Documento regulatorio

Resolución N.° 8609-2025-TCP-S6

VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10175/2025.TCP - N° 10189/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelac...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)segúnlodispuestoenLosartículos5y6delDecretoSupremoN°016- 2011-SAysusmodificatorias,lascondicionesbajolascualesseautorizóel registro sanitario deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10175/2025.TCP - N° 10189/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada yla empresa Droguería Mundomed E.I.R.L.,, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 002-2025-OGESS- AM/C-2, convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo del Gobierno Regional de San Martín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de octubre de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo del Gobiern...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)segúnlodispuestoenLosartículos5y6delDecretoSupremoN°016- 2011-SAysusmodificatorias,lascondicionesbajolascualesseautorizóel registro sanitario deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10175/2025.TCP - N° 10189/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada yla empresa Droguería Mundomed E.I.R.L.,, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 002-2025-OGESS- AM/C-2, convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo del Gobierno Regional de San Martín; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de octubre de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo del Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 002-2025-OGESS-AM/C-2 (Segunda Convocatoria), efectuada para la “Adquisición de productos farmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - Fluor barniz 0.5 Ml”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 397 305.00 (trescientos noventa y siete mil trescientos cinco con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 7 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Dropaiv S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 358 020.00 Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 (trescientos cincuenta y ocho mil veinte con 00/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) S/ 358 020.00 1 DROPAIV S.A.C. Admitido Calificado 60.00 (40.00 puntos) 100.00 (Adjudicatario) IMPROVE Admitido Descalificado - - - - NEDICAL S.A.C. INTERNATIONA L BIOMÉDICA SOCIEDAD No admitido - - - - - ANÓNIMA CERRADA DROGUERÍA MUNDOMED No admitido - - - - - E.I.R.L. DROGUERÍA E IMPORTADORA MEDICONS No admitido - - - - - S.A.C. TEMEDIX SOCIEDAD No admitido - - - - - ANÓNIMA CERRADA LÍNEAS HOSPITALARIAS No admitido - - - - - S.A.C. Expediente N° 10175-2025.TCP 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de noviembre de 2025. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 proveedor International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Impugnante N° 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea declarada admitida, se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Refiere que su oferta fue declarada no admitida por el comité, bajo el argumento de que no presentó la documentación que acredite la desafectación del impedimento, ni la copia simple de la resolución directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o del certificado de registro sanitario vigente, conforme a lo establecido en los literales f) y g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, respectivamente. • Al respecto,sostienequeladecisióndelcomité adoleceríadeunainsuficiente motivación, pues no habría desarrollado las razones técnicas o normativas que sustentaron su decisión, ni habría precisado por qué la supuesta omisión de los mencionados documentos ameritaría la no admisión de su oferta, lo cual vulneraría el principio de transparencia y su derecho de contradicción. • Asimismo, respecto a la documentación que acredita la desafectación del impedimento, alega que solo debía ser presentada por los proveedores que, al momento de registrarse como participantes, hayan presentado previamente el Anexo N° 5 – Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento, conforme a lo establecido en las bases integradas. Sin embargo, su representada no presentó el referido anexo, por lo que el mencionado requisito para la admisión de la oferta no era aplicable en su caso. • En adición a ello, aduce que si bien no presentó la copia simple de la resolución directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o del certificado de registro sanitario vigente, ello sería materia de subsanación según lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Reglamento, el cual señala que la omisión de los documentos emitidos por entidadespúblicasoprivadosejerciendofunciónpúblicapuede ser corregida, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. En ese sentido, señala que el registro sanitario correspondiente sífue emitido con anterioridad a la presentación de su oferta, conforme a lo indicado en la Resolución Directoral N° 9766-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 30 de septiembre de 2024 y a la captura de pantalla del portal institucional de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, las cuales adjunta. Por tanto, asevera que la omisión del referido requisito de admisión sería subsanable, conforme al criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones N° 2428-2025-TCE-S2 y N° 2710-2025-TCE-S2. Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, señala que el Registro Sanitario N° DM113080E indicado en la Resolución Directoral N° 3714-2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 19 de abril de 2021, obrante en los folios 24 a 26 de la oferta del Adjudicatario, precisa que el dispositivo ofertado no cuenta con marca comercial; sin embargo, en la ficha técnica del producto, contenida en el folio 36 de su oferta, se indica que la marca del dispositivo ofertado es “Solventum (antes 3M)”, lo cual impediría determinar cuál es el producto ofertado por el Adjudicatario. En tal sentido, sostiene que no existiría congruencia documental en la oferta del Adjudicatario respecto de un elemento esencial como lo es la marca del dispositivo ofertado,porlo que, conforme al criterio adoptadoporel Tribunal en la Resolución N° 1239-2022-TCE-S2, correspondería declarar la no admisión de su oferta. • Aunado a ello, refiere que en el literal i) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió como requisito de admisión de la oferta la presentación de copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado, documento que debía encontrarse conforme a lo autorizado en su registro sanitario y emitido de acuerdo con el marco normativo vigente. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Al respecto, señala que el numeral 12 del Anexo N° 1 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2011-SA , establece que un certificado de análisis debe contener, de manera obligatoria, lo siguiente: i) los componentes o parámetros analizados, ii) los límites o especificaciones mínimas y máximas aplicables, y iii) los resultados obtenidos. En ese sentido, alega que el Certificado de Análisis del 10 de junio de 2025, obrante en los folios 38 y 39 de la oferta del Adjudicatario, no contiene los elementos esenciales exigidos por la normativa sanitaria, pues únicamente enuncia algunos parámetros del producto y, en la columna de resultados, consigna uniformemente la expresión “pasa”, sin precisar los límites, rangos, valores de referencia o especificaciones mínimas y máximas que permitan verificar objetivamente la conformidad del producto. Por tanto, aduce que el Certificado de Análisis del 10 de junio de 2025 constituiría una declaración genérica y desprovista de contenido técnico verificable, lo cual desnaturaliza la finalidad del certificado de análisis como instrumento de control de calidad y lo torna en inidóneo para acreditar lo requerido en las bases integradas. 3. Por decreto del 17 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 24 de noviembre de 2025. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la admisión de su oferta. • Refiere que, a fin de cumplir con lo requerido en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, presentó la Resolución Directoral N° 3714- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 19 de abril de 2021, en la cual se indica la denominación del producto ofertado (“Clinpro 5% Sodium Fluoride White Varnish”). En adición a ello, señala que una marca, en sentido amplio, constituye un signodistintivoqueidentificaaunproducto,serviciooempresa,mientrasque una marca comercial se encuentra registrada ante la autoridad competente para distinguir productos o servicios en el mercado; por tanto, cuando una marca se encuentra inscrita y cuenta con un certificado de registro, se convierte en una marca comercial. Asimismo,refierequelafinalidadde solicitarunregistrosanitarioenelmarco de un procedimiento de selección es, principalmente, asegurar la idoneidad, seguridad y calidad del bien ofertado, a efectos de salvaguardar la salud pública. • Aunado a ello, señala que, a fin de cumplir con lo exigido en el literal i) del numeral2.1.1.1delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas, presentó el Certificado de Análisis del 10 de junio de 2025. Al respecto, sostiene que la finalidad de solicitar un certificado de análisis o protocolo de análisis en el marco de un procedimiento de selección consiste en lo siguiente: i) verificar que el bien ofertado cumple con las especificaciones del registro sanitario, ii) asegurar la calidad e inocuidad del bien a adquirir, iii) garantizar la autenticidad del producto, y iv) evitar el suministro de productos adulterados, falsificados o de baja calidad. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante 1. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 • Por otro lado, refiere que el Impugnante 1 no cumplió con presentar la documentación que acredite la desafectación del impedimento, ni la copia simple de la resolución directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o del certificado de registro sanitario vigente, la cual tiene como finalidad acreditar que el producto ofertado cuenta con la autorización sanitaria vigente para su comercialización y uso, por lo que su omisión afectaría el contenido esencial de su oferta, pues impediría verificar la habilitación legal del dispositivo ofertado. 5. El 21 denoviembrede 2025,la Entidad presentó en la Mesade Partesdel Tribunal el InformeTécnicoLegalN°13-2025-GRSM/OGESS-AM/OLyel InformeTécnico N° 115-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 1. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Refiere que, al momento de evaluar el requisito referido a la documentación que acredite la desafectación del impedimento, se consignó por error la expresión “no presentó” en lugar de “no corresponde”, toda vez que el mencionadorequisitonoeraexigibleparaelImpugnante.Noobstante,señala que el mencionado error no generó un impacto en la decisión del comité. • Asimismo, refiere que la copia simple de la resolución directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o del certificado de registrosanitariovigente,constituyeunrequisitohabilitanteysustantivopara la admisión de la oferta, pues permite acreditar que el dispositivo ofertado cuenta con la autorización sanitaria exigida para su comercialización y uso en el país. Por tanto, manifiesta que la omisión del mencionado requisito no sería subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, toda vez que la presentaciónde dicho documento sería determinante para evaluar la habilitación legal del bien ofertado, la cual no puede ser asumida por el comité. En cuanto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 • Por otro lado, señala que la diferencia entre lo indicado en los folios 24 a 26 de la oferta del Adjudicatario, y la ficha técnica del producto contenida en el folio 36 de su oferta, no afecta la identificación del producto ofertado, pues el Registro Sanitario N° DM113080E proporciona información clara y completa del mismo,al precisar el nombre técnico del producto, los datosdel fabricante, el país de origen, la forma de presentación y su vigencia, lo que asegura la trazabilidad y verificación de la información. Además, refiere que el mencionado registro sanitario ha sido objeto de reinscripciónytransferencia,mediantelasResolucionesDirectoralesN°3714- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA y 427- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, respetivamente, lo que confirmaría la vigencia, validez administrativa y autorización legal del producto. Igualmente, señala que la inclusión de la marca en la ficha técnica del dispositivo ofertadonocontradice lainformaciónoficial del registro sanitario, sino que corresponde a una identificación comercial adicional que no altera ni confunde la naturaleza, la composición ni la trazabilidad del mencionado dispositivo. • Aunado a ello, refiere que, si bien el Certificado de Análisis del 10 de junio de 2025 presentado por el Adjudicatario no consigna explícitamente valores numéricos mínimos y máximos, cumple con la finalidad de control de calidad y verificación de conformidad del producto ofertado, lo que permitió al comité constatar que dicho producto cumple con los estándares técnicos del fabricante. Por tanto, señala que la omisión de rangos específicos en el Certificado de Análisis del 10 de junio de 2025 no desnaturaliza su finalidad ni impide verificarobjetivamentequeeldispositivocumpleconlorequeridoenel literal i) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. 6. El 21 y el 24 de noviembre de 2025, el Adjudicatario y la Entidad presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. Expediente N° 10189-2025.TCP Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 7. Mediante los Escrito s/n, presentado el 14 de noviembre de 2025 y subsanado el 18 de ese mismo mes y año, ante el Tribunal, el proveedor Droguería Mundomed E.I.R.L., en adelante el Impugnante N° 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y que esta sea declarada admitida. A fin de sustentar lo solicitado, indicó lo siguiente: - Señaló que se transgredió la legalidad e igualdad de trato, pues el acta de otorgamiento de la buena pro declaró no admitida su oferta debido a que el Certificado de Análisis no cuenta con su respectiva traducción por traductor Público juramentado o traductor colegiado certificado. Sin embargo, advierte que, en la oferta del Adjudicatario, no obra el certificado de registro sanitario con su respectiva traducción. - Indicó que, su representada sí presentó el certificado de análisis original y su respectiva traducción con el ISO correspondiente. - Señaló que, la acreditación REMYPE del Adjudicatario tiene una actividad económica que no está relacionada al producto a adquirir, dicha situación debió ser observada por el comité. 8. Por decreto del 19 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el Impugnante N° 2, en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 25 de noviembre de 2025. EXPEDIENTES N° 10175/2025.TCP - N° 10189/2025.TCP (Acumulados) Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 9. Con decreto del 24 de noviembre de 2025, de dispuso acumular los actuados del Expediente N° 10189/2025.TCP al Expediente N° 10175/2025.TCP, y se dejó sin efecto la audiencia pública convocada mediante el decreto del 19 de noviembre de 2025 emitido en el marco del Expediente N° 10189/2025.TCP Adicionalmente, se precisó que la audiencia se llevará a cabo el 25 de noviembre de 2025. 10. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 11. El 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante N° 1, del Adjudicatario y la Entidad. 12. A través de los Escritos N° 1, presentados el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: - Indicó que, las traducciones que admite la Ley, son aquellas i) traducciones oficiales o sin valor oficial emitidas por traductor público juramentado designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o ii) traducciones certificadas, realizadas por traductor colegiado certificado del Colegio de Traductores del Perú. - Sin embargo, indicó en el artículo 38 del Reglamento de Traductores Públicos Juramentados no se ha previsto el procedimiento a seguir en caso no exista traductor público juramentado o traductor colegiado. - Indicó que, por error adjuntó la hoja que obra a folios 36 de su oferta, pues ese es un documento de capacitación de uso interno y se emplea exclusivamente para capacitación del personal del área comercial. En tal sentido, solicitó un análisis integral de la documentación técnica completa de la oferta, sinlimitarse ala hojaque seadjuntóporerror,el cualnoformaparte de su oferta. - Precisó que el nombre del producto ofertado es Clinpro 5% fluoruro de sodio White Varnish, tal como se encuentra registrado ante la autoridad competente. Además, indicó que, el nombre del dispositivo médico, el Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 contenido, la presentación y los usos especificados en la ficha técnica son plenamente coherentes y consistentes con el nombre del dispositivo médico que figura en el Registro Sanitario DM11308E. 13. Mediante el Oficio N° 2688-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG/O.A.L., presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes que harán uso de palabra. 14. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA SEÑORA LIDIA RUBI BILBAO BALBOCEDA: - Sírvase precisar si su usted efectuó la traducción del documento Certificate for Analysis al idioma español. Se adjunta, al presente requerimiento de información, los folios 28 al 36 de la oferta del proveedor Droguería Mundomed E.I.R.L. para que pueda emitir su pronunciamiento conforme a lo solicitado.” 15. Mediante el Informe Técnico N° 116-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL y el Informe Técnico Legal N° 14-2025-GRSM/OGESS-AM/OL, presentados ante el Tribunal el 25 de noviembre de 2025, la Entidad informó lo siguiente: - Señaló que confirma la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante N° 2, pues no cumplió con la presentación de la copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis, de acuerdo con lo solicitado en el literal i) del Capítulo II del procedimiento de selección; pues se debió adjuntar la traducción del documento presentado. - Indicó que la observación efectuada al Registro REMYPE del Adjudicatario, carece de sustento; pues el referido documento tiene la finalidad de acreditar la condición de micro y pequeña empresa, no constituyendo un instrumento para validar la pertinencia de la actividad económica. 16. Mediante decretodel 28de noviembre de2025, se dejó a consideraciónde la Sala la información remitida por el Adjudicatario. 17. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación presentados por el Impugnante N° 1 y N° 2 contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, S/ 397 305.00 (trescientosnoventaysietemiltrescientoscincocon00/100), siendodichomonto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los Impugnantes N° 1 Y N° 2 han interpuesto recursos de apelación contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente,se advierteque los actosobjeto delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo 3 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoque lacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 14 de noviembre de 2025, el Impugnante N° 1 interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Al respecto, el 14 de noviembre de 2025, subsanado el 18 de ese mismo mes y año, el Impugnante N° 2 interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante N° 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ricardo Antonio Espino Espino, en su calidad de gerente general. A su vez, el recurso de apelación del Impugnante N° 2, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Alonzo Vásquez Schrader, en su calidad de gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Impugnantes N° 1 y N° 2, se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cualpuedaevidenciarse los Impugnantes N° 1 y N° 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante N° 1 ha cuestionadoladecisióndelcomitédedeclararnoadmitidasuoferta;sinembargo, el cuestionamiento formulado a la adjudicación de la buena pro, queda supeditado a que revierta su condición de no admitido. Por otro,de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 2, se aprecia que aquel solo ha presentado argumentos en torno al segundo motivo de no admisión expresado en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de noviembre de 2025. A tal efecto, conviene referirnos al contenido del acta que sustenta la no admisión del referido postor: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante N° 2 Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 (…) Nota: extraído del Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro Conformesedesprendedelareferidaacta,elcomitédeclarónoadmitidalaoferta del Impugnante N° 2 debido a que, i) no habría presentado la traducción de la copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis, debidamente certificada por traductorpúblicojuramentado otraductor colegiado certificado, y ii) no habría presentado la documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentadolaDeclaraciónJuradadeDesafectacióndelimpedimento(AnexoN°6). 4. Estando a lo expuesto, de los argumentos esbozados por el Impugnante N° 2, se advierte que, de los dos motivos que sustentaron la decisión del comité para no Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 admitir su oferta, éste solo ha cuestionado el extremo referido a la presentación de la traducción del Certificado de análisis, sin plantear ningún cuestionamiento a la no admisión de su oferta por no presentar la documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del impedimento (Anexo N° 6). En esa línea,queda claramente demostrado que,dicho extremode la no admisión de la oferta del Impugnante N° 2, no ha sido cuestionado a través del recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el recurso de apelación del Impugnante N° 2 debe ser declarado improcedente. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante N° 1 fue declarada no admitidas en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante N° 1 ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la no admisióndesuoferta,asícomoelotorgamientodelabuenapro efectuadoafavor del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante N° 1 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitidas sus ofertas habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 5. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante N° 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de las ofertas de los Impugnantes N° 1 y N° 2. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 21 de noviembre de 2025; cabe mencionar que, dicho postor, además de plantear argumentos de defensa, expresó su conformidad con la declaración de la no admisión de las ofertas de los ImpugnantesN°1yN°2;portanto, lospuntos controvertidosserándeterminados a partir de lo señalado en el recurso impugnativo y en su absolución a su traslado. 7. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por los Impugnantes N° 1 y N° 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 8. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante N° 1. 11. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de noviembre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura N° 2. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1 Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 13 al 15 del Acta. Como se aprecia, el comité observó en primer lugar que, el Impugnante N° 1 no habría presentado la documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentadolaDeclaraciónJuradadeDesafectacióndelimpedimento(AnexoN°6). En segundo término, advirtió que, no presentó la copia simple de la Resolución directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario o Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 certificado de registro sanitario, emitido por la Dirección General de Medicamente, Insumos y Drogas – DIGEMID. 12. Dado que el comité formuló dos cuestionamientos a la oferta del Impugnante N° 1, en el análisisde este punto se abordará cada uno de ellos de manera individual. Respecto al primer cuestionamiento formulado por el comité. 13. Enrelaciónaladesafectacióndelimpedimento,elImpugnanteN°1 alegaquesolo debía ser presentada por los proveedores que, al momento de registrarse como participantes, hayan presentado previamente el Anexo N° 5 – Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento, conforme a lo establecido en las bases integradas. Sin embargo, su representada no presentó el referido anexo, por lo que el mencionado requisito para la admisión de la oferta no era aplicable en su caso. 14. Al respecto, la Entidad ha indicado que, al momento de evaluar el requisito referido a la documentación que acredite la desafectación del impedimento, se consignó por error la expresión “no presentó” en lugar de “no corresponde”, toda vez que el mencionado requisito no era exigible para el Impugnante N° 1. No obstante,señalaque elmencionadoerrorno generóun impacto enla decisión del comité. 15. Tal como ha sido expresamente reconocido por la propia Entidad, al momento de evaluar el requisito referido a la documentación que acredita la desafectación del impedimento, se consignó por error la expresión “no presentó” en lugar de “no corresponde”, dado que dicho requisito no era exigible para el Impugnante N° 1. La Entidad ha precisado que la obligación de presentar documentación de desafectación solo recaía en aquellos proveedores que, previamente, hubiesen presentado el Anexo Nº 5 – Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento, supuesto que no se configura en el caso del Impugnante N° 1. En consecuencia, se apreciaque la observación formulada por el comité no responde a un incumplimiento del postor, sino a un error reconocido por la propia Entidad. 16. En tal sentido, y siendo que la Entidad ha dejado claramente establecido que el requisito no correspondía al Impugnante N° 1 y que la expresión “no presentó” fue consignada por error, no resulta pertinente avocarse a mayor análisis sobre Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 dicho extremo, pues la propia Entidad ha determinado que no había exigencia aplicable que pudiera sustentar la no admisión al citado Impugnante. Por ello, la primera observación planteada a la oferta del Impugnante N° 1 debe ser desestimada. Respecto al segundo cuestionamiento formulado por el comité. 17. El Impugnante N° 1 aduce que si bien no presentó la copia simple de la resolución directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o del certificado de registro sanitario vigente, ello sería materia de subsanación según lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, el cual señala que la omisión de los documentos emitidos por entidades públicas o privados ejerciendo función pública puede ser corregida, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. 18. Por su parte, la Entidad sostiene que, que la copia simple de la resolución directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el registro sanitario o del certificado de registro sanitario vigente, constituye un requisito habilitante y sustantivo para la admisión de la oferta, pues permite acreditar que el dispositivo ofertado cuenta con la autorización sanitaria exigida para su comercialización y uso en el país. Por tanto, manifiesta que la omisión del mencionado requisito no sería subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, toda vez que la presentación de dicho documento sería determinante para evaluar la habilitación legal del bien ofertado, la cual no puede ser asumida por el comité. 19. En ese contexto, el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas previó lo siguiente: Figura N° 3. Documentación para la admisión de la oferta Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Tal como se advierte, se solicitó que los postores presenten la copia simple de la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, emitido por la Dirección GeneraldeMedicamentos,InsumosyDrogas–DIGEMIDcomoAutoridadNacional de Medicamentos – ANM del Ministerio de Salud – MINSA. Además, las Resoluciones de modificación o autorización, en tanto éstas tengan por finalidad la correspondencia entre la información registrada ante la ANM y el dispositivo médico ofertado. No se aceptarán productos cuyo Registro Sanitario esté suspendido o cancelado. 20. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante N° 1, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en lasbases y si,en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado para no admitir su oferta. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 21. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante N° 1, no se aprecia que este haya presentado la copia simple de la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID como Autoridad Nacional de Medicamentos – ANM del Ministerio de Salud – MINSA. Lo señalado anteriormente, fue confirmado por elpropio Impugnante N° 1, quien, en el marco de su recurso de apelación, reconoció no haber presentado dicho documento. No obstante, como parte de su recurso, adjuntó el Registro Sanitario correspondiente, emitido con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, el cual se muestra a continuación: Figura N° 4 Registro Sanitario N° DM29250E Nota: extraído del recurso presentado por el Impugnante N° 1 Figura N° 5 Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Página web de DIGEMID Nota: extraído del recurso presentado por el Impugnante N° 1 22. En este punto, es pertinente referirnos a lo prescrito por el artículo 78 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas. 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquierpostorquesubsanealgunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública,o la omisión desu presentación, siempreque hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentosqueacreditenestarinscritoointegrarunregistro,yotrosdenaturaleza análoga. (…)”. (subrayado agregado) 23. Conforme se observa, el Reglamento establece la posibilidad que las ofertas presentadas en el marco de un procedimiento de selección sean subsanadas, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, corresponde Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 analizar si la omisión de la documentación que no fue presentada por el Impugnante N° 1, es pasible de ser subsanada. 24. Así,conviene recordarque elImpugnanteN°1 omitiópresentarla copia simplede la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, emitida por la Dirección GeneraldeMedicamentos,InsumosyDrogas–DIGEMIDcomoAutoridadNacional de Medicamentos – ANM del Ministerio de Salud – MINSA. 25. Entalsentido,conformealareglaprevistaenelcitadoartículo78delReglamento, es subsanable la omisión de la presentación de documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejercen función pública, siempre que haya sido emitida con anterioridad a la presentación de las ofertas. Conforme a ello, se observa que la omisión de la presentación de la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, es un documento emitido por una entidadpública,estoes,laDirecciónGeneraldeMedicamentos,InsumosyDrogas –DIGEMID,porloquesecumpleconlaprimeracondición.Asimismo,delalectura del documento reproducido en la Figura N° 3, se aprecia que fue emitido en fecha anterior a la presentación de lasofertas,la cual se llevó a cabo el 27 deoctubre de 2025 (el documento tiene fecha de emisión del 30 de setiembre de 2024). Asimismo, tal documento incorpora al Impugnante N° 1 en un registro. En tal sentido, el documento omitido cumple con las exigencias del artículo 78 del Reglamento, por lo que, sí corresponde permitir su subsanación. 26. En consecuencia, al haberse verificado que la observación que efectuó el comité con respecto a la oferta del Impugnante N° 1 es subsanable, y habiéndose desestimado la primera observación a la citada oferta (ya que fue un error de redacción de la Entidad), corresponde dejar sin efecto la no admisión de su oferta y, por tanto, reincorporarla al procedimiento, la cual mantiene su vigencia, quedando la misma supeditada a la subsanación correspondiente, declarándose fundado este punto controvertido. En ese sentido, corresponde que el comité le otorgue al Impugnante N° 1 el plazo para la subsanación antes indicada, conforme a lo establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta delAdjudicatarioporloscuestionamientosplanteadospor elImpugnanteN°1y,como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 27. El Impugnante N° 1 planteó cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, los cuales se señalan a continuación: i. Sobre los registros sanitarios y la ficha técnica del producto ofertado. ii. El certificado de análisis no precisa los límites, rangos, valores de referencia o especificaciones mínimas y máximas que permitan verificar objetivamente la conformidad del producto. En ese sentido, es importante precisar que, se abordarán tales cuestionamientos de manera individual. i. Sobre los registros sanitarios y las fichas técnicas de los productos ofertados. 28. Respecto a este punto, el Impugnante N° 1 señala que, el Registro Sanitario N° DM113080E ha indicado en la Resolución Directoral N° 3714- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSAdel19deabrilde2021,obranteenlosfolios 24 a 26 de la oferta del Adjudicatario, que el dispositivo ofertado no cuenta con marca comercial; sin embargo, en la ficha técnica del producto, contenida en el folio36desuoferta,seindicaquelamarcadeldispositivoofertadoes“Solventum (antes 3M)”, lo cual impediría determinar cuál es el producto ofertado por el Adjudicatario. 29. La Entidad ha señalado que, lo indicado en los folios 24 a 26 de la oferta del Adjudicatario, y la ficha técnica del producto contenida en el folio 36 de su oferta, no afecta la identificación del producto ofertado, pues el Registro Sanitario N° DM113080E proporciona información clara y completa del mismo, al precisar el nombre técnico del producto, los datos del fabricante, el país de origen, la forma de presentación y su vigencia, lo que asegura la trazabilidad y verificación de la información. Además, refiere que el mencionado registro sanitario ha sido objeto de reinscripción y transferencia, mediante las Resoluciones Directorales N° 3714- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA y 427-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, respetivamente, lo que confirmaría la vigencia, validez administrativa y autorización legal del producto. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Igualmente, señala que la inclusión de la marca en la ficha técnica del dispositivo ofertado no contradice la información oficial del registro sanitario, sino que corresponde a una identificación comercial adicional que no altera ni confunde la naturaleza, la composición ni la trazabilidad del mencionado dispositivo. 30. A su vez, el Adjudicatario ha indicado que, a fin de cumplir con lo requerido en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, presentó la Resolución Directoral N° 3714- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 19 de abril de 2021, en la cual se indica la denominación del producto ofertado. En adición a ello, señala que una marca, en sentido amplio, constituye un signo distintivo que identifica a un producto, servicio o empresa, mientras que una marca comercial se encuentra registrada ante la autoridad competente para distinguir productos o servicios en el mercado; por tanto, cuando una marca se encuentra inscrita y cuenta con un certificado de registro, se convierte en una marca comercial. Asimismo, refiere que la finalidad de solicitar un registro sanitario en el marco de un procedimiento de selección es, principalmente, asegurar la idoneidad, seguridad y calidad del bien ofertado, a efectos de salvaguardar la salud pública. Indicó, además que, por error adjuntó la hoja que obra a folios 36 de su oferta, pues ese es un documento de capacitación de uso interno y se emplea exclusivamente para capacitación del personal del área comercial. En tal sentido, solicitó un análisis integral de la documentación técnica completa de la oferta, sin limitarse a la hoja que se adjuntó por error, el cual no forma parte de su oferta. 31. Ahora bien, a fin de dilucidar la controversia planteada, corresponde remitirse a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así pues, en el literal g) del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió a los postores la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: Figura N° 6. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Documentación para la admisión de la oferta (…) Nota: extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Talcomoseseñalóenlasbasesdelprocedimiento,paralaadmisióndelasofertas, se requirió i) la presentación de copia simple de la Resolución Directoral que autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario o del Certificado de Registro Sanitario vigente, emitido por la DIGEMID/ANM, debiendo existir correspondencia entre la información registrada ante dicha autoridad y el dispositivo médico ofertado; yii) la presentación de folletos, catálogos, manuales, brochures u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante que permitan verificar las características de los bienes ofertados. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 32. Al respecto, cabe precisar que, en el Requerimiento previsto en el Capítulo III de las bases integradas, se indicó que el objeto de este procedimiento de selección es la adquisición de Fluor Barniz X 0.5 ml. 33. Ahora bien, de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que, a efectos de acreditar el Registro Sanitario N° DM11308E del Producto ofertado [Clinpro White Varnish], presentó el siguiente documento: Figura N° 7. Registro Sanitario N° DM11308E Nota: extraído de la página 24 de la oferta del Adjudicatario Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Como se aprecia,en elregistro sanitariopresentado porel Adjudicatario, se indica que el fabricante del producto [Clinpro White Varnish] es “3M Espe Dental products”, procedente de USA. Asimismo, nótese, que no se indicó algún contenido en el apartado “marca comercial”. 34. Porotrolado,elAdjudicatarioaefectosdeacreditar laFichaTécnicadelproducto, presentó el siguiente documento: Figura N° 8. Ficha técnica del Producto Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 Nota: extraído de las páginas 35 y 36 de la oferta del Adjudicatario Comoseaprecia,enelreferidodocumento,elAdjudicatario,entreotrosaspectos, manifiesta que la marca del producto Clinpro White Varnish ofertado, es “Solventum (Antes 3M)”. Además, en la referida ficha técnica se hace referencia al Registro Sanitario DM11308E, el cual fue presentado por el Adjudicatario. Sin embargo, en el registro sanitario del producto ofertado por el Adjudicatario, se aprecia que, si bien se indicó que el fabricante del mismo es “3M Espe Dental products”, no se estableció que dichos productos tengan alguna marca. 35. Al respecto, es importante precisar que, según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 4 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y sus modificatorias , las condiciones bajo 4 TÍTULO II DEL REGISTRO SANITARIO CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 5.- Del Registro Sanitario La obtención del registro sanitario de un producto o dispositivo faculta a su titular para la fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización, promoción, dispensación, expendio o uso de los mismos, en las condiciones que establece el presente Reglamento. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en el país con fines exclusivos de exportación. Todo producto o dispositivo autorizado debe reunir las condiciones de calidad, eficacia y seguridad. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 las cuales se autorizó el registro sanitario deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso. Bajo dicho contexto, el registro sanitario en cuestión, en el rubro “marca comercial”, se han consignado solo unos guiones, lo que evidencia la ausencia de información en los mismos, por lo que en la Ficha Técnica del producto debía consignarse los datos autorizados en los registros sanitarios; no obstante, en este último documento se indicó, en el apartado “marca”, a la empresa “Solventum (Antes3M)”,cuando,deacuerdoalainformaciónqueobraensuoferta,elregistro fue aprobado sin marca.En ese sentido, se aprecia que existe incongruencia entre lo indicado en el registro sanitario, y la ficha técnica del producto ofertado. 36. Sobre el particular, el Adjudicatario ha indicado que, por error adjuntó la Ficha técnica, la cual es un documento de capacitación de uso interno y se emplea exclusivamente para capacitación del personal del área comercial. En tal sentido, solicitó un análisis integral de la documentación técnica completa de la oferta, sin limitarse a la hoja que se adjuntó por error, el cual no forma parte de su oferta. En relación con ello, es importante señalar que, el Adjudicatario debe tener en consideración que cada postor es responsable por la elaboración de las ofertas que presenta a los diferentes procedimientos de selección, por lo que son responsables de la información y documentación que incluyen en la misma, debiendo prever que el contenido de ésta no guarde incongruencias e inconsistencias entre sí. En ese sentido, el hecho en controversia es que, a pesar de que el registro sanitario del producto ofertado ha sido aprobado sin marca alguna, este postor adjuntó como parte de su oferta una Ficha Técnica en la que se indicó que el producto contaba con una marca “SOLVENTUM (antes 3M)”, lo que constituye una alteración a las condiciones bajo las cuales se emitieron dicho Lascondicionesbajolascualesseautorizóelregistrosanitariodelproductoodispositivo,debenmantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso. Artículo 6.- De la circulación de productos o dispositivos con características no autorizadas No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario. Todas las modificaciones o cambios posteriores a lo declarado para la obtención del registro sanitario y certificados de registro sanitario, según corresponda, deben ser previamente comunicados o en su caso solicitados a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 registro sanitario. Además, la incongruencia advertida, no constituye un complemento entre documentos, sino una contradicción respecto a la identificación del producto ofertado. Por ello, no puede sostenerse que la sola información del Registro Sanitario u otra documentación desvirtúe dicha inconsistencia documental, pues laofertadebesercoherenteensímismaypermitirlaidentificacióninequívocadel bienpropuesto.Así,deberecordarsequeenmúltiplespronunciamientosemitidos por el Tribunal se señala que la evaluación y revisión de la oferta se realiza de manera integral, situación que resulta aplicable al presente caso. 37. En consecuencia, se aprecia que el Adjudicatario ha presentado información incongruente en su oferta, respecto al contenido del Registro Sanitario N° DM11308E y en la “Ficha técnica”, al haberse verificado en dicho registro que, los productos ofertados fueron autorizados “sin marca”, mientras que en la Ficha técnica se indicó que estos contarían con una marca denominada “SOLVENTUM (antes 3M)”. Siendo así, corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerse por no admitida. Consecuentemente, corresponde revocársele la buena pro del procedimiento de selección. 38. Asimismo, considerando que la Sala ha determinado que corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerla como no admitida, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos formulados contra esta oferta, toda vez que tal análisis no implicará una variación a su condición de no admitido en el procedimiento de selección 39. Por tanto, este extremo del recurso de apelación es declarado fundado. 40. Por último, teniendo en cuenta que se declarará fundado el recurso interpuesto por el Impugnante N° 1, corresponde que se devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada y declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Droguería Mundomed E.I.R.L.,, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 002-2025-OGESS-AM/C-2, convocado por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo del Gobierno RegionaldeSanMartín,efectuadaparalacontrataciónparalaejecucióndelaobra: “Adquisición de productos farmacéuticos dispositivos médicos y productos sanitarios por compra corporativa facultativa regional 2025 - fluor barniz 0.5 Ml” en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta de la empresa International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada, la cual mantiene su vigencia. 1.2. Disponer que el comité otorgue a la empresa International Biomédica Sociedad Anónima Cerrada, el plazo para subsanar su oferta respecto a la omisión en presentar el registro sanitario correspondiente, según el procedimientoestablecidoenelnumeral78.4delartículo78delReglamento y continúe el procedimiento de selección, de acuerdo a la fundamentación. 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta de la empresa Droguería Mundomed E.I.R.L. 1.3. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a la empresa Dropaiv S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa International Biomédica Sociedad Anónima, por la interposición del presente recurso. 3. Ejecutar el 50% de la garantía otorgada por la empresa Droguería Mundomed E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8609-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 37