Documento regulatorio

Resolución N.° 8608-2025-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°3388/2015.TCE, la solicitud de aplicación del principio de retroactiv...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 Sumilla: “ Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejec.”.ón Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°3388/2015.TCE, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa A & G INDUSTRIES S.A.C.; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N°1621-2016-TCE-S1 de 14 de julio de 2016; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1621-2016-TCE-S1 de 14 de julio de 2016, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 Sumilla: “ Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejec.”.ón Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°3388/2015.TCE, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa A & G INDUSTRIES S.A.C.; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N°1621-2016-TCE-S1 de 14 de julio de 2016; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1621-2016-TCE-S1 de 14 de julio de 2016, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa A & G INDUSTRIES S.A.C., con inhabilitación definitiva, para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la presentación de documentación falsa y por la presentación de información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N°10-2014 – Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Leyde Contratacionesdel Estado, ytambién tipificadasen los literalesh)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225. 2. Mediante Escrito s/n de 15 de septiembre de 2025, presentado ante la mesa de parte digital del Tribunal en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa A & G INDUSTRIES S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, sustituir el periodo de sanción impuesta de inhabilitación definitiva y, dar por concluido el periodo de inhabilitación. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: - Solicita que se aplique el principio de retroactividad benigna a la sanción impuesta por el Tribunal mediante Resolución N°1621-2016-TCE-S1 de 14 de julio de 2016, en contra de la recurrente, en donde se la sanciona con inhabilitación definitiva. - Señala que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N°32069 y su reglamento, donde las disposiciones de estas normas son más beneficiosas para la recurrente al establecer Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 que la infracción por presentación de documentos falsos es no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. - Conforme al TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el principio de retroactividad benigna, también resulta aplicable a procedimientos que se encuentran en trámite en el Tribunal o están cumpliendo la sanción impuesta, cuya infracción fue cometida con anterioridad a la norma más benigna; es decir, el presente caso la recurrente viene cumpliendo la sanción de inhabilitación definitiva derivada del procedimiento administrativo sancionador. - Señala que el artículo 91 de la Ley General de Contrataciones Públicas, ya no considera la reincidencia para una inhabilitación definitiva. Por lo que, solicita que en este procedimiento administrativo sancionador se le imponga una sanción temporal mínima por no tener reincidencia en el plazo que señala el principio de razonabilidad, que deberá regir desde la fecha en que fueron sancionados con inhabilitación definitiva y que en la actualidad estaya se ha cumplido. 3. Mediante decreto de 3 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso la remisión de este documento, junto con sus recaudos, a la Mesa de Partes del Tribunal para que, en el marco de sus funciones, se incorpore la documentación correspondiente al Expediente N°3388-2015-TC. 4. Mediante decreto de 21 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso poner de conocimiento de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el presente expediente, a efectos que se evalúe lo pertinente, siendo recepcionado el 22 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto de 24 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal remitió el Decreto N°667042 (con registro N°39113) presentado el 23 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal a fin que incorporen los recaudos al presente expediente con la finalidad de atender la solicitud de retroactividad efectuada por la empresa A & G INDUSTRIES S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación definitiva impuestaalRecurrentemediantelaResoluciónN°1621-2016-TCE-S1de14dejulio de 2016, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral51.1.delartículo51delaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadapor el Decreto Legislativo N°1017, modificada por la Ley N°29873 y que estuvo tipificada al momento de la imposición de la sanción en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N°1621-2016-TCE-S1 de 14 de julio de 2016. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre el periodo de inhabilitación impuesto, ya que la nueva normativa contempla un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación,paralainfracciónreferidaalapresentacióndedocumentaciónfalsa o adulterada. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de sustituir la sanción impuesta, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en dicha Resolución se determinó la responsabilidad del infractor por presentar documentación falsa y con información inexacta, imponiéndose la sanción de inhabilitación definitiva para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Ello, toda vez que el Recurrente, a la fecha de la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva, contaba con una sanción de inhabilitación temporal, por haber incurrido en la infracción de presentación de documentación falsa y por la presentación de documentación con información inexacta, tal como se muestra a continuación: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 Debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la reincidencia, el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley N°29873, vigente al momento de la comisión de la infracción, 1 estableció que en caso de reincidencia en esta causal , la inhabilitación será definitiva,independientementedelperiodoenelquesehareincididoyelnúmero de sanciones impuestas. 8. Sin embargo, debe tenerse presente que los literales 91.1, 91.2 y 91.3 del artículo 91 de la Ley vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde 1 La establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley N°29873. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 imponer la sanción de inhabilitación definitiva, conforme se detalla a continuación: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1.Lasancióndeinhabilitacióndefinitivaesimpuestaenlossupuestosde infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto aproveedor másde dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido, resulta evidente que la Ley vigente representa un beneficio para el Recurrente, toda vez que aquella no contempla el supuesto de reincidencia, como condición para imponer sanción de inhabilitación definitiva, aplicada en su oportunidad atravésdela ResoluciónN°1621-2016-TCE-S1de14de juliode 2016. 10. Del mismo modo, la Ley N°29873 establecía como supuestos para imponer inhabilitación definitiva los siguientes: “b) Inhabilitación definitiva (…) Cuanto en un periodo de cuatro (4) años a un persona natural o jurídica se le impongan dos (2) sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista. (…) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del presente artículo, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva, independientemente del periodo en el que se ha reincidido y el número de sanciones impuesta” Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 11. Al respecto, a la fecha de imposición de sanción, el Recurrente contaba con una sanción de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley N°29873; por lo cual, en el caso concreto, el único supuesto aplicable para la imposición de sanción definitiva correspondía a la reincidencia de la comisión de la citada infracción; extremo que ha sido suprimido bajo el nuevo marco normativo, tal como se ha mencionado en los fundamentos anteriores. 12. Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos antes expuestos, corresponde revisar los rangos de sanción previstos por la comisión de la infracción atribuidas al Recurrente. 13. Al respecto, es pertinente precisar que, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 29873, las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE), se encontraban tipificadas en el literalj)delnumeral 51.1delartículo51dela LeyN°29873.Asimismo,deacuerdo con el numeral 51.2 del artículo 51 del referido cuerpo normativo, la sanción era de inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. En caso de reincidencia en esta causal, la inhabilitación será definitiva. Sinembargo,alafecha,lasinfraccionesysancionesantesseñaladasseencuentran diferenciadas. Así tenemos que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, y, en los casos de presentación de información inexacta, prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses. 14. En tal sentido, considerando que actualmente, los supuestos de presentación de información falsa o inexacta constituyen dos infracciones distintas, existe concursodeinfracciones,puesseconfigurólainfraccióndepresentarinformación inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, así como la infracción de la presentación de documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses]; por lo que en cumplimiento del artículo 367 del Reglamento de la Ley N° 32069, corresponde aplicaralinfractorlasanciónqueresultemayor,esdecir,nomenordeveinticuatro (24)mesesnimayordesesenta(60)meses,enconsecuencia,lanormativavigente resulta más beneficiosa. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente, que se determine la sanción considerando los rangos previstos en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 15. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa para ello. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo87.1delartículo81delapresenteley,seestableceunasanciónpor debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado” (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] Al respecto, el Recurrente señala que los documentos determinados como falsos y con información inexacta, fueron entregados por un tercero a su empresa. Sobre ello, el Recurrente no ha cumplido con aportar elementos o medios probatorios que permitan acreditar que los documentos falsos y con información inexacta, fueron entregados por un tercero, así como tampoco acredita haber iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó dicha documentación, ni haber actuado con la diligencia debida para para constatar la veracidad de los mismos. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en documentos falsos y con Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 informacióninexacta,nocorrespondeaplicarloestablecidoenelnumeral92.4del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios señalados. 16. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 17. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 18. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte premeditación en la comisión de las infracciones. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud del hecho suscitado. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información relacionada a este aspecto, debido a que el Recurrente no presentó sus descargos. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que el Recurrente cuenta con antecedentes, según el siguiente detalle: f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREpublicadael23deabrilde2025enelDiarioOficial “ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneral de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8608-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a la empresa A & G INDUSTRIESS.A.C.CONRUCN°20509193828,através delaResoluciónN°1621-2016- TCE-S1 de14 dejulio de2016,porunade inhabilitacióntemporalde veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin queasíquedeconsignadoparalosefectosdelosantecedentesregistradosenrelación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12