Documento regulatorio

Resolución N.° 8591-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoju, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. y Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L., en el marco de la Lici...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 Sumilla: “40. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 10156/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoju, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. y Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MPLP-TM (primera convocatoria), para la “Contratación de ejecución de obra primera etapa del proyecto de inversión: Creación del serviciodemovilidadurbanaenvíalocalesdelaAA.VV.CostaVerdedeCentroPobladoTingo MaríadistritodeRupaRu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 Sumilla: “40. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 10156/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amoju, conformado por las empresas Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. y Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MPLP-TM (primera convocatoria), para la “Contratación de ejecución de obra primera etapa del proyecto de inversión: Creación del serviciodemovilidadurbanaenvíalocalesdelaAA.VV.CostaVerdedeCentroPobladoTingo MaríadistritodeRupaRupadelaprovinciadeLeoncioPradodeldepartamentodeHuánuco, con CUI N.° 2655593”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El24 deoctubre de2025, laMunicipalidadProvincialde LeoncioPrado,enlosucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MPLP-TM (primera convocatoria), para la “Contratación de ejecución de obra primera etapa del proyecto de inversión: Creación del servicio de movilidad urbana en vía locales de la AA.VV. Costa Verde de Centro Poblado Tingo María distrito de Rupa Rupa de la provincia de Leoncio Prado del departamento de Huánuco, con CUI N.° 2655593”, con una cuantía de S/ 626 525.47 (seiscientos veintiséis mil quinientos veinticinco con 47/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 pro al postor Consorcio Costa Verde, integrado por Inversiones Globales El Pino E.I.R.L. (con RUC N.° 20612593630) y Grupo Roma S.R.L. (con RUC N.° 20407791089), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 616 521.77 (seiscientos dieciséis mil quinientos veintiunos con 77/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación Consorcio Costa Admitida Calificada 616 521.77 110.00 1 SÍ Verde Consorcio Amoju Admitida Descalificada - - - NO Consorcio Vial TM No Admitida - - - - NO 3. Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2, presentados el 13 y 17 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Amoju, integrado por Inmobiliaria y Constructora Vergara S.A.C. (con RUC N.° 20542286785) y Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. (con RUC N.° 20610183566), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraladescalificación desu oferta ycontra labuena prootorgadaa favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revierta la descalificación de su oferta, declarándola calificada, ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se corrija aritméticamente el monto de oferta económica del Consorcio Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Expone que, luego de revisar en detalle la oferta del Consorcio Adjudicatario, se identificaron diversas deficiencias que, en su criterio, el comité de selección omitió evaluar adecuadamente. Refiere que en la propuesta económica se consignanlossiguientesdatos:costodirectoporS/455,402.51;gastosgenerales, compuestos por gastos fijos por S/ 6,013.81 y gastos variables por S/ 29,659.29, cuya suma debería ser S/ 35,673.10 y no los S/ 35,195.39 consignados en el cuadro; utilidad C por S/ 31,878.18; subtotal por S/ 522,476.08; IGV por S/ 94,045.69 y un monto total ofertado de S/ 616,521.77. Sostiene que la suma real de los gastosfijosyvariablesnocoincideconlacifrapresentadaenelcuadro,por Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 lo que existe un error aritmético evidente que, al ser un procedimiento a precios unitarios, debía ser corregido por el comité de selección y consignado en el acta. Afirma que, de haberse hecho la corrección correspondiente, el monto de la oferta económica ascendería a S/ 617,085.17. • Por otro lado, denuncia deficiencias en la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Precisa que el postor ganador ha presentado un contrato y el acta de recepción de obra, documentos que, de acuerdocon elAcuerdo de SalaPlena N.º 002-2023/TCE, son válidos siempre que permitan desprender fehacientemente dos elementos: que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Afirma que, si bien el acta de recepción confirma la conclusión de la obra, el documento evidencia la existencia de prestaciones adicionales que alteran el monto originalmente previsto, y además no permite determinar con precisión el monto total realmente ejecutado, vulnerando así el requisito de acreditar el monto de obra ejecutada de manera fehaciente. Sostiene que, conforme al citado acuerdo, solo debe valorarse el monto que aparezca claramente en el acta de recepción, en la liquidación, en la constancia deprestaciónoenotrodocumentofehaciente,locualnosecumpleenestecaso. • Agrega que, además de estas deficiencias relativas al postor, se encuentran irregularidades en los documentos que acreditan la experiencia del residente de obra del Consorcio Adjudicatario. Indica que el comité de selección no debió validar constancias de prestación emitidas por entidades del Estado que no cumplen las formalidades exigidas por la normativa vigente al momento de su emisión, ni aquellos documentos que no contienen la información mínima requerida por las bases integradas. Menciona como ejemplo un acta de conformidad donde no puede determinarse el nombre de la persona que suscribelaconstancia,loqueensucriteriolainvalida.Asimismo,respectodeuna conformidad de servicio del año 2013, señala que esta tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento, el cual establece que la constancia debe ser emitida únicamente por el órgano de administración o el funcionario autorizado por la Entidad, y que debe señalar como mínimo la identificación del objeto contractual, el monto correspondiente y las penalidades aplicadas. Sostiene que, dado que la normativa aplicable al momento —el Reglamento del Decreto Legislativo 1017— estuvo vigente entre el1 de febrero de 2009 y el9 de enero de 2016, la constancia presentada no se ajusta a dicho marco temporal y material. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 • Manifiesta además que otra constancia presentada por el Consorcio Adjudicatario —emitida por la Municipalidad Distrital de Huachón— tampoco cumple con las formalidades exigidas por la normativa de contrataciones, toda vez que una entidad no puede emitir una conformidad por los trabajos efectuadosporunresidentedeobra,yaqueesteesrepresentantedelcontratista durante la ejecución. Afirma que, debido a estas deficiencias, el residente del Consorcio Adjudicatario solo acreditaría una experiencia equivalente al puntaje de 40 puntos y no los 50 puntos otorgados por el comité de selección, lo que evidencia un error en la calificación de la oferta del ganador. También menciona una tercera constancia emitida por otra municipalidad, señalando que la experienciaidentificadaendichodocumentotampococumpliríalasformalidades correspondientes. • Considera que, de todo lo expuesto, resulta evidente que el Consorcio Adjudicatario nohacumplido conlosrequisitos de las bases integradas yque ello constituye motivo suficiente para su descalificación. Sostiene que, aun en la hipótesisdeconsiderarpartedesusdocumentosválidos,suevaluaciónnopodría alcanzar los 50 puntos otorgados por el comité de selección y se limitaría a 40 puntos. Sobre la descalificación de su oferta • Enrelaciónconsupropiadescalificación,exponeque, traslarevisióndesuoferta y del contenido del acta mediante la cual el comité de selección adoptó tal decisión, resulta claro que esta no debió proceder. Indica que el comité sostiene que el especialista en suelos y el especialista en seguridad presentan experiencia distinta a la especialidad, subespecialidad y tipología establecida en las bases integradas. Sin embargo, precisa que estas categorías solo aplican para acreditar laexperienciadelpostorenlaespecialidad,locualinclusoseencuentradetallado en el numeral 3.6.1. de las bases integradas. En cambio, para acreditar la experiencia del personal clave —especialista en suelos y especialista en seguridad— las bases únicamente exigen acreditar un mínimo de 12 meses de experiencia profesional en las actividades señaladas, sin referencia alguna a especialidades, subespecialidades ni tipologías de obra. Por ello, sostiene que lo afirmado por el comité de selección es incorrecto y arbitrario. • Afirma que, de la revisión integral de su oferta, se evidencia claramente que ambos especialistas cumplen el requisito de acreditar experiencia mínima de 12 meses en sus respectivas funciones. En cuanto alresidente de obra,sostiene que Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 su oferta logra acreditar más de cuatro años de experiencia válida, y que ello se encuentra dentro del margen permitido por las bases integradas, las cuales aceptan experiencia con una antigüedad de hasta veinticinco años. • Respecto de la observación referida al equipamiento estratégico, considera que esta también es incorrecta, dado que dicho equipamiento no corresponde ser acreditado en la etapa de evaluación de ofertas, sino únicamente al momento del perfeccionamiento del contrato. 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 25 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Pordecretodel21denoviembrede2025seprecisóquelaaudienciapúblicasellevará a cabo el 25 de noviembre de 2025 a las 11:00 horas. 6. Mediante Informe Legal N.° 00002 -2025-OGAJ-MPLP/TM e Informe N.° 001-2025- C/MPLP-1, registrado el 21 de noviembre en el SEACE, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que el comité de selección identificó que el monto total de la oferta presentada por el postor ganador, ascendente a S/ 616 521.77, se encontraba dentro de los límites establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que se presumió que las sumatorias parciales estaban correctamente formuladas. Indica que, si bien el comité de selección no efectuó las operaciones aritméticas correspondientes para la corrección de laofertaeconómicaconforme alo dispuesto en el numeral78.3 del artículo 78 del Reglamento, aun realizando dicha corrección el monto Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 resultante también se mantendría dentro de los límites permitidos en las bases integradas. • Por otro lado, afirma que el comité de selección realizó la evaluación de los documentos que acreditan la experiencia del postor en la especialidad de acuerdo con el numeral 3.6.1 de requisitos de calificación obligatorios de las bases integradas, elaboradas conforme a la Directiva N.° 005-2025-EF/54.01, lacualestablecelasbasesestándarenelmarcodelaLey.Señalaqueelcomité evaluó diligentemente la oferta del postor ganador y consideró válida la experiencia derivada del Contrato N.° 004-2020-MPJ, acreditado con el acta de recepción de obra, cumpliéndose así lo dispuesto en las bases integradas, que permiten acreditar la experiencia del postor en la especialidad, entre otros medios, con contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. • Indica que con el monto del contrato primigenio el Consorcio Adjudicatario acreditaba de manera fehaciente el monto solicitado en las bases integradas como experiencia del postor en la especialidad, fijado en S/ 626 525.47. • Asimismo, precisa que el comité realizó la evaluación de los documentos que acreditan la experiencia del personal clave conforme a lo establecido en el capítulo III, inciso b, relativo a la capacidad técnica y profesional del personal clave, contenido en el numeral b.2 sobre experiencia del personal clave del apartado 3.6.1 de requisitos de calificación obligatorios de las bases integradas, las cuales también fueron elaboradas según la Directiva N.° 005- 2025-EF/54.01. • La Entidad considera que el acta de conformidad de servicio presentada para acreditar la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario contiene la información requerida por las bases integradas, incluyendo el nombre y apellido del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestaciónconindicacióndeldía,mesyañodeinicioyculminación,elnombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • Indica que el comité de selección evaluó de manera diligente la oferta del postor adjudicado de la buena pro, considerando como válida la experiencia acreditada con el acta de conformidad de servicio presentada en su propuesta,encumplimiento de lo dispuestoenlasbasesintegradas,dondese establece que puede presentarse “cualquier otra documentación que, de Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto”. Precisa que el acta de conformidad de servicio presentada para acreditar la experiencia del personal clave contiene la información requerida en las bases integradas, como el nombre y apellido del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación,elnombrede laentidaduorganizaciónque emiteeldocumento, lafechade emisiónylos nombres yapellidos dequiensuscribe eldocumento. • Respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, la Entidad señala que el comité realizó la evaluación de los documentos que acreditan la experiencia del personal clave conforme a lo establecido en el capítulo III, inciso b, capacidad técnica y profesional del personal clave, del numeralb.2experienciadelpersonalclave delapartado 3.6.1derequisitosde calificación obligatorios de las bases integradas, elaboradas de acuerdo con la Directiva N.° 005-2025-EF/54.01, que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley. Añade que dicha normativa señala claramente la forma de acreditación de este requisito. • La Entidad refiere que el Reglamento establece que la capacidad técnica y profesional comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor, necesario para la ejecución del contrato. Indica que, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157; y que la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato, conforme alliteralg)delnumeral88.1delartículo88,siempreque no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, según lo previsto en las bases estándar. • Expone que el comité, en cumplimiento del Reglamento de la Ley y de las bases integradas, descalificó las constancias presentadas por el apelante para acreditar la experiencia del personal clave (especialista de suelos y especialista de seguridad y salud ocupacional), al no encontrarse dichas experiencias dentro de la especialidad y subespecialidad determinadas en el procedimiento de selección: Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 002- 2025-MPLP-TM, cuyo objeto de contratación es la ejecución de la primera etapadelproyectode inversión“Creacióndelserviciodemovilidadurbanaen vía locales de laAA.V.Costa Verde de Centro Poblado Tingo María,distritode Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco”. • Sostiene que, al no cumplir las constancias con la experiencia solicitada en las bases integradas y determinada en el citado procedimiento de selección, la propuesta presentada por el Consorcio Amoju fue descalificada. • La Entidad indica que, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Reglamento de la Ley N.° 32069, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF,elrecurso de apelaciónpresentado antelaEntidado anteelTCE es declarado improcedente cuando no existeconexiónlógicaentre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. • Finalmente, la Entidad considera que se ha cumplido con las exigencias y formalidades, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia, eficacia, eficiencia e integridad que establece la normativa. 7. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 21 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo yque seratifique labuenaprootorgadaasufavor,sobre labase de los siguientes argumentos: • El Consorcio Adjudicatario señala, respecto del supuesto error aritmético de la oferta económica indicado por el Consorcio Impugnante, que corresponde al comité de selección realizar la corrección y dejar constancia en las actas respectivas, considerando que el procedimiento se desarrolla bajo la modalidad de pago a precios unitarios. Indica que, efectuando dicha corrección, el monto de la oferta económica del Adjudicatario, Consorcio Costa Verde, ganador de la buena pro, debe ser de S/ 617 085.47. • Además, considera que el comité de selección evaluó el Contrato N.º 004-2020- MPJ y elActade Recepción de Obrapresentados ensu ofertaencumplimiento de las bases integradas,lo cual es concordante con elAcuerdo de SalaPlena N.º 002- 2023/TCE, que establece que la “experiencia del postor en la especialidad” se acredita, entre otras formas, mediante el contrato y su respectiva acta de recepción de obra. Precisa que el monto del contrato es de S/ 6 473 306.19 y que en el acta de recepción se consigna dicho monto, además de aprobarse el Adicional de Obra N.º 01 por S/ 969 378.44 mediante Resolución de Alcaldía N.º 293-2020-MPJ/A, alcanzándose un total de S/ 7 442 684.63. Afirma que este último monto refleja la ejecución real de la obra y acredita fehacientemente el Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 monto ejecutado, razón por la cual la experiencia del postor en la especialidad asciende a S/ 1 941 991.86, equivalente al 30% del monto contractual. • Respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la acreditación del residente de obra, señala que las actas de conformidad y los contratos de servicio constituyen documentos idóneos para acreditar dicha experiencia, reproduciendo diversos contratos con los cuales, considera, se corrobora que las constancias presentadas cumplen con las formalidades correspondientes. • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario considera que los documentos presentados sustentan adecuadamente la calificación otorgada por el comité de selección. 8. Por decreto del 24 de noviembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. El 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y a la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento), sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a continuación. Respecto del requisito de calificación experiencia del personal clave 1. De la revisión de las reglas de las bases administrativas, se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 2. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposicionesaplicablesalrequisitodecalificacióndelacapacidadtécnicayprofesional– experiencia del personal clave: 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégicadelproveedornecesarioparalaejecucióndelcontrato.Enelcaso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (Énfasis agregado) 3. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. 4. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)” 5. En esa línea, laResoluciónDirectoral N.° 0016-2025-EF/54.01, queapruebael Listadode Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N°32069,resoluciónpublicadaporlaDirecciónGeneraldeAbastecimientoel10demayo de 2025, categoriza la especialidad “viales, puertos y afines”, entre otras, bajo las siguientes subespecialidades y tipologías: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 6. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (24 de octubre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Portanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave. 7. De la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que dicha información ha sido incorporada en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, como se cita a continuación: Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 8. Sin embargo, en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave no se ha cumplido con indicar la especialidad y subespecialidad exigidas para calificar la experiencia del residente de obra, del especialista de suelos y del especialista de seguridad y salud ocupacional, como se advierte a continuación: 9. Cono se observa, las bases no han detallado las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave; omisión que supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento y una contravención del principio de legalidad incorporado en el literala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,conformealcuallaspartesinvolucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 10. Asimismo, supone una transgresión de los lineamientos de las bases estándar de Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 licitación pública abreviada de obras, en cuya página 41 se instruye, respecto del requisito de experiencia del personal clave, a “consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A”. Ello implicaría adicionalmente una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Respecto del requisito de calificación equipamiento estratégico 11. Por otro lado, en el numeral 3.6.2 del requerimiento —página 40 de las bases integradas— se estableció el siguiente requisito de calificación: 12. Según ello, el requisito de calificación equipamiento estratégico debe ser acreditado para lasuscripcióndelcontrato,salvoquesehayanelegidofactoresdeevaluacióncomo la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 13. Asimismo, en el numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases, del acápite 2.2 “Contenido de las ofertas”, se establece que la oferta incluye los documentos referidos a los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 14. Asimismo, en las páginas 42 y 43 de las referidas bases se ha considerado la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave como factor de evaluación, como se reproduce a continuación: Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 15. Conforme a ello, dado que el procedimiento de selección contempla como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, se tiene que el requisito de calificación del equipamiento estratégico debe ser acreditado con la presentación de la oferta, en aplicación de la disposición contenida en el último párrafo del numeral 3.6.2 del requerimiento. 16. Sin embargo, en sentido contradictorio, las bases han previsto en la página 20, como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, el que se reproduce a continuación: 17. Conforme a ello, las bases contienen una regla paralela que dispone la acreditación de los requisitos de capacidad técnica y profesional para la suscripción del contrato; lo que contradice la regla del numeral 3.6.2 del requerimiento conforme a la cual la acreditación de la capacidad técnica (el equipamiento estratégico) se efectúa dentro de la oferta. 18. Cabe precisarque en lapágina 24 de las bases estándaraplicables a laLicitaciónPública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01 (aprobada conResoluciónDirectoral N.°0015-2025-EF/54.01),respectodelosrequisitos para el perfeccionamiento del contrato se estableció como una nota para el requisito establecido en el literal k —Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento—, que señala lo siguiente: 19. Como se puede advertir, la referida nota prescribe que el literal k) debe ser eliminado cuando la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. 20. circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría omitido eliminar el requisito establecido en el literal k) —Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento—; en inobservancia de lo estipulado en las bases estándar, que exigen la eliminación de este literal en caso la acreditación de dichos requisitos haya sido considerada como factorde evaluación. 21. Lo anterior supondría un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo unacontravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 22. Asimismo, implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, quedisponeque“[l]asbasesestándarseapruebanmediantedirectivaqueemitalaDGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que las irregularidades presuntas desarrolladas han generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta alegando, respecto de las especialidad y subespecialidad de la experiencia del personal clave, que esta condición no se encontraba prevista en las bases para dicho requisito de calificación; y, respecto de las observaciones al equipamiento estratégico, que este requisito debía ser acreditado para la firma del contrato y no como parte de la oferta, conforme al literal k) antes citado. 11. Mediante el Informe N.° 1502-2025-AO-OGA-MPLP/TM , presentado el 2 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad en los siguientes términos: • La Entidad señala que el comité de selección elaboró las bases en estricto cumplimiento de laDirectiva N.° 0005-2025-EF/54.01,que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley. Indica que la especialidad y subespecialidades se encuentran detalladas en el capítulo III, numeral 3.2 de la descripción general de las bases integradas, así como en el numeral 3.6 referido a los requisitos de calificación, dentro del inciso A, relativo a la experiencia del postor en la especialidad. Afirma que dichos documentos precisan la especialidad de “viales, puertos y afines” y la subespecialidad de “vías urbanas”, señalando que la experiencia se acredita mediante contratos y actas conforme a lo previsto en las bases integradas. • Considera que el inciso B.2 sobre la experiencia del personal clave también fue elaborado conforme a la misma directiva, la cual establece que la Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 experiencia puede acreditarse mediante contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente. Sostiene que, según las bases estándar, dicho personal debe acreditar el tiempo mínimo de experiencia específico en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, por lo que la consignación del tiempo de experiencia y de la especialidad resulta correcta y coherente con la normativa aplicable. • Añade que revisó convocatorias de ejecución de obras en el SEACE y que la entidad Provías Descentralizado emplea criterios de redacción equivalentes respecto de la experiencia específica del profesional residente de obra y de otrosespecialistas,lo queconfirmalavalidezde laestructuraempleadaenlas basesintegradasdelpresenteprocedimiento.Afirmaqueloscuadrosdedicha convocatoria comparativa evidencian que se exige la experiencia mínima en la especialidad y subespecialidades indicadas en la sección correspondiente a la experiencia del postor, verificándose así la concordancia con los criterios adoptados en las bases integradas de este proceso. • Señala que la normativa establece un plazo para formular consultas y observaciones a las bases, y precisa que en la licitación pública abreviada objeto de análisis no se registraron consultas ni observaciones en el SEACE respecto de la experiencia del personal clave. Considera que, al no haberse cuestionado dicha exigencia durante la etapa correspondiente, no puede sostenerse que se haya producido una vulneración a la normativa de contrataciones o a los lineamientos de las bases estándar. • Indica que tampoco se ha vulnerado la normativa respecto del requisito de calificación vinculado al equipamiento estratégico. Expresa que, dado que el procedimiento contempla como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, corresponde evaluar la acreditación del requisito en la presentación de la oferta, en aplicación del numeral 3.6.2 del requerimiento y del literal i) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Refiere igualmente que revisó convocatorias comparables de Provías Descentralizado donde también se exige la presentación de documentación que acredite la capacidad técnica y profesional del personal clave, confirmando que la estructura empleada resulta compatible con los parámetros aplicados por dicho organismo en procesos similares. • La Entidad concluye que no se han transgredido los lineamientos establecidos en las bases estándar de licitación pública abreviada de obras y que, en Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 consecuencia, no se configura ningún vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS N.° 002-2025-MPLP-TM-1. 12. Mediante decreto de 3 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N.° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada de 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). Obras con una cuantía de S/ 626 Sí (Art. 308. a) 525.47 El recurso se dirige contra la • La descalificación de la oferta del Impugnante. Acto impugnable El recurso se dirige contra • La determinación del monto 2 un acto expresamente de oferta económica del Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 Consorcio Adjudicatario. • La calificación de la oferta del Adjudicatario. • El otorgamiento de la buena pro La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido fue el 6.11.2025, venciendo el interpuesto dentro del plazo de 5 días el 13.11.202. El 3 interposición plazo legal de cinco (5) u recurso de apelación se presentó el Sí (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles. 13.11.2025 y 17.11.2025 (subsanación) El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por Anjhela Gretty Diaz Vásquez, en Identificación y el representante del calidad representante común del 4 representación Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder Consorcio Impugnante, conforme a suficiente. la promesa de consorcio anexa al recurso. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar El Consorcio Impugnante ha 6 en la controversia Sí (Art. 308. g ) su propia no impugnado su descalificación. admisión/descalificación. Legitimidad procesal (no El recurso no es El Consorcio Impugnante no es el 7 interpuesto por el postor ganador de la buena pro, pues su Sí ganador) ganador de la buena pro. oferta fue descalificada. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés para obrar para impugnar la descalificación de su El impugnante carece de oferta. Sin embargo, su legitimidad 9 Interés para obrar interés para obrar o procesal para cuestionar la oferta Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. del Consorcio Adjudicatario se encuentra supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. Cabe destacar que la Entidad, a través del Informe N.° 00002-2025-OGAJ-MPLP/TM, sostuvo que el recurso impugnativo debe ser declarado improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio (supuesto de improcedencia de literal i del artículo 308 del Reglamento). Sobre ello, sin embargo, esteTribunaladviertequelafundamentacióndelrecursoestálógicamenteconectada conlaspretensionesorientadasalarevocatoriadelactodedescalificacióndelaoferta del Consorcio Impugnante, por un lado, y al cuestionamiento de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del otorgamiento de la buena pro a su favor, por el otro. Por tanto, corresponde desestimar la improcedencia alegada por la Entidad en este extremo. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se efectúa la corrección aritmética de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario. • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se continúe con el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 18 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida 4 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento yabsolvióeltrasladodelrecursoel21denoviembrede2025,estoes,dentrodelplazo legal. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante y en la absolución presentada por el Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde rectificar el monto de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde ordenar al comité proceder con la continuación del procedimiento y otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con el primer punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad en la formulación de los requisitos de calificación de experiencia del personal clave y de equipamiento estratégico en las bases del procedimiento. 7. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección identificados en las bases integradas, vinculados con el primer punto controvertido fijado y, por ende, con los fundamentos de la descalificación del Consorcio Impugnante; vicios referidos a los requisitos de calificación de la experienciadelpersonalclaveydelequipamientoestratégicoformuladosenaparente contravención a los principios de legalidad y de transparencia y facilidad de uso establecidos en los literales a) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como del numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento. Respecto del requisito de calificación experiencia del personal clave 8. En primer lugar, en el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento se establecen las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El énfasis es agregado) 9. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde alaespecialidad ysubespecialidad acorde alartículo157. 10. Asimismo,el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 11. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad “viales, puertos y afines”, entre otras, bajo las siguientes subespecialidades y tipologías: (…) Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 12. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (24 de octubre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por lo tanto, las bases administrativas debían especificar las especialides y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave. 13. De la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que dicha información ha sido incorporada en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, como se cita a continuación: 14. Sin embargo, en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave no se ha cumplido con indicar la especialidad y subespecialidad exigidas para calificar la experiencia del residente de obra, del especialista de suelos y del especialista de seguridad y salud ocupacional, como se advierte a continuación: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 15. Cono se observa, las bases no han detallado las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave; omisión que supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo72delReglamentoyunacontravencióndelprincipiodelegalidadincorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradasenelprocesodecontratacióndebenactuarconrespetoalaConstitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 16. Asimismo, supone una transgresión de los lineamientos de las bases estándar de licitación pública abreviada de obras, en cuya página 41 se instruye, respecto del requisito de experiencia del personal clave, a “consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A”. Ello implicaría adicionalmente una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Respecto del requisito de calificación equipamiento estratégico 17. En segundo lugar, en el numeral 3.6.2 del requerimiento —página 40 de las bases integradas— se estableció el siguiente requisito de calificación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 18. Según ello, el requisito de calificación equipamiento estratégico debe ser acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 19. Asimismo, en el numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases, del acápite 2.2 “Contenido de las ofertas”, se establece que la oferta incluye los documentos referidos a los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: 20. Además,en las páginas 42 y43 de lasreferidas bases se haconsiderado la experiencia Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 en la especialidad adicional del profesional clave como factor de evaluación, como se reproduce a continuación: (…) 21. Así, considerando que el procedimiento de selección contempla como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, se tiene que el requisito de calificación del equipamiento estratégico debe ser acreditado con la presentación de la oferta, en aplicación de la disposición contenida en el último párrafo del numeral 3.6.2 del requerimiento. 22. Sin embargo, en sentido contradictorio, las bases han previsto en la página 20, como uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, el que se reproduce a continuación: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 23. Conforme a ello, las bases contienen una regla paralela que dispone la acreditación de los requisitos de capacidad técnica y profesional para la suscripción del contrato; lo que contradice la regla del numeral 3.6.2 del requerimiento conforme a la cual la acreditación de la capacidad técnica (el equipamiento estratégico) se efectúa dentro de la oferta. 24. Cabe precisar que en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviadade Obras,que formanparte de laDirectiva N.° 0005-2025-EF/54.01 (aprobada con Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01), respecto de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato se estableció como una nota para el requisito establecido en el literal k —Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento—, que señala lo siguiente: 25. Como se puede advertir, la referida nota prescribe que el literal k) debeser eliminada cuando la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación. 26. La circunstancia antes descrita evidencia deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad ha omitido eliminar el requisito establecidoenelliteralk)—Documentaciónqueacreditelosrequisitosdecalificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento—; en inobservancia de lo estipulado en las bases estándar, que exigen la eliminación de este literal en caso la acreditación de dichos requisitos haya sido considerada como factor de evaluación. 27. Lo anterior supone un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 28. Asimismo, implica una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). 29. Cabe destacar que las irregularidades desarrolladas han generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta alegando, respecto de las especialidad y subespecialidad de la experiencia del personal clave, ya que la condición aplicada por la Entidad no se encontraba prevista en las bases para dicho requisito de calificación; y, respecto de laobservaciones al equipamiento estratégico, que esterequisito debía ser acreditado para la firma del contrato y no como parte de la oferta, conforme al literal k) antes citado. 30. Entalcontextodeconformidadconloestipuladoenelnumeral313.2delartículo313 del Reglamento, con decreto del 25 de noviembre de 2025 se solicitó a las partes pronunciarse sobre los vicios identificados de oficio y sobre si estos ameritarían declarar la nulidad del procedimiento de selección. 31. Cabe precisar que, mediante el Informe N.° 1502-2025-AO-OGA-MPLP/TM presentado el 2 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el aludido traslado según los fundamentos reseñados en el numeral 11 de los antecedentes. 32. En su absolución, la Entidad ha manifestado su desacuerdo con una posible declaración de nulidad de los actos del procedimiento al afirmar que las bases del procedimiento fueron elaborados en estricto cumplimiento de las bases estándar a este aplicable; precisando correctamente la especialidad y subespecialidades dentro delcapítuloIII,numeral3.2deladescripcióngeneraldelasbasesintegradas,asícomo en el numeral 3.6 referido a los requisitos de calificación, dentro del inciso A, relativo alaexperienciadelpostorenlaespecialidad.Afirmaque dichosdocumentosprecisan la especialidad de “viales, puertos y afines” y la subespecialidad de “vías urbanas”, señalando que la experiencia se acredita mediante contratos y actas conforme a lo previsto en las bases integradas. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 Considera que el inciso B.2 sobre la experiencia del personal clave también fue elaborado conforme a la misma directiva, la cual establece que la experiencia puede acreditarse mediante contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente. Sostiene que, según las bases estándar, dicho personal debe acreditar el tiempo mínimo de experiencia específico en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A, por lo que la consignación del tiempo de experiencia y de la especialidad resulta correcta y coherente con la normativa aplicable. Asimismo, señala que la estructura utilizada se encuentra alineada con convocatorias similares de Provías Descentralizado, y que no se presentaron consultas ni observaciones respecto a la experiencia del personal clave durante la etapa correspondiente del presente procedimiento, motivos por los que concluye que no existe vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección. 33. Sobre ello, corresponde tener presente que las bases estándar aplicables exigían la incorporación de las subespecialidades dentro del requisito de experiencia del personal clave, ya que, de no constar en dicho extremo, como se verifica en el presente caso, no se tiene certeza si los postores debían acreditar la experiencia del personal en la especialidad y no en obras en general. Este último extremo se fundamenta en la necesidad de asegurar que la entidad contratante contará con profesionales con las capacidades específicas paraelobjeto contractual,lo que incide en la adecuada ejecución de la obra, y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. 34. Sin embargo, las bases integradas del presente procedimiento no contienen referencia alguna a las subespecialidades previstas en la norma para ninguno de los perfiles delpersonalclaveaplicable(laResoluciónDirectoralN.°0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras), por lo que no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente, generando incertidumbre respecto de su obligatoriedad. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal ofertado no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la tipología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza los criterios de especialización incorporados con el nuevo marco normativo. 35. En segundo término, respecto de la oportunidad de acreditación del requisito de calificación relativo al equipamiento estratégico, la Entidad no ha desvirtuado la Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 incongruencia de las bases evidenciada entre el numeral 3.6.2 del requerimiento y el numeral 2.3 del Capítulo II (requisitos para perfeccionar el contrato), que dio lugar a reglas incompatibles: por un lado, bajo la regla del numeral 3.6.2, la incorporación del factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave determinaría que la acreditación del equipamiento se efectúa dentro de la oferta; por el otro, incumpliendo las instrucciones de las bases estándar, las bases integradas mantuvieron el requisito k) del numeral 2.3 del Capítulo que exige la acreditación dentro de la etapa de perfeccionamiento del contrato. 36. De este modo, la regla sobre el momento de acreditación del equipamiento estratégico se ha formulado de forma incongruente dentro de las bases, y es sobre la base de esta disposición irregular que el comité cuestionó el cumplimiento del requisito del equipamiento estratégico en la oferta del Consorcio Impugnante. Por ello, la coexistencia de reglas contradictorias dentro de las bases integradas genera un defecto estructural que impide determinar con certeza cuál es la oportunidad válida para la acreditación de dicho requisito a efectos de resolver la controversia. 37. Finalmente, corresponde destacar que la convocatoria de otros procedimientos de selección con condiciones de acreditación formuladas de modo similar, así como el hecho que no se hayan formulado consultas u observaciones sobre el particular, no convalida las observaciones efectuadas por esteTribunal sobre lavalidez de las reglas atinentes a la experiencia del personal clave y al equipamiento estratégico, pues el Tribunal delimita su competencia al procedimiento de selección que es materia del presente recurso y valora la nulidad sobre la base de los actos que lo conforman a la luz de los documentos estándar aplicables y del marco legal imperativo. 38. En ese sentido, verificándose que las reglas concernientes a la experiencia del personal clave vulnera los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, y que las condiciones del equipamiento estratégico adolece de incongruencia sobre la oportunidad de su acreditación, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido los principios de legalidad y de transparencia y facilidad de uso establecidos en el literal a) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como la disposición sobre uso obligatorio de las bases estándar contenido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 39. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 40. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 41. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se han configurado los vicios de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave y por definición no transparente sobre la oportunidad en que debe acreditarse el requisito de calificación equipamientoestratégico; encontravenciónde loprevisto enlas bases estándar y en la normativa de contratación pública aplicable. 42. Los vicios advertidos, por otro lado, impiden la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que las infracciones normativas de las bases se encuentran estrechamente vinculadas con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la acreditación de la experiencia del personal clave y del equipamiento estratégico observados por el comité, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de las reglas aplicables a estos requisitos de calificación dentro de las bases del presente procedimiento. De estemodo,esteTribunal considera que los vicios de nulidad de las bases son trascendentes en la definición de la materia controvertida y en los Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual deberá cumplirse con: ➢ Incorporar la especialidad y las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. ➢ Al momento de establecer los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de persistir la necesidad de establecer el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se debe omitir el literal k) del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuicio de ello, se deberá tomar en consideración lo que establezcan las bases estándar vigentes a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección respectivo. 44. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 45. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 46. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar lanulidad delaLicitaciónPúblicaAbreviadaN° 002-2025-MPLP-TM(primera convocatoria), para la “Contratación de ejecución de obra primera etapa del proyecto de inversión: Creación del servicio de movilidad urbana en vía locales de la AA.VV. Costa Verde de Centro Poblado Tingo María distrito de Rupa Rupa de la provincia de Leoncio Prado del departamento de Huánuco, con CUI N.° 2655593”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Amoju, integrado por Inmobiliaria yConstructoraVergaraS.A.C.(conRUCN.° 20542286785)yConstructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. (con RUC N.° 20610183566), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 45. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 08591-2025-TCP-S5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 36 de 36