Documento regulatorio

Resolución N.° 8605-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa P & G DISTRIBUIDORES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N 20-2025-CENARES/MINSA-primera convocatoria, convocada por el Centro N...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10196/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa P & G DISTRIBUIDORES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N 20-2025-CENARES/MINSA-primera convocatoria, convocadaporel CentroNacionaldeAbastecimientode RecursosEstratégicosen Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses hidrocortisona 20 mg tableta”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10196/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa P & G DISTRIBUIDORES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N 20-2025-CENARES/MINSA-primera convocatoria, convocadaporel CentroNacionaldeAbastecimientode RecursosEstratégicosen Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses hidrocortisona 20 mg tableta”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 20-2025-CENARES/MINSA-primera convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento porunperiododedoce (12)meses hidrocortisona 20mgtableta”, con una cuantía de S/ 625,612.00 (seiscientos veinticinco mil seiscientos doce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 4 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa FARMACHIF S.R.L. en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 516,750.00 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 (quinientos dieciséis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Puntaje total del POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACITÉCNICA ECONÓMICA postor OP. RESULTADO FARMACHIF S.R.L. 516,750.00 50.00 18.67 68.67 ADMITIDO CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO P & G DISTRIBUIDORES S.R.L. ADMITIDO 241,150.00 CALIFICADO 10.00 40.00 50.00 2 2. Mediante Escrito N° 001 presentado el 14 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 001 presentado 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa P & G DISTRIBUIDORES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 En relación a la norma no vigente a la fecha de fabricación del producto en el certificado de análisis —específicamente en la técnica analítica— señala que, conforme a lo establecido en las Bases Integradas, dicho certificado debe ajustarse a la farmacopea vigente. No obstante, observa que la norma aplicada para el producto ofertado no estaba vigente a la fecha de fabricación, toda vez que, la norma señalada para la prueba de DISOLUCION “USP 38”, no se encontraría vigente a la fecha de fabricación del producto 07/2025, dado que, la norma vigente desde el 01 de mayo de año 2025, es la norma internacional “USP-NF 2025, Numero 1”. Como sustentoadicional,se señalaque la “USP 38” noseencuentravigente, dado que, desde el 1 de mayo de 2025, la norma aplicable es la “USP-NF- 2025,número1”.Asimismo,enaplicacióndelprincipiodepredictibilidad,se cita la Resolución N° 02312-2023-TCE-S1, en la cual se determinó que el certificado de análisis presentado por un postor resultaba no idóneo para acreditar una especificación técnica, al haberse basado en una norma técnica internacional que no se encontraba vigente. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 2.2 Respectoanoseñalarlosresultados enel CertificadodeAnálisis, seadvierte que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el glosario de términos y definiciones establece que el Certificado de Análisis debe consignar, entre otros aspectos, los límites y los resultados obtenidos en las pruebas efectuadas. Sin embargo, del Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario se aprecia la existencia de vicios insubsanables, al no permitir establecer con certeza los resultados obtenidos. Ello debido a que se consignan expresiones tales como “por debajo del límite de descarte” o “menos de 10 UFC/g”, sin precisar un valor cierto que determine el cumplimiento de la normativa. 2.3 En consecuencia, el documento cuestionado carece de un resultado preciso y objetivo que acredite el cumplimiento de las normas de calidad aplicables al ensayo realizado por el fabricante, por lo que el Adjudicatario no cumple con la exigencia de presentar un Certificado de Análisis conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N.º 016-2011-SA. 2.4 En relación a la incongruencia en el nombre del fabricante “RENATA LIMITED” a “RENATA PLC”, señala que, a folio 28 advierte una carta denominada "notificación de cambio de nombre” de “RETANA LIMITED” a RENATA PLC”, no obstante, en otro extremo de la oferta del Adjudicatario advierte que el nombre del Registro Sanitario N° EE-09991, elaborado por “RENATA LIMITED – BANGLADESH”. Así, no se tiene certeza si dicho cambió fue comunicado a la DIGEMID, conforme lo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016- 2011-S.A. 2.5 En relación a la incongruencia entre las Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) en relación a la Resolución de Autorización Sanitaria deFuncionamiento, señala quelainformaciónrelativaalosalmacenesnoes coherente entre sí, toda vez que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 075-2023, emitido el 26 de enero de 2023, consigna un único almacén autorizado —Droguería Pereda Distribuidores S.R.L.— información que, además, se encuentra vigente conforme a la verificación realizada en el portal institucional de la DIGEMID. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 Sin embargo, de la revisión de la Resolución Directoral N° 2874-2025- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, de fecha 1 de agosto de 2025, se advierte que la Autorización Sanitaria de Funcionamiento considera tres almacenes distintos: (i) Almacén 1, a cargo de Droguería Montano Corporation S.A.C.; (ii) Almacén 2, a cargo de Droguería Itsanet Perú S.A.C.; y (iii) Almacén 3, a cargo de Droguería Dehoca S.A. Esta discrepancia evidencia que la oferta presentada por el Adjudicatario es ambiguaeincongruente,puesnoacreditademaneraconsistentelasBuenas Prácticas de Almacenamiento exigidas y no permite determinar con certeza cuál es el almacén autorizado en su certificado correspondiente. 2.6 En relación a la no presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), señala que —de la documentación obrante a folios 37 al 40— el Adjudicatario presentó un presunto Certificado de BPM emitido por la “AUTORIDAD ADMINISTRATIVA REGIONAL DE SAJONIA–ANHALT” para el fabricante RENATA PLC. Sin embargo, dicho documento carece de firma y de la identificación del agente o autoridad emisora, lo que acarrea su no admisión. 2.7 Como sustento de su afirmación, cita la Resolución N° 01951-2023-TCE-S1, en el que en un caso similar se advirtió la falta de identificación y firma de algún agente emisor que valide el documento. 3. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 25 de noviembre del mismo año a las 15:30 horas. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 4. El 24 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000002-2025-CENARES-DP-UGD-MINSA, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Respecto a la norma no vigente a la fecha de fabricación del producto en el Certificado de Análisis – técnica analítica, señala que en el ensayo de “disolución UV”, descrito en el certificado de análisis, encuentra su sustento en el contenido de la “técnica analítica del producto” (TP-101000425-07), que desarrolla el ensayo de “disolución UV” que aclara la norma técnica empleada para dicho ensayo es “propia”. 4.2 Asimismo,enlareferidatécnicaanalíticadelproducto,enelnumeral4.5.1.4 se verifica que el ensayo de “disolución UV”, cumple con la técnica analítica del producto”, conforme se aprecia en el numeral 169 de la oferta presentada por el Adjudicatario. 4.3 Refiere que el producto farmacéutico ofertado por el Adjudicatario cuenta con Registro Sanitario DM24959E, el cual se presume que la información del certificado de análisis ha sido autorizada por la DIGEMID, entre las pruebas realizadas y resultados obtenidos, por lo que se concluye que el contenido delcertificadodeanálisiscuentaconlapresuncióndeveracidad delosdatos consignados. 4.4 Por ello, sugiere que se solicite a DIGEMID si dentro de los documentos que obran en el expediente del Registro Sanitario EE-09991 se encuentra información correspondiente a las normas y pruebas obtenidas en el certificado de análisis. 4.5 En relación al no cumplimiento en señalar los resultados en el certificado de análisis según el Decreto Supremo N° 016-2011-DIGEMID, señala que la revisión de las ofertas se efectuó aplicando el principio de presunción de veracidad. 4.6 Así, indica que el certificado de análisis del Adjudicatario incluye los ensayos efectuados,loslímitesdeaceptaciónylosresultadosobtenidos,cumpliendo de este modo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, siendo que en dicha norma no exige la consignación de valores numéricos Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 exactos cuando ello no es posible debido a las restricciones propias del método analítico validado. 4.7 Además, conforme a la NTS 147-MINSA, normativa que regula las técnicas analíticas propias, establece que el fabricante debe acreditar la validación del método detallando, entre otros parámetros, el Límite de Detección (LOD), el Límite de Cuantificación (LOQ)A, la linealidad, la exactitud, la precisión y la especificidad, aspectos que se reflejan en la información consignada en el certificado presentado. 4.8 Agrega que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario se ajustaría a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y en la RM N° 234-2019/MINSA (NTS 147-MINSA), toda vez que los resultados consignados reflejan la capacidad real de detección y cuantificación del método analítico validado y aprobado en el Registro Sanitario. Por ello, la utilización de expresiones tales como “nodetectado”,“por debajo del límite de descarte” o “mejor de 10 UFC/g”, constituyen resultados válidos, verificables y plenamente aceptados por la normativa sanitaria vigente. 4.9 Por lo tanto, el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario cumple con los requisitos legales y técnicos exigibles para el producto farmacéutico. 4.10 En relación a la incongruencia en el nombre del fabricante, señala que en el documento denominado “notificación de cambio de nombre” el fabricante precisa que el “nombre de la compañía cambia de RENATA LIMITED a RENATA PLC”, siendo que dicho cambió no tendría ningún impacto en las ubicaciones físicas de los centros de fabricante, el proceso de fabricación, el control durante el proceso, las especificaciones y los procedimientos de prueba estándar. Además, confirma que todas las aprobaciones de los proveedores, los acuerdos relacionados con BPM/operaciones comerciales son válidos como tales. 4.11 Así, tras verificar en el portal institucional de DIGEMID, constata que la información del fabricante se encuentra actualizada, toda vez que figura actualmente como “RENATA PLC” en el Registro Sanitario N° EE09991, el cual se encuentra vigente, modificación que ha sido formalmente incorporada y reconocida por la Autoridad Sanitaria como un cambio de Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 incorporación menor, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias. 4.12 Agrega que dicho cambio de importancia menor, por tratarse de una modificación administrativa no afecta la formulación, el proceso de fabricación, las especificaciones, ni la calidad del proceso farmacéutico, por lo que únicamente requiere ser comunicada a la DIGEMID mediante la documentación correspondiente, sin que ello invalide el Registro Sanitario ni los certificados emitidos por el fabricante. 4.13 Por lo expuesto, concluye que la información presentada por el Adjudicatario cumpliría con las bases integradas. 4.14 Enrelaciónalaincongruenciaentrelasbuenasprácticasdealmacenamiento (BPA) y la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento, señala que el Certificado de BPA incluye únicamente a la “Droguería Pereda Distribuidores S.R.L.” como almacén autorizado, sin embargo, la AutorizaciónSanitariadeFuncionamientoemitidaporDIGEMIDregistratres almacenes autorizados distintos correspondiente a Droguería Montano Corporation .S.A.C., Droguería Itsanet Perú S.A.C. y Droguería Dehoca S.A. 4.15 Así, concluye que las referidas autorizaciones no se encuentran actualizadas ni reflejadas en la BPA presentada generándose una falta de correspondencia. 4.16 Agrega que, según la Resolución N° 00081-2021-TCE-S1 el Tribunal indicó que cuando un proveedor opera con más de un almacén y terceriza el almacenamiento, es indispensable presentar tanto el BPA como los contratos con cada empresa. La ausencia de cualquiera de estos elementos representa un incumplimiento grave de las condiciones técnicas. 4.17 En el presente caso, la no presentación del contrato de arrendamiento con la empresa “Droguería Pereda Distribuidores SRL”, no es posible generar la subsanación, toda vez que alteraría el contenido esencial de la propuesta. 4.18 En tal sentido, el Adjudicatario no cumplió con presentar junto al BPA el contrato de arrendamiento correspondiente a la empresa Droguería Pereda Distribuidores SRL, con quien se terceriza el servicio de almacenamiento del Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 Almacén según lo expuesto en el propio CBPA), lo que implica que la oferta no satisface las condiciones técnicasdefinidasen las Bases,por loque, al ser un incumplimiento sustancial, y no ser subsanable, la oferta del Adjudicatario debe ser declarado no admitida. 4.19 En relación a la presentación del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, refiere que el Adjudicatario presentó dicho Certificado emitido por la Autoridad Administrativa Regional de Sajonia – Anhalt (Alemania), entidad reconocida como Autoridad Reguladora de Medicamentos. 4.20 Agrega que la parte 1 del documento confirma que la fábricacumple con los requisitos regulatorios vigentes y que la última inspección oficial se realizó el 4 de mayo de 2025, y que además, dicho certificado es verificable electrónicamente a través de la plataforma EudraGMDP, conforme al Reglamento(UE)910/2014(e-IDAS),motivoporelcualseexpideenformato digital y no requiere firma manuscrita, sello físico ni nombre del inspector, siendo este el formato oficial utilizado por las autoridades regulatorias europeas. 4.21 En la parte 2 detalla las actividades específicas de fabricación autorizadas, encontrándose RENATA PLC habilitada para producir medicamentos de uso humano no estériles, específicamente tabletas, así como para realizar el empaque primario y secundario, además de ejecutar pruebas de control de calidad. 4.22 Por lotanto,el BPMdemuestraque laplanta fabricante cumpleplenamente con los estándares europeos de fabricación, empaque y control de calidad, siendo un certificado válido, vigente y emitido por una autoridad sanitaria extranjera competente, cumpliendo así lo exigido por el DS N° 016-2011-SA, no obstantelos certificados GMP son emitidos en formatodigital, bajofirma electrónica institucional,sin requerir firma manuscrita del inspector, nisello físico, siendo estos los formatos oficiales y legalmente válidos dentro de la Unión Europea. 4.23 Así, la regulación sanitaria peruana se limita exclusivamente a requerir que el certificado sea emitido por la autoridad sanitaria competente, acredite el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, y se encuentre Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 vigente.Porconsiguiente,cualquierexigenciaformaladicionalcomolafirma autógrafa o la presencia del nombre del inspector carece de sustento normativo y no puede ser impuesta. 5. El 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 6. Con Decreto del 25 de noviembre de 2025 se solicitó información a la Dirección General de Medicamentos - DIGEMID. 7. Mediante Escrito N° 003 presentado el 3 de diciembre de 2025, el Impugnante presentó alegatos finales, bajo los mismos argumentos planteados en su escrito de apelación. 8. Con Decreto del 03 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública para bienes, con una cuantía de S/ 625,612.00 (seiscientos veinticinco mil seiscientos doce con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 4 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 001 presentado el 14 de noviembre de 2025,y subsanado mediante Escrito N° 001 presentado 18 de noviembre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queésteaparecesuscritoporsurepresentantelegal,estoes,porlaseñoraPatricia Pimentel Mendoza, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de la información registrada en el SEACE consta que, el 4 de noviembre de2025,elOficialdeCompraevaluólaofertadelImpugnante,lacualfuecalificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 4 de noviembrede 2025,el Oficial de Compra evaluó su oferta yocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 19 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 de noviembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde no admitir/yo descalificar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir/yo descalificar la ofertadelAdjudicatarioysi,comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuena pro otorgada a su favor. En relación a la incongruencia entre las Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) en relación a la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento 22. El Impugnante cuestiona la supuesta incongruencia entre los certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) en relación a la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, toda vez que la información relativa a los almacenes no es coherente entre sí, lo que no permite determinar con certeza cuál es el almacén autorizado en su BPA, según se ha descrito en el sub numeral 2.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 4.14 al 4.18 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Así tenemosque, en el literal i) del numeral 2.2.1.1 “documentospara la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se consignó lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 (…) 27. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que en las bases integradas se exige la presentación del BPA vigente a nombre del postor, emitido por la ANM o ARM, según corresponda. Asimismo, en las bases se contempla la posibilidad de que el postor realice el almacenamiento de sus productos mediante la contratación de un tercero que le brinda este servicio, en cuyo caso está obligado a presentar el BPA vigente del terceroyladocumentaciónqueacrediteelvínculocontractualentreambaspartes tal como el documentode arrendamientoque garantice que está haciendo usode los Almacenes. De otro lado, en el supuesto que el postor sea laboratorio nacional fabricante del bien, se requería que presente la copia del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). 28. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó, los siguientes documentos: • Documento denominado “Detalle del Establecimiento Farmacéutico” correspondiente a la empresa FARMACHIF S.R.L. (Adjudicatario) en el que se Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 establece los siguientes almacenes: Almacén 1 (MONTANO CORPORATION S.A.C.), Almacén 2 (ITSANET PERU S.A.C.) y Almacén 3 (DEHOCA S.A.). • Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 076-2023, emitido a favor de la DROGUERÍA FARMACHIF con razón social FARMACHIF S.R.L. con prestación de servicio de almacenamiento brindado por la Droguería PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L. • Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1803-2022, emitido a favor de la Droguería MONTANO MEDICAL & LOGISTICS con razón social MONTANO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. - ContratodearrendamientodealmacénN°001-2024del1deabrilde2024, celebrado entre MONTANO CORPORATION y la empresa FARMACHIF S.R.L. - Segunda Adenda al Contrato de Servicios – Arrendamiento de Almacén N° 001-2024 del 1 de marzo de 2025 celebrado entre MONTANO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y la empresa FARMACHIF S.R.L. • Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 0975-2023, emitido a favor de la Droguería ITSANET PERU S.A.C. con razón social INTSANET PERU S.A.C. - Contrato de Prestaciones de Servicios de Almacenaje y Distribución (Productos regulados por DIGEMID) del 26 de febrero de 2025, celebrado entre ITSANET PERU S.A.C. y la empresa FARMACHIF S.R.L. • Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 536-2024, emitido a favor de la Droguería DEHOCA S.A. con razón social DEHOCA S.A. - Contrato de Servicio de Almacenamiento del 1 de abril de 2025, celebrado entre DEHOCA S.A. y la empresa FARMACHIF S.R.L. Como muestra y para mayor ilustración, se reproduce el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 076-2023: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 29. De otro lado presentó la Resolución Directoral N° 2874-2025-DIGEMID-DICER- EAD/MINSA del 1 de agosto de 2025 para acreditar la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, en la cual se autorizó la modificación de la distribución interna del almacén N° 3 de la Droguería FARMACHIF con razón social FARMACHIF S.R.L., Almacén N° 1 a cargo de la Droguería MONTANO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMACERRADA,AlmacénN°2,conserviciodealmacenamientobrindadopor la Droguería ITSANET PERU S.A.C. y Almacén 3 con servicio de almacenamiento brindado por la Droguería DEHOCA S.A., como se muestra a continuación: 30. De lo expuesto, se aprecia queel Adjudicatariopresentó cuatro (4)Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento cuyos almacenamientos son brindados por terceros,porloqueadicionalmentepresentóloscontratosdearrendamientospor el servicio de almacenamiento correspondientes a las Droguerías MONTANO MEDICAL & LOGISTICS, INTSANET PERU S.A.C. y DEHOCA S.A. 31. No obstante, de la revisión de su oferta no se aprecia que haya adjuntado el contrato de arrendamiento correspondiente a la droguería PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L. 32. Así, las bases integradas son expresas al exigir que en los casos que el postor contrate los servicios de almacenamiento con un tercero, además de haber presentado el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 a nombre del postor, debía presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañadodel documento que acredite el vínculo contractual entre ambas partes siendo tal documento el de arrendamiento, el cual garantiza que se está haciendo uso de los almacenes. 33. Así, en el presente caso, no solo no se acompañó el contrato de arrendamiento, como lo advirtió la Entidad en su informe, sino que tampoco se presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento. En el presente caso, correspondiente a la droguería PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L. 34. Aunado a ello, se aprecia adjunto a la oferta del Adjudicatario el documento denominado “Detalle del Establecimiento Farmacéutico” correspondiente a la empresa FARMACHIF S.R.L. (Adjudicatario) en el que se señalan como almacenes vinculados los de MONTANO CORPORATION S.A.C., ITSANET PERU S.A.C. y DEHOCA S.A., con lo cual se pretendería demostrar que son los únicos almacenes relativos a la empresa FARMACHIF S.R.L. No obstante, ello no desvirtúa que el Adjudicatario hayapresentado el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 076-2023 cuyo almacén está a cargo de un tercero, quien es la Droguería PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L., cuya certificación se encuentra vigente, conforme a la consulta realizada en la página Institucional de la DIGEMID : 3 Ver: https://www.digemid.minsa.gob.pe/Certificados/Principal/BuscarCertificadosBPA.aspx Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 35. Así, esta supuesta falta de coherencia en los almacenes también fue advertida por el Impugnante; no obstante, como se ha indicado, resulta claro que el Adjudicatario pretendió acreditar el requisito de admisión de oferta con la presentación de los respectivos certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento cuyos almacenes están a cargo de terceros. 36. Asimismo, considerando que uno de los documentos no presentados por el Adjudicatario es el contrato de arrendamiento entre el Adjudicatario y la Droguería PEREDA DISTRIBUIDORES S.R.L. por el servicio de almacenamiento con untercerocorrespondientealCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento N° 076-2023, no corresponde disponer la subsanación, en tanto —de acuerdo con los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento— son subsanables omisiones presentados en la oferta, siempre que no alteren el contenido esencial, así como los documentos emitidos por entidades públicas o por privados que ejerzan función pública. En el presente caso, el referido contrato de arrendamiento no trata de un documento emitido por Entidad Pública o un privado en ejercicio de funciones públicas. Asimismo, permitir su subsanación implicaría modificar el contenido esencial de la oferta, lo que vulneraría el principio de igualdad de trato. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 37. En el marco de lo expuesto, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con acreditarelCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento(CBPA),conforme a lo solicitado en las bases integradas. 38. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante y, por ende, resulta fundado, respecto al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), por lo cual, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. 39. Asimismo, considerando que el Adjudicatario incumplió con el requisito de admisibilidad “Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA)”, carece de objeto evaluar los demás cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, pues no afectará la decisión de tenerla por no admitida. Comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuenaproqueseleotorgódel procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo de su recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante 40. Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 41. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida. Asimismo, siendo que la única oferta admitida y calificada es la del Impugnante, resulta procedente otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 42. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es fundado. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el oficial de compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 43. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa P & G DISTRIBUIDORES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N 20- 2025-CENARES/MINSA-primera convocatoria, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses hidrocortisona 20 mg tableta”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta de la empresa FARMACHIF S.R.L. 1.2 Revocar el otorgamientode labuenaprode la LicitaciónPública parabienes N° 20-2025-CENARES/MINSA-primera convocatoria, a la empresa FARMACHIF S.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública para bienes N° 20-2025- CENARES/MINSA-primera convocatoria, a la empresa P & G DISTRIBUIDORES S.R.L. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa P & G DISTRIBUIDORES S.R.L., para la interposición del presente recurso. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08605-2025-TCP-S1 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25