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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7791/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CORTEZ PAUTRAT JAVIER ORLANDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su propuesta económica, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orde...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7791/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CORTEZ PAUTRAT JAVIER ORLANDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su propuesta económica, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000508 del 28 de abril de 2023, emitida por el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, para la contratación del “Servicio Especializado Médico Emergenciólogo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de abril de 2023, el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000508 a favor del señor CORTEZ PAUTRAT JAVIER ORLANDO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratacióndel“ServicioEspecializadoMédicoEmergenciólogo”,porelmontode S/ 22,500.00 (veintidós mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 146 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 140-2024-HEJCU/OCI del 27 de junio de 2024, presentado el 11 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, entre otros proveedores, habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En ese contexto, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de Control Específico N° 033-2024-2-3788-SCE del 27 de junio de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión y evaluación a la documentación relacionada, se ha evidenciado que, entre enero de 2023 y abril de 2024, la Entidad contrató los servicios del Contratista a través de, entre otras, la Orden de Servicio, aun cuando dicho profesional contaba con sanción de “Destitución” vigente e inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) de la AutoridadNacional del Servicio Civil, al haber alquilado cánula de alto flujo a los familiares de pacientes con COVID-19, siendo inhabilitado por cinco (5) años para contratar con el Estado; asimismo, junto a sus propuestas económicas, el referido proveedor suscribió y presentó declaraciones juradas no tener impedimento para contratar con el Estado, situación carente de veracidad. 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 60 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta ante la Entidad. 4 3. Con Decreto del 15 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su propuesta económica, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento cuestionado con supuesta información inexacta: • Declaración Jurada del 10 de marzo de 2023, mediante la cual el Contratistadeclaró no encontrarse sancionado por ninguna Entidad Pública, no tener inhabilitación vigente en Registro de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD y no tener impedimentos para contratar con el Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 4. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. 4 5Obrante a folio 286 del expediente administrativo.strativo. 6Obrante a folio 1113 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 7 5. Con Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabeinformación pararesolverelprocedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acredite su recepción, así como que el mismo fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Oficio N° 0009-2025-OEA-HEJCU del 17 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. a) RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 7 8Obrante a folios 1114 a 1115 del expediente administrativo. Obrante a folio 1119 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 22,500.00 (veintidós mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte en la siguiente imagen: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 8. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversosdocumentos,talescomo:i)ComprobantedePagoN°2154 del5demayo 9 de 2023; y, ii) Formato N° 08 – Acta de Conformidad de Locación Servicios N° 047- 2023 del 3 de mayo de 2023, emitida por la Orden de Servicio, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 9 10brante a foja 144 del expediente administrativo. Obrante a foja 148 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 10. En ese sentido, esteColegiado consideraque existeevidenciasuficienteparadar por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 28 de abril de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica ProfesionalyenelRegistroNacionaldeSancionesdeDestitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el tiempo que establezca la ley de la materia. 13. Es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 14. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 15. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, el cual modifica el artículo 242 del TUO de la LPAG, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 16. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 17. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 18. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 4.D,laspersonasnaturalesinscritasen el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 19. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que la misma ha precisado que el impedimento de las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles para contratar con el Estado, solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en el ámbito de las contrataciones públicas, constituyendo un requisito de configuración adicional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo4.Ddelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 20. En el caso concreto, según lo comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, el señor Cortez Pautrat Javier Orlando (el Contratista) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, contaba con sanción de “Destitución” vigente e inscrita en el RegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles(RNSSC)delaAutoridad NacionaldelServicioCivildesdeel29denoviembrede2022,siendoinhabilitado por cinco (5) años para contratar con el Estado, conforme se advierte en las siguientes imágenes: Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Como se advierte, el Contratista contaba con sanción de destitución vigente al 15 de septiembre de 2025, según el Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 28 de abril de 2023; es decir, cuando este último se encontraba con sanción vigente de “destitución”. No obstante, en virtud del principio de retroactividad benigna analizado con anterioridad, corresponde verificar que la inscripción del administrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Servidores Civiles se debió a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contrataciones públicas. 22. En ese sentido, obra en el expediente administrativo la Resolución N° 339-GRPA- 11 ESSALUD-2022 del 23 de marzo de 2022, emitida por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, a través de la cual se declaró la destitución del Contratista, por la comisión de la falta tipificada en el inciso f) del numeral 98.2 del artículo 98 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: 1Obrante a folios 404 a 442 del expediente administrativo. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 (…) Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Asimismo,delarevisióndelareferidaresolución,seadviertequelafaltacometida por el Contratista consistió en el uso del ejercicio de la función pública con fines de lucro, al haber alquilado una cánula de alto flujo a los familiares de pacientes con COVID-19, según se advierte a continuación: Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 23. De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, lo cierto es que dichainscripción no se encontró relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 24. Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio 25. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción imputada al Contratista; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: i. DeclaraciónJuradadel10 demarzode2023,mediante la cualelContratista declaró no encontrarse sancionado por ninguna Entidad Pública, no tener inhabilitación vigente en Registro de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD y no tener impedimentos para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del documento cuestionado por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento,por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 35. Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementosde juicioalmomentoderesolver, medianteDecretodel2dediciembre de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como, que confirme el medio por el cual fue presentado y recibido. En respuesta, serecibióel Oficio N° 0009-2025-OEA-HEJCUdel17dediciembrede 2025, a través del cual la Entidad remitió diversa documentación relacionada a la contratación realizada con el Contratista, precisando, en uno de ellos, que el documento cuestionado fue presentado mediante mesa de partes presencial. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 Asimismo, se remitió copia del documento cuestionado, sin adjuntar cargo de recepción u otro similar que permite tener certeza sobre la fecha exacta de su presentación ante la Entidad. 36. Conforme lo expuesto, no se advierte documentación que acredite la debida recepción del documento cuestionado por parte de la Entidad, lo cual constituye incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 37. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante laEntidad,nitampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 38. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CORTEZ PAUTRAT JAVIER ORLANDO (con R.U.C. N° 10106860047), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000508 del 28 de abril de 2023, emitida por el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, para la contratación del “Servicio Especializado Médico Emergenciólogo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CORTEZ PAUTRAT JAVIER ORLANDO (con R.U.C. N° 10106860047), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuesta económica, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000508 del 28 de abril de 2023, emitida por el Hospital de Emergencias – José Casimiro Ulloa, para la contratación del “Servicio Especializado Médico Emergenciólogo”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 36. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00893-2026-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 31 de 31