Documento regulatorio

Resolución N.° 8592-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora VASQUEZ RAMIREZLADY (con RUC N° 10438111307), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°4787/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora VASQUEZ RAMIREZ LADY (con RUC N° 10438111307), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 9862-2022 del 29 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de agosto de 2025 se dispuso iniciar pro...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°4787/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora VASQUEZ RAMIREZ LADY (con RUC N° 10438111307), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 9862-2022 del 29 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de agosto de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Lady Vasquez Ramirez (con RUC N° 10438111307), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Loreto, en adelante laEntidad,comopartedesucotizaciónenelmarcodelacontrataciónperfeccionada con la Orden de Servicio N° 9862-2022 del 29 de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, para el “Servicio de asistente de formalización de proyectos”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles). El documento con presunta información inexacta es el “Anexo N° 4 - Declaración Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Jurada” del 18 de noviembre de 2022, mediante el cual la Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado (…)”. Las infracciones imputadas a la Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valoró ladenuncia presentada el8 de mayo de 2024al Tribunal 2 por la Entidad, que con Oficio N° 3798-2024-GRL-GGR-GRA-OELSG adjuntó el Informe Técnico N° 001-2024-GRL-GRA-OELSG/AQUIP del 8 de mayo de 2024; asimismo valoró la información presentada el 3 de junio de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR ,al cual adjuntóel ReporteN° 326-2024/DGR-SIRE del29 5 de febrero de2024, siendo que en la aludidadocumentación,coinciden en sustentar que el señor George Anthony Mera Panduro fue elegido regidor provincial de Maynas en la región Loreto, para el periodo 2019-2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Lady Vasquez Ramirez (la Contratista) es su cónyuge, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidor provincial. 3. El 14 de agosto de 2025, se notificó a la Contratista, el decreto del 4 de agosto de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 1 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 repetido a folio 155 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF 4 Obrante a folio 307 del expediente administrativo en formato PDF 5 Obrante a folios 308 al del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 4. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, esta Sala solicitó a la RENIEC y a la Municipalidad Provincial de Maynas, remitan el Acta de Matrimonio que eventualmente haya celebrado el señor George Anthony Mera Panduro con la señora Lady Vasquez Ramirez. 6. Con Oficio N° 349-2025-CRC-SGSPCRS-GDS-MPM presentado al Tribunal el 3 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Maynas remitió información solicitada con decreto del 14 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infraccionestipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) del TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la pri) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…) infracciones: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 c) Contratar con el Estado estando impedido estén relacionadas con el cumplimiento de conforme a Ley. (…). un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y i) Presentar información inexacta a las directamente en la obtención de una ventaja Entidades (…), siempre que esté relacionada o beneficio concreto en el procedimiento de con el cumplimiento de un requerimiento, selección o en la ejecución contractual (…). factor de evaluación o requisitos que le (…)” represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha efectuado modificación algunaaltipoinfractorquebeneficiealadministradoconrespectoaloqueestablecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, para la infracción antes mencionada, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 6 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que 6 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que, de corresponder, se desarrollará en su oportunidad para el impedimento. 11. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequeeldocumento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estabaprevistoenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyyque motivóquese expidierael Acuerdode Sala PlenaN° 02/2018,del2de junio de2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, ybajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción prevista en el literal l) delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; ybajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciados como presentación de información inexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 12. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 14. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción,deunaentidad(sectorial)odeunprocesodecontratacióndeterminado. 15. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 16. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción. 17. Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 18. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 7 19. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 20. Sobreelperfeccionamientodelcontrato, obraenel expediente copiade laOrden de Servicio N° 9862-2022 , emitida por la Entidad el 29 de noviembre de 2022 a favor de la Contratista, parael “Servicio de asistente de formalización de proyectos”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles); apreciándose en el mismo documento que la Contratista lo recibió el mismo día, mes y año antes indicado, según se reproduce a continuación: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 Obrante a folio 22 y repetido a folio 198 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 9 21. Además, obra en el expediente copia de los Comprobante de Pago N° 025501 y N° 026619 del 14 y19 de diciembre de 2023, respectivamente, con los cuales la Entidad acredita el pago a la Contratista, por el servicio objeto de la Orden de Servicio N° 9 Obrante a folios 173 y 197 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 9862-2022 del 29 de noviembre de 2022. 10 22. También, obran los Recibos por Honorarios Electrónicos N° E001-11 y N° E001-11 del 13 y 19 de diciembre de 2022, respectivamente, emitidos por la Contratista para el pago por parte de la Entidad, por el servicio materia de la Orden de Servicio N° 9862-2022 del 29 de noviembre de 2022. 23. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 9862-2022, el 29 de noviembre de 2022. Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 24. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, la Contratista se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputan a la Contratista son los previstos en el literal h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: 10 Obrante a folios 177 y 200 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores.Tratándose de los Jueces de la Corte Suprema y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 25. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos aboca, se advierte que, los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 26. Ahora bien,en el presente caso, a través del Informe Técnico N° 001-2024-GRL-GRA- OELSG/AQUIP del 8 de mayo de 2024 y el Reporte N° 326-2024/DGR-SIRE del 29 12 de febrero de 2024, la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en 11 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF 12 Obrante a folios 308 al del expediente administrativo en formato PDF Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, advirtieron que el señor George Anthony Mera Panduro ha sido regidor provincial de Maynas durante el periodo 2019-2022; hecho que ha sido corroborado con el portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, conforme se ilustra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que el señor George Anthony Mera Panduro haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor. 27. Considerando lo expuesto, el señor George Anthony Mera Panduro se encontró impedido para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta doce (12)meses después de concluido, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023,conforme se indicó en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en 13 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 consecuencia,alafechadelperfeccionamientodelaOrdendeServicioN°9862-2022 ocurridoel29denoviembrede 2022,el citadoregidor estuvoimpedido decontratar con el Estado. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la Declaración de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública ,seadviertequeelseñorGeorgeAnthonyMera Panduro, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Lady Vásquez Ramírez es su cónyuge. No obstante, también se advierte que se declara a la madre del cónyuge (conviviente), de acuerdo con el siguiente detalle: 14 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 29. En ese contexto, con decreto del 14 de noviembre de 2025 se solicitó al RENIEC y a la Municipalidad Provincial de Maynas, que remitan el acta de matrimonio que eventualmente haya celebrado el señor George Anthony Mera Panduro con la señora Lady Vásquez Ramírez. 30. Al respecto, la Municipalidad Provincial de Maynas, atendió el requerimiento mencionado, informando que, realizada la búsqueda en su sistema, la citada partida de matrimonio del señorGeorge AnthonyMera Panduro con la señora Lady Vásquez Ramírez,noseencuentraregistradaenelSIGMAnienloslibrosíndicesdesuarchivo, tal como se visualiza a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 31. Por su parte, el RENIEC, hasta el momento de la emisión de la presente resolución, no ha remitido la información solicitada con decreto del 14 de noviembre de 2025. 32. Cabe agregar que de la revisión de la ficha RENIEC del señor George Anthony Mera Panduro con DNI N° 41480556 y la ficha RENIEC de la señora Lady Vásquez Ramírez con DNI N° 43811130, se advierte que tienen el estado civil de casados. 33. De lo expuesto, se tiene que, si bien en la Declaración Jurada de Intereses el señor George Anthony Mera Panduro declaró que la señora Lady Vásquez Ramírez es su cónyuge, es decir, tendrían la condición de casados, conforme así lo han declarado en sus fichas RENIEC; sin embargo, no existe documento fehaciente e idóneo que acredite el vínculo conyugal de las citadas personas, lo que impide determinar la fecha a partir de la cual se verificaría un impedimento para contratar con el Estado. Cabe agregar que, en el Informe Técnico N° 001-2024-GRL-GRA-OELSG/AQUIP del 15 8 de mayo de 2024, presentado por la Entidad en su denuncia, también indica haber consultado la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones y advirtió que el señor George Anthony Mera Panduro no ha registrado información relacionada con vínculos familiares o de afinidad, y que solo se tiene la Declaración Jurada de Intereses en la cual consignó que la señora Lady Vásquez Ramírez es su cónyuge; tal como se visualiza a continuación: 15 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Siendo así, no se puede concluir de manera indubitable y categórica que el impedimento para contratar con el Estado, previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que recaía sobre el regidor provincial George Anthony Mera Panduro, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, a la señora Lady Vásquez Ramírez (la Contratista). 34. Cabe indicar que la Contratista no se ha apersonado ni ha presentado descargos en el presente procedimiento. 35. Es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 36. Porlotanto,estaSalaconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuentaconelementos objetivos fehacientes por los que sea posible verificar que la Contratista denunciada incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en la medida que no se puede identificar la oportunidad en que se habría concretado el vínculo conyugal que supuestamente extendió a la Contratista el impedimento que le imputa; razón por la cual no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 37. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha 16 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 40. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 41. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. 43. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 44. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 45. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 46. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en el “Anexo N° 4 - Declaración Jurada” del 18 de noviembre de 2022, mediante el cual la Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado (…)”. 47. A continuación, se reproduce el documento cuestionado con información inexacta, suscrita por la señora Lady Vásquez Ramírez (la Contratista): 17 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 48. Conformeesdeversedeldocumentocuestionado,laContratistainsertóinformación declarando no tener impedimentopara contratarcon el Estado, conformeal artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, conforme se ha indicado en el análisis del impedimento para contratar con el Estado que se le atribuía a la Contratista, no se ha acreditado que al 29 de Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 noviembre de 2022 se encontró impedidade contratar con la Entidad,porcuantono existe documento fehaciente e idóneo que demuestre que la señora Lady Vásquez Ramírez es cónyuge del regidor provincial George Anthony Mera Panduro, ni la oportunidadenquehabríancontraídomatrimonio;porlotanto,nosepuedeafirmar de manera indubitable y categórica que la información contenida en el documento denominado “Anexo N° 4 - Declaración Jurada”, tenga información discordante e incongruente con la realidad al momento de su presentación a la Entidad,por lo que se concluye que no es posible sostener que se trata de un documento con información inexacta. 49. Cabe reiterar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Además, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG reconoce la presunción de licitud,en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 50. Siendo así, resulta inoficioso proseguir con el análisis de los demás elementos que forman parte de la configuración de la infracción objeto de análisis, al no haberse acreditado que el documento cuestionado contenga información inexacta. 51. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existe elementos objetivos que acrediten que la Contratista presentó información inexacta a la Entidad y, por ende, que incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8592-2025-TCP-S5 Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora VASQUEZ RAMIREZLADY(conRUCN°10438111307),porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización,en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 9862-2022 del 29 de noviembre de 2022, emitida por el GobiernoRegionaldeLoreto;infraccionesenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 24 de 24