Documento regulatorio

Resolución N.° 8603-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Percy Rojas Naupay, en el marco del ConcursoPúblico Abreviado N°05-2025-MDP/CS - Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10095/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Percy Rojas Naupay, en el marco del Concurso Público Abreviado N°05-2025-MDP/CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pólvora, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°05-2025-MDP/CS - Primera convocatoria, efectuado para la contratación del servicio de consultoría para la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10095/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Percy Rojas Naupay, en el marco del Concurso Público Abreviado N°05-2025-MDP/CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pólvora, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°05-2025-MDP/CS - Primera convocatoria, efectuado para la contratación del servicio de consultoría para la reformulación del expediente técnico de la intervención: “Construcción de puente; enel(la) quebrada s/n (tramo Agua Dulce - Buenos Aires (La Loma), cod. ruta sm 904), distrito de Pólvora, provincia Tocache, departamento San Martin, CUI 2604303”, con una cuantía de la contratación de S/ 350 372.00 (trescientos cincuenta mil trescientos setenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 de noviembre del mismo año, se notificó a través del SEACE la declaratoria d1 desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de las ofertas técnicas”, registrada en el SEACE el 6 de noviembre de 2025. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido PERCY ROJAS NAUPAY Admitido - - - Descalificado CONSORCIO CONSULTOR BUENOS No admitido - - - No admitido AIRES 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Percy Rojas Naupay, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por la presunta faltadeacreditacióndela experienciadelpersonal clave “Jefedeestudio”. Señala que, según el acta,el comité consideróqueel certificado detrabajo emitido por el Consorcio Consultor JPG Cañaveral no permitía determinar el plazo laborado por el Ingeniero Percy Rojas Ñaupay, por lo que decidió no computar la primera experiencia del profesional propuesto. • Frente a ello, el Impugnante sostiene que sí se desprende el plazo efectivo de la experiencia laboral tanto del Jefe de Proyecto como del equipo técnico, pues se consignan expresamente la fecha de inicio de la consultoría (27 de septiembre de 2024), la fecha de término (10 de septiembre de 2025), el “Plazo total del servicio” de 348 días calendario y su desglose en “Plazo contractual: 90 días” y “Plazo de revisión y evaluación: 258 días”. En esa línea, afirma que el comité ha interpretado de manera errónea dicho documento al sostener que no se puede contabilizar la experiencia. • Asimismo, respecto a la quinta experiencia del profesional propuesto, el Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 comité indicó que en la página 78 de su oferta habría presentado un “certificado de conformidad de servicio” sin adjuntar el contrato u orden de servicio correspondiente, por lo que la experiencia válida en su oferta resulta insuficiente para acreditar los veinticuatro meses exigidos en las bases, lo que motivó la descalificación. • Al respecto, el Impugnante sostiene que el certificado presentado es un “certificado de trabajo” y no un certificado de conformidad de servicio, destacando lo previsto en las bases estándar, según las cuales la experiencia del personal clave puede acreditarse con contratos y conformidades, constancias, certificados u otros documentos que la demuestrefehacientemente.Sostieneque,habiendooptadoporacreditar la experiencia mediante un certificado, no correspondía exigirle adicionalmente la presentación del contrato u orden de servicio. • Añade que tal exigencia resulta arbitraria y desconoce la existencia de contratos verbales reconocidos por el ordenamiento civil, cuya prueba puede derivarse precisamente del certificado de trabajo incluido en su oferta. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité que descalificó su oferta y disponga que se le tenga por acreditada la experienciadelpersonalclaveyse continúeelprocedimientodeselección. 3. Por medio del decreto del 13 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 custodia. 4. Con escrito N° 2, presentado el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe en la audiencia programada. 5. El 20 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 6. A través del decreto del 21 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 7. Por medio del decreto del 26 de noviembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, dejándose sin efecto el decreto de fecha 21 de noviembre de 2025, relacionado con la falta de motivación en el Acta respecto de la sexta experiencia incluida en la oferta del Impugnante para el jefe de estudio propuesto, lo que podría haber afectado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 8. Con escrito N° 3, presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, en el siguiente sentido: • El Impugnante sostiene que, conforme al artículo 70 de la Ley y al artículo 313 del Reglamento, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad del procedimiento de selección cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento y no sea posible conservar el acto, debiendo precisarse la etapa a la cual se retrotrae. • Sobreesabase,afirmaqueelcomitésustentósudescalificaciónevaluando solo de manera parcial la documentación de experiencia consignada en el Anexo N° 16 “Calificación y experiencia del personal clave”, omitiendo pronunciarse sobre la experiencia adicional o sexta experiencia ofrecida para el Jefe de estudio propuesto. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 • Precisa que dicha experiencia corresponde a una conformidad de servicio de fecha 27 de julio de 2020, emitida por la Subgerencia de Supervisión de Obras del Gobierno Regional de Pasco, en la que se acredita que Percy Rojas Ñaupay se desempeñó como Jefe de Supervisión del Consorcio Supervisión Huachón en la obra “Mejoramiento de la Carretera Ninacaca – HuachónKm47+260ProvinciadePasco–RegióndePasco”,porunperiodo de 675 días calendario. • Asimismo, el Impugnante cita la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4 para recordar que la nulidad es un mecanismo destinado a sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que puedan viciar la contratación. • En tal sentido, considera que en el caso concreto se habría configurado un vicio de nulidad respecto del acto de admisión,evaluación y calificación de ofertas, por lo que solicita que el Tribunal emita la resolución correspondiente y disponga retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas. 9. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado,cuyacuantía de la contratación asciende a S/ 350 372.00 (trescientos cincuenta mil trescientos setenta y dos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se disponga la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 12 de noviembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Percy Rojas Naupay, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, la cual debe ser calificada, y solicita que se disponga la continuación del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, y que se disponga la continuación del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde declarar la continuación del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de las ofertas técnicas”, registrada en el SEACE el 6 de noviembre de 2025, en el cual el comité sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del Acta. Como puede observarse, el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalandoquenoacreditó laexperienciarequerida paraelpersonalclave“Jefede estudio”. Para ello, indicó que el certificado de trabajo suscrito por el Consorcio Consultor JPG Cañaveral no consignaba en ningún extremo el plazo contractual laborado por el Ing. Percy Rojas Ñaupari, razón por la cual no era posible contabilizar la primera experiencia del profesional propuesto. Asimismo, respecto de la quinta experiencia, precisó que en la página 78 de la oferta se presentó un certificado de conformidad de servicio sin adjuntar el contrato u orden de servicio correspondiente;enfuncióndeello,alnoencontrarsedichodocumento,tampoco se consideraría esta experiencia. Por lo tanto, concluye que la trayectoria del Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 personal clave resultaba insuficiente para acreditar los veinticuatro (24) meses exigidos en las bases integradas, quedando descalificada la oferta. 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado, en cuanto a la primera experiencia, que del certificado de trabajo sí se desprende el plazo efectivo de experiencia tanto del Jefe de Proyecto como del equipo técnico, pues se consignan expresamente la fecha de inicio de la consultoría (27 de septiembre de 2024), la fecha de término (10 de septiembre de 2025), el “Plazo total del servicio” de 348 días calendario y su desglose en “Plazo contractual: 90 días” y “Plazo de revisión y evaluación: 258 días”. En tal sentido, sostiene que el comité efectuó una interpretación errónea del documento al afirmar que no era posible contabilizar la experiencia. Respecto a la quinta experiencia, sostiene que el documento presentado es un “certificado de trabajo” y no un certificado de conformidad de servicio. Enfatiza que, de acuerdo con las bases estándar, la experiencia del personal clave puede acreditarse mediante contratos y conformidades, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia declarada. Añade que,habiendooptadopor acreditar laexperienciamedianteuncertificado,no era exigible la presentación adicional de un contrato u orden de servicio. Finalmente, afirma que la exigencia del comité resulta arbitraria, pues desconoce la validez de los contratos verbales prevista en el ordenamiento civil, cuya existencia podría presumirse a partir del certificado de trabajo expedido a su favor. Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité que descalificó su oferta y disponga que se le tenga por acreditada la experiencia del personal clave y se continúe el procedimiento de selección. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 13. En ese sentido, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. (…) Nota: Extraído de las páginas 64 y 65 de las bases integradas. Como se ha destacado, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses para el Jefe de estudio propuesto; además, se haprecisadoque laexperienciapodráacreditarseeneldesempeñoenconsultoría de obras y/u obras similares de las siguientes labores: jefe de proyecto, jefe de estudio en elaboración de expedientes técnicos y/o jefe de supervisión de obra. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debía consignar: los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión, y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 14. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el comité justifica la descalificación de su oferta. 15. EnrelaciónconladocumentaciónpresentadaparaacreditarlaexperienciadelJefe de estudio, se observa que el Impugnante propuso al señor Percy Rojas Naupay para desempeñar dicho cargo, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Figura 3. Experiencia del Jefe de estudio propuesto en la oferta del Impugnante. (…) Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 72 y 73 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, el Impugnante declaró inicialmente cinco (5) experiencias a nombre del citado profesional, sumando un total de 811 días, equivalentes a 2 años y tres meses. Cabe reiterar que la primera y la quinta experiencias fueron aquellas cuestionadas por el comité. 16. Adicionalmente, se observa que con la finalidad de acreditar el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, que requería la acreditación de doce (12) meses adicionales a lo exigido para la calificación, el Impugnante presentó una (1) experiencia adicional, ascendente a trescientos ochenta y cuatro (384) días; tal como se observa a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 Figura 4. Sexta experiencia del Jefe de estudio propuesto en la oferta del Impugnante. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 139 y 140 de la oferta del Impugnante. 17. Considerando lo indicado precedentemente, de la revisión del Acta no se advierte que el comité haya dejado constancia específica de la revisión de la sexta experiencia incluida en la oferta del Impugnante, pese a que esta forma parte de la oferta y debió ser analizada de manera integral junto con el resto de la documentación presentada. La omisión de pronunciamiento respecto de esta experiencia impide verificar si, en conjunto, la oferta cumplía o no con los veinticuatro (24) meses de experiencia mínima exigidos para el Jefe de estudio. 18. Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal advirtió un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, relacionado con la falta de motivación en el Acta Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 respecto de la sexta experiencia incluida en la oferta del Impugnante para el Jefe de estudio propuesto. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 19. Al respecto, el Impugnante ha señalado que, conforme al artículo 70 de la Ley y al artículo313delReglamento,elTribunalestáfacultadoparadeclararlanulidaddel procedimiento de selección cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento y no sea posible conservar el acto, debiendo precisarse la etapa a la cual se retrotrae. Sobre esa base, afirma que el comité sustentó su descalificación evaluando solo de manera parcial la documentación de experiencia consignada en el Anexo N° 16 “Calificación y experiencia del personal clave”, omitiendo pronunciarse sobre la experiencia adicional o sexta experiencia ofrecida para el Jefe de estudio propuesto. Precisaquedichaexperienciacorrespondeaunaconformidaddeserviciodefecha 27 de julio de 2020, emitida por la Subgerencia de Supervisión de Obras del Gobierno Regional de Pasco, en la que se acredita que Percy Rojas Ñaupay se desempeñó como Jefe de Supervisión del Consorcio Supervisión Huachón en la obra “Mejoramiento de la Carretera Ninacaca – Huachón Km 47+260 Provincia de Pasco – Región de Pasco”, por un periodo de 675 días calendario. Asimismo, el Impugnante cita la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4 de este Tribunal para recordar que la nulidad es un mecanismo destinado a sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que puedan viciar la contratación. En tal sentido, considera que, en el caso concreto, se habría configurado un vicio de nulidad respecto del acto de admisión, evaluación y calificación de ofertas, por lo que solicita que el Tribunal emita la resolución correspondiente y disponga retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas. 20. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 21. En el presente caso, se advierte que en el “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de las ofertas técnicas” del 6 de noviembre de 2025, el comité no expuso de manera completa ni suficiente los fundamentos que sustentan su decisión de descalificar la oferta del Impugnante. En efecto, el referido colegiado se limitó a cuestionar la primera y la quinta experiencias declaradaspara el Jefe de estudio, pero no dejó constancia alguna de la revisión o análisis efectuado respecto de la sexta experiencia consignada para dicho profesional (ver Figura 4), pese a que esta también formaba parte de la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Tal omisión impide conocer si el comité efectuó una evaluación integral de toda la información aportada por el Impugnante para acreditar la trayectoria del Jefe de estudio propuesto. 22. Esta falta de motivación genera incertidumbre sobre la forma en que el comité condujo la etapa de calificación, pues del contenido del Acta no se desprende que se haya valorado en su conjunto la experiencia declarada para el personal clave, sino únicamente parte de ella. Al no existir un pronunciamiento expreso sobre la sextaexperiencia—nisobresueventualincidenciaenelcumplimientodelmínimo de veinticuatro (24) meses exigidos—, el Acta no refleja un análisis completo de todoslosdocumentospresentadosporelImpugnante,locualimposibilitaconocer inequívocamente el razonamiento seguido por el comité para concluir en la descalificación de la oferta. 23. Adicionalmente, corresponde precisar que la experiencia adicional declarada para el Jefe deestudio,aun cuando se hubiera presentado inicialmentepara efectos de un factor de evaluación, forma parte de la oferta y, por ende, debía ser consideradaenlarevisiónintegraldeladocumentaciónpresentadaparaacreditar la experiencia del personal clave. En esa medida, el comité no podía limitar su análisis a determinadas experiencias sin pronunciarse sobre el resto, sino que debía verificar de manera completa todos los certificados, constancias o documentos admitidos por las bases integradas, a fin de determinar objetivamente siel profesional propuesto cumplía o no con la experiencia mínima requerida para la calificación. 24. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 25. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. En ese sentido, la actuación del comité, referida a la decisión de descalificar la oferta del Impugnante —contenida en el “Acta de apertura electrónica, evaluación, calificación de las ofertas técnicas” del 6 de noviembre de 2025— se encuentra viciada, por adolecer de un defecto en el elemento esencial de la motivación; ello debido a que no se especificaron de forma integral las razones que fundamentaron la descalificación, omitiéndose todo pronunciamiento sobre la sexta experiencia declarada por el postor, pese a ser parte del requisito de calificación evaluado. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el comité motivedebidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 29. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compra, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la contratación de la consultoría objeto del procedimiento, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selección aplicable, así como de resguardar las implicancias del cierre del año fiscal [2025] en virtud de las contrataciones programadas por la Entidad. 32. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08603-2025-TCP-S6 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N°05-2025-MDP/CS - Primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Pólvora, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Percy Rojas Naupay, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 24 de 24