Documento regulatorio

Resolución N.° 8601-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Gómez conformado por la empresa Constructora Koki E.I.R.L. y el señor Elder Zacarias Salas Hurtado, en el marco de la Licitación Pública Abreviada ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10172/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Gómez conformado por la empresa Constructora Koki E.I.R.L. y el señor Elder Zacarias Salas Hurtado, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 01-2025-MDS/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Sivia, para la contratacióndeejecuciónde laobra “Renovacióndepuente; enel(la)tramos: C.P.Triboline Alta - C.P. retiro del distrito de Sivia, provincia de Huanta, depart...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10172/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Gómez conformado por la empresa Constructora Koki E.I.R.L. y el señor Elder Zacarias Salas Hurtado, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 01-2025-MDS/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Sivia, para la contratacióndeejecuciónde laobra “Renovacióndepuente; enel(la)tramos: C.P.Triboline Alta - C.P. retiro del distrito de Sivia, provincia de Huanta, departamento Ayacucho, con CUI N° 2637326”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2025,la Municipalidad Distritalde Sivia, en losucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 01-2025-MDS/C-1, para la contratación de ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) tramos: C.P. Triboline Alta - C.P. retiro del distrito de Sivia, provincia de Huanta, departamento Ayacucho, con CUI N° 2637326”, con una cuantía de S/ 1 096 070.10 (un millón noventa y seis mil setenta con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica S/ Puntaje OP.* pro total Consorcio Gómez Admitida Descalificada Consorcio Triboline No admitida *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 13 y 17 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Gómez conformado por la empresa Constructora Koki E.I.R.L. y el señor Elder Zacarias Salas Hurtado, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i)serevoque la declaratoriao sedeclare nula la declaratoriade desierto, y ii)se dispongauna nueva evaluacióny se le otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indicaque laobservaciónalAnexoN°11desuofertaes irrelevante,debidoaque el comité pudo corregir y/o realizar la operación aritmética, pues con dicha corrección no trasgredía normativa alguna; ello considerando que en el contrato de consorcio los porcentajes están bien definidos. • Por otro lado, respecto de la observación al Anexo N° 4, señala que dicho documento fue suscrito por los dos consorciados, el primero corresponde al Consorcio Gómez (su representado) y el segundo al Consorcio Yance, indicando textualmente que “el primero es como la legitimidad de lo actuado normativamente y a las bases, y el segundo efectivamente, corresponde a que esteconefectividadcorrespondealotrorepresentante,entalcaso,estaprecisión, debía estar sujeto a la etapa de realizar la consulta y/o objeto de observación, para que el representante común pueda accionar su precisión o absolver con presión sus dudas no siendo esta realizado por el comité”. • Asimismo, con relación a la observación sobre el asistente de obra, alega que el comité debió actuar de manera similar al Anexo N° 11. • En ese sentido, señala que el comité, pese a que su representada cumplió con lo requerido en las bases, no “admitió” su oferta, haciendo caso omiso a la posibilidad de subsanación (artículo 87 del Reglamento). Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 • En consecuencia, sostiene que es necesario que se revoque y se declare nulo el acto de desierto. 3. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 25 de noviembre de 2025. 4. A través del escrito s/n publicado en el SEACE el 21 de noviembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, ratificando la decisión de declarar desierto el procedimiento de selección, principalmente en los siguientes términos: • Indica que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, y concretamente en el importe, digitó un monto que no corresponde, en lugar de calcular y digitar el porcentaje de participación del monto total ejecutado; es decir, el cálculo de monto no está conforme a la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 que aprueba la directiva que establece las basesestándar paralosprocedimientos deselecciónen elmarcode la Ley, siendo el monto correcto el de S/ 1 715 592.56 y no S/ 1 403 688.86. • Con relación al Anexo N° 4, señala que la denominación del Consorcio Impugnante es “Consorcio Gómez”; sin embargo, en los documentos de acreditación de experiencia del postor firman dos representantes, el señor Alfredo Gómez Palomino por el Consorcio Impugnante y el señor Jhonatan Edgar León Yance por el Consorcio Yance, lo que constituye información inexacta que trasgrede los principios de la contratación pública. • Alega que el Consorcio Impugnante en su escrito menciona al Consorcio San Gabriel que no corresponde al representante del recurso de apelación, lo cual puede causar la nulidad del pedido de apelación. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 5. El 25 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 6. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado de oficio en el procedimiento de selección; conforme a los siguientes términos: “A LA ENTIDAD y AL CONSORCIO IMPUGNANTE: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en su página 41, como parte del requisito de calificación experiencia del personal clave, el tipo de experienciaquedebeseracreditadaporelAsistentedeobra,enlossiguientes términos: Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad señaló como especialidad “viales, puentes, puertos y afines” y como subespecialidad “obras viales y obras en general”. 2. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado deSubespecialidades yTipologías de Obras yConsultoría deObras en el marcode laLey N°32069, resolución publicada por la Dirección Generalde Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de Viales, puertos y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad Viales, puertos y afines las subespecialidades de obras viales, vías urbanas, infraestructura ferroviaria, obras para transporte, entre otras. 3. Como se observa, las bases del procedimiento de selección materia de impugnación, si bien prevén que la experiencia del “Asistente de obra” propuesto sea en la especialidad y subespecialidad respectiva, también permiten que sea acreditada en obras en general. 4. Sobre el particular, en el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento se establece, sobre el requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…).” (El énfasis es agregado). Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 5. En ese sentido, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. 6. Ahora bien, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y latipología seestableceen unlistado aprobado por laDGA mediante resolución (…)”. 7. En concordancia con ello, en la página 41 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01, respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave, establecen lo siguiente: B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: [CONSIGNAR EL PUESTO, CARGO O DENOMINACIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPA EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETODELA CONVOCATORIARESPECTODELCUALSEDEBEACREDITARESTE REQUISITO]debeacreditar[CONSIGNARELTIEMPODEEXPERIENCIAMÍNIMO DE EXPERIENCIA ESPECÍFICA EN LA ESPECIALIDAD Y SUBESPECIALIDADES INDICADAS EN EL REQUISITO DE CALIFICACION A]. Acreditación: La experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 1 La entidad contratante debe verificar si existe ficha de homologación del sector correspondiente que establezca la experiencia del personal clave. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Se considera aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante - El presente requisito de calificación debe ser completado para cada uno de aquellos que conforman el personal clave del componente diseño y del componente obra. - De acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional es verificada porlaDECparalasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88,siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. - Debe considerarse personal clave por cada componente. Como mínimo debe considerarse al i) jefe de elaboración del expediente técnico y ii) residente de obra, para los cuales debe considerarse los requisitos establecidos en los artículos 172 y 177 del Reglamento. - El tiempo de experiencia mínimo debe ser razonable y congruente con el periodo en el cual el personal ejecuta las actividades para las que se le requiere, de forma tal que no constituya una restricción a la participación de postores. - Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases 8. En ese orden de ideas, permitir que los postores acrediten la experiencia del personal clave en obras en general, supondría una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, así como de lo dispuesto en las bases estándar aplicables al caso concreto; lo que constituiría una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Asimismo, lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 7. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la declaratoria de desierto, en el marco del procedimiento de Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 Licitación pública Competencia por El Tribunal es abreviada con una 1 cuantía competente (cuantía Sí (Art. 308. a) superior a 50 UIT). 2 cuantía de: S/ 1 096 070.10 El recurso se dirige Contra la declaratoria de 2 Acto impugnable contra un acto desierto. Sí (Art. 308. b) expresamente impugnable 3 La notificación del acto impugnado fue el Plazo de El recurso ha sido 06.11.2025, venciendo el interpuesto dentro del plazo de 5 días, el 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 13.11.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) 4 ocho (8) días hábiles apelación se presentó el 13.11.2025, y fue subsanado el 17.11.2025 El recurso es suscrito por El recurso es suscrito por el señor Alfredo Gómez Identificación y el representante del Palomino, en calidad de 4 representación representante común Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder conforme a la promesa suficiente de consorcio, anexa al recurso Capacidad e El impugnante no está idoneidad impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 los supuestos Sí jurídica incapacitado legalmente (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles No corresponde analizar Condición El proveedor impugna la esta causal, porque el 6 procesal en la buena pro sin cuestionar procedimiento de No controversia su propia no selección se declaró corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. desierto. 2 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 4 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 La oferta del Impugnante Legitimidad El recurso no es fue descalificada, siendo 7 procesal (no interpuesto por el postor el procedimiento de Sí ganador) ganador de la buena pro selección declarado (Art. 308. h) desierto. Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y Interés para El impugnante carece de legitimidad para 9 obrar interés para obrar o impugnar su Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. descalificación y la declaratoria de desierto. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se califique y evalúe su oferta, y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de noviembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 21 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante; debiendo valorarse que el procedimiento de selección se declaró desierto y los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas; razón por la cual el único postor con legítimo interés en el resultado del presente procedimiento es el Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar sicorresponde revocar ladecisión delcomitéde descalificar laoferta del Consorcio Impugnante y, por ende, si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 ii) Determinar si corresponde calificar y evaluar de la oferta del Consorcio Impugnante, y otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al primer punto controvertido referido a la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 7. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta, publicada en el SEACE el 6 de noviembre de 2025,se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que no cumple con los requisitos de calificación de Experiencia del postor en la Especialidad la Especialidad y la Experiencia del personal clave, específicamente sobre el ingeniero residente de obra y el asistente de obra, como se advierte a continuación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 8. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 9. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se ha verificado que en el literal B.2 - Experienciadelpersonalclave,delnumeral5.1-Requisitosdecalificaciónobligatorios (página 41), se establece, sobre dicho requisito, concretamente para el cargo de “asistente de obra”, la siguiente regulación: Como se puede advertir, las bases integradas establecen como especialidad “viales, puentes, puertos y afines” y como subespecialidad “obras viales y obras en general”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad de Viales, puertos y afines con las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad Viales, puertos y afines las subespecialidadesdeobrasviales,víasurbanas,infraestructuraferroviaria,obraspara transporte, entre otras. 11. Sobre el particular, en el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento se establece, sobre el requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/oinfraestructuraestratégicadelproveedornecesarioparalaejecucióndelcontrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…).” (El énfasis es agregado). 12. En ese sentido, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157, en cuyo numeral 157.3. señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 13. En concordancia a lo expuesto, las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 aprobadaconResoluciónDirectoralN°0015-2025-EF/54.01,respectodelrequisitode experiencia del personal clave, se establece lo siguiente: B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: [CONSIGNARELPUESTO,CARGOODENOMINACIÓNDELAPOSICIÓNQUEOCUPAELPERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO] debe acreditar 5CONSIGNAR EL TIEMPO DE EXPERIENCIA MÍNIMO DE EXPERIENCIA ESPECÍFICA EN LA ESPECIALIDAD Y SUBESPECIALIDADES INDICADAS EN EL REQUISITO DE CALIFICACION A]. Acreditación: La experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquierotradocumentaciónque,demanerafehacientedemuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos delpersonal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Se considera aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para elcómputo deltiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante - El presente requisito de calificación debe ser completado para cada uno de aquellos que conforman el personal clave del componente diseño y del componente obra. - De acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no 5 La entidad contratante debe verificar si existe ficha de homologación del sector correspondiente que establezca la experiencia del personal clave. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. - Debe considerarse personal clave por cada componente. Como mínimo debe considerarse al i) jefe de elaboración del expediente técnico y ii) residente de obra, para los cuales debe considerarse los requisitos establecidos en los artículos 172 y 177 del Reglamento. - El tiempo de experiencia mínimo debe ser razonable y congruente con el periodo en el cual el personal ejecuta las actividades para las que se le requiere, de forma tal que no constituya una restricción a la participación de postores. - Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases Como se aprecia, respecto al requisito de calificación bajo análisis, se advierte que se debe consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia especifica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, esto es enelrequisitodecalificacióndeexperienciadelpostorenlaespecialidad;detalforma que exista congruencia entre la experiencia exigida para el postor en la ejecución de obrasyeltipodeexperienciaqueseexigealaspersonasqueconformaránelpersonal clave. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto las bases integradas prevén en el literal A - Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 5.1 - Requisitos de calificación obligatorios, como especialidad y sub especialidad, lo siguiente: Como se puede advertir, en el referido acápite la Entidad señaló como especialidad “viales, puertos, puentes y afines” y como subespecialidad “obras viales”. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 14. De esa manera, la situación expuesta genera una incongruencia en las bases Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 integradas del procedimiento de selección materia de controversia, en la medida que estas si bien prevén, respecto al requisito de calificación bajo análisis, que la experiencia del “Asistente de obra” propuesto sea en la especialidad y subespecialidad respectiva, también permiten que sea acreditada en obras en general, contrariamente a lo estipulado la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069 y en las bases estándar que exigen que en la experiencia del personal clave, se consigne el tiempo mínimo en la especialidad y subespecialidad señaladas en la Experiencia del postor en la especialidad. 15. En dicho contexto, con decreto del 25 de noviembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta, podría constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, contraviniendo lo establecido en el artículo 55 y el literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Alrespecto,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,seapreciaque tanto la Entidad como las partes no absolvieron el traslado de nulidad. 17. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad permitió que los postores acrediten, para el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del personal clave al menos para uno de los cargos requeridos, su participación en obras en general; es decir, en obras de otras especialidades queno corresponden a la especialidad vinculada a laobraobjeto del procedimiento de selección; incongruencia que supone una contravención al principio de legalidad, previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, que establece que las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a laConstituciónPolíticadelPerú,laLeyyalderechodentrodelasfacultadesatribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 18. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 procedimiento de selección, pues las ofertas fueron calificadas sobre la base a lo establecido en el requisito de calificación relativo a la experiencia del personal clave, tal como se indicaen las bases integradas,las cuales son contrarias alo estrictamente previsto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, las bases estándar y el Reglamento, generando incluso una controversia que motivó al Consorcio Impugnante a interponer recurso de apelación contra su descalificación. 19. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en la normativa aplicable, y que inciden de manera directa en los resultados de un procedimiento. 20. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en elResoluciónDirectoralN° 0016-2025-EF/54.01, las bases estándaryel Reglamento, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 21. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección adolecen de un vicio de validez por vulneración al marco normativo aplicable, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; correspondedebedisponerqueseelaborennuevamentelasbases;paralocualdeben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 23. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, así como de las disposiciones contenidas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a lo contenido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento y a las bases estándar y, en consecuencia, vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, respectivamente; y que ha generado una controversia al haber descalificado la oferta del Consorcio Impugnante; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la especialidad y sub especialidad al momento de redactar el requisito de experiencia del personal clave, relativo al Asistente de obra conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 y las bases estándar, vigentes al momento de la convocatoria. Asimismo,almomento devolveraconvocarelprocedimiento deselección,laEntidad deberáevaluarydeterminarladenominacióndelpuesto que requiere comopersonal clave —ya sea asistente de obra o especialista en seguridad y salud ocupacional—, el cual deberá estar debidamente presupuestado en el cuadro de gastos generales. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 01-2025- MDS/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Sivia, para la contratación de ejecución de laobra “Renovación de puente; enel(la) tramos: C.P.TribolineAlta - C.P. retiro del distrito de Sivia, provincia de Huanta, departamento Ayacucho, con CUI N° 2637326”,debiendoretrotraerseasuetapadeconvocatoria,previareformulaciónde las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Gómez conformado por la empresa ConstructoraKoki E.I.R.L.yelseñorElder Zacarias Salas Hurtado,paralainterposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8601-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 24 de 24