, estoes,lacitadaunidaddacuentaquenoregistraelingresoy/osalidadepersonas externas a la Entidad. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 17. Porende,conformealoindicado,noesposiblecontarconalgúnmedioprobatorio que permita identificar si algún representante del Consorcio Impugnante ingresó a las instalaciones de la Entidad en la fecha máxima para suscribir el contrato respectivo. 18. Conforme a lo expuesto de manera precedente, no es posible corroborar lo alegado por el Consorcio Impugnante, en el extremo referido a que la señora Verónica Lourdes Saire Pilco se apersonó el 6, 7 y 10 de noviembre y que el señor Joseph Alexander Cuadros Castro se apersonó el 10 de noviembre a la Entidad, toda vez que no existen en el expediente administrativo elementos probatorios objetivosqueasíloacrediten,másalláde loalegadoporelConsorcioImpugnante. 19. Ahora bien, cabe precisar que, de acuerdo al Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio que obra en la oferta del Consorcio Impugnante, el señor Joseph Alexander CuadrosCastro,en calidad derepresentante común del ConsorcioImpugnante,es quien cuenta con las facultades legales de representación para suscribir el contrato con la Entidad. 20. Al respecto, el Consorcio Impugnante alega que la señora Verónica Lourdes Saire Pilco, en su calidad de contadora, se apersonó a la Entidad para indagar sobre la suscripción del contrato, considerando esto como cumplimiento de su obligación; sinembargo,debeprecisarseque,lareferidaseñoraSairePilconocontabaconlas facultades legales para suscribir el contrato en representación del Consorcio Impugnante,puesdeacuerdoalapromesaformaldeconsorcio,elúnicofacultado para suscribir el contrato era el representante común, esto es, el señor Joseph Alexander Cuadros Castro, quien recién se apersonó a la Entidad el 10 de noviembre de 2025, es decir, en una fecha posterior al plazo máximo que tenía para proceder con la suscripción del contrato. En esa línea, el apersonamiento de la señora Verónica Lourdes Saire Pilco (contadora) a fin de averiguar o indagar sobre el trámite para la suscripción del contrato, no convalida la falta de diligencia en la que incurrió el Consorcio Impugnante, puesel señor JosephAlexanderCuadrosCastro, legalmenteobligado a perfeccionar el contrato, recién se habría apersonado a las instalaciones de la Entidad el 10 de noviembre de 2025; es decir, de manera extemporánea. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 21. Enestepunto,es importanterecordarque,enelmarco de ladebidadiligencia con la que debe actuar un proveedor del Estado, desde el momento en que toma conocimiento de la convocatoria de un determinado procedimiento de selección y, al tener interés en participar en el mismo, accede al contenido de sus bases, conoce todos los requerimientos que se enumeran para los distintos momentos del proceso de contratación, tales como el registro de su participación, los documentos que deberá incluir en su oferta, los documentos que deberá presentar como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, concurrir para suscribir el contrato, entre otros. 22. De ese modo, en caso de decidir participar en un procedimiento de selección, es de estricta responsabilidad del proveedor prever y asegurarse de que en la oportunidad de que corresponda perfeccionará el contrato. 23. Por lo tanto, del análisis realizado se concluye que el Consorcio Impugnante no cumplió con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo legal, por su exclusiva responsabilidad. En este punto, conviene precisar que el hecho que una trabajadora del postor se haya apersonado a las instalaciones de la Entidad para “indagar” sobre el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, no permite determinar que aquel haya cumplido con la exigencia prevista por la normativa aplicable, la cual señala que es el postor ganador de la buena pro (en este caso el representante común) quien debe realizar el acto de suscripción del contrato, siendo que la señora Saire Pilco no podía ni debía suscribir el contrato, al no contar con los poderes suficientes para dicha actuación. Además, debe tenerse presente que, si un proveedor se ve afectado por el actuar de una Entidad del estado en su obligación de perfeccionar el contrato, es el proveedor quien debe dejar constancia de tal afectación de manera fehaciente, a fin de que, en una eventual instancia como esta, se pueda contar con elementos suficientes que permitan generar convicción sobre la afectación o menoscabo a sus derechos. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 De ese modo, se ha determinado que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante se adoptó de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública y en las bases integradas. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuestoporel Consorcio Impugnantey,porsu efecto, confirmar ladecisiónde la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a aquel. 24. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido, corresponde ejecutar la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Luz, integrado por las empresas Versapi S.A.C. y Codeinco S.A., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 14-2025-GRA/GRTC - Primera convocatoria, efectuado para la contratación del “Servicio para la ejecución del mantenimiento rutinario de la vía departamental pavimentada AR-104:Tramos: Ático (Km 1+000) – Alto Carmelo (Km 7+700), Long 6.700 Km; Huishuipampa (Km 21+600) Caravelí (Km 75+845), Long 54.245 Km; provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8612-2025-TCP-S6 Long Total 60.945 Km”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la pérdida de la buena pro comunicada al Consorcio Luz, integrado por las empresas Versapi S.A.C. y Codeinco S.A., mediante el “Acta de pérdida automática de la buena pro” del 11 de noviembre de 2025. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Luz, integrado por las empresas Versapi S.A.C. y Codeinco S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24