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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 Sumillpresentado tanto el contrato como la constanciaImpugnante ha correspondiente, documentos que permiten acreditar de manera fehaciente el monto facturado por el servicio de elaboración del expediente técnico, conforme a lo requerido en las bases integradas...” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10302/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JRLG Consultoría Y Construcción S.A.C., en el marcodelConcursoPúblicoparaConsultoríaN°CON-SM-02-2025-GRL/CS-1,convocado por el Gobierno Regional de Lima Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima Sede Central, en adelante laEntidadcontratante,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríaN°CON-SM- 02-2025-GRL/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elabora...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 Sumillpresentado tanto el contrato como la constanciaImpugnante ha correspondiente, documentos que permiten acreditar de manera fehaciente el monto facturado por el servicio de elaboración del expediente técnico, conforme a lo requerido en las bases integradas...” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10302/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JRLG Consultoría Y Construcción S.A.C., en el marcodelConcursoPúblicoparaConsultoríaN°CON-SM-02-2025-GRL/CS-1,convocado por el Gobierno Regional de Lima Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Lima Sede Central, en adelante laEntidadcontratante,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríaN°CON-SM- 02-2025-GRL/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de expediente técnico PIP “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del servicio de alcantarillado y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del AA.HH Tupac Amaru, distrito de Vegueta – provincia de Huaura – departamento de Lima”, con CUI N° 2247466”, con una cuantía ascendente a S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 de noviembre del mismo año se Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO JRLG CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN ADMITIDO DESCALIFICADO S.A.C. CONSORCIO SANEAMIENTO ADMITIDO DESCALIFICADO HUAURA De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación y declaratoria de desierto” publicado el 10 de noviembre en el SEACE, el comité descalificó la oferta del postor JRLG Consultoría y Construcción S.A.C., por los motivos que se exponen a continuación: “(…) *JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION SAC: EXPERIENCIA N° 01, se verifica que en la constancia de prestación de consultoría de obra las fechas consignadas presentan inconsistencias. En dicho documento seindicacomofechadeinicioel 30/12/2017ycomofechadeculminaciónel 07/04/2021,estableciendoun plazo total de 495 días calendario. Sin embargo, al realizar el cálculo correspondiente entre las fechas señaladas, el periodo real comprende 1,194 días calendario, evidenciándose una incongruencia en la información consignada en la constancia presentada. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en las basesintegradas,todalainformaciónpresentadaenlaofertatécnicayeconómicadebeserobjetiva,clara, precisa y congruente, a fin de permitir al comité de selección verificar directamente lo ofertado por los postores y confirmar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Entidad. Por lo tanto, el comité procede a DESCALIFICAR dicha oferta. *JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION SAC: En la revisión de la Experiencia N° 02, el postor declara el Contrato N° 148-2021-SEDAPAL, correspondiente a la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto: “Reparación de Reservorios R-256 y R-257 ubicados en las Torres de Limatambo, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima”. No obstante, se advierte que el objeto del contrato no se enmarca dentro de la definición de obras similares establecida en las bases integradas, por lo que la experiencia presentada no puede ser considerada válida para efectos de la evaluación técnica. Asimismo,severificaquelaliquidaciónaprobadamedianteResolucióndeGerenciadeServiciosSurN°002- 2022-GSS consigna un monto total de S/ 334,388.27 (incluido IGV), el cual difiere del monto indicado en el Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 Contrato N° 148-2021-SEDAPAL y de la CONFORMIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA N° 001-2022-ET-S, en las que figura S/ 334,388.25. Esta diferencia, evidencia inconsistencias en la documentación presentada, generando declaraciones contradictorias que no permiten determinar con certeza el alcance real de la experiencia declarada ni la correspondencia exacta con lo ofertado. Por lo tanto, el comité procede a DESCALIFICAR dicha oferta. *JRLGCONSULTORIAYCONSTRUCCIONSAC:EXPERIENCIAN°03elpostordeclaraenelanexo1elimporte deS/57,772.09,sinembargosuliquidaciónaprobadamedianteRESOLUCIÓNDEGERENCIADEPROYECTOS Y OBRAS N° 186-2022-GPO consigna un monto total de S/ 118,608.11 (incluido IGV). Esta diferencia, evidencia inconsistencias en la documentación presentada, generando declaraciones contradictorias que nopermitendeterminarconcertezaelalcancerealdelaexperienciadeclaradanilacorrespondenciaexacta con lo ofertado. Por lo tanto, el comité procede a DESCALIFICAR dicha oferta.” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa JRLG ConsultoríayConstrucciónS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyque,como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Respecto de la experiencia N° 1: sostiene que lo único relevante para acreditar la experiencia es demostrar de manera fehaciente que la consultoría de obra fue concluida y el monto involucrado en su ejecución. Asimismo, señala que una eventual inconsistencia en los plazos no constituye un requisito de calificación expresamente previsto en las bases estándar. En esa línea, considera excesivo exigir que los postores presenten documentación que respalde cualquier ampliación de plazo, adicional, modificación contractual, suspensión u otro evento que haya alterado el plazodeejecucióndelcontrato.Enconsecuencia,enfatizaqueloesenciales contar con documentos que acrediten la culminación de la consultoría de Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 obra y el importe final pagado, datos que sí obran en la experiencia presentada. Sostiene que la consultoría de obra presentada tuvo ampliaciones de plazo y suspensiones las cuales no fueron consideradas. Así, sostiene que en el Contrato N° 080-2017/VIVIENDA/VMCS/PNSU se consideraba el plazo de ciento ochenta (180) días calendarios, pero éste se incrementó según se firmaban nuevas adendas. Al respecto, señala que la Adenda N° 01 amplió el plazo por cuarenta y ocho (48) días calendarios, la Adenda N° 2 por diecinueve (19), la Adenda N° 04 por veinte (20) días, y, la Adenda N° 05 por sesenta y dos (62) días calendario. Indica que el plazo correspondiente a la experiencia N° 1 no resulta relevante para la acreditación solicitada y que, aun si lo fuera, existiría una justificación razonable para la supuesta inconsistencia. Precisa que dicha inconsistencia se debería a un error material por parte del Programa Nacional de Saneamiento Urbano, al no considerar determinadas modificaciones contractuales ni el periodo de paralización generado por la pandemia de la Covid-19. ii. Respecto de la experiencia N° 2: señala que la subespecialidad “Infraestructura para agua potable” incluye una tipología que, de manera expresa, reconoce a los reservorios como experiencia similar. En consecuencia, sostiene que la experiencia N° 2, al estar referida precisamente a reservorios, cumple con dicha condición. Por ello, no existiría fundamento para que el comité afirme que esta experiencia no es similar. Señala que no se comprende la razón por la cual el comité afirma que existiría una inconsistencia en los montos, toda vez que todos ellos son idénticos: S/ 334,338.25 (trescientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y ocho con 25/100 soles). Añade que, en el supuesto negado de que existiera alguna inconsistencia en los montos, esta obedecería únicamente a un error material. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 iii. Respecto de la experiencia N° 3: sostiene que es correcto que se incurrió en un error material al prepararse el Anexo N° 11, consistente en que, no debía colocarse el monto total de S/ 57,772.09 (cincuenta y siete mil setecientos setenta y dos con 09/100 soles) sino S/ 59,304.06 (cincuenta y nueve mil trescientos cuatro con 06/100 soles), que es el cincuenta por ciento (50%) del valor del Contrato N° 336-2021-SEDAPAL del 6 de octubre de 2021, en el cual su representada tuvo participación. No obstante, señala que dicho error material no altera el contenido esencial de su oferta y que su subsanación de ninguna manera constituiría una ventaja indebida. Por ello, considera que la Entidad contratante debió otorgar un plazo para su subsanación o, en su defecto, proceder a subsanarlo directamente. iv. Solicita que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 3. Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 Finalmente, se programó audiencia pública para el 2 de diciembre del referido año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El28denoviembrede2025,laEntidadcontratanteregistróenelSEACEelInforme Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL-CON-SM-2-2025-GRL/CS-1 (emitido y suscrito por los miembros del comité), mediante el cual expone su posición respecto al recursodeapelación,ratificandoloexpuestoenel“Actadeadmisión,calificación, evaluación y declaratoria de desierto”. 5. Con Informe S/N-2025-GRL/GRA/SL [con registro N° 45981], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 2 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Impugnante y de la Entidad contratante . 7. Con Decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 8. Mediante Escrito N° 3 del 5 de diciembre de 2025 [con registro N° 47103], presentado el 6 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,elImpugnanteremitióalegatosfinalesafindecomplementarsuposición expuesta en su recurso. 9. Mediante Escrito N° 4 del 10 de diciembre de 2025 [con registro N° 47305], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos finales a fin de complementar su posición expuesta en su recurso. 1 En representación del Impugnante, el abogado Alejandro Sevilla Bernaola expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad contratante, los señores Víctor Aroni Cañari y Luis Fernando Serna Bitancur realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 10. Mediante Escrito N° 5 del 10 de diciembre de 2025 [con registro N° 47326], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos finales a fin de complementar su posición expuesta en su recurso. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía total asciendealmontodeS/600,000.00(seiscientosmilcon00/100soles);resultaque dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 10 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 24 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Gerardo Jesús Laveriano Solís, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y ii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad contratanteyalosdemáspostoresel25denoviembrede2025atravésdelSEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 28 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la descalificación de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 postorenlaespecialidad”;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepor calificada la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. - Respecto de la experiencia N° 1 [Contrato N° 80- 2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU]. - Respecto de la experiencia N° 2 [Contrato N° 148-2021-SEDAPAL]. - Respecto de la experiencia N° 3 [Contrato N° 0336-2021-SEDAPAL]. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”;ysi,comoconsecuenciadeello, debe tenerse por calificada la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, calificación, evaluación y declaratoria de desierto” publicado el 10 de noviembre en el SEACE, en la cual se pueden advertir los motivos que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no validó tres (3) experiencias del Impugnante, por los motivos detallados en la misma. Estos son: Ø Experiencia N° 1 [Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU], Ø Experiencia N° 2 [Contrato N° 148-2021-SEDAPAL], Ø Experiencia N° 3 [Contrato N° 0336-2021-SEDAPAL], 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando quelastresexperienciaspresentadasensuofertacumplenconlosolicitadoenlas bases integradas. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 21. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento 22. Así, en el literal A) del numeral 7 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 45 de las bases integradas. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 46 de las bases integradas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalenteaS/600,000.00 (seiscientosmilcon00/100soles),en elaboración de expedientes técnicos de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas,durantelosveinte(20)añosanterioresalafechadelapresentación de ofertas computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago final. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 i. Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; [primera modalidad] ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV [segunda modalidad]. 23. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir,lospostoresteníanlalibertaddedecidirporunauotraopciónparaacreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, en los folios 15 y 16 de la oferta del Impugnante, se advierte que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, se consignaron cuatro (4) experiencias por el importe de S/ 1’312,007.37 (un millón trescientos doce mil siete con 37/100 soles), monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas; tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 *Extraído de los folios 15 y 16 de la oferta del Impugnante. Cabeprecisarque,laexperienciaN 4nofueobservadaporelcomitéy,portanto, se entiende validada por dicho órgano (en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG). Teniendo ello en cuenta, corresponde realizar un análisis independiente por cada una de las contrataciones observadas por el comité [experiencias N 1, 2 y 3] y determinar si estas han sido acreditadas en la forma prevista en las bases integradas. Respecto de la experiencia N° 1 [acreditada con el Contrato N° 80- 2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU] 25. En cuanto a la primera experiencia descrita en el Anexo N° 11, es importante señalar que el comité decidió no validarla, argumentado lo siguiente: *JRLG CONSULTORIA Y CONSTRUCCION SAC: EXPERIENCIA N° 01, se verifica que en la constancia de prestación de consultoría de obra las fechas consignadas presentan inconsistencias. En dicho documento se indica como fecha de inicio el 30/12/2017 y como fecha deculminaciónel07/04/2021,estableciendounplazototalde495díascalendario.Sinembargo, alrealizarelcálculocorrespondienteentrelasfechasseñaladas,elperiodorealcomprende1,194 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 días calendario, evidenciándose una incongruencia en la información consignada en la constancia presentada. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, toda la información presentada en la oferta técnica y económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente, a fin depermitiralcomitédeselecciónverificardirectamenteloofertadoporlospostoresyconfirmar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Entidad. Por lo tanto, el comité procede a DESCALIFICAR dicha oferta. 26. Alrespecto,elImpugnantemanifestó,principalmente,queloúnicorelevantepara acreditar la experiencia es demostrar de manera fehaciente que la consultoría de obra fue concluida y el monto involucrado en su ejecución. En esa línea, señaló que una eventual inconsistencia en los plazos no constituye un requisito de calificación expresamente previsto en las bases estándar. Así, consideróexcesivoexigirquelospostorespresentendocumentaciónquerespalde cualquier ampliación de plazo, adicional, modificación contractual, suspensión u otroeventoquehayaalteradoelplazodeejecucióndelcontrato.Enconsecuencia, enfatizó que lo esencial es contar con documentos que acrediten la culminación de la consultoría de obra y el importe final pagado, datos que sí obran en la experiencia presentada. 27. Por su parte, la Entidad contratante no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; pues, únicamente remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL-CON-SM-2-2025-GRL/CS-1 emitido y suscrito por los miembros del comité [y en el cual se ratifica de su posición formulada en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y declaratoria de desierto”]; por tanto, no existen elementos adicionales que valorar. 28. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 1 por el importe de S/ 641,027.04 (seiscientos cuarenta y un mil veintisiete con 04/100 soles), el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 ® ContratoN°80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU del29dediciembrede2017, suscrito entre el Programa Nacional de Saneamiento Urbano y el representantecomúndelConsorcioSYL,integradoporelseñorJorgeSalinas de Córdova y la empresa JRLG Consultoría y Construcción S.A.C. (ahora Impugnante)paralacontratacióndelserviciodeelaboracióndelexpediente técnico del proyecto “Mejoramiento de la calidad del servicio de abastecimiento de agua potable en las localidades de Sullana, Querocotillo, SalitralyMarcavelicadelaprovinciadeSullana,departamentodePiuraSNIP 296934”. Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractual fue de S/ 1’810,000.10 (un millón ochocientos diez mil con 10/100 soles). ® Constancia de prestación de consultoría de obra N° 624- 6 2024/VIVIENDA/PNSU del 9 de setiembre de 2024 , mediante el cual se indica que el monto total ejecutado del contrato es de S/ 1’831,505.83 (un millón ochocientos treinta y un mil quinientos cinco con 83/100 soles), y se deja constancia de la culminación de la prestación derivada del Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU. ® Contrato Privado de Consorcio del 14 de diciembre de 2017, suscrito entre el señor Jorge Salinas de Córdova y el representante de la empresa JRLG Consultoría y Construcción S.A.C. (ahora Impugnante), en el marco de la contratacióndelserviciodeelaboracióndelexpedientetécnicodelproyecto “Mejoramiento de la calidad del servicio de abastecimiento de agua potable en las localidades de Sullana, Querocotillo, Salitral y Marcavelica de la provincia de Sullana, departamento de Piura SNIP 296934”. Cabe indicar que, en el contrato de consorcio se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, siendo que, en el caso del Impugnante, fue del 35%. 5 Obrante en los folios 21 al 25 de la oferta del Impugnante. 6 Obrante en los folios 19 y 20 de la oferta del Impugnante. 7 Obrante en los folios 36 al 42 de la oferta del Impugnante. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 ® Adenda N° 001 al Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU del 18 de mayo de 2018 .8 ® Adenda N° 002 al Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU del 27 de junio de 2018 . ® Adenda N° 003 al Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU de julio de 2018 .0 ® Adenda N° 004 al Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU de 27 de 11 agosto de 2018 . ® Adenda N° 005 al Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU de 4 de 12 marzo de 2019 . 13 ® Resolución Directoral N° 044-2021-VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0 del 18 de junio de 2021, mediante la cual se aprobó administrativamente el expediente técnico “Mejoramiento de la calidad del servicio de abastecimiento de agua potable en las localidades de Sullana, Querocotillo, SalitralyMarcavelicadelaprovinciadeSullana,departamentodePiuraSNIP 296934”. ® FormatoSNIP-03:FichadeRegistro–BancodeProyectos del26deagosto de 2019. 29. Así, se tiene que el Impugnante acreditó su experiencia según la primera modalidad permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva conformidad, en la que se deja constancia de la culminación de la 8 Obrante en los folios 26 y 27 de la oferta del Impugnante. 9 Obrante en los folios 28 y 29 de la oferta del Impugnante. 10 Obrante en los folios 30 y 31 de la oferta del Impugnante. 11 Obrante en los folios 32 y 33 de la oferta del Impugnante. 12 Obrante en los folios 34 y 35 de la oferta del Impugnante. 13 14 Obrante en los folios 43 al 47 de la oferta del Impugnante. Obrante en los folios 56 al 61 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 prestación derivada del Contrato N° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU, y se detalla el monto final de la prestación del servicio, esto es, S/ 1’831,505.83 (un millón ochocientos treinta y un mil quinientos cinco con 83/100 soles). 30. Ahora bien, en este punto cabe indicar que, en cuanto al motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante respecto de la experiencia N° 1, corresponde reproducir el extremo pertinente de la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 624-2024/VIVIENDA/PNSU del 9 de setiembre de 2024, a efectos de atender el cuestionamiento efectuado por el comité, conforme a lo siguiente: Respecto a la observación formulada, se advierte que efectivamente existe una incongruenciaenelplazoconsignadoenlaconstanciapresentada,pueselperíodo comprendido entre la fecha de inicio (30 de diciembre de 2017) y la fecha de culminación de la consultoría (7 de abril de 2021) no corresponde al plazo de 494 días calendario. Sin embargo, debe precisarse que tal incongruencia no resulta determinante para la acreditación de la experiencia del postor, dado que, conforme a las bases del procedimiento de selección, la experiencia se evalúa en función al monto facturado o al monto de la prestación ejecutada, mas no en función del número de días de duración del contrato. Enesesentido,paraestecolegiado,quedaclaroqueelImpugnantehapresentado tanto el contrato como la constancia correspondiente, documentos que permiten acreditar de manera fehaciente el monto facturado por el servicio de elaboración del expediente técnico, conforme a lo requerido en las bases integradas. Por lo tanto, el eventual error material en el plazo indicado no afecta ni desvirtúa la ejecución efectiva de la prestación ni el importe asociado a ella. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 31. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de no validar la experiencia N° 1, por lo que corresponde considerarla por el importe de S/ 641,027.04 (seiscientos cuarenta y un mil veintisiete con 04/100 soles), considerando el porcentajedeparticipación del 35%del Impugnante,aefectosde determinar si logra acreditar el monto facturado requerido como requisito de calificación. 32. Ahora bien, hasta este punto, se ha evidenciado que el Impugnante ha acreditado la experiencia N° 1 consignada en su Anexo N° 11, por el monto facturado ascendente a S/ 641,027.04 (seiscientos cuarenta y un mil veintisiete con 04/100 soles). Monto facturado declarado Experiencia N° Contrato por el Impugnante 1 ContratoN° 80-2017/VIVIENDA/VMCS/PSNU(validadopor el Tribunal)641,027.04 2 Contrato N° 148-2021-SEDAPAL - 3 Contrato N° 0336-2021-SEDAPAL - 4 Contrato N° 057-2020-MPC (validado por el comité) 446,014.12 Total 1’087,041.16 En ese sentido, considerando que para el requisito de calificación denominado experiencia del postor en la especialidad se requirió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), se puede advertir que el Impugnante a través de sus experiencias N° 1 y 4 (ésta última validada por el comité) ha logrado acreditar este requisito de calificación, pues supera dicho monto. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité, de tener por descalificada la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 33. Siendo así, considerando que la Sala ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, carece de objeto continuar con el análisis de las experiencias N° 2 y 3 presentada en su oferta, toda vez que, tal análisis, no implicará una variación a su condición de calificado en el procedimiento de selección. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 34. Enconsecuencia,debedeclararsefundadoesteextremodelrecursoimpugnativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 35. Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 36. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Impugnante ha revertido su condición de descalificado, teniendo actualmente la condición de calificado, razón por la cual, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de evaluación técnica y, de obtener el puntaje requerido o superado el mismo, de evaluación económica. 37. Al respecto, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el Oficial de Compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 38. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la evaluación técnica de su propuesta, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica,deberáprocederalaevaluacióneconómica,yfinalmenteotorgarlabuena pro, de corresponder. 39. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal realice la evaluación técnica ni económica de la oferta del Impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento deselección;todavezque,suofertaseencuentrapendientedeserevaluada,acto que, conforme al Reglamento, debe ser efectuado por el comité, en el caso concreto. 40. En consecuencia, la pretensión del Impugnante no resulta amparable; por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 41. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 42. Finalmente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar fundado su pretensión referida a revocar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro en esta instancia; corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 43. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 15 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa JRLG Consultoría y Construcción S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° CON-SM-02-2025-GRL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Lima Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de expediente técnico PIP “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del servicio de alcantarillado y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del AA.HH Tupac Amaru, distrito de Vegueta – provincia de Huaura – departamento de Lima”, con CUI N° 2247466”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del postor JRLG Consultoría y Construcción S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° CON-SM-02-2025-GRL/CS-1; debiendo tenerse por calificada. 1.2 RevocarladeclaratoriadedesiertodelConcursoPúblicoparaConsultoríaN° CON-SM-02-2025-GRL/CS-1. 1.3 Disponer que el comité a cargo del Concurso Público para Consultoría N° CON-SM-02-2025-GRL/CS-1, prosiga con la evaluación técnica de la oferta del postor JRLG Consultoría y Construcción S.A.C., y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, deberá proceder con la evaluación económica, y otorgar la buena pro, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa JRLG Consultoría y Construcción S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08594-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 28 de 28