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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10223/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRIMCO S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2025-ESSALUD/RAAP-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación del servicio de “Mantenimiento preventivo y correctivo del tomógrafo computarizado de 16 cortes marca TOSHIBA Modelo Activion 16TSX031A y de sus componentes periféricos, Hospital II Abancay de la Red Asistencial Apurimac”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10223/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRIMCO S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2025-ESSALUD/RAAP-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación del servicio de “Mantenimiento preventivo y correctivo del tomógrafo computarizado de 16 cortes marca TOSHIBA Modelo Activion 16TSX031A y de sus componentes periféricos, Hospital II Abancay de la Red Asistencial Apurimac”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 3-2025-ESSALUD/RAAP-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento preventivo y correctivo del tomógrafo computarizado de 16 cortes marca TOSHIBA Modelo Activion 16TSX031A y de sus componentes periféricos, Hospital II Abancay de la Red Asistencial Apurimac”, con una cuantía de S/ 380,875.00 (trecientos ochenta mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 10 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresaCYMED 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 MEDICAL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 377,000.00 (trescientos setenta y siete mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA Puntaje total OP. RESULTADO S/ postor CYMED MEDICAL 377,000.00 90.00 100.00 94.00 S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO PRIMCO S.A.C. ADMITIDO 296,500.00 DESCALIFICADO - - - - - STEFANO & MASA S.A.C. ADMITIDO 342,875.00 DESCALIFICADO - - - - - TECNOLOGIA EN ADMITIDO 310,000.00 DESCALIFICADO - - - - - MEDICINA S.A. C. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 17 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escritos N° 02 presentado 19 de noviembre de 2025 a ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PRIMCO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada, ii) se revoque la buena pro otorgadaalAdjudicatario,iii)setengapordescalificadalaofertadelAdjudicatario, y vi) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Refiere que el comité observó los certificados de capacitación del profesionalpropuestoparaelcargode“IngenieroResponsabledelServicio”, el ingeniero César Aquiles Vera Torrejón, señalando como primera observación que el “Certificado de Culminación de Curso” del Programa de Capacitación Práctica realizado del 5 al 9 de junio de 2017 —por 40 horas— no acreditaría la capacitación requerida en mantenimiento y/o servicio técnico de tomógrafos, por cuanto su contenido no comprendería sistemas móviles de tomografía, conforme a las Bases Integradas. 2.2 Respecto de la segunda capacitación acreditada —el “Certificado Philips Medical Systems Academy – Professor Holst Center for Training & Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Education”, realizada del 9 al 27 de junio de 2008 por 144 horas— el Comité sostuvo que dicho documento no acredita de manera fehaciente la capacitacióndelprofesionalpropuesto,alegandoqueelnombreconsignado en elcertificadonocoincide plenamente con elnombre completodeclarado en la oferta técnica, por lo que no existiría correspondencia exacta entre el titular del certificado y el profesional presentado. 2.3 Sin embargo,respectoala segundacapacitaciónobservada consideraque la decisión del comité carece de motivación alguna al afirmar que no sería una información fehaciente, toda vez que dicha capacitación indica a nombre de “CESAR VERA”. 2.4 Aunado a ello, cita la Resolución N° 1834-2022-TCE-S4, mediante la cual el Tribunal precisó que la sola falta de información fehaciente no permite concluirqueundocumentocontengainformaciónfalsaoinexacta,debiendo taldeterminaciónrealizarse únicamenteapartirdel pronunciamiento oficial del emisor obtenido en la fiscalización posterior. 2.5 Asimismo, indica que conforme a lo indicado en el artículo 83 del Reglamento, corresponde alaentidadatravésdela dependenciaencargada de las contrataciones, verificar en modo posterior lasofertasadjudicadasde la buena pro. 2.6 Por tanto, el Comité no puede concluir que el certificado no pertenece al profesional únicamente porque no figura su nombre completo, sino solo “César Vera”. El documento debe considerarse válido mientras no se acredite la vulneración del principio de veracidad, lo cual solo puede determinarse mediante la verificación posterior que se realiza una vez otorgada y consentida la buena pro. Solo en dicha etapa corresponde establecer si existe inexactitud o falsedad en la documentación presentada, conforme a la normativa de contratación pública. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.7 Advierte que de acuerdo a las bases integradas, la nomenclatura obligatoria es“ConcursoPúblicoAbreviadoN°03-2025-ESSALUD/RAAP-1”;noobstante, de la revisión del folio 73 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que ha colocado la nomenclatura “DEPENDENCIA ENCARGADA DE LAS Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 CONTRATACIONES – PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN NO COMPETITIVO N° 003-2025-ESSALUD/RPR-1”, haciendo alusión a otro procedimiento de selección distinto al presente, siendo dicho error insubsanable, razón por la cual debió ser declarada descalificada. 2.8 A folio 66 de la oferta del Adjudicatario se advierte que existe incongruencia entre la información consignada en la “DECLARACIÓN DE IPEN Y CURSO DE PROTECCION RADIOLÒGICA DEL PERSONAL DESTACADO PARA LA PRESTACIÒN DEL SERVICIO” y la señalada en las Licencias individuales pertenecientes a cada uno del personal clave relativos a los cargos “Ingeniero responsable” e “ingeniero especialista de campo”. 2.9 Así, se precisa que en la referida Declaración se consignó en el apartado “N° IPEN VIGENCIA”, correspondiente alprofesionalpropuesto como “ingeniero responsable”, el número “0312-06 / 15/06/2025”, atribuyéndole erróneamente dicha fecha como supuesto inicio de vigencia. Sin embargo, la vigencia realde la mencionada licencia es del16/07/2025 al 15/07/2030”. 2.10 Del mismo modo, para el profesional propuesto como “Ingeniero especialista de campo" para el tópico “N° IPEN VIGENCIA” se colocó “0765- 11 / 22/02/2027”, aduciendo a la finalización de la vigencia, cuando en realidadlavigenciaconsignadaenlaLicenciaIndividualIPENconsisteapartir del “23/02/2022 al 22/02/2027”, aspecto que resulta insubsanable por considerarse información sustancial. 2.11 Así,concluyequenocorrespondealcomitéinterpretaroemitirconclusiones más allá de lo regulado dentro de las bases integradas, sino lo que estrictamente se encuentra regulado dentro de ella por constituirse como las reglas definitivas que rige el presente procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 27 de noviembre del mismo año a las 10:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 Respecto a la calificación del personal clave “especialista de campo”, advierte que a folios 106 para acreditar la respectiva capacitación del personal propuesto, el ingeniero Wilbert Oscar Castro Torres, se presentó el certificado de capacitación emitida por CYMED MEDICAL S.A.C. por la capacitación en servicio técnico especializado y mantenimiento del tomógrafo computarizado de 160 cortes de la marca CANON modelo AQUILION PRIME SP /TSX-303B. 4.2 Por tanto, considera que no es un certificado de capacitación emitido por el fabricante del equipo, como lo requiere lasbases,toda vez que el fabricante del referido equipo es la empresa CANON, por lo que dicho certificado en mención no es válido. 4.3 De otro lado, a folios 107 se encuentra la constancia de participación en la capacitación de instrucciones básicas de servicio técnico de mantenimiento del equipo de tomografía computarizada, emitida por SIEMENS HEALTHINEERS respecto del equipo SOMATOM GO.TOP; sin embargo, esta capacitación sí ha sido emitida por el fabricante del equipo, y solo tiene una duración de 8 horas. 4.4 Por lo tanto, el Impugnante solo habría acreditado un total de 8 horas de capacitación emitidas por el fabricante SIEMENS HEALTHINEERS, por lo que Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 no cumple con lo exigido en las bases. Por ello, solicita que su oferta sea declarada descalificada. Respecto a su oferta 4.5 Refiere que los errores advertidos por el Impugnante en su oferta resultan subsanables,alnoalterarelcontenidoesencialdesuoferta,deconformidad con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 4.6 Señala que el error material identificado en el folio 73 —relacionado con la consignación de una nomenclatura distinta a la del presente procedimiento deselección—recaesobreundocumentoquenoesrequeridoporlasbases. 4.7 Asimismo, respecto del error material advertido en el folio 66 —referido a unavigenciaquenocoincideconlaconsignadaenlaslicenciasIPENobrantes a folios 68 y 71— precisa que el Comité pudo verificar de manera clara y objetiva la vigencia correcta en dichas licencias. 5. El 25 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000300-GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario 5.1 En relación ala “Declaraciónde Horas de CapacitaciónenMantenimientode Equipos Médicos de Alta Tecnología del Personal de Servicio Técnico”, obrante a folio 73 de su oferta, advierte que se consignó de forma errónea una nomenclatura que no corresponde al procedimiento de selección y habría dirigido dicha declaración a la dependencia encargada de las contrataciones en lugar de dirigirla a los “evaluadores”. 5.2 No obstante, indica que la declaración cuestionada no habría sido requerida como un documento de presentación obligatoria o facultativa, ni tampoco para la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. 5.3 De otro lado, en relación a la “Declaración de Horas de Capacitación en Mantenimiento de Equipos Médicos de Alta Tecnología del Personal de Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Servicio Técnico”, se consignó que la vigencia del IPEN N° 0312-06 del señor Ernesto Richard Marin Pisco venció el 16/06/2025 y que la vigencia del IPEN N° 0765-11 del señor Nino Paul Bravo Cubas vencería el 22/02/2027; sin embargo, de la revisión de las Licencias de los mencionado profesionales se adviertequeestasvenceríanel15/07/2030 y22/02/2027,respectivamente; por lo que se advierte incongruencia entre la citada información. 6. Mediante Escrito N° 01 presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 26 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 000304-DIR RA OF AD U AD.-ESSALUD-2025, en el cual complementa su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 8.1 En relación al Certificado del curso original y su respectivatraducción,con la denominación “Brillante Air 6/10/16/40/64/Bigbore”, señala que no contiene la información completa y bien podrían corresponder a otras personas, pues existen muchas personas con el nombre de pila César Vera, advirtiéndose más de 30 registros con dichos datos según búsqueda de SUNAT, por lo que el referido certificado no permite acreditar de manera fehaciente que el participante del curso sea la misma persona propuesta como personal clave. 8.2 Así, sostiene que el cuestionamiento planteado no denuncia falsedad ni adulteración del certificado de curso ni de su traducción oficial, sino que se limita a indicar que dicho documento no puede validarse como correspondientealprofesionalCésarAquiles VeraTorrejón,debidoaqueno consigna sus datos completos y existiría, por ello, una duda razonable respecto de que pudiera pertenecer a otra persona. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 9. Mediante Escrito N° 03 presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó asu representanteparaque realiceeluso de lapalabra en la audiencia pública. 10. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con Decreto del 27 de noviembre de 2025 se solicitó información a la Entidad a efectos de que cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 12. Mediante Decreto del 1 de diciembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario, así como se dejó a consideración su absolución del traslado del recurso de apelación. 13. Mediante Decreto del 2de diciembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con fecha 26 de noviembre de 2025. 14. Mediante Informe Legal N° 000310-GCAJ-ESSALUD-2025 del 2 de diciembre de 2025 presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 27 de noviembre de 2025, conforme al siguiente detalle: 14.1 Refierequepara acreditar la capacitacióndelpersonal clave“especialistade campo”, el Impugnante adjuntó copia del Certificado de Capacitación emitido por la empresa CYMED MEDICAL S.A.C., a favor del señor Wilbert Oscar Castro Torres, por haber participado en la “Capacitación en Servicio Técnico Especializado y Mantenimiento del Tomógrafo Computarizado de 160 Cortes”, con una duración de 20 horas. Asimismo, adjuntó copia de la Constancia de Participación emitida por la empresa SIEMENS HEALTHINEERS, a favor del referido señor, por haber participado en “las instrucciones básicas de servicio técnico de mantenimiento del equipo de Tomografía computarizada modelo: SOMATON GO.TOP”, con una duración de 8 horas. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 14.2 Así, sostiene que el certificado de capacitación denominado “Capacitación en Servicio Técnico Especializado y Mantenimiento del Tomógrafo Computarizado de 160 Cortes” no cumpliría con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que, si bien el mismo cuenta con el logo de la marca “Canon”, no fue otorgado por el fabricante del equipo (CANON),sino por laempresa CYMEMEDICAL S.A.C.,la cual sería una empresa dedicada a la venta de equipos biomédicos, material médico y mantenimiento técnico especializado, más no a la fabricación de equipos. 14.3 Adicionalmente,indicaque,sibienelImpugnantealegóqueelAdjudicatario sería representante de la empresa CANON, precisó que el referido certificado no figura emitido por esta en calidad de representante ni apoderado de la marca. 14.4 Asimismo, respecto de la Constancia de Participación obrante a folio 107 de su oferta, se advierte que esta únicamente acredita una capacitación de ocho(8)horasdelpersonalpropuesto,porloquenocumpliríaconelmínimo de horas de capacitación exigido para este requisito de calificación. 15. Con Decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante escrito N 03 presentado el 10 de diciembre de 2025, el Impugnante remitió alegatos finales para mejor resolver, manifestando que: - Las bases exigían que la capacitación del personal clave “Especialista de Campo” sea emitida por el fabricante. Este requisito ha sido cumplido por su representada, toda vez que el certificado presentado fue emitido por la empresaCYMEDMEDICALSYSTEMS S.A.C.,adjudicataria yrepresentantedela marca CANON para todo tipo de actos. Dicha representación comprende no solo lasactividadesde comercialización o adquisición, sino también lafacultad de brindar capacitaciones en nombre de la marca CANON, conforme al documento de autorización de “Representación Exclusiva”. 17. Por último, señala que de la revisión del certificado se puede visualizar que dicha capacitación SÍ FUE BRINDADA de manera conjunta por la empresa CYMED MEDICAL S.A.C. así como de la propia CANON, razón por la cual se acredita que sí fue brindada de manera directa por la marca CANON. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marcode un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 380,875.00(trecientosochentamil ochocientos setenta ycincocon00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación su oferta, solicitando se tenga por calificada, y se revoque la descalificación de su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 10 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuesto mediante el EscritoN°01presentadoel 17denoviembrede 2025, y subsanado mediante Escritos N° 02 presentado 19 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Eduardo Arrieta Cabrera, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección,por loquenoseadvierten indiciosqueden cuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 20 de noviembre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito S/N presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iv. Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. Mediante elActadeadmisión,evaluación,calificación yotorgamientode la buena pro del 10 de noviembre de 2025, el comité descalificó la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 24. Como se aprecia, la oferta del Impugnante fue descalificada por no cumplir con el requisitodecalificaciónreferido ala“capacitacióndelpersonalclave”. Ellodebido a que, para acreditar la capacitación del profesional propuesto como “Ingeniero Responsable del Servicio”, presentó el certificado de curso y su traducción correspondientealprograma“ServicingthePhilipsBVPulseraC-ARM”,elcualestá orientadoal mantenimientodeun sistema móvilde rayosX ynodeuntomógrafo, como lo exigido en las Bases. Asimismo, respecto del certificado de curso y su traducción correspondiente a la capacitación “Brilliance Air 6/10/16/40/64/Bigbore”, emitido a favor del señor “César Vera”, se advierte que dicho documento no permite acreditar de manera fehaciente que el participante del curso sea el profesional propuesto como personal clave, toda vez que el nombre consignado en el certificado no coincide plenamente con el nombre completo del ingeniero César Aquiles Vera Torrejón. 25. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Sobre ello, la Entidad se ratificó en su decisión de haber descalificado la oferta del Impugnante, conforme a lo expuesto en los subnumerales 8.1 al 8.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha pronunciado respecto al presente cuestionamiento. 28. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Atendiendo a dichos argumentos, en el literal C.2.2 “Capacitación del personal clave” del Capítulo IIII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: (…) 30. Conforme se observa, las bases establecieron que el “Ingeniero responsable del servicio”debíacontarconcapacitaciónde40horaslectivasenmantenimientoy/o servicio técnico de tomógrafos u ocho (08) días en mantenimiento y/o servicio técnico, como mínimo y emitido por el fabricante del equipo convocado y/o de diversas marcas existentes en el mercado (Siemens, General Electric, y otras marcas reconocidas en el mercado). Además, debía contar con autorización o Licencia IPEN para la prestación del servicio de mantenimiento de fuentes de Radiación Ionizantes. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 31. Asimismo, se indicó que la capacitación del referido personal clave se acreditaría con la copia simple de constancias, certificados y otros documentos según corresponda. 32. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este propuso al señor CésarAquilesVeraTorrejóncomoIngenieroresponsabledelservicioydeclaródos (2) certificados de capacitación por un total de 184 horas: (…) 33. Así, para acreditar la capacitación, adjunto los siguientes documentos: i. Certificado de curso y su traducción correspondiente al programa “Servicing the Philips BV Pulsera C-ARM” a favor del señor César Aquiles Vera Torrejón, llevado a cabo del 5 de junio al 9 de junio de 2017. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 ii. Certificado de curso y su traducción correspondiente a la capacitación “Brilliance Air 6/10/16/40/64/Bigbore”, emitido por la academia de sistemas médicos de Philips a favor del señor “Cesar Vera”, llevado a cabo del 9 de junio de 2008 al 27 de junio de 2008. 34. En el presente caso, cabe precisar que la primera certificación no fue considerada por el Comité para acreditar el requisito de calificación en cuestión, decisión que no ha sido cuestionada en el presente recurso de apelación. Por tanto, este Colegiado tampoco puede tomar en cuenta dicha certificación para acreditar el requisito. 35. Porotrolado,dadoquelasegundacertificaciónhasidocuestionadaenelpresente recurso, se muestra a continuación: 36. De lo expuesto, el comité sostiene que el certificado del curso “Brilliance Air 6/10/16/40/64/Bigbore”emitido a nombre de“Cesar Vera”,no acredita de manera Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 fehaciente que el participante sea el profesional propuesto como personal clave, pues el nombre consignado no coincide plenamente con el del ingeniero César Aquiles Vera Torrejón. 37. Asimismo, ante esta instancia recursiva ha señalado que dicho certificado no consigna información completa que permita identificar de forma fehaciente al profesional propuesto, pudiendo incluso corresponder a otra persona —pues existirían numerosos registros con ese mismo nombre según la SUNAT—. Sin embargo, advierte que la observación de la Entidad no acusa falsedad ni adulteracióndeldocumento,sinoúnicamenteexpresaunadudarazonablesobresu correspondencia con el ingeniero César Aquiles Vera Torrejón. 38. Al respecto, esta Sala considera que los argumentos del comité resultan insuficientes para no haber considerado dicha certificación, pues no basta la mera falta de coincidencia plena entre el nombre consignado en el certificado —“Cesar Vera”— y el nombre completo del ingeniero César Aquiles Vera Torrejón para desestimar su validez, máxime si la observación se sustenta únicamente en la existencia de otros registros con nombres similares en la SUNAT, lo cual no constituye un elemento que acredite que el documento corresponda a un tercero distinto del profesional propuesto. 39. Además, debe considerarse que la Entidad no ha señalado falsedad ni adulteración del certificado, sino únicamente duda razonable sobre su correspondencia, duda que no resulta suficiente para descartarlo sin análisis y elementos adicionales. Sin perjuicio de ello, la autenticidad de la referida certificación puede ser verificada en una eventual fiscalización posterior. 40. Por lo expuesto, esta Sala considera que los motivos para descalificar la oferta del Impugnante no tienen sustento respecto del certificado analizado. Por lo tanto, el documento en cuestión debe considerarse válido en cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas. 41. Por las consideraciones expuestas, atendiendo a que con el certificado de curso y su traducción correspondiente a la capacitación “Brilliance Air 6/10/16/40/64/Bigbore”, elcualhasidovalidadoenestainstancia,elImpugnante estaría acreditando contar con 144 horas y/o 18 días de capacitación, se verifica que cumple con lo solicitado en las bases integradas del procedimiento (capacitación de 40 horas lectivas en mantenimiento y/o servicio técnico de Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 tomógrafosuocho(08)díasenmantenimientoy/oserviciotécnico,comomínimo) por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión del comité evaluador referida a descalificar la oferta del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de los demás puntos controvertidos. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Respecto al Anexo “Declaración de horas de capacitación en mantenimiento de equipos médicos de alta tecnología del personal de servicio técnico” 42. El Impugnante señala que en el referido anexo que obra en el folio 73 de la oferta del Adjudicatario se advirtió un error insubsanable al haber consignado una nomenclatura que no corresponde a la del presente procedimiento de selección, que amerita su descalificación, conforme a lo expuesto en los subnumerales 2.7 y 2.8 de los antecedentes. 43. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra del supuesto error material advertido en el anexo en cuestión, que yacen descritos en los subnumerales 4.5 y 4.6 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 44. A su vez,la Entidad manifiestaque,sibien seadvierteel error enla nomenclatura, recalcó que dicho documento no ha sido requerido en las bases, conforme a lo expuesto en los subnumerales 5.1 y 5.2 de los antecedentes. 45. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 46. Atendiendo a dichos argumentos, en el literal C.2.2 “Capacitación del personal clave” del Capítulo IIII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece lo siguiente: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 47. Conforme se observa, las bases establecieron que el “Ingeniero responsable del servicio”debíacontarconcapacitaciónde40horaslectivasenmantenimientoy/o servicio técnico de tomógrafos u ocho (08) días en mantenimiento y/o servicio técnico, como mínimo y emitido por el fabricante del equipo convocado y/o de diversas marcas existentes en el mercado (Siemens, General Electric, y otras marcas reconocidas en el mercado) Además, debía contar con autorización o Licencia IPEN para la prestación del servicio de mantenimiento de fuentes de Radiación Ionizantes. Por su parte, las bases establecieron que el “especialista de campo” debía contar con capacitación especializada de 25 horas lectivas o en mantenimiento y/o servicio técnico de tomógrafos o cinco (05) días en mantenimiento y/o servicio técnico como mínimo emitido por el fabricante del equipo convocado y/o de diversas marcas existentes en el mercado (Siemens, General Electric, y otras marcas reconocidas en el mercado). Además, debía contar con autorización o Licencia IPEN para la prestación del servicio de mantenimiento de fuentes de Radiación Ionizantes. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 48. Asimismo, se indicó que la capacitación del referido personal clave se acreditaría con la copia simple de constancias, certificados y otros documentos según corresponda. 49. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó la “Declaración de horas de capacitación en mantenimientos de equipos médicos de alta tecnología del personal de servicio técnico” en la que consignó como nomenclatura del procedimiento: “Procedimiento de selección no competitivo N° 003-2025-ESSALUD/RPR-1”. Asimismo, en dicho documento declaró que los señores Ernesto Richard Marin Pisco y Nino Paul Bravo Cubas, propuestos como “ingeniero especialista” e “Ingeniero especializado”, respectivamente, tendrían capacitación por más de 40 horas en equipos de tomografía por las empresas Toshiba y Canon. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 50. Así, para acreditar la capacitación requerida, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: Respecto al Ingeniero responsable i. Carta del fabricante sobre capacitación personal técnico del 18 de octubre de 2017 emitido por el fabricante TOSHIBA MEDICAL SYSTEMA CORPORATION – Japon,a favordel señorErnesto RichardMarin Pisco, al habersido capacitado en equipos de Angiografía y Tomografía, desde el 16 de agosto de 2013 al 29 de setiembre de 2017, por un total de 168 horas acumuladas. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 ii. Original ytraducción del Certificado de capacitación del 16 de agosto de 2013 a favor del señor Ernesto Richard Marin Pisco por haber completado el curso de capacitación técnica en Toshiba Medical do Brasil Ltda. Correspondiente a “AQUILION 16 & 64”, por el periodo de 12 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2013. Respecto al Ingeniero especialista de campo i. Carta del fabricante sobre capacitación personal técnico del 18 de octubre de 2017 emitido por el fabricante TOSHIBA MEDICAL SYSTEMA CORPORATION – Japon, a favor del señor Nino Paul Bravo Cubas al haber sido capacitado en equipos de Tomografía, desde el 4 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2017, por un total de 160 horas acumuladas. ii. Original y traducción del Certificado de capacitación del 4 de diciembre de 2013 a favor del señor Nino Bravo Cubas por haber completado el curso de capacitación técnica en Toshiba Medical do Brasil Ltda. Correspondiente a “ASTEION S4 & ACTIVION 16”, por el periodo de 25 de noviembre de 2013 al 29 de noviembre de 2013. 51. Ahora bien, se aprecia que la Declarada Jurada en cuestión consignó como nomenclatura “procedimiento de selección no competitivo N° 003-2025- ESSALUD/RPR-1” lo cual no coincide con la nomenclatura del presente procedimiento de selección el cual es “Concurso Público Abreviado N° 3-2025- ESSALUD/RAAP-1”. 52. Ante ello, este Colegiado considera que dicho señalamiento constituye un error material que no incide en la acreditación de la capacitación del personal propuesto, en tanto: • El Adjudicatario identificó correctamente la nomenclatura en la totalidad de la documentación que compone su oferta. • El error no afecta la comprensión, validez ni alcance de la oferta, ni genera ventaja competitiva o modificación de condiciones. 53. En consecuencia, dicho error no incide en el contenido esencial de la oferta ni configura causal de descalificación. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Concluir lo contrario, implicaría privilegiar aspectos formales que no alteran el sentido y comprensión de la oferta, contraviniendo los principios de razonabilidad y eficiencia reconocidos en la Ley. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto al Anexo “Declaración de IPEN y curso de protección radiológica del personal destacado para la prestación del servicio” 54. El Impugnante señala que en el referido anexo que obra en el folio 66 de la oferta del Adjudicatario presenta información incongruente respecto de la vigencia de laslicenciasindividualesdelpersonalclavepropuesto,loqueasujuicioconstituye causal de descalificación, conforme a lo expuesto en los subnumerales 2.9 al 2.11 de los antecedentes. 55. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra de la supuesta incongruencia advertida en el Anexo en cuestión, que yacen descritos en los subnumerales 4.5 y 4.7 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 56. A su vez, la Entidad manifiesta que, sí se advierte incongruencia en el Anexo en cuestión respecto a la vigencia de las licencias individuales del personal clave propuesto, conforme a lo expuesto en el subnumeral 5.3 de los antecedentes. 57. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 58. Atendiendo a dichos argumentos, en el literal C.2.2 “Capacitación del personal clave” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece lo siguiente: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 59. Conforme se observa, las bases establecieron que el “Ingeniero responsable del servicio” debía contar, entre otros, con autorización o Licencia IPEN para la prestación del servicio de mantenimiento de fuentes de Radiación Ionizantes. Por su parte, las bases establecieron que el “especialista de campo” debía contar, entre otros, con autorización o Licencia IPEN para la prestación del servicio de mantenimiento de fuentes de Radiación Ionizantes. 60. Asimismo, se indicó que la capacitación del referido personal clave se acreditaría con la copia simple de constancias, certificados y otros documentos según corresponda. 61. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó la “Declaración de IPEN y curso de protección radiológica del personal destacado para la prestación del servicio” en la que se declaró que los señores Ernesto Richard Marin Pisco y Nino Paul Bravo Cubas, propuestos como “ingeniero especialista” e “Ingeniero especializado”, respectivamente, cuentan con el correspondiente IPEN VIGENTE. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Así, para el señor Ernesto Richard Marin Pisco se declaró que la vigencia del IPEN corresponde al 15 de junio de 2025, y en relación al señor Nino Paul Bravo Cubas se declaró la vigencia del IPEN al 22 de febrero de 2027: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 62. Asimismo,afindeacreditarcontarcon autorizaciónoLicenciaIPEN adjuntó,entre otros, los siguientes documentos: Respecto al Ingeniero responsable i. Licencia Individual N° 0312-06 correspondiente al señor Ernesto Richard Marin Pisco, emitido el 16 de julio de 2025 y con fecha de caducidad el 15 de julio de 2030. Respecto al Ingeniero especialista de campo i. Licencia Individual N° 0765-11 correspondiente al señor Nino Paul Bravo Cubas, emitido el 23 de febrero de 2022 y con fecha de caducidad el 22 de febrero de 2027. 63. Ahora bien, en relación al presente cuestionamiento, no es posible afirmar la existencia de incongruencia cuando dicho documento no fue requerido en las bases integradas del procedimiento a fin de acreditar la capacitación del personal clave. Por otro lado, cabe señalar que las Licencias Individuales establecían de forma clara e indubitable su fecha de emisión y caducidad, por lo que la información del anexo no contradice la vigencia real de las licencias, ni configura una observación sustancial ni insubsanable. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. 64. Por tanto, esta Sala concluye que, tras el análisis del cuestionamiento relacionado con el cumplimiento del requisito de calificación referido a la “capacitación del personal clave” en la oferta presentada por el Adjudicatario, y al no haberse desvirtuado su calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto por el Impugnante y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. 65. El Adjudicatario señala que el Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, toda vez que la certificación “capacitación en servicio técnico especializado y mantenimiento del tomógrafo computarizado de 160 cortes” de la marca CANON modelo AQUILION PRIME SP /TSX-303B, no sería emitida por el fabricante, conforme lo expuesto en los subnumerales 4.1 al 4.4 de los antecedentes. 66. Sobre ello, la Entidad indicó que el certificado no cumple con lo exigido en las bases, asícomo señaló que el Impugnante no cumpliría con el mínimo dehorasde capacitación exigido paraeste requisito de calificación,conforme a lo expuesto en el subnumeral 14 de los antecedentes. 67. Por su parte, el Impugnante en la audiencia pública y escrito posterior manifestó sus argumentos en contra del presente cuestionamiento. 68. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 69. Atendiendo a dichos argumentos, en el literal C.2.2 “Capacitación del personal clave” del Capítulo IIII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece lo siguiente: (…) Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 Conformeseobserva,lasbasesestablecieronqueel“especialistadecampo”debía contarconcapacitaciónespecializadade25horaslectivasoenmantenimientoy/o servicio técnico de tomógrafos o cinco (05) días en mantenimiento y/o servicio técnico como mínimo emitido por el fabricante del equipo convocado y/o de diversas marcas existentes en el mercado (Siemens, General Electric, y otras marcas reconocidas en el mercado). Además, debía contar con autorización o Licencia IPEN para la prestación del servicio de mantenimiento de fuentes de Radiación Ionizantes. 70. Asimismo, se indicó que la capacitación del referido personal clave se acreditaría con la copia simple de constancias, certificados y otros documentos según corresponda. 71. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este propuso al señor Wilbert Oscar Castro Torres como especialista de campo y declaró dos (2) certificados de capacitación por un total de 28 horas: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 (…) 72. Así, para acreditar la capacitación, adjunto los siguientes documentos: i. Certificado de capacitación del 24 de mayo de 2021 emitido por la empresa CYMED MEDICAL S.AC., a favor del señor Wilbert Oscar Castro Torres, por haber llevado el curso técnico práctico de “Capacitación en servicio técnico especializado y mantenimiento del tomógrafo computarizado de 160 cortes”, delequipoAQUILION PRIMESP,marcaCANON,por unaduraciónde20horas. ii. Certificado de participación del 16 de diciembre de 2021 emitido por la empresa SIEMENS HEALTHINEERS, a favor del señor Oscar Wilbert Castro Torres,en“lasinstrucciones básicasdeserviciotécnico demantenimientodel Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 equipo de Tomografía computarizada modelo: SOMATOM GO.TOP”, por una duración de 8 horas. 73. Así, a modo de ilustración se muestran la referida certificación en cuestión: 74. De lo expuesto, el Adjudicatario sostiene que el mencionado certificado de capacitaciónfueemitidoporlaempresaCYMEDMEDICALS.A.C.(elAdjudicatario), y no por la empresa CANON, quien es la empresa fabricante, como lo requiere las bases, por lo que considera que dicho certificado no es válido. Así, el Impugnante solo habría acreditado un total de 8 horas de capacitación emitidas por el fabricante SIEMENS HEALTHINEERS, por lo que no cumple con lo exigido en las bases. 75. La representante del Impugnante, en audiencia pública y en escrito posterior señaló, que la empresa CYMED MEDICAL S.A.C. (el Adjudicatario) es el representante autorizados y exclusivos de la marca CANON en el Perú, por lo que, al llevar a cabo la capacitación, ellos son los representantes de la marca CANON, Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 por lo que es la marca quien está brindando la capacitación. Menciona que no resulta cierto que el Adjudicatario no sean el representante del fabricante. 76. Por su parte, la Entidad ha señalado que el Impugnante no cumple con lo exigido en las bases, pues, aunque presenta el logo de Canon, fue emitido por CYMED MEDICAL S.A.C., empresa dedicada a la venta y mantenimiento de equipos biomédicos, más no es el fabricante. Además, indica que aun cuando el Impugnante alegó que el Adjudicatario sería representante de la empresa Canon, el certificado no fue emitido por dicha marca ni en calidad de representante o apoderado. Finalmente, la constancia ubicada en el folio 107 solo acredita ocho horas de capacitación, por lo que tampoco cumple con el mínimo requerido. 77. Al respecto, de la revisión del certificado se advierte que este fue emitido por la empresaCYMED MEDICALS.A.C.(elAdjudicatario)ysuscritopor surepresentante legal, el señor Gino Franco Musso Savage, en relación con la capacitación en servicio especializado y mantenimiento del tomógrafo CANON modelo AQUILION PRIME SP. En consecuencia, se advierte que el documento no ha sido emitido por el fabricante del equipo, es decir, por la empresa CANON. Así, las bases integradas son expresas al exigir que la capacitación sea emitida por el fabricante del equipo, condición que no se satisface con la intervención de un representante o distribuidor local, ya que la titularidad, responsabilidad técnica y validación formal del fabricante no pueden presumirse ni transferirse automáticamente por la mera calidad de representante. En ese sentido, el certificado presentado —emitido y suscrito exclusivamente por CYMED MEDICAL S.A.C.— no acredita que la capacitación haya sido impartida o validada por CANON, ni consta que CYMED haya actuado en nombre del fabricante para este fin específico. 78. En ese orden de ideas, la alegación del Impugnante, basada únicamente en la condición de representante del Adjudicatario, no desvirtúa el incumplimiento, pues lo determinante conforme a las bases no es quién distribuye o representa la marca en el país, sino quién emite la certificación exigida. 79. Porlotanto,alnohabersidoemitidaporCANONniacreditarsedelegaciónexpresa del fabricante para que la empresa CYMED MEDICAL S.A.C. emita certificaciones Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 de capacitación de los bienes de la marca, pues en la carta de representación exclusiva de fecha 07 de marzo de 2025, que adjunto el Impugnante en el marco del presente procedimiento impugnatorio, no se verifica delegación expresa al respecto, se concluye que la documentación presentada no satisface el requisito requerido. 80. Así,se desprendequeel Impugnante solohabría acreditado untotalde8 horasde capacitación emitidas por el fabricante SIEMENS HEALTHINEERS, por lo que no cumple con el tiempo mínimo exigido en las bases para acreditar la capacitación del personal clave “especialista de campo”. 81. Como consecuencia de ello, el Colegiado estima que en el presente caso corresponde descalificar la oferta del Impugnante. De esta manera, se ampara el presente punto controvertido deducido por el Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 82. Al respecto, en el desarrollo del primer punto controvertido sobre el cuestionamiento del Impugnante referido a la revocación del acto mediante el cual el Comité decidió descalificar su oferta, este Colegiado señaló que resulta amparable. 83. Sin embargo, en el desarrollo del tercer punto controvertido se estimó tener por descalificadalaofertadelImpugnante al advertirse quenoacreditóelrequisitode calificación relativa a la capacitación del personal clave “especialista de campo”. 84. Asimismo, conforme al desarrollo del segundo punto controvertido se confirmó la calificación del Adjudicatario, por lo que, corresponde confirmar la buena pro otorgada a su favor. 85. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 86. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRIMCO S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2025- ESSALUD/RAAP-1, convocado por el Seguro Social de Salud para la contratación del “Mantenimiento preventivo y correctivo del tomógrafo computarizado de 16 cortes marca TOSHIBA Modelo Activion 16TSX031A y de sus componentes periféricos, Hospital II Abancay de la Red Asistencial Apurimac”, resultando fundado en el extremo de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el comité e infundado en el extremo que solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y en cuanto a su solicitud que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta de la empresa PRIMCO S.A.C., debido al cuestionamiento formulado por la empresa CYMED MEDICAL S.A.C., conforme a lo expuesto en el fundamento 81. 1.2 Confirmar la buena pro de la empresa CYMED MEDICAL S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2025-ESSALUD/RAAP-1. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa PRIMCO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08611-2025-TCP-S1 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 40 de 40