Documento regulatorio

Resolución N.° 8604-2025-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el postor DAMYLYER-MULTISERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 019-2025-OC-GRP (...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10028/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el postor DAMYLYER-MULTISERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 019-2025-OC-GRP (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de motocicleta; en el (la) para el servicio de seguridad ciudadana en las municipalidades de los centros poblados del distrito de Oxapampa, provincia de Pasco, departamento de Pasco con ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10028/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el postor DAMYLYER-MULTISERVICIOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 019-2025-OC-GRP (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de motocicleta; en el (la) para el servicio de seguridad ciudadana en las municipalidades de los centros poblados del distrito de Oxapampa, provincia de Pasco, departamento de Pasco con CUI N° 2447930”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de septiembre de 2025, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°019-2025-OC-GRP(Primera Convocatoria), efectuada para la “Adquisición de motocicleta; en el (la) para el serviciodeseguridadciudadanaenlasmunicipalidadesdeloscentrospobladosdel distrito de Oxapampa, provincia de Pasco, departamento de Pasco con CUI N° 2447930”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 280 336.00 (doscientos ochenta mil trescientos treinta y seis con 00 /100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 31 del mismo mes y año, Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al ConsorcioMotos Pasco, integrado por los postores Racing Motors MYV E.I.R.L. y Corporación D´Rivas S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 259 420.00 (doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión Calificaciónvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) CONSORCIO Admitido Calificado 45.00 S/ 259 420.00 90.00 1 MOTOS PASCO (40.00 puntos) (Adjudicatario) S/ 499 766.00 SERMAX S.A.C. Admitido Calificado 60.00 (20.76 puntos) 80.76 2 DAMYLYER- MULTISERVICIO S EMPRESA INDIVIDUAL DE Admitido Descalificado - - - - RESPONSABILID AD LIMITADA 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N el 11 del mismo mes y año, el proveedor Damylyer- Multiservicios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1 Informaciónextraídadel“Actadeadmisión,calificacióny evaluacióndeofertastécnicasy ofertaseconómicas del procedimiento de selección” del 31 de octubre de 2025. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Refiere que su oferta fue descalificada por el oficial de compra, bajo el argumento de que las experiencias N° 2 y N° 3 no estarían acreditadas de manerafehaciente,todavezqueeldocumentodenominadoComprobantede Pago N° 1251-RO-2020 del 29 de diciembre de 2020 (experiencia N° 2) y el documentodenominadoComprobantedePagoN°044-RDR-2020delamisma fecha (experiencia N° 3) hacen alusión a la adquisición de una motocicleta modelo XTZ 150, mientras que la Factura N° 0001-0000061 del 22 de diciembre de 2020 (experiencia N° 2) y la Factura N° 0001-0000062 de la mismafecha(experienciaN°3)hacenreferenciaaunamotolinealdelamarca Honda modelo XR 150L. • Al respecto, señala que las experiencias N° 2 y N° 3 versan sobre la misma contratación perfeccionada con la Dirección Regional Agraria Pasco, para la adquisición de una moto lineal de la marca Honda modelo XR 150L, por un monto total de S/ 13 800.00 (trece mil ochocientos con 00/100 soles), cuyo pago fue dividido en dos (2) partes: el primero, por el monto de S/ 9 153.00 (nueve mil ciento cincuenta y tres con 00/100 soles), correspondiente a la experiencia N° 2; y el segundo, por el monto de S/ 4 647.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta y siete con 00/100 soles), correspondiente a la experiencia N° 3. En ese sentido, sostiene que el documento denominado Comprobante de Pago N° 1251-RO-2020 del 29 de diciembre de 2020 (experiencia N° 2) y el documentodenominadoComprobantedePagoN°044-RDR-2020delamisma fecha (experiencia N° 3) contienen un error material, pues señalan que se llevó a cabo la adquisición de una motocicleta modelo XTZ 150. • Aunado a ello, refiere que, para acreditar la experiencia N° 2, presentó la Factura N° 0001-0000061 del 22 de diciembre de 2020 por el monto de S/ 9 153.00(nuevemilcientocincuentaytrescon00/100soles),asícomo laOrden de Compra – Guía de Internamiento N° R.O. 0347 (registro SIAF N° 1175) R.D.R. 0348 (registro SIAF N° 1176) del 21 de diciembre de 2020, en las cuales seindicaqueelobjetodelaadquisiciónfueunamotolinealdelamarcaHonda modelo XR 150L. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Asimismo, alega que presentó el Comprobante de Pago del 30 de diciembre de 2020 (denominado “Constancia de Pago”), el cual hace alusión a la citada factura y su monto, y que el documento denominado Comprobante de Pago N° 1251-RO-2020 del 29 de diciembre de 2020 hace referencia a la mencionada orden y factura, así como al registro SIAF N° 1175. • Igualmente,señalaque,paraacreditarlaexperienciaN°3,presentólaFactura N° 0001-0000062 del 22 de diciembre de 2020 por el monto de S/ 4 647.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta y siete con 00/100 soles), así como la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° R.O. 0347 (registro SIAF N° 1175) R.D.R. 0348 (registro SIAF N° 1176) del 21 de diciembre de 2020, en las cuales seindicaqueelobjetodelaadquisiciónfueunamotolinealdelamarcaHonda modelo XR 150L. Además,aducequepresentó el Comprobante dePago del 30dediciembrede 2020 (denominado “Constancia de Pago”), el cual hace alusión a la citada factura y su monto, y que el documento denominado Comprobante de Pago N° 044-RDR-2020 del 29 de diciembre de 2020 hace referencia a la mencionada orden y factura, así como al registro SIAF N° 1176. • Por lo expuesto, sostiene que existe trazabilidad entre los documentos que presentó para sustentar las experiencias N° 2 y N° 3, por lo que sí habría cumplido con acreditar el monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad. Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Por otro lado, señala que en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió presentar la ficha técnica del vehículo o producto ofertado para efectos de la admisión de las ofertas. Asimismo, en la absolución de la Observación N° 21, el oficial de compra aclaró que tanto la “sirena tipo policía” como la “circulina tipo policía” constituyenequipamientocomplementarioalasmotocicletasrequeridas,por loqueresultanecesarioquesedemuestreelcumplimientodelascondiciones requeridas en las bases integradas mediante la presentación de fichas técnicas correspondientes a ambos bienes. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 • En ese sentido, alega que, en lugar de presentar las fichas técnicas correspondientes a la “sirena tipo policía” y a la “circulina tipo policía”, el Consorcio Adjudicatario presentó, en los folios 35 a 38 de su oferta, la Declaración jurada de descripción de las características técnicas de los bienes ofertados, lo cual no sería acorde con lo requerido en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, por lo que su oferta no debió ser admitida. 3. Por decreto del 12 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 19 de noviembre de 2025. 4. A través del Escrito S/N, presentado el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 18 denoviembrede 2025,la Entidad presentó en la Mesade Partesdel Tribunal el Informe Técnico LegalN° 01-2025-LP-ABR-019-2025-OC-GRP-1, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con el mencionado informe, la Entidad manifiesta lo siguiente: En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Refiere que los documentos obrantes en la oferta del Impugnante para acreditar las experiencias N° 2 y N° 3 presentan contradicciones entre sí, conforme a lo señalado en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 ofertas técnicas y ofertas económicas del procedimiento de selección” del 31 de octubre de 2025. • Aunado a ello, señala que los comprobantes de pago del 30 de diciembre de 2020 (denominados “constancias de pago”), obrantes en los folios 57 y 61 de la oferta del Impugnante, no habrían sido emitidos por ninguna entidad del sistema financiero, lo cual contravendría lo establecido en el apartado A del numeral 3.9 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Por otro lado, refiere que en la absolución de la Observación N° 21, se precisó que los postores debían presentar fichas correspondientes a la “sirena tipo policía” y a la “circulina tipo policía”, y no fichas técnicas como alega el Impugnante. • Asimismo, manifiesta que no se ha establecido en las bases integradas un modelo o formato de fichas correspondientes al mencionado equipamiento, por lo cual los postores podían presentar las fichas que estimen pertinentes. • En torno a ello, refiere que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado enelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservacionesylasbasesintegradas, prevalece lo indicado en el pliego. • En ese sentido, señala que el Consorcio Adjudicatario habría cumplido con lo solicitadoen lasbasesintegradasenconcordanciacon lo indicadoen elPliego de Absolución de Consultas y Observaciones; sin perjuicio de ello, manifiesta que, en caso se hubiera requerido la presentación de fichas técnicas correspondientes al mencionado equipamiento, ello sería materia de subsanación conforme a lo establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 6. Mediante la Carta N° 001-2025- CONSORCIO MOTOS PASCO, presentada el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administradoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación.Losfundamentosque presenta son los siguientes: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Sobre la admisión de su oferta. • Refiere que, como parte de su oferta, presentó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada del 27 de octubre de 2025, con el cual manifestó ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentados en el marco del procedimiento de selección, además de comprometerse a mantener su oferta. Asimismo, sostiene que la mencionada declaración tiene efecto vinculante y genera responsabilidad administrativa en caso de incumplimiento. • En ese sentido, alega que su oferta incluye la motocicleta objeto de la convocatoria, así como la “sirena tipo policía” y a la “circulina tipo policía”, y que si bien no presentó fichas técnicas correspondientes a estos dos últimos bienes, su representada se comprometió formalmente a entregarlos conforme a lo señalado en el Anexo N° 3 – Declaración Jurada del 27 de octubre de 2025, por lo que el cumplimiento de dicha obligación puede ser verificado por la Entidad al momento de emitir la conformidad. • Por tanto, asevera que la Entidad evaluó su oferta en función del principio de valor por dinero y de la seguridad contractual. En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Por otro lado, aduce que los documentos que sustentan la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante son incoherentes, no verificables e inexactos, por lo cual correspondía que la Entidad desestime su oferta al no poder verificar la veracidad de la información que contienen. • En tal sentido, sostiene que la incoherencia de la información obrante en la oferta del Impugnante constituye un alto riesgo de incumplimiento durante la ejecución contractual. 7. El 19 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de la Entidad. 8. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad presentar un informe técnico legal complementario, en el que indique en qué extremo de la estrategia de contratación se sustentó la necesidad de que, en el procedimiento Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 de selección, se presentaran las fichas del vehículo o producto ofertado y de su equipamiento complementario, consistente en la “sirena tipo policía” y la “circulina tipo policía”, tomando en consideración lo señalado en las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes; asimismo, se requirió precisar qué especificaciones del bien materia de contratación deben ser acreditadas. 9. A través del Informe Técnico Legal N° 02-2025-LP-ABR-019-2025-OC-GRP-1, presentado ante el Tribunal el 24 de noviembre de 2025, el oficial de compra remitió información en atención al requerimiento formulado a la Entidad medianteeldecretodel19denoviembrede2025, antelo cualseñaló losiguiente: • Refiere que la estrategia de contratación se formuló de manera previa a la aprobación del expediente de contratación, único momento en el que ello podía realizarse según lo establecido en la Guía de Actuaciones Preparatorias aprobada mediante la Resolución Directoral N° 0018-2025-EF/54.01; asimismo,señalaqueenlasbasesadministrativasnoseexigiólapresentación de fichas y/o fichas técnicas de los productos ofertados. • En ese sentido, refiere que la solicitud de “fichas” del equipamiento complementario fue establecida en virtud de la absolución de la Observación N° 21, es decir, durante el procedimiento de selección, por lo que no correspondía elaborar una nueva estrategia de contratación que sustentara la necesitad de presentar los mencionados documentos, para efectos de la admisión de las ofertas. • Aunado a ello, manifiesta que, en virtud de referida absolución, se requirió a los postores presentar las fichas de los bienes a ofertar, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos solicitados por el área usuaria, tomando en consideración que el oficial de compra no es conocedor técnico de los bienes a adquirir. • Por lo expuesto, señala que no resultaría posible indicar lo solicitado a través del decreto del 19 de noviembre de 2025, y que la Entidad cumplió con los lineamientos establecidos en la Ley y su Reglamento. 10. Por decreto del 24 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 11. A través del decreto del 25 de noviembre de 2025, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a que no se habría precisado qué aspectos técnicos del bien objeto de contratación serán materia de acreditación en las ofertas. 12. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, rectificado mediante el decreto del 26 del mismo mes y año, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el oficial de compra a través del Informe Técnico Legal N° 02-2025-LP-ABR- 019-2025-OC-GRP-1. 13. Mediante la Carta N° 002-2025- CONSORCIO MOTOS PASCO, presentada ante el Tribunal el 1 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 25 de noviembre de 2025, señalando que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: • Refierequelasbasesintegradasestablecenqueelbienobjetodecontratación es una motocicleta para el servicio de seguridad ciudadana en las municipalidades de los centros poblados del distrito de Oxapampa, provincia de Pasco, departamento de Pasco. En tal sentido, alega que el mencionado vehículo es el elemento central del requerimiento formulado por la Entidad mientras que la “sirena tipo policía” y a la “circulina tipo policía” constituyen equipamiento complementario, por lo que no son bienes autónomos ni principales. Asimismo, alega que en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió la presentación de la ficha técnica del vehículo o producto ofertado, es decir, del bien principal, y que las bases integradas no habrían requerido expresamente la presentación de la ficha técnica del equipamiento complementario. • Por otro lado, refiere que en la absolución de la Observación N° 21, se precisó que los postores debían presentar fichas correspondientes a la “sirena tipo policía” y a la “circulina tipo policía”, y no fichas técnicas estándar, fichas del fabricante, fichas de características u hojas de especificaciones, así como tampoco se habría precisado el contenido mínimo que debían contener las fichas. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Por tanto, aduce que la Absolución de Consultas y Observaciones no habría modificado las bases integradas ni habría incorporado nuevas exigencias, conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento, por lo que la presentación de la ficha técnica del vehículo ofertado se mantuvo como la exigencia principal conforme a lo establecido en las bases integradas. Sin perjuicio de ello,señala que en los folios37 y38 de su oferta se detallaron las características técnicas del equipamiento complementario, lo cual cumple con la función de una ficha técnica. • Porloexpuesto,sostienequenoexistenviciosdenulidadenelprocedimiento de selección atribuibles a la Entidad nia los postores que afecten la validezde su oferta, del procedimiento de selección ni el otorgamiento de la buena pro, así como tampoco se habría generado una ventaja indebida a su favor. 14. A través del Informe Técnico Legal N° 004-2025-LP-ABR-019-2025-OC-GRP-1, presentado ante el Tribunal el 3 de diciembre de 2025, el oficial de compra absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 25 de noviembrede2025,señalandoqueexistiríanviciosdenulidadenelprocedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: • Refiere que en la absolución de la Observación N° 21, se precisó que los postores debían presentar fichas correspondientes a la “sirena tipo policía” y a la “circulina tipo policía”, requerimiento que no fue consignado expresamente como requisito de admisión en las bases administrativas; asimismo, señala que tampoco se precisó en la estrategia de contratación la necesidad de verificar las características de los mencionados bienes durante la admisión de ofertas. Sin perjuicio de ello, manifiesta que la solicitud de las referidas fichas no habría limitado la concurrencia de postores. • Por lo expuesto, señala que existirían indicios de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, al no haberse identificado qué especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria debían acreditarse durante la admisión de ofertas. 15. Por decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 280 336.00 (doscientos ochenta mil trescientos treinta y seis con 00 /100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 31 de octubre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito S/N el 7 de noviembre de 2025, subsanado con Escrito S/N el 11 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Sara Milagros Castillo Estrella, en calidad de titular-gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de noviembre de 2025, por Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 17 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimientoel18denoviembrede2025, estoes,fueradelplazodetres(3)días de haber sido notificado. En ese sentido, lo señalado en su escrito de apersonamiento no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar sicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el oficial de compra en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas y ofertas económicas del procedimiento de selección” del 31 de octubre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas y ofertas económicas del procedimiento de selección” del 31 de octubre de 2025. Segúndescribeel acta, lasexperienciasN° 2 yN° 3presentadasporel Impugnante no estarían acreditadas de manera fehaciente, toda vez que el documento denominadoComprobantedePagoN°1251-RO-2020del29dediciembrede2020 (experiencia N° 2) y el documento denominado Comprobante de Pago N° 044- RDR-2020 de la misma fecha (experiencia N° 3) hacen alusión a la adquisición de unamotocicletamodeloXTZ 150,mientrasque laFacturaN°0001-0000061 del22 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 dediciembrede2020(experienciaN°2)ylaFacturaN°0001-0000062delamisma fecha (experiencia N° 3) hacen referencia a una moto lineal de la marca Honda modelo XR 150L. 11. Atravésdesurecursodeapelación,elImpugnantemanifiestaquelasexperiencias N° 2 y N° 3 versan sobre la misma contratación perfeccionada con la Dirección Regional Agraria Pasco, para la adquisición de una moto lineal de la marca Honda modelo XR 150L, por un monto total de S/ 13 800.00 (trece mil ochocientos con 00/100 soles), cuyo pago fue dividido en dos (2) partes: el primero, por el monto de S/ 9 153.00 (nueve mil ciento cincuenta y tres con 00/100 soles), correspondiente a la experiencia N° 2; y el segundo, por el monto de S/ 4 647.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta y siete con 00/100 soles), correspondiente a la experiencia N° 3. En ese sentido, sostieneque el documento denominado Comprobante de Pago N° 1251-RO-2020 del 29 de diciembre de 2020 (experiencia N° 2) y el documento denominado Comprobante de Pago N° 044-RDR-2020 de la misma fecha (experiencia N° 3) contienen un error material, pues señalan que se llevó acabo la adquisición de una motocicleta modelo XTZ 150. Aunado a ello, refiere que, para acreditar la experiencia N° 2, presentó la Factura N° 0001-0000061del22de diciembrede 2020por el montode S/ 9 153.00(nueve mil ciento cincuenta ytres con 00/100 soles),así como la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° R.O. 0347 (registro SIAF N° 1175) R.D.R. 0348 (registro SIAF N° 1176) del 21 de diciembre de 2020, en las cuales se indica que el objeto de la adquisición fue una moto lineal de la marca Honda modelo XR 150L. Asimismo, alega que presentó el Comprobante de Pago del 30 de diciembre de 2020 (denominado “Constancia de Pago”), el cual hace alusión a la citada factura y su monto, yque el documento denominado Comprobante de Pago N° 1251-RO-2020 del 29 de diciembre de 2020 hace referencia a la mencionada orden y factura, así como al registro SIAF N° 1175. Igualmente, señala que, para acreditar la experiencia N° 3, presentó la Factura N°0001-0000062del22dediciembrede2020porelmontodeS/4647.00(cuatro mil seiscientos cuarenta y siete con 00/100 soles), así como la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° R.O. 0347 (registro SIAF N° 1175) R.D.R. 0348 (registro SIAF N°1176) del 21de diciembre de 2020, en lascuales se indica que el objeto de la adquisición fue una moto lineal de la marca Honda modelo XR 150L. Además, aduce que presentó el Comprobante de Pago del 30 de diciembre de 2020 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 (denominado “Constancia de Pago”), el cual hace alusión a la citada factura y su monto, yque el documento denominado Comprobante de Pago N° 044-RDR-2020 del 29 de diciembre de 2020 hace referencia a la mencionada orden y factura, así como al registro SIAF N° 1176. Por lo expuesto, sostiene que existe trazabilidad entre los documentos que presentó para sustentar las experiencias N° 2 y N° 3, por lo que sí habría cumplido con acreditar el monto facturado requerido como experiencia del postor en la especialidad. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que los documentos que sustentan la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante son incoherentes, no verificables e inexactos. Ental sentido,alegaquela incoherenciade lainformaciónobrante en laofertadel Impugnante constituye un alto riesgo de incumplimiento durante la ejecución contractual. 13. A su turno, mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025-LP-ABR-019-2025-OC- GRP-1, la Entidad manifiesta que los documentos obrantes en la oferta del Impugnante para acreditar las experiencias N° 2 y N° 3 presentan contradicciones entre sí. Aunado a ello, señala que los comprobantes de pago del 30 de diciembre de 2020 (denominados “constancias de pago”), no habrían sido emitidos por ninguna entidad del sistema financiero, lo cual contravendría lo establecido en el apartado A del numeral 3.9 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. 14. Ahora bien, de manera previa al análisis de fondo y considerando que este Colegiado ha corrido traslado a las partes de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección,en virtud de la facultad atribuida mediante elartículo 70 de la Leyya lo establecido en el literald)del numeral 313.1 del artículo313 del Reglamento, resulta pertinente analizar lo indicado. 15. Al respecto, de la revisión del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, se advierte que en dicho numeral se contempla la posibilidad de solicitar documentación que acrediten determinados aspectos técnicos del bien objeto de la contratación, para efectos Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 de la admisión de las ofertas, tal como se aprecia a continuación: (…) (…) *Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 establecen que puede solicitarse como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria. 16. En torno a ello, de la revisión del literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específicade lasbases integradas,se advierte que se requirió lo siguiente: (…) Asimismo, se verifica que en la absolución de la Observación N° 21, el oficial de compra precisó lo siguiente: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Conforme a lo anterior, se aprecia que la Entidad solicitó presentar, para efectos de la admisión de la oferta, la ficha técnica del vehículo o producto ofertado; asimismo, en el Pliego de Absolución de Consultasy Observaciones se precisó que debían presentarse las fichas técnicas de “sirena tipo policía” y la “circulina tipo policía”, las cuales constituyen equipamiento complementario del vehículo ofertado. No obstante, de la revisión de las bases integradas y del Pliego Absolutorio, no se advierte que la Entidad haya precisado qué aspectos técnicos del bien materia de la contratación debían ser acreditados para efectos de la admisión de las ofertas. 17. En ese sentido, lo anterior denota una contravención a lo indicado en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar de licitación públicaabreviadaparabienes,elcualseñalaquepuedesolicitarsedocumentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien como requisito de admisión de la oferta, únicamente cuando en la estrategia de contratación se sustente que resulta indispensable verificar, durante la admisión de ofertas, determinadas características del bien objeto de la convocatoria. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 18. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado por el oficial de compra a través del Informe Técnico Legal N° 02-2025-LP-ABR-019-2025-OC-GRP-1 y del Informe Técnico Legal N° 004-2025-LP-ABR-019-2025-OC-GRP-1, pues refiere que la estrategia de contratación se formuló de manera previa a la aprobación del expediente de contratación, conforme a lo establecido en la Guía de Actuaciones Preparatorias aprobada mediante la Resolución Directoral N° 0018-2025- EF/54.01; y que en las bases administrativas no se exigió la presentación de fichas y/o fichas técnicas de los productos ofertados. En ese sentido, refiere que la solicitud de “fichas” del equipamiento complementario fue establecida en virtud de la absolución de la Observación N° 21, es decir, durante el procedimiento de selección, por lo que el requerimiento de las mencionadas fichas no fue consignado expresamente como requisito de admisión en las bases administrativas, así como tampoco se precisó en la estrategia de contratación la necesidad de verificar las características de los mencionados bienes durante la admisión de ofertas. Portanto,señalaqueexistiríanindicios deun vicio denulidad en elprocedimiento de selección, al no haberse identificado qué especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria debían acreditarse durante la admisión de ofertas. Así,de lo señaladoporeloficialdecompra,seadvierteque,desdesuformulación, las bases del procedimiento de selección no contemplaron qué aspectos técnicos del bien que debían ser acreditados para la admisión de las ofertas, aun cuando las bases primigenias contemplaron la obligación de presentar la ficha técnica de la motocicleta, situación que se agravó al incorporar, vía absolución de consultas y observaciones, que sepresente fichas de la circulina y sirena, pero sin identificar qué aspectos técnicos de dichos bienes sería materia de acreditación. 19. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, según lo establecido en las bases integradas, el elemento central del requerimiento formulado por la Entidad es la motocicleta, mientras que la “sirenatipopolicía” y a la “circulina tipo policía” constituyen equipamiento complementario, por lo que no son bienes autónomos ni principales. En adición a ello, alega que en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió la presentación de la ficha técnica del vehículo o producto ofertado; es decir, del bien principal, y que las bases integradas no habrían requerido expresamente la presentación de la ficha técnica del equipamiento complementario. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Asimismo, aduce que la Absolución de Consultas y Observaciones no habría modificado las bases integradas ni habría incorporado nuevas exigencias, conforme a lo establecido en la Leyyel Reglamento, por loque la presentación de la ficha técnica del vehículo ofertado se mantuvo como la exigencia principal conforme a lo establecido en las bases integradas. No obstante, y conforme a lo mencionado en fundamentos anteriores, debe tenerse presente que la Entidad no ha precisado en las bases del procedimiento de selección qué aspectos técnicos del bien materia de la contratación debían ser acreditados para la admisión de las ofertas, pese a haber requerido la presentación de la ficha técnica de la motocicleta, lo cual configura una contravención a lo establecido en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes. 20. Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 21. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Ley, así como los artículos 44 y 55 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; vicio que resulta trascendente pues no solo ha originado la presente controversia, sino que se trata de transgresiones a normas legales; por tanto, no es posible conservarlo. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se incorporen disposiciones referidas a la acreditación de los aspectos técnicos del bien objeto de la convocatoria que deben ser acreditados para efectos de la admisión de las ofertas. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados. 23. Asimismo, cabe indicar que, en virtud de la nulidad declarada, la cual deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. 24. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 25. Por último,en atenciónalodispuestoenelliteralb)del numeral315.3delartículo 315delReglamento,ytoda vezque esteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 26. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición del bien objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selección aplicable, así como de resguardar las implicancias del cierre del año fiscal [2026]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 019-2025- OC-GRP (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de motocicleta; en el (la) para el serviciodeseguridadciudadanaenlasmunicipalidadesdeloscentrospobladosdel distrito de Oxapampa, provincia de Pasco, departamento de Pasco con CUI N° 2447930”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Damylyer-Multiservicios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 24. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8604-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28