Documento regulatorio

Resolución N.° 8595-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y DEL AGUILA FASANANDO MAX JORGE, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a travésdelcomitédeselecciónvulnerólodispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima,11dediciembrede2025. VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10218/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y DEL AGUILA FASANANDO MAX JORGE, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de coberturas metálicas de la posta médica la cruz, de la Red Asistencial Tumbes, en el marco del plan de lluvias, fenómenos del niño y eventos asociados 2025-2027”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a travésdelcomitédeselecciónvulnerólodispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima,11dediciembrede2025. VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10218/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y DEL AGUILA FASANANDO MAX JORGE, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de coberturas metálicas de la posta médica la cruz, de la Red Asistencial Tumbes, en el marco del plan de lluvias, fenómenos del niño y eventos asociados 2025-2027”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1 para la “Contratación del servicio de mantenimiento de coberturas metálicas de la posta médica la cruz, de la Red Asistencial Tumbes, en el marco del plan de lluvias, fenómenos del niño y eventos asociados 2025-2027”, con una cuantía ascendente a S/ 405,172.04 (cuatrocientos cinco mil ciento setenta y dos con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y el 20 de ese mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO LA CRUZ Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 integrado por los señores MARTINEZ AGURTO JORGE JUNIOR y PRETELL SALDAÑA MANUEL JESUS. Mediante escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,elCONSORCIOCONSTRUCTORAinterpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro. Asimismo, con escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO SERCONDEAFA interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la evaluación de las ofertas del CONSORCIO LA CRUZ y del postor INGEDECO CONTRASISTAS S.R.L., así como contra la buena pro. Los citados procedimientos recursivos culminaron con la Resolución N° 6560- 2025-TCP-S1 del 1de octubrede 2025, que resolvió, entre otros, tener por admita las ofertas de los postores CONSORCIO CONSTRUCTORA y CONSORCIO SERCONDEAFA, disponiendo al comité que evalúe las mismas y se otorgue la buena pro a quien corresponda; asimismo, revocó la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO LA CRUZ y descalificó su oferta. El 10 de noviembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena proalCONSORCIOCONSTRUCTORA,integradoporlasempresasEJECUTORAPERU NORTE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) CONSORCIO CONSTRUCTORA Admitido Calificado 100 405,000.00 100 1 Adjudicado INGEDECO CONTRATISTAS Admitido Calificado 80 369,900.00 83.4 2 Calificado S.R.L. CONSORCIO SERCONDEAFA Admitido Descalificado Descalificado SERVICIOS INDUSTRIALES Y Admitido Descalificado Descalificado CONSTRUCCIONES ALFA S.R.L. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 CONSORCIO LA Admitido Descalificado Descalificado CRUZ HERTAS SALAZAR YESENIA Admitido Descalificado Descalificado CAROLINA GRUPO CONSTRUCTORA Admitido Descalificado Descalificado ECCOBRA S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 17 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y DEL AGUILA FASANANDO MAX JORGE, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó revocar la no admisión de su oferta, así como la admisión, calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor, a fin de que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de integración de bases, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Al absolver la consulta N° 14 formulada por su representada, el comité acogió parcialmente la citada consulta “(…); sin embargo, no se incorporó la palabra implementación, pero si se incorporó las palabras públicas y/o privadas, según consta en las bases integradas folio n. 89 en ese sentido omitieron información importante para el consorcio que represento, ya que para nuestra empresa es fundamental el poder contar con dicha experiencia por cumplimiento de los requisitos de calificación, por lo que elComité de Selección no VALORÓ las órdenes de compra N°. 4505079853, 4505079860 y 0001725, (…)”. • “(…) mi representada solicita ante vuestro colegiado verificar las consultas y observaciones N. 6 Y 24, para su evaluación, ya que se evidencia que otras empresas observaron y consultaron en la cual el comité dentro de las bases integradas incorporó dicho acogimiento”. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 • Certificado de trabajo del 16 de julio de 2024: el concepto del servicio detallado en el citado certificado difiere de lo señalado en la orden de servicio N° 0000122; asimismo, en el certificado de trabajo se señala como periodo de la prestación del 21 de marzo de 2025 al 24 de junio de2025(96díascalendario),peseaqueenlaordendeservicioseindica un periodo de 25 días, por lo que dicho documento contiene inexacta. • “(…) mi representada también solicita a la oficina de Logística Hospital Regional Docente de Cajamarca, que se alcance y/o se haga de conocimiento los TDR de dicha orden de servicio N. 249 para corroborar el plazo de ejecución ya que en dicho certificado de trabajo indica que, el Sr. Cabrera Cortez Edwin Efraín con DNI N. 46865530 laboró como maestro en el PROYECTO DEL SERVICIO DE MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DE LOS AMBIENTES DEL HOSPITAL REGIONAL DOCENTEDECAJAMARCADEL20/02/2025AL24/07/2025,sinembrago, el concepto y/o descripción de dicha orden de servicio N. 0000249, DIFIERE DEL certificado de trabajo, lo que nos lleva a pensar que nuevamente el consorcio CONSTRUCTORA MODIFICÓ Y/O ADULTERÓ EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE TRABAJO PARAPODER CUMPLIR CON LO EXIGIDO DE LOS TDR DEL CONCURSO PÚBLICO ABREVIADO Nº 1- 2025-ESSALUD/RATU-1, pues bien; el plazo de ejecución DE LOS TDR numeral 12.2 (PLAZO) de la orden N. 0000249 CUESTIONADA DICE, 7 DÍAS CALENDARIO y no 155 días computados según recuadro folio N. 38 del ACTADEEVALUACIÓNDELCOMITÉENCUESTIÓN.SegúnfolioN.070 de la propuesta del consorcio Constructora del Certificado de Trabajo dice: laboró del 20/02/2025 hasta 24/07/2025, documento INEXACTO, CONTIENE INFORMACIÓN ADULTERADA A LOS TRABAJOS EJECUTADOS SEGÚ CONSTA EN LOS TDR”. • “En la Resolución N° 1828-2018-TCE-53, se establece que la Empresa Vikari no laboró, porque existió una nulidad por parte del Tribunal, por lo que no existe documento alguno que acredite la vinculación laboral, en ese contexto, la constancia establecida en el folio 58, carece de veracidad e información falsa, hasta que vuestro colegiado solicite ante la Entidad la información cuestionada”. • “(…) en el folio 59, se establece que la Empresa Vikari trabajo dentro de las instalaciones del Hospital Essalud Cajamarca en el servicio llamado, mantenimiento de infraestructura para Essalud – Red Asistencial Cajamarca del 16 de noviembre de 2020 al 15 de junio de 2021, de la Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 búsqueda de procesos de Essalud a nivel nacional no existe ningún tipo de vínculo contractual de Essalud con la Empresa Vikari, por lo que carece de veracidad y contiene información falsa (…)”. • “(…) según folio N. 071 se visualiza un certificado de trabajo INEXACTO debido a la descripción ya que no especifica para que entidad pública y/o privada LA EMPRESA SAN MATEO CONTRATISTAS TRABAJÓ Y/O EJECUTÓ BRINDANDO EL SERVICIO, DEL 05/05/2021 AL 31/12021 (…)”. Sobre la revocación de la buena pro y la solicitud de retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de integración de bases. • “Luego de argumentado en el numeral anterior, el ilegal otorgamiento de la Buena Pro al postor CONSORCIO CONSTRUCTORA; solicito se REVOQUE dicho acto, RETROTRAYENDO el proceso de selección a la etapa de integración de bases, que no se realizó de manera correcta. Teniendo en cuenta que la oferta de mi representada cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisión y calificación”. 3. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 24 de noviembre de 2025; de igual forma, el 18 de noviembre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 21 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 000298-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • “Enatenciónadichocuestionamientotécnico,medianteMemorandoN° 000454- GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025, se solicitó a la Red Asistencial Tumbes efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citado procedimiento de selección, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información”. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • Certificado de trabajo del 16 de julio de 2024: de la información registrada en la plataforma del SEACE “(…) se advierte que la Orden de Servicio 122, fue emitida el 19 de marzo de 2024, por lo que el plazo de prestación del servicio por parte del señor Edwin Efraín Cabrera Cortez, según lo consignado en el certificado de trabajo, inició con fecha posterior a la emisión de la orden”. • Certificado de trabajo del 01 de agosto de 2025: de la información registrada en la plataforma del SEACE “(…) se advierte que la Orden de Servicio 249, fue emitida el 21 de abril de 2025, por lo que se puede aprecia que el plazo de prestación del servicio por parte del señor Edwin Efraín Cabrera Cortez, según lo consignado en el certificado de trabajo, inició con fecha anterior a la emisión de la orden de servicio”. • Certificado de trabajodel 04de enero de 2022: “(…) según lo informado por el consorcio impugnante, si bien en el certificado de trabajo no se detalla si el servicio de mantenimiento de infraestructura fue realizado en el ámbito público o privado, no se advierte como parte del recurso de apelación, documentación alguna que desvirtúe dicha experiencia, más aún cuando en las Bases Integradas del citado procedimiento de selección competitivo, no especifica, de forma clara, que en la documentación presentada para acreditar el citado requisito de calificación se precise si la experiencia fue obtenida con entidad pública o institución privada”. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 de la información registrada en la plataforma del SEACE se aprecia que la empresa San Mateo Contratista S.R.L. fue contratado para la prestación de diversos servicios. • Certificados de trabajo del 03 de febrero de 2019 y 03 de julio de 2021, emitidos por la empresa Vikari Servicios Generales S.R.L.: “(…) el consorcio impugnante menciona que, luego de la emisión de la Resolución N° 1828-2018-TCE-S3, que declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-ESSALUD-RAPI6 , para la “Contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura por un año para la Red Asistencial de Cajamarca”, no obra en el sistema contratación alguna que haya tenido la empresa Vikari Servicios Generales S.R.L., con ESSALUD”. Del buscador de proveedores se aprecia que, “(…) si bien existió una contratación con fecha anterior a la emisión del certificado de trabajo, no se puede asegurar que la misma haya sido ejecutada hasta el 15 de junio de 2021 (como señala el documento cuestionado), más aún cuando, como parte del recurso impugnativo, no obra documentación alguna que desvirtúe fehacientemente, lo dicho por el consorcio impugnante”. • “(…) esta Gerencia Central no cuenta con elementos suficientes para determinar la inexactitud de los citados documentos”. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con escrito N° 3 presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró lo señalado en su recurso de apelación respecto de los cuestionamientos presentados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 7. A través de la Nota N° 242-MANT-RATU-ESSALUD-2025 presentado el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: • “La Orden de Compra 4505079853, con N° de Proceso 2508U00001, Organización de Compra U000/100, Centro 08H0-RAS. Tumbes- Hospitalaria, la misma cuyo concepto indica “Contratación del Servicio Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 de Implementación del Cerco de Malla Típica desde el Corredor de Ingreso hasta Emergencia del Hospital I Carlos Alberto Cortez Jiménez de la Red”, como se puede apreciar la misma no guardaría relación con los servicios similares considerados en el literal B del inciso 3.5.1 del numeral 3.5 de las bases integradas”. • “La Orden de Compra 4505079860, con N° de Proceso 2508U00002, Organización de Compra U000/100, Centro 08H0-RAS. Tumbes- Hospitalaria, la misma cuyo concepto indica “Contratación del Servicio de Implementación de Cobertura Metálica en Estacionamiento de Ambulancias del Hospital I-Carlos Alberto Cortez Jiménez de la Red Asistencial Tumbes”, como se puede apreciar la misma no guardaría relación con los servicios similares considerados en el literal B del inciso 3.5.1 del numeral 3.5 de las bases integradas”. • “La Orden de Servicio N° 0001725, con N° Exp. SIAF 0000003089, la misma cuyo concepto es la Contratación del Servicio de Mantenimiento No Estructurales, Acabados, Pintura, Instalaciones Eléctricas del Puesto de Salud Buenos Aires, Moyobamba, San Martín”, como se puede apreciar la misma no guardaría relación con los servicios similares considerados en el literal B del inciso 3.5.1 del numeral 3.5 de las bases integradas”. 8. Mediante escrito N° 1 presentado el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • En atención al criterio señalado en la Resolución N° 4026-2025-TCP-S3, el Consorcio Impugnante “(…) no ha cumplido con esta norma. No ha presentado peritajes, no ha presentado declaraciones juradas de los emisores de los certificados negando su autoridad, ni ha presentado actosadministrativosfirmesquedeclaranlainexistenciadelosservicios. Se ha limitado a presentar "inferencias" derivadas de cruces de información incompleta”. • “La doctrina administrativa reconoce que los portales de transparencia y sistemas como el SEACE son repositorios de información, pero no constituyen "fe pública registral" constitutiva de derechos laborales o Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 contractuales privados. La ausencia de un documento en el SEACE ola diferencia en una fecha de registro no implica, per se, que el hecho económico o la prestación laboral no haya existido”. La Resolución N° 5830-2025-TCP-S1 “(…) establece que la evaluación de la experiencia no puede ser un ejercicio mecánico de cotejo literal, sino una valoración integral que busque la verdad material”. • Sobre el Certificado de trabajo del folio 67: “El impugnante no ha presentado prueba alguna (…) que demuestre que el trabajador no estuvo presente durante los 96 días. Su "prueba" es una foto del inicio del contrato, que no prueba cómo terminó”. • Sobre el Certificado del folio 70: “El Sr. Cabrera Cortez pudo haber sido contratado por Industrial Team desde febrero de 2025 para realizar múltiples tareas: preparación de materiales en taller, logística, visitas técnicas, o ejecución de otros servicios privados que la empresa no está obligada a reportar al SEACE. La Orden de Servicio N° 249 es solo uno de los hitos dentro de su período laboral. El certificado de trabajo acumula la experiencia del trabajador con sus empleadores. Pretender limitar la experiencia de un trabajador a los estrictos 7 días de una orden de servicio específico es desconocer que las empresas constructoras mantienen personal de planta o por proyectos que abarcan fases pre y post contractuales”. • Sobre los certificados emitidos por la empresa VIKARI SERVICIOS GENERALES SRL: la nulidad de un contrato no índice en la experiencia adquirida por la señora Sofía Yveth Terrones Lara; asimismo, el hecho de que un documento no aparece en el sistema obedece a múltiples razones. • Sobre el Certificado del folio 71: las bases, la Ley y su Reglamento no exigen que el certificado de trabajo deba contener el detalle del cliente final el empleador. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 5830-2025- TCP-S1. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 9. Con escrito N° 2 presentado el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 24 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes de la Entidad, del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante. 11. A través del decreto del 24 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. 12. Mediane decreto del 24 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Entidad con Nota N° 242-MANT-RATU-ESSALUD-2025. 13. Con decreto del 24 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 14. A través del decreto del 24 de noviembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por un posible vicio de nulidad, respecto a que en el acta de evaluación del 10 de noviembre de 2025 no se aprecia las razones por las cuales los servicios consignados en las Órdenes N° 4505079853, 4505079860 y 0001725 no se encontrarían dentro de los servicios similares establecidos por las bases integradas, situación que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento. 15. Mediante escrito N° 3 presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “En las bases del presente proceso indica como objeto de contrato: Contratación del ServicioCorrectivode Coberturas Metálicas de laPosta Médica La Cruz de la Red Asistencial de Tumbes, en el Marco del Plan de Lluvias, fenómeno del Niño y Eventos Asociados 2025 – 2027, y en las consultas y observaciones se coloca como objeto de contratación: “Serviciode mantenimientode Coberturas Metálicas de laPostaMédica La Cruz de la Red Asistencial de Tumbes, en el Marco del Plan de Lluvias, Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 fenómeno del Niño y Eventos Asociados 2025 – 2027”, en tanto, no se establece un objeto de contratación concreto (…)”. • Mediante la Nota N° 000242-MANT-RATU-ESSALUD-2025, la Entidad recién sustenta la absolución parcial a la consulta “(…) e indica que la palabra “IMPLEMENTACIÓN” no estaría asociado al objeto de contratación que la Red Asistencial Tumbes busca contratar (…)”. • La evaluación a la Orden de Servicio N° 1725 fue de manera acelerada lo que no garantiza una adecuada participación de los postores. • “(…) las órdenes de compra presentadas en la propuesta técnica de mi representada, están canceladas con la posición financiera de mantenimiento y conservación de infraestructura que es válido para infraestructuras, en tanto, no han sido calificadas de acuerdo a lo establece las bases integradas (…)”. • “(…) con fecha 21 de octubre de 2025, se presentó a la Directora de Essalud Tumbes RATU con copia al Comité de selección del concurso abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1, referente a la experiencia del Maestro de Servicio con más de 2 años de experiencia conforme lo indican los factores de evaluación, información que no se ha tomado en cuenta (…)”. 16. A través del decreto del 27 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Consorcio Impugnante con escrito N° 3. 17. A través del Informe Legal N° 307-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe Técnico N° 001-COMITÉ-CPABR-1-2025-ESSALUD/RATU-1 presentados el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “En ese contexto, a través del mencionado informe técnico, el Comité advierte,entreotrosaspectos,quelosserviciosderivadosdelasÓrdenes de compra Nros. 4505079853 y 0001725, se encontrarían vinculados a la ejecución de prestaciones no estructurales, no encontrándose relacionado a lo requerido por la Entidad; aunado a ello, manifiesta que el término “implementación” (consignado en las Órdenes de Compra Nros. 4505079853 y 4505079860), resultaría ser ambiguo, para poder Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 determinar el cumplimiento de lo establecido en las Bases del mencionado procedimiento de selección”. • “En ese sentido, talcomo se puede advertir, con ocasión del traslado del posible vicio de nulidad advertido por la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elComitéhadadounmayoralcancedelmotivo por el cual las actividades realizadas para la ejecución de las Órdenes de Compra Nros. 4505079853, 4505079860 y 0001725, no podrían ser validadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • “De lo antes expuesto, se desprende del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, una falta de motivación por parte del Comité a cargo del referido procedimiento de selección competitivo en relación a que, el CONSORCIO SERCONDEAFA (integrado por la empresa SERCONMANS.A.C.yelseñorMAXJORGEDELÁGUILAFASANANDO),no cumpliría con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; siendo que es en esta fase recursiva que el colegiado detalla las razones por las cuales la experiencia cuestionada, no es considera como servicios similares al objeto de la convocatoria, lo que generaría que el Consorcio impugnante, y el mismo Tribunal, no puedan acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la desestimación de su oferta”. 18. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- ESSALUD/RATU-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público Abreviado con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 405,172.04. Sí (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la no admisión de su Acto impugnable oferta, la calificación de la oferta 2 (Literal b) un acto expr2samente del Adjudicatario y la buena pro Sí impugnable. otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 10 de El recurso ha sido noviembre de 2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo plazo de 5 días, el 17 de 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) noviembre de 2025. El recurso de Sí (Literal c) días hábiles. apelación se presentó el 17 de noviembre de 2025, dentro del plazo legal. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 El recurso es suscrito por el Alexis Vásquez Salvo, en calidad Identificación y de representante común 4 representación representante del conforme a la promesa de Sí (Literal d) Impugnante, con poder consorcio. suficiente. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Impugnasunoadmisión,asícomo 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su la calificación de la oferta del Sí propia no (Literal g) admisión/descalificación. Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí (Literal j) legitimidad procesal. En estepunto,esprecisoseñalarque, elConsorcio Impugnantetambién cuestionó laintegracióndelasbases;sinembargo,elliteralc)delartículo303delReglamento establece que no son impugnables las bases y/o su integración. En ese sentido, corresponde declarar improcedente los cuestionamientos presentados por el Consorcio Impugnante contra las bases integradas. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. “Revocar el acto de no admisión de la oferta del Postor CONSORCIO SERCONDEAFA y REFORMÁNDOLA ordene al comité de selección sea admitida”. ii. “Revocar el acto de admisión y calificación de la oferta presentada por el postor CONSORCIO CONSTRUCTORA e INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L.; y REFORMÁNDOLA ordene al comité de selección sea no admitida. O se les asigne el puntaje que correctamente corresponda”. iii. “Revocar el acto de otorgamiento de buena pro a favor del postor CONSORCIO CONSTRUCTORA, y ordene retrotraer el proceso de selección hasta la etapa integración de bases”. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 18 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo,es decir, hasta el 21 de noviembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 24 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, fuera del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 2 de diciembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante declara por el comité. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, la buena pro otorgada a su favor. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 10 de noviembre de 2025,en adelante elActadeevaluación,respecto a su motivación,advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 24 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, señalando que el comité no valoró las órdenes se servicio presentadas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 10 de noviembre de 2025, se aprecia que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante señalando lo siguiente: 4“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 Como se puedeapreciar,elcomité no validó las experiencias derivadas de las Órdenes N° 4505079853, 4505079860 y0001725 bajo un mismo argumento, referido al hecho que “(…) la denominación del mencionado servicio no guarda relación con los servicios similares que han sido establecidos en el literal B del numeral 3.5.1. de los requisitos de calificación de las bases integradas de la presente contratación”. En ese sentido, este Tribunal aprecia que el comité señaló, de forma general, queladenominacióndelservicionoguardarelaciónconlosserviciossimilares detallados en las bases integradas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, el comité no habría precisado las razones por las cuales los servicios contenidos en las citadas órdenes no se encuentrandentrodelosserviciossimilaresdefinidosenlasbasesintegradas. Cabe precisar que, en el literal B del numeral 3.5 del requerimiento consignado en las bases integradas, establece como servicios similares a los siguientes a: “construcción y/o mantenimiento y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o reparación de infraestructura en instituciones públicas y/o privadas”. En ese sentido, de la lectura del acta de evaluación del 10 de noviembre de 2025 no se aprecia las razones por las cuales los servicios consignados en las Órdenes N° 4505079853, 4505079860 y 0001725 no se encontrarían dentro de los servicios similares establecidos por las bases integradas. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 En ese sentido, la situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , 5 referido a l6 debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento . Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarselosargumentosnecesariosquesustentenello,afindequelos administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…).” 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad reconoce que el acta de evaluación carece de motivación,en concordancia con lo señaladoporel traslado de nulidad,conforme se aprecia a continuación: “En ese contexto, a través del mencionado informe técnico, el Comité advierte, entre otros aspectos, que los servicios derivados de las Órdenes de compra Nros. 4505079853 y 0001725, se encontrarían vinculados a la ejecución de prestaciones no estructurales, no encontrándose relacionado a lo requerido por la Entidad; aunado a ello, manifiesta que el término “implementación” (consignado en las Órdenes de Compra Nros. 4505079853 y 4505079860), resultaría ser ambiguo, para poder determinar el cumplimiento de lo establecido en las Bases del mencionado procedimiento de selección”. “En ese sentido, tal como se puede advertir, con ocasión del traslado del posible vicio de nulidad advertido por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Comité ha dado un mayor alcance del motivo por el cual las actividades realizadas para la ejecución de las 5Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 6Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 Órdenes de Compra Nros. 4505079853, 4505079860 y 0001725, no podrían ser validadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. “De lo antes expuesto, se desprende del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, una falta de motivación por parte del Comité a cargo del referido procedimiento de selección competitivo en relación a que, el CONSORCIO SERCONDEAFA (integrado por la empresa SERCONMAN S.A.C. y el señor MAX JORGE DEL ÁGUILA FASANANDO), no cumpliría con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; siendo que es en esta fase recursiva que el colegiado detalla las razones por las cuales la experiencia cuestionada, no es considera como servicios similares al objeto de la convocatoria, lo que generaría que el Consorcio impugnante, y el mismo Tribunal, no puedan acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la desestimación de su oferta”. (Resaltado es agregado) 14. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no absolvieron el traslado de nulidad. 15. En este punto, corresponde recalcar lo indicado en el traslado de nulidad, en cuanto el comité no validó las experiencias del Consorcio Impugnante bajo un mismo argumento general “(…) la denominación del mencionado servicio no guarda relación con los servicios similares que han sido establecidos en el literal B del numeral 3.5.1. de los requisitos de calificación de las bases integradas de la presente contratación”. Al respecto, dicha situación vulnera el deber de la debida motivación del acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que motivación no solo consiste en señalarelincumplimientoadvertidoenlaofertadelpostor,sinoquetambiéndebe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente, tal como se desarrolló en el traslado de nulidad. 16. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 17. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuacióndelaEntidadatravésdelcomitédeselecciónvulnerólodispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la calificación de ofertas, a fin de que el comité proceda a elaborar una nueva acta de evaluación debidamente motivada. 19. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la calificación de ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 20. Cabe precisarque, elcontenidodel “Actade admisión,evaluación y calificaciónde ofertas” del 10 de noviembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 21. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 22. Dado que se han formulado cuestionamientos sobre la veracidad de los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave ofertado, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior correspondiente a los documentos cuestionados y comunique al Tribunal el resultado de la misma en un plazo máximo de 20 días hábiles. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales DannyWilliam Ramos Cabezudo y Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- ESSALUD/RATU-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de mantenimiento de coberturas metálicas de la posta médica la cruz, de la Red Asistencial Tumbes, en el marco del plan de lluvias, fenómenos del niño y eventos asociados 2025-2027”, disponiendo retrotraerlo hasta la calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SERCONDEAFA, integrado por EMPRESA SERCONMAN S.A.C. y DEL AGUILA FASANANDO MAX JORGE, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTORA, integrado por las empresas EJECUTORA PERU NORTE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CAXAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08595-2025-TCP- S3 S.R.L., conforme a lo indicado en fundamento 22,debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24