Documento regulatorio

Resolución N.° 8602-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Steel Perú Contratistas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20490328468), Constructora Abuhadba Sociedad...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) resulta importante resaltar que en el expediente no obra elementos objetivos a través del cual la Entidad haya indicado de forma expresa si autorizó o no la subcontratación en análisis, así como tampoco se ha pronunciado sobre si la supuesta subcontratación superó o no el límite previsto en la normativa de contratación pública.” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del TribunaldeContrataciones Públicas,el ExpedienteN° 11308/2023.TCP,sobreel procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Steel PerúContratistasEmpresaIndividualdeResponsabilidadLimitada(conRUCN° 20490328468), Constructora Abuhadba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada(con RUCN°20527160716), Corporación B&HS.R.L. (con RUC N° 20601994578) y la señora Prudencio Dueñas Yeshica (con RUC N° 10488071004), integrantes del Consorcio Arequipa 2022, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcenta...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) resulta importante resaltar que en el expediente no obra elementos objetivos a través del cual la Entidad haya indicado de forma expresa si autorizó o no la subcontratación en análisis, así como tampoco se ha pronunciado sobre si la supuesta subcontratación superó o no el límite previsto en la normativa de contratación pública.” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del TribunaldeContrataciones Públicas,el ExpedienteN° 11308/2023.TCP,sobreel procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Steel PerúContratistasEmpresaIndividualdeResponsabilidadLimitada(conRUCN° 20490328468), Constructora Abuhadba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada(con RUCN°20527160716), Corporación B&HS.R.L. (con RUC N° 20601994578) y la señora Prudencio Dueñas Yeshica (con RUC N° 10488071004), integrantes del Consorcio Arequipa 2022, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de laAdjudicaciónSimplificadaN°4-2022-SEAL–TerceraConvocatoriaderivadodel Concurso Público N° 029- 2021-SEALy atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralasempresasSteelPerúContratistasEmpresa Individual de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20490328468), Constructora Abuhadba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20527160716), Corporación B & H S.R.L. (con RUC N° 20601994578) y la señora Prudencio Dueñas Yeshica (con RUC N° 10488071004), integrantes del Consorcio Arequipa 2022, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, en el marco de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 laAdjudicaciónSimplificadaN°4-2022-SEAL–TerceraConvocatoriaderivadodel Concurso Público N° 029- 2021-SEAL, en los sucesivo el Procedimiento de selección, convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de Levantamiento de Observaciones SupervisiónEspecial2021”, infraccióntipificaenel literald)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley Dicho decreto dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelanteelTribunal,valoróladenunciarealizadaporlaSubDireccióndeGestión de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000445-2023-OSCE- SPRI , presentado el 3 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal,alcualadjuntóelDictamenN°919-2023-OSCE-SPRI enelqueseindicó que el Consorcio habría incurrido en infracción al subcontratar la ejecución total de las prestaciones derivadas del referido contrato a través del Acuerdo Contractual de fecha 19 de enero de 2023, sin que dicha subcontratación sea autorizada por la Entidad. 2. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no presentaron descargos pese a haber sido notificados el 21 de agosto de 2025, en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el12 del mismo mes y añopor el vocal ponente. 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025, la empresa Corporación B & H S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus 1Obrante a folio 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folios 6 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 descargos, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Reconoce que en el marco del Contrato AD/LO.0107-2022-SEAL se produjo una subcontratación sin autorización, configurándose la infracción prevista en la normativa. No obstante, solicita la aplicación del principio de irretroactividad y su vertiente de retroactividad benigna, conforme al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP, toda vez que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) prevé una sanción más favorable —multa entre el 3% y 10%— frente al régimen anterior que imponía multas entre el 5% y 15%. Asimismo, sostiene que la sanción debe calcularse únicamente sobre el 10% del monto del contrato, que fue el porcentaje real de participación de la empresa dentro del Consorcio Arequipa 2022, considerandoademásque laresponsabilidaddebe serdistribuidaenfunción del grado de intervención de cada consorciado. ii. En cuanto a la gradualidad de la sanción, la empresa resalta que la subcontratación fue realizada por el representante común sin conocimiento ni intención dolosa por parte de B & H S.R.L.; que la Entidad no sufrió perjuicio alguno, pues el servicio fue ejecutado; y que, pese a haber tomado conocimiento tardío del proceso, la empresa ha demostrado una conducta colaborativa, apersonándose, reconociendo los hechos y presentando sus descargos. Finalmente, señala que ha adoptado medidas correctivas, como la delimitación de funciones del representante común en futuras contrataciones, evidenciando su compromiso con la prevención y el cumplimiento normativo. 4. Mediante escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025, la señora Prudencio Dueñas Yeshica y la empresa Steel Perú Contratistas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrantes del Consorcio, se apersonaron y presentaron sus descargos, a través de los cuales señalaron lo siguiente: i. Que, su representada STEEL PERÚ CONTRATISTAS E.I.R.L. y la señora Prudencio Dueñas Yeshica integraron el Consorcio Arequipa 2022 con participación minoritaria, inferior al 50%, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad total por la subcontratación realizada Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 unilateralmente por el representante común, quien excedió sus facultades y actuó sin autorización de los consorciados. Conforme al principio de causalidad (art. 5.f de la Ley 32069), a la jurisprudencia del Tribunal (Resoluciones N.° 1254-2021-TCE-S2, 1502-2018-TCE-S3, entre otras)yaladoctrinaespecializada,laresponsabilidadadministrativasolo recae en quien ejecutó materialmente la conducta infractora, no pudiendo sancionarse a un consorciado por hechos ajenos. ii. Asimismo,quelaactuacióndelrepresentantecomúnconfiguróunabuso de representación, careció de consentimiento válido, y además existió ocultamiento de la verdadera naturaleza del vínculo con LGH S.A.C., lo cual impidió a nuestra representada conocer o controlar la conducta infractora. No existe prueba que acredite participación, conocimiento o beneficio de STEEL PERÚ CONTRATISTAS E.I.R.L., por lo que sancionarla constituiría responsabilidad objetiva, prohibida por el artículo 248 de la LPAG y la jurisprudencia del TC. iii. En caso el Tribunal considere continuar con la imputación, corresponde aplicar la retroactividad benigna prevista en el artículo 248.5 de la LPAG y ratificada por el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP, dado que la Ley 32069 establece un marco sancionador más favorable (multa del 3% al 10%, frente al 5% al 15% de la Ley 30225). iv. Asimismo, la participación minoritaria, la ausencia de beneficio económico, el perjuicio ocasionado a nuestra representada por el representante común y la falta de dolo o culpa constituyen atenuantes que deben aplicarse bajo los principios constitucionales de proporcionalidad,razonabilidadyculpabilidad.Porello,sesolicitaquese declare la no responsabilidad administrativa de nuestras representadas y, de manera subsidiaria, se aplique la norma más favorable y se module cualquier sanción atendiendo a las circunstancias expuestas. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025, el señor Julio RenatoAbudhadba representantecomún del Consorcio,se apersonó ypresentó sus descargos, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Solicita se declare improcedente e infundada la denuncia presentada , pues refiere que si bien se suscribió el acuerdo contractual con la empresa Constructora LGH S.A.C. sin embargo, este no generó efectos jurídicos ni materiales, toda vez que nunca llegó a ejecutarse, en ese sentido el objeto del contrato con la Entidad se realizó directamente por Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 el Consorcio Arequipa 2022. ii. Asimismo, remite acta de inicio de fecha 8 de marzo de 2023, así como también cartas comunicadas entre el Consorcio y la Entidad, constancia de formulario sobre pagos de tributos, fichas informativas de las unidades vehiculares que laboran en la prestación del servicio, contrato y sus respectivas adendas y la constancia de prestación. iii. Refiere que no existe una deuda en favor de la empresa denunciante, puesto que, el Consorcio Arequipa fue quien ejecutó la prestación directamente asumiendo todos los costos que ameritaban. 6. Mediante decretos del 24 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Quinta Sala el apersonamiento y por presentado los descargos extemporáneos presentados de las empresas Steel Perú Contratistas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (con RUC N° 20490328468), Corporación B & H S.R.L. (con RUC N° 20601994578) y la señora Prudencio Dueñas Yeshica (con RUC N° 10488071004), integrantes del Consorcio Arequipa 2022. 7. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró no ha lugar el apersonamiento del señor Julio Renato Abudhadba representante común del Consorcio, teniendo en cuenta que la presentación de los descargos debe ser realizadaenformaindividualporcadaintegrantequeconformaelconsorcio; sin perjuicio de ello, tómese conocimiento de la información remitida por el CONSORCIO AREQUIPA 2022. 8. Mediante escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025, la empresa Constructora Abuhadba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, a través de los cuales señaló lo siguiente: iv. Solicita se declare improcedente e infundada la denuncia presentada, pues refiere que si bien se suscribió el acuerdo contractual con la empresa Constructora LGH S.A.C. sin embargo. Este no generó efectos jurídicos ni materiales, toda vez que nunca llegó a ejecutarse, en ese sentido el objeto del contrato con la Entidad se realizó directamente por el Consorcio Arequipa 2022. v. Asimismo, remite acta de inicio de fecha 8 de marzo de 2023, así como también cartas comunicadas entre el Consorcio y la Entidad, constancia Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 de formulario sobre pagos de tributos, fichas informativas de las unidades vehiculares que laboran en la prestación del servicio, contrato y sus respectivas adendas y la constancia de prestación. vi. Refiere que no existe una deuda en favor de la empresa denunciante, puesto que, el Consorcio Arequipa fue quien ejecuto la prestación directamente asumiendo todos los costos que ameritaban. 9. Mediante decretos del 26 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Quinta Sala el apersonamiento de la empresa Constructora Abuhadba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio y por presentados sus descargos extemporáneos. 10. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) A LA SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A.: i)Sírvase informar y/o confirmar de manera expresa y clara, si la empresa CONSTRUCTORA LGH S.A.C. ha intervenido, como subcontratista del CONSORCIO AREQUIPA 2022, en algún acto de la contratación del Servicio de Levantamiento de Observaciones Supervisión Especial 2021; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2022-SEAL Tercera Convocatoria derivado del Concurso Público N° 029- 2021-SEAL (Contrato N° AD/LO.107-2022-SEAL suscrito el 28 de noviembre de 2022). ii)De serafirmativaono surespuesta,sírvaseremitirlos mediosdeprueba(documentalesy/o electrónicos) a través de los cuales se pueda corroborar lo manifestado.” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar siel Consorciohabría subcontratadoprestacionessin autorizaciónde la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada enel literal d)delnumeral50.1delartículo50 del TUO de la Ley. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 2. El literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que, constituye infracción administrativa pasible de sanción: i) subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad, o ii) en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento, o iii) cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigenteen elRegistro Nacional deProveedores (RNP),esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado. En relación con ello, en el artículo 35 del TUO de la Ley, se establece lo siguiente: • El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección. • No se pueden subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista. • Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido ni inhabilitado para contratar con el Estado. • El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad. 3. Del mismo modo, el artículo 147 del Reglamento estable que, se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original. Con respecto a su trámite, establece que la Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) díashábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dichoplazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado. Finalmente,nocabesubcontrataciónenlaseleccióndeconsultoresindividuales. 4. En esa línea de análisis, el contratista podía incurrir en la infracción materia de análisis cuando se acredite objetivamente que: i. Se subcontrató parte de las prestaciones a su cargo sin contar con autorización previa y escrita por parte de la Entidad; o, Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 ii. Se subcontrató por más del 40% del monto del contrato originalmente suscrito; o, iii. En el caso del subcontratista, cuando no cuente con inscripción vigente en el RNP, esté impedido o inhabilitado para contratar con el Estado. 5. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2019/TCE - “Acuerdo de Sala Plena referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones”, se acordó que para la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones: (1) Se requiere la acreditación de un acuerdo de voluntades que tenga por objeto la cesión o traslado de la ejecución de prestaciones, del contratista a untercero, ajenoa la relación contractualquecelebrócon laEntidad,sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. (2) No es necesario acreditar que el acuerdo de subcontratación se haya celebrado por escrito. (3) La acreditación de la ejecución de prestaciones que estaban a cargo del contratista,porpartedeunterceroafavordelaEntidad,constituye,entre otros, un medio probatorio que demuestra la existencia de un acuerdo de subcontratación. Configuración de la infracción: 6. De los antecedentes administrativos se advierte que la Sub Dirección de Gestión de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000445-2023-OSCE- 3 SPRI , presentado el 3 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 919-2023-OSCE-SPRI , indicó que el Consorcio habría presuntamente subcontratado prestaciones con la empresa Constructora LGH S.A.C. 3Obrante a folio 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 Para tal efecto, adjuntó el Acuerdo Comercial de fecha 19 de enero de 2023 , 5 suscrito entre el Consorcio y la referida empresa, relativo a la contratación denominada “Servicio de Levantamiento de Observaciones Supervisión Especial 2021”, en virtud del Contrato N° AD/LO.107-2022-SEAL suscrito el 28.11.2022 entre la Entidad y el Consorcio, por un plazo de doscientos diez (210) días calendario. 7. En esa línea, de la revisión del Expediente Técnico incorporado en las bases del procedimiento de selección, se advierte que, entre otros aspectos, se establece que es procedente que el proveedor subcontrate parte de las prestaciones a su cargo, la cual no podrá exceder el 10% del monto total del contrato original, conforme se aprecia a continuación: 8. Ahora bien, teniendo en cuenta que la subcontratación requiere acreditarse, mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A.: i)Sírvase informar y/o confirmar de manera expresa y clara, si la empresa CONSTRUCTORA LGH S.A.C. ha intervenido, como subcontratista del CONSORCIO AREQUIPA 2022, en algún acto de la contratación del “Servicio de Levantamiento de Observaciones Supervisión Especial 2021”; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2022-SEAL - Tercera Convocatoria derivado del Concurso Público N° 029- 2021-SEAL (Contrato N° AD/LO.107-2022-SEAL suscrito el 28 de noviembre de 2022). ii)De ser afirmativa o no su respuesta, sírvase remitir los medios de prueba (documentales y/o electrónicos) a través de los cuales se pueda corroborar lo manifestado.” Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación 5Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,paralasaccionesdesucompetenciaantelafaltadecolaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 6 Cabe señalar, que mediante Informe Técnico Legal del 13 de mayo de 2024, la Entidad solo hizo referencia a la denuncia presentada por la empresa ConstructoraLGHS.A.C.einformósobrelasupuestacomisióndelainfracción, sin remitir documentación que permita acreditar la subcontratación no autorizada por la Entidad. 9. Al respecto,resultaimportanteresaltarqueenelexpedientenoobraelementos objetivos a través del cual la Entidad haya indicado de forma expresa si autorizó o no la subcontratación en análisis, así como tampoco se ha pronunciado sobre si la supuesta subcontratación superó o no el límite previsto en la normativa de contratación pública. 10. En tal sentido, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se haya incurrido en la infracción referida a subcontratar sin contar con autorización de parte de la Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección; y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de sustentar la configuración de la infracción materia de análisis. 11. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,nosecuentanconelementosde convicción suficientes que acrediten que los integrantes del Consorcio hayan incurrido en la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar 6Obrante a folios 36 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa STEEL PERU CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20490328468), integrante del CONSORCIO AREQUIPA 2022, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en el marco de la ejecución del Adjudicación Simplificada N° 4- 2022-SEAL – Tercera Convocatoria derivado del Concurso Público N° 029- 2021-SEAL; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA ABUHADBA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20527160716), integrante del CONSORCIO AREQUIPA 2022, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Sociedad Eléctrica del SurOeste S.A.,en elmarco de laejecución delAdjudicación Simplificada N° 4-2022-SEAL – Tercera Convocatoria derivado del Concurso Público N° 029- 2021-SEAL; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION B & H S.R.L. (con RUC N° Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8602-2025-TCP- S5 20601994578) y la señora PRUDENCIO DUEÑAS YESHICA (con RUC N° 10488071004), integrante del CONSORCIO AREQUIPA 2022, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en el marco de la ejecución del Adjudicación Simplificada N° 4-2022-SEAL – Tercera Convocatoria derivado del Concurso Público N° 029- 2021-SEAL; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora PRUDENCIO DUEÑAS YESHICA (con RUC N° 10488071004), integrante del CONSORCIO AREQUIPA 2022, por su presunta responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en el marco de la ejecución del Adjudicación Simplificada N° 4-2022-SEAL – Tercera Convocatoria derivado del Concurso Público N° 029- 2021-SEAL; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 5. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 12 de 12