Documento regulatorio

Resolución N.° 8596-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPER HUARAL conformado por los señoresWILLIAMS PAUL RODRIGUEZ PALACIOS y ELI ALEXANDER RAMOS MENDOZA; en el marco del Concurso Público Abreviado N...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 Sumilla: “El apelante puede desistirsedelrecursodeapelaciónmedianteescritoconfirma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés públic”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10456/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPER HUARAL conformado por los señores WILLIAMS PAUL RODRIGUEZ PALACIOS y ELI ALEXANDER RAMOS MENDOZA; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2025-GICA-C- Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra “Construcción de celdas para residuos y sistema de manejo de lixiviados; adquisiciónde tractorde orugas y carga...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 Sumilla: “El apelante puede desistirsedelrecursodeapelaciónmedianteescritoconfirma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés públic”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10456/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPER HUARAL conformado por los señores WILLIAMS PAUL RODRIGUEZ PALACIOS y ELI ALEXANDER RAMOS MENDOZA; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2025-GICA-C- Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra “Construcción de celdas para residuos y sistema de manejo de lixiviados; adquisiciónde tractorde orugas y cargadorfrontal; enel (la)rellenosanitarioDistritode Chancay, provincia Huaral, departamento Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 16 de octubre de 2025, la UnidadEjecutora 003 Gestión Integralde la Calidad Ambiental, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 01-2025-GICA-C- Primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra “Construcción de celdas para residuos y sistema de manejo de lixiviados; adquisición de tractor de orugas y cargador frontal; en el (la) relleno sanitario Distrito de Chancay, provincia Huaral, departamento Lima”, con cuantía de S/ 271,648.56 (doscientos setenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de noviembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 18 de mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa RUKE CONSULTORES EIRL, en adelante, el Adjudicatario; por el monto de la cuantía (S/ 271,648.56); según los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio Puntaje Puntaje Puntaje Puntaje Orden de Resultado ofertado técnico económico total Final prelación (S/) (bonifica ción) RUKE S/ 272,790.00 86.40 9 95.40 100.17 1 Adjudicatario CONSULTORES EIRL CONSORCIO S/ 244,483.72 82.80 10 92.80 97.44 2 Calificado SUPER HUARAL 2. Mediante escrito N° 01-CSH-2025 presentado el 25 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO SUPER HUARAL conformado por los señores WILLIAMS PAUL RODRIGUEZ PALACIOS y ELI ALEXANDER RAMOS MENDOZA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos yse le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, a folio 111 de la oferta del Adjudicatario, obra la Experiencia N°6delsupervisordeobra,cuyoperiodo(7deeneroal21dejuliode2010) se traslapa con el periodo de la Experiencia N° 5 (15 de agosto de 2009 al 21 de enero de 2011); por lo que, debía contabilizarse solo una vez el periodo y no tomarse en cuenta la Experiencia N° 6. ii. Alega que, a folio 117 de la oferta del Adjudicatario dicho postor presentó la Experiencia N° 7 del supervisor de obra, acreditada con el certificado emitido por la empresa CyP CONSTRUCTORES Y CONSULTORES y suscrito por el gerente administrativo de dicha empresa, el Ing. Manuel A. Cruz Dávila, la cual no sería válida, pues habría sido emitida por un solo Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 consorciado, cuando, según la revisión de la plataforma del SEACE, la obra fue ejecutada por el CONSORCIO RIO BLANCO, cuyo representante común es el señor Julio Cesar Mendoza Peña. Por tanto, el Consorcio Impugnante señala que en el certificado aludido existe información contradictoria con laobranteenelSEACE,ademásdehabersidosuscritoporunapersonaque no cuenta con representatividad; en tal sentido, considera que, virtud del principio de integridad, transparencia y competencia no debe admitirse dicho certificado, como medio idóneo de acreditación de experiencia del personal clave. iii. Refiere que, a folio 118 de la oferta del Adjudicatario, dicho postor presentólaExperienciaN°8delsupervisordeobra,enlacualseindicaque el profesional propuestose desempeñó como “Supervisor en seguridad en obra ysalud ocupacional”, lo cual no está relacionado a experiencia similar en los cargos requeridos en las bases integradas (residente, jefe de supervisión, supervisor de obra, inspector), ya que, el enfoque de seguridad en obra y salud ocupacional tiene una naturaleza especializada (seguridad y salud) distinta al cargo general de supervisión de obra, la cual es global y no únicamente de supervisión de seguridad. iv. Manifiesta que, a folios 121 de la oferta del Adjudicatario, dicho postor presentó la Experiencia N° 11 del supervisor de obra, por el periodo del 13 de septiembre de 2023 al 15 de enero de 2024; sin embargo, en la plataforma de infoobras se indica que en los meses de septiembre y octubrelaobraseencontrabaparalizaday,elpersonalpropuestoiniciosus funciones el 2 de noviembre de 2023. Por ello, el Consorcio Impugnante señala que, conforme a los principios de veracidad, competencia y transparencia, el tiempo en que la obra se mantuvo paralizada no puede ser contabilizada como experiencia válida para el cargo de supervisor de obra, sino únicamente el periodo del 2 de noviembre de 2023 al 15 de enero de 2024, siendo el periodo correcto a contabilizar, un total de 75 días. Además,el Consorcio Impugnante menciona queel certificado presentado por el Adjudicatario, para acreditar la experiencia en cuestión, contiene información inexacta, toda vez que no se condice con la realidad, yaque el Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 certificadonopodíacomputarlaexperienciadelpersonalendichoperiodo si la obra se encontraba paralizada. Asimismo, el Consorcio Impugnante cita el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, en la que se señala que nos encontramos ante un supuesto de inexactitud, cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad. De igual forma, cita el artículo 87 de la ley que establece como infracción pasible de sanción, la presentación de información inexacta y; solicita que se inicie procedimiento sancionador contra el Adjudicatario. v. Indica que, la experiencia del supervisor de obra acreditada por el Adjudicatario sería de 1216 días,equivalente a3 años y4 meses y1 un día. En tal sentido, el Consorcio Impugnante consideraque al no superar el año de experiencia adicional requerida en el Factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no le correspondería el puntaje adicional al Adjudicatario. vi. De otro lado, cuestiona las experiencias presentadas por el Adjudicatario, para el cargo de Especialista ambiental, pues señala que en la Experiencia N° 1, 2, 3 y 4, se indica que el profesional propuesto desempeñó el cargo de“supervisor”,“Ingenierosupervisor”,“jefedesupervisión”y“supervisor de obra”, respectivamente; los cuales no son similares al cargo solicitado en las bases integradas (especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en: mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente), toda vez que el cargo de “supervisor” “Ingeniero supervisor”, “jefe de supervisión” y “supervisor de obra” serían muy genéricos y no demostrarían la competencia o perfil relacionado a la técnica o componente ambiental, generando falta de claridad y confusión. Además, precisa que la naturaleza del supervisor ambiental implica funciones como: Control y cumplimiento de medidas de mitigación, monitoreo de componentes ambientales (agua, aire, ruido, residuos, etc.), identificación yreportede impactos ambiental,implementación deplanea ambiental (PMA, DIA, EIA, ITS), coordinación ambiental con la supervisión Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 general,contratistasylaEntidad;funcionesqueel“supervisor”,“Ingeniero supervisor”, “jefe de supervisión” y “supervisor de obra” como tal, no cumplen; por lo que, el Consorcio Impugnante considera que no existe equivalencia y dichas experiencia no deben ser validadas. vii. Indica que, la experiencia del especialista ambiental, acreditada por el Adjudicatario sería de 139 días, equivalente a 4 meses y 19 días. En tal sentido, el Consorcio Impugnante señala que al no superar los 18 meses requeridos en el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” Especialista ambiental, la oferta del Adjudicatario debería ser descalificada. 3. Por decreto del 26 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 019300039 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 2 de diciembre de 2025. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 4. El 1 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE y presentó por la mesa de partes digital del Tribunal, el Informe N° 030-2025- MINAM/VMGA/GICA/PUNCHE/JLRS.510, Informe N° 296-2025- MINAM/VMGA/GICA-CA-JLRYT e Informe N° 001-2025-MINAM/VMGA/GICA- COMITÉ – CP ABR N.° 01-2025-GICA-C-1, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Señala que, las experiencias N°5 y 6 presentadas por el Adjudicatario, presentaban periodos de prestación traslapados de forma total, al estar contenidos uno en otro. Por tanto, en aplicación de lo establecido en las bases integradas para el requisito de calificación, solo debía considerarse una vez el periodo traslapado en la contabilización de su experiencia, lo cual fue descontado por el comité; sin embargo, aun así, el Adjudicatario cumplía con acreditar una experiencia mayor a los 36 mesesrequeridos en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” Supervisor de obra (44.7 meses). Asimismo, deja constancia que, se ha tenido en cuenta periodos traslapados al momento de evaluar la experiencia del personal clave propuesto solo para elfactorde evaluaciónen laquese acreditaun añode experiencia adicional, considerando en este extremo la observación y/o cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante, no obstante, el comité actuó conforme a las reglas establecidas en las bases estándar. Por tanto, concluye que la evaluación del comité de selección fue efectuadaconsujeciónalasreglasestablecidasenlasbases integradas,las mismas que a su turno, se ajustaron en este extremo a las bases estándar de obligatorio cumplimiento aplicables al procedimiento de selección, por lo que se efectuó la contabilización de dicha experiencia con sujeción a dichas reglas, de modo que, al cumplir el adjudicatario con acreditar adicionalmenteunañodeexperienciarequeridoparaelsupervisordeobra en comparación del requisito de calificación, correspondía tener por cumplido dicho factor de evaluación, lo que determina la actuación del comité dentro de las reglas del procedimiento de selección. ii. Sobre el cuestionamiento de la Experiencia N° 7 del supervisor de obra, sostiene que el certificado cuestionado se encuentra amparado por la presunción de veracidad. Asimismo, señala que el hecho de que el Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 documento en cuestión haya sido emitido por uno de los consorciados no constituyeprueba suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad que los ampara, ni involucra la existencia de indicios de falsedad o adulteración, pues no existe exigencia legal alguna que establezca que los certificados que acreditan la experiencia del personal clave deban ser emitidos soloporel representante común del consorcio en representación de la institución o empresa emisora del documento -exigencia que sería desproporcional tomarla en cuenta debido a que la labor pudo haber sido realizada en distintos aspectos siendo un hecho en el cual carece de competencia para expresarse. Además, precisa que su representada, en virtud de sus facultades deberá efectuar la fiscalización posterior a la oferta íntegra presentada por el Adjudicatario, incidiendo principalmente en el documento cuestionado por el Consorcio Impugnante, por lo que al momento de la emisión del presente no se tendría elemento objetivo para iniciar un procedimiento sancionador, como lo solicita el Consorcio Impugnante entre sus argumentos. iii. En cuanto al cuestionamientos de la Experiencia 7 y 8 del supervisor de obra, presentadas por el Adjudicatario, referidas a que el cargo no es similar al requerido, precisa que, para determinar el cumplimiento de este requisito de calificación, la Entidad debe verificar que la documentación presentada por el postor para tales efectos, además de incluir en su contenido las exigencias previstas en las bases estándar, resulte idónea para demostrar que el personal clave cuenta con la experiencia requerida en los documentos del procedimiento de selección; de ahí que como nota importante en las bases estándar se haya previsto que para la calificación de laexperienciadelpersonal clave,se debavalorar demanera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia; de esta manera, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella previstaenlasbases,resultaposiblevalidarlaexperienciasilasactividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 Asimismo, indica que, como posición, el comité no ha tenido en cuenta las experiencias cuestionadas por el Consorcio Impugnante al momento de verificar si este cumple o no con los requisitos de calificación establecidos, no obstante, deja constancia que si resultaría posible acreditar dicha experiencia como supervisor de seguridad y salud ocupacional y asistente de supervisión, teniendo en cuenta que son funciones propias del cargo requerido para el proceso de selección. iv. En cuanto al cuestionamiento de la Experiencia N° 11 del supervisor de obra presentada por el Adjudicatario, señala que el apelante pretende excluir totalmente la experiencia en periodos suspendidos. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Reglamento (aplicable a las contrataciones materia de los periodos sustentados), la suspensión se origina por causas ajenas a las partes, pero no implica necesariamente el cese de labores de supervisión. Asimismo, indica que, de conformidad con Opiniones de la DTN del OSCE, incluso en suspensión, los profesionales pueden continuar realizando funciones inherentes a la gestión contractual; máxime si en el presente caso, la propia acta de acuerdo de suspensión establece que: “en el lapso que dure la suspensión, se continuará realizando las coordinaciones administrativas del contrato y los trámites propios de la ejecución de la obra, contemplados en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento”. En consecuencia, por presunción de la veracidad, la constanciaemitidaacreditaríascontinuidaddefuncionesendichoperiodo. Además, el comité como posición deja en claro que dicho certificado fue considerado en la calificación de la experiencia del personal clave y en la evaluación, no obstante, se evidencia que existe una incongruencia respectoalperiododeinicio delaobra consignadoenlaconstancia laboral respecto al portal info-obras, situación que no pudo ser advertida al momento de evaluar y calificar la experiencia acreditar por el Adjudicatario,teniendoencuentalainformaciónexcluyentequeexistíaen este, advertida en esta instancia, siendo facultad de los evaluadores estimarlosodesestimarlos,ahorabienenelsupuestoqueestaexperiencia no seconsidereelpostornorevertiríasusituacióndeCalificado ytampoco el puntaje adicional que acredito en la evaluación técnica, debido a que dicho certificado solo acredita 75 días. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 Adicionalmente, manifiesta que, la incongruencia alegada no constituye falsedad y no existe elemento objetivo que permita determinarla como información inexacta. De igual forma, resalta que, conforme al cálculo realizado por los especialistas técnicos pertinentes, aun prescindiendo de este periodo, la evaluación final no se ve afectada, puesto que, el Adjudicatario mantiene los meses requeridos y por ende correspondería el puntaje adicional. En consecuencia, laexperienciaes válidaylapretensiónresultainfundada. v. Sobre los cuestionamientos a la Experiencia 1, 2, 3 y 4 del especialista ambientalista, presentadas por el Adjudicatario, sostiene que los certificados cuestionados describen funciones vinculadas a la gestión ambiental, supervisión, cumplimiento normativo y control de impactos, todas plenamente compatibles con el cargo exigido. Tanto lasBases como lasBases Estándarpermitenacreditarexperiencia en cargos equivalentes. En esa línea, refiere que, de conformidad con lo señalado por el comité, este verificó integralmente los documentos y concluyó que el profesional supera los 18 meses exigidos. En conclusión, la experiencia del Especialista Ambiental se encuentra plenamente acreditada. 5. Mediante escrito N° 02-CSH-2025 presentado el 1 de diciembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó su desistimiento del recurso de apelación, con firma legalizada ante Notario Público Alex Saul Herrera Arias, indicando que, luego de una evaluación técnica, administrativa y estratégica respecto del estado actual del recurso de apelación y, de los objetivos instituciones que orientan su participación en los procesos de contratación, determinó reorientar y priorizar sus esfuerzos administrativos y operativos hacia otros procesos en curso. 6. Mediante escrito N° presentado el 2 de diciembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 indicando que debe tenerse por desistido el recurso impugnativo presentado por el Consorcio Impugnante, ya que cumple con los tres requisitos exigidos en el artículo 314 del Reglamento, como es que el escrito de desistimiento se ha presentado con firma legalizada ante notario público, se ha formulado antes de haberse declarado el expediente listo para resolver y no compromete el interés público. Al respecto, desarrolla el concepto de interés público y su implicancia; y, precisa que el recurso de apelación está referido, principalmente, a cuestionar la calificación y evaluación de la oferta de su representada, en el extremo referido a la calificación y evaluación del personal propuesto, lo cual no afecta el interés público, sino únicamente su interés como participante del procedimiento de selección. Por tanto, considera que procede el desistimiento del recurso de apelación. 7. Por decreto del 3 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Por decreto del 3 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Cuestión previa: sobre la solicitud de desistimiento del recurso impugnativo presentado por el Impugnante. 1. Previamente a la verificación de la procedencia del recurso de impugnativo y de corresponder la fijación de puntos controvertidos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el presente caso, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante ha presentadounasolicitud dedesistimientodesurecurso de apelación. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 2. Al respecto, a través del escrito N° 02-CSH-2025 presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Jorge Luis Santiago Pérez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, solicitó el desistimiento del recurso de apelación presentado. 3. Ahora bien, ante dicha solicitud, esta Sala considera pertinente determinar si la misma cumple con lo establecido en la normativa de contratación pública vigente y, por tanto, corresponde ser aceptada, caso contrario, se continuará con verificación de la procedencia y del fondo de la controversia, como se indicó precedentemente. 4. Sobre el particular, el artículo 314 del Reglamento regula el desistimiento del recurso de apelación, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 314. Desistimiento 314.1. El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento hayasidoformuladahastaantesdehabersedeclaradoqueelexpediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. 314.2. El desistimiento es aceptado por el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo”. 5. Por tanto, la norma prevé que el desistimiento del recurso de apelación procede únicamente cuando concurren los requisitos señalados enel referido artículo 314, siendoaceptadoporelTCP medianteresolución,lo cualponefinalprocedimiento administrativo.En consecuencia, corresponderá verificar los siguientes requisitos: • Escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal. • Solicitud presentada antes de que el expediente sea declarado listo para resolver. • No comprometer el interés público. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure válidamente el desistimiento resulta necesario que se verifiquen de manera concurrente los tres requisitos antes mencionados, cuya constatación habilita a la autoridad competente para aceptarlo mediante resolución y dar por concluido el procedimiento recursivo; teniendo en consideración lo señalado, corresponde verificar, a la luzde los actuados del expediente, sienel presente caso se cumplen los referidos supuestos establecidos en el artículo 314 del Reglamento. a) Con respecto al escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal. 7. Respecto del primer requisito, de la revisión del expediente se advierte que, con escrito N° 02-CSH-2025 presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Jorge Luis Santiago Pérez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, solicitó el desistimiento del recurso de apelación presentado. Para tal efecto, presentó dicha solicitud con firma legalizada ante el Notario Público de Huánuco, el señor Alex Saúl Herrera Arias, con firma autenticada e identificación biométrica del 1 de diciembre de 2025. 8. En dicho contexto, este Colegiado considera que la solicitud presentada por el señor Jorge Luis Santiago Pérez, representante común del Consorcio Impugnante, cumple con el primer requisito. ii. Con relación a que la solicitud de desistimiento haya sido formulada antes de que el expediente sea declarado listo para resolver. 9. Al respecto, se verifica que la solicitud de desistimiento fue ingresada ante este Tribunal el 1 de diciembre de 2025, lo cual es anterior al decreto del 3 de diciembre de 2025 que declaró el expediente listo para resolver, con lo cual se cumple el segundo requisito. iii. Con relación a que el desistimiento no comprometa el interés público. 10. El interés público puede entenderse como todo asunto cuya decisión, adoptada en el ámbito gubernamental —ya sea a nivel nacional, regional o local—, Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 legislativo o jurisdiccional, procura satisfacer de la manera más adecuada las necesidades de la comunidad. Implica que tales decisiones se conciban y ejecuten mediante procedimientos jurídicos previamente establecidos, con participación ciudadana, y que su objetivo último sea prevenir conflictos de naturaleza política, económica, social, cultural o religiosa, y contribuir al bienestar general o de un sector relevante de la población. 11. En el caso concreto, de la revisión recurso de apelación se advierte que sus pretensiones están destinadas a revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. 12. En ese sentido, el alcance de la controversia y del desistimiento queda limitado estrictamente a la calificación de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 13. Además, a través del Informe N° 030-2025- MINAM/VMGA/GICA/PUNCHE/JLRS.510, la Entidad ha desestimado los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 14. En consecuencia, en el presente caso, esta Sala no aprecia elementos objetivos que permitan evidenciar que la aceptación del desistimiento compromete el interés público; por lo que se considera acreditado el tercer requisito. 15. Bajo estas consideraciones, dado que la Sala ha verificado que, en el presente caso, concurren los tres requisitos establecidos en el citado artículo 314 del Reglamento, corresponde acceder a lo solicitado por el Consorcio Impugnante en lo concerniente al desistimiento formulado. 16. Finalmente, en atención a lo previsto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, al haberse aceptado el desistimiento solicitado por el Consorcio Impugnante, corresponde disponer la ejecución íntegra de la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la alegación del Consorcio Impugnante, referida a que el Adjudicatario habría presentado información que vulnera la presunción de veracidad; corresponde disponer que la Entidad efectúe la Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 fiscalización posterior de la oferta del por el Consorcio Impugnante, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 18. Por último, corresponde remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad yde la Autoridad de la Gestión Administrativa, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, verifiquen la idoneidad y legalidad del procedimiento de selección, respecto a los diversos cuestionamientos efectuados en el marco del recurso de apelación, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazodelVocalMarlon LuisAranaOrellana,segúnroldeturnosde vocalesvigente; y el Vocal César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Aceptar el DESISTIMIENTO formulado por el CONSORCIO SUPER HUARAL conformado por los señores WILLIAMS PAUL RODRIGUEZ PALACIOS y ELI ALEXANDER RAMOS MENDOZA, de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2025-GICA-C-1, convocado por la Unidad Ejecutora 003 Gestión Integral de la Calidad Ambiental para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara lasupervisióndela ejecución de obra “Construcción de celdas para residuos y sistema de manejo de lixiviados; adquisición de tractor de orugas y cargador frontal; en el (la) relleno sanitario Distrito de Chancay, provincia Huaral, departamento Lima”, por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8596-2025-TCP- S3 2. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPER HUARAL conformado por los señores WILLIAMS PAUL RODRIGUEZ PALACIOS y ELI ALEXANDER RAMOS MENDOZA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la empresa RUKE CONSULTORES EIRL, conforme a lo indicado en fundamento 17, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y de la Autoridad de la Gestión Administrativa, conforme a lo indicado en el fundamento 18. 5. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIVOCALMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15