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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7271-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contrala empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta ala Entidad, en el marco dela ORDEN DE SERVICION° 20230097, convocada por el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES y, atendiendo a los...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7271-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contrala empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta ala Entidad, en el marco dela ORDEN DE SERVICION° 20230097, convocada por el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de enero de 2023, el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 20230097 por el monto de S/ 31,330.00 (treinta y un mil trescientos treinta con 00/100 soles) para el “SERVICIO DE HOSPEDAJE PARA BECARIOS (PROVENIENTES DELINTERIOR DELPAÍS)QUE PARTICIPARÁN DELXXVIIPROGRAMA DEEXTENSIÓN UNIVERSITARIA EN REGULACIÓN CON ESPECIALIZACIÓN EN TELECOMUNICACIONES”,en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A., en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 9 de junio de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 723-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor ELADIO CRUZ GONGORA ✓ El señor ELADIO CRUZ GONGORA, fue elegido Alcalde de la Municipalidad DistritaldeMolinopampa,provinciadeChachapoyas,Regiónde Amazonas para el periodo 2023-2026. ✓ Por consiguiente, el señor Eladio Cruz Gongora, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejerciciodelcargo;siendoque,elimpedimentoseextiendehastadoce(12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el proveedor INVERSIONES AMPSOES S.A. ✓ De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónicoCONOSCE,seapreciaqueelproveedorINVERSIONESAMPSOES SA, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 19 de agosto de 2016. ✓ Por su parte, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedorINVERSIONESAMPSOESSA,tendríacomointegrantedelórgano de administración al señor Eladio Cruz Gongora. ✓ De larevisióndelaPartidaRegistralde laempresa INVERSIONESAMPSOES SA obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia – entre otros, que conforme el Asiento 20 (C00015), mediante Acta General 2Obrante a folio 7 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 de Accionistas de fecha 24.ENE.2018 se nombró como uno de los miembros del directorio al señor Eladio Cruz Gongora. ✓ Considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor INVERSIONES AMPSOES SA tendría como integrante del órgano de administración al señor Eladio Cruz Gongora, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en todo proceso de contratación, mientras el señor Eladio Cruz Gongora ejerza el cargo de Alcalde Distrital; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ✓ De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Eladio Cruz Gongora viene ejerciendo el cargo de Alcalde Distrital de Molinopampa, el proveedor INVERSIONES AMPSOES SA habría realizado contrataciones con el Estado Por lo tanto,señala que existeindicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Carta N° C. 01313-OAF/2023, presentada el 19 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 01155- OAF/UABT/2023 del 7 de julio de 2023, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: ✓ Con fecha 10 de enero de 2023 la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. presentó su cotización,la cual fue validada por la Unidad Orgánica Usuaria mediante correo electrónico de la misma fecha. ✓ Con fecha 13 de enero de 2023 se formalizó la contratación del servicio de hospedaje para los becarios (provenientes del interior del país) que participaran del XXVII Programa de extensión universitaria en regulación 3Obrante a folio 188 al 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 con especialización en Telecomunicaciones. El estado de la citada contratación es de concluido. ✓ Tanto de la norma de contrataciones como del dictamen emitido se advierte que el impedimento establecido en el artículo 11, literal d) tiene su alcance, a nivel nacional, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo yluegode dejar el cargo,el impedimento establecido para estos efectos subsiste hasta (12) meses después. Por su parte el literal k), establece como impedimento en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. ✓ Conforme versa en el Dictamen 723-2023/DGR-SIRE, el señor Eladio Cruz Góngora, miembro del órgano de administración (director) de la mencionada empresa, es autoridad edil ejerciendo el cargo de Alcalde por el período del 2023 al 2026. ✓ En atención al requerimiento de información formulado a SUNARP, mediante Oficio N° 13315-2023-SUANRP/ZRIX/UREG/SSEP, recibido con fecha 26 de junio de 2023, la SUNARP ha señalado que las correspondientes actas de la Junta General de Accionistas del Contratista, en el cual se ubica un Acta de fecha 24 deenero de 2018, se nombró como director al señor Eladio Cruz Góngora.Sin embargo,al respecto señalaque no se ha ubicado documento que acredite la remoción del cargo de director del señor Eladio Cruz Góngora, sólo se encuentra el de su nombramiento. ✓ Agrega que de la búsqueda realizada por la SUNARP en la Partida Registral 11319751 el señor Eladio Cruz Góngora figura en estado ACTIVO (lo que significa Titular Registral (propietario). ✓ Al respecto, el Contratista manifestó en sus descargos que reconoce que enelC00015de laPartidaRegistralN°11319751senombróalseñor Eladio Cruz Góngora como Director de la empresa Inversiones Ampsoes S.A.pero especifica que con carta de fecha 04 de enero de 2021 dicho señor presentó su renuncia a dicho cargo y que a la fecha del contrato el señor Eladio Cruz Góngora no formaba parte de la indicada empresa. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 ✓ Señala que, respecto al daño causado, este se evidencia con el solo perfeccionamientodelarelacióncontractual,puesafectalatransparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. ✓ ConcluyeenelqueelContratistahabríacontratadoconelOSIPTELestando impedido para contratar con el estado al haber indicios de vulneración de los literales d) y k) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En dicho marco se configuraría la ocurrencia de la presunta comisión de infracción conforme lo establece el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto del 11 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal Complementario sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. Asimismo, se requirió, entre otros, lo siguiente:i)sila Orden deServicio,corresponde auna contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 5. A través de la Carta N° 00837-OAF/2024 presentado el 28 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 11 de octubre de 2024. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó el Informe Técnico Legal, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - Teniendo en consideración los hechos expuestos en el Dictamen 723- 2023/DGR-SIRE, así como en el Informe N° 01155-OAF/UABT/2023, INVERSIONES AMPSOES habría contratado con el OSIPTEL estando impedido para ello, al haber indicios de vulneración de los literales d) y k) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - Asimismo, señaló que, la Orden de Servicio N° 20230097 de fecha 13/01/2023 se emitió en el marco de lo contemplado en el literal a) del artículo 5 del TUO 4Obrante a folios 223 al 225 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 141 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 de la Ley de Contrataciones del Estado y, por ende, no fue emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato. - Agregó que de la revisión de la documentación que obra en el expediente de la Orden de Servicio N° 20230097, se advierte la Declaración Jurada Compromiso Proveedor con el SGAS (MSSGAS-001-F-001) en el cual declaró “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” la cual se encuentra suscrita por el representante del Contratista. Asimismo, señala que, no obra en el expediente, el documento con la fecha de recepción de la referida declaración jurada. 6. Con Decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i)y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la ORDEN DE SERVICIO N° 20230097, efectuada por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente con información inexacta: - DECLARACION JURADA COMPROMISOPROVEEDOR CONELSGASdel 10.12.2021 suscritaporelseñorYubenHuancachoqueSonccoencalidaddeGerenteGeneral de la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. (con RUC Nº 20503405629), señalando No tener impedimento para contratar con el Estado. En esesentido,seotorgóalContratista elplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 28 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Su representada ya ha sostenido en un escrito de descargos correspondiente a la etapa procedimental anterior, que el señor Eladio Cruz Góngora, a quien se menciona que continuaba siendo miembro del directorio de su representada, al momento de contratar con OSIPTEL renunció para participar en actividades Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 políticas ajenas al giro de mi representada; sin embargo, se ha priorizado la realización de un trámite administrativo en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) frente al principio de verdad material. - Al respecto,solicita que se realice una pericia al documento de fecha 4 de enero de 2021 [Carta de renuncia del señor Eladio Cruz Góngora al cargo de director delContratista],afindequelaautoridadadministrativaacargodelPASverifique la antigüedad del documento, el cual, es anterior a la fecha de contratación con la Entidad, por lo que considera que no se puede utilizar los meros y simples tramitesde actualización como sospechade inexactitudde contenidodel mismo bajo el argumento de “documento de fecha cierta” cuando sí es posible realizar tal verificación. - Asimismo, respecto a la inexactitud imputada, señala que no se ha corroborado en ningún extremo la inexactitud del documento presentado que indica que el señor ELADIO CRUZ GONGORA ya no era parte de mi representada al momento de la contratación con la Entidad. 8. Por decreto del 10 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se precisó que ante la entrada en vigencia del DecretoSupremo N°278-2024-EF que aprueba de manera obligatoria lanotificación vía casilla electrónicadelosactosyactuacionesadministrativasque se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del TribunaldeContratacionesPúblicas,todanotificaciónelectrónicasedepositaráen la casilla administrativa asignada. Finalmente, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 11 del mismo mes y año al vocal ponente. 9. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES: De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se aprecia la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 20230097 por parte de la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. En ese sentido, se requiere: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 • Sírvase remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 20230097 del 13 de enero de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A., habiendo aquella confirmado la recepción de la misma. Enel supuesto que la recepción de la referida Orden de Serviciose haya efectuado de manera electrónica, remita la respectiva constancia de recepción donde se pueda advertir la fecha de confirmación de recepción de la Orden por parte de la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. y las direcciones electrónicas de la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. y del ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES. • Sírvaseremitirdocumentoscomo: constancia delarecepcióndelaOrdendeServicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación(trazabilidad) conlaOrdendeServicioN° 20230097 del 13 deenerode2023. 10. Mediante Carta N° 000932-2025-OAF/OSIPTEL, presentada el 20 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 17 de noviembre de 2025. 11. Mediante Oficio N° 000116-2025-CG/OC9051, presentada el 25 de noviembre de 2025, EL Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que la Entidad comunicó que mediante Cartan.° 000932-2025-OAF/OSIPTEL de 19 de noviembre de 2025 y su respectivo cargo de presentación, dieron atención a lo solicitado mediante el decreto del 17 de noviembre de 2025. 12. Por decreto del 27 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente el AsientoC00017de la PartidaRegistralN°11319751de laOficinaRegistraldeLima, correspondiente a la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 20230097, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual,el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio y el correo electrónico por el cual el Contratista confirma la recepción de la misma. A continuación, se adjuntan los documentos citados: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 6. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiado consideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto el 14 de enero de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 7. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoen losliteralesi)yk)en concordancia con el literald)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 8. De acuerdo con las disposiciones citadas de los literales del artículo 11 del TUO de la Ley establecen que: i) En el caso de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 ii) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. iii) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea el alcalde. 9. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 723- 2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, que el señor ELADIO CRUZ GONGORA, quien ostentaba el cargo de Alcalde, sería integrante del órgano de administración del Contratista, siendo uno de los miembros del directorio; por lo que el Contratista se encontraba conformada por una persona natural que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimentosubsiste hasta doce(12) mesesdespués, y sólo ensu ámbito de competencia territorial. 10. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor ELADIO CRUZ GONGORA y su vinculación con el Contratista. Respecto del cargo del señor ELADIO CRUZ GONGORA; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor ELADIO CRUZ GONGORA fue electo como Alcalde del Distrito de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, región Amazonas en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/eladio-cruz-gongora_procesos- electorales_X4CsGgDLyWU=Cg Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 12. En consecuencia, corresponde analizar de manera inicial los alcances del impedimento contenido en el literal d) del citado dispositivo legal; en ese sentido, conforme al caso que nos avoca, se tiene que los Alcaldes se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito y tiempo siguientes: i. A nivel nacional mientras estos ejerzan el cargo; y, 7 ii. Enelámbitodesucompetenciaterritorial ,hastadoce(12)mesesdespués de haber dejado el cargo. 13. En relación a lo anterior, cabe traer a colación la Opinión N° 008-2019/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en la cual señala que, los impedimentos para los Alcaldes, según lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tienen alcance nacional mientras se mantengan en ejercicio del cargo. Sin embargo, después del ejercicio del cargo (y hasta los 12 mesesposterioresadicho evento)están impedidosde serparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, en todas las contrataciones públicas del ámbito territorial correspondiente. 7 Conforme el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, “El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, éstas se clasifican en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”. (El subrayado es agregado) Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d)delartículo 11 del TUO de la Ley, el señor ELADIO CRUZ GONGORA, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Molinopampa, está impedido en todo el territorio nacional para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, mientras dure su periodo de gobierno, esto es desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, pero en este caso, solo en el ámbito de su competencia territorial, conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 14. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea elrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,las personas jurídicas en lasque aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de losdoce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. (El resaltado y subrayado es agregado) 15. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para el Alcalde, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 16. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , 8 y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tendría como accionistas al señor Walter Hidalgo Vellito (con el 1%) y a la ASOCIACION MUTUALISTA DELPERSONALDE SUB.YESP.DESERV.DELAPNP(con el 99.98%), mas no al señor ELADIO CRUZ GONGORA, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Molinopampa, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: 17. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 8 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 18. Asimismo, de la revisión del asiento A00001 de la Partida Registral N° 11319751, extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, obrante en los folios 79 al 81 del expediente administrativo, se verifica que los socios fundadores del Contratista fueron el señor Genaro Lingan Hernández (con el 1%) y a la ASOCIACION MUTUALISTA DEL PERSONAL DE SUB. Y ESP. DE SERV. DE LA PNP (con el 99.98%), mas no al señor ELADIO CRUZ GONGORA, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Molinopampa. Se reproduce imagen pertinente para mayor verificación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 19. Sobre esa base, se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Servicio – esto es, el 14 de enero de 2023 –el señor ELADIO CRUZ GONGORA, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Molinopampa, no tenía ninguna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social del Contratista. 20. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, aquél no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Al respecto, el Contratista, señaló en sus descargos que su representada no había contratado con alguna entidad pública que se encuentre dentro del territorio del distrito de Molinopampa, toda vez que esta pertenece a la provincia de Chachapoyas, y en el caso en concreto se cuestiona una contratación con la ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIONPRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, es decir fuera de la jurisdicción del alcalde. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225. 22. Alrespecto,elliteralk)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea elrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 23. Al respecto, de la revisión del Asiento C00015 de la Partida Registral N° 11319751 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresa INVERSIONES Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 AMPSOES S.A., se aprecia que el señor ELADIO CRUZ GONGORA fue nombrado como Director desde el 24 de enero de 2018 por Junta General de Accionistas, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, del Asiento C00016 de la Partida Registral N° 11319751 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que el 28 de octubre de 2020 la Junta Universal de Accionistas acordó nombrar al señor Yuben Huancachoque Soncco en el cargo de Director y Gerente General, según se aprecia a continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 24. Al respecto,cabe señalar que la Entidad,en su Informe N° 01155-OAF/UABT/2023 señaló que no se ha ubicado el documento que acredite la remoción del cargo de director del señor Eladio Cruz Góngora, ya que sólo se encuentra el de su nombramiento. Por su parte, el Contratista manifestó en sus descargos ante dicha Entidad que, si bien en el asiento C00015 de la Partida Registral N° 11319751 se nombró al señor Eladio Cruz Góngora como Director de la empresa Inversiones Ampsoes S.A., lo cierto es que con carta de fecha 04 de enero de 2021 dicho señor presentó su renuncia a dicho cargo y que a la fecha del contrato con la Entidad el referido no formaba parte de su representada, como se aprecia a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 Asimismo, en sus descargos presentados ante este Tribunal, el Contratista reiteró lo señalado en el párrafo precedente, solicitando además la realización de una pericia a la carta de renuncia al cargo de director del señor Eladio Cruz Góngora, de fecha 04 de enero de 2021, a fin de corroborar la antigüedad del documento, la cual acreditaría que, al momento de contratar con la Entidad [a través de la Orden de Servicio], dicho señor ya no sería parte de su representada. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 25. En ese contexto,este Tribunal efectuó la revisión del Asiento C00017 de la Partida Registral N° 11319751 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A., en la cual se advierte que, por Junta General del 7 de enero de 2021, se acordó remover del cargo de Director al señor Eladio Cruz Góngora, como se aprecia a continuación: 26. Por otro lado, de la información declarada por el Contratista ante el Registro 9 Nacional de Proveedores - RNP , se advirtió que el señor ELADIO CRUZ GONGORA 9 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECE DENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 no figura como integrante del órgano de administración, ni representante o apoderado del mismo, conforme se aprecia a continuación: 27. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 28. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio –esto es, el 14de enerode 2023 – el Contratista no tuvo comointegrante Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 de sus órganos de administración ni representante ni apoderado al señor ELADIO CRUZ GONGORA. 29. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, aquel no se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Por lo expuesto,este Colegiado considera que, en el presente caso, no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el Contratista incurrió en causal de impedimento,por lo que noha quedado acreditado que se configure el supuesto establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 33. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 35. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 36. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 38. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 se ampare en la presunción de veracidad. 39. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 41. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • DECLARACION JURADA COMPROMISO PROVEEDOR CON EL SGAS del 10.12.2021 suscrita por el señor Yuben Huancachoque Soncco en calidad de Gerente General de la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. (con RUC Nº 20503405629), señalando No tener impedimento para contratar con el Estado. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siempreque ésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeun requerimientoo factordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado, detallado precedentemente, fue efectivamente presentado por el Contratista ante la Entidad el 10 de enero de 2023, fecha en la que presentó su cotización de manera electrónica, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que, se ha acreditado el Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar el segundo presupuesto que configura la infracción. 44. Ahora bien, el caso materia de análisis, corresponde analizar si la DECLARACION JURADA COMPROMISO PROVEEDOR CON EL SGAS del 10 de diciembre de 2021, señalado anteriormente, contiene información inexacta o no, y si el mismo está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 Para mayor abundamiento se reproduce parte pertinente del documento a continuación: Nótese que, en el referido documento,el cual fue presentado por el Contratista el Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 10 de enero de 2023, aquél declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic) 45. En torno a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 46. Sin embargo, tal como se desarrolló en el acápite anterior, al no contar con elementos de convicciónque acrediten que el Contratista tendría como accionista y/o integrantede órgano de administración alseñor ELADIO CRUZGONGORA,con cargo de Alcalde, y,porende, al no haberse determinado que sehaya configurado el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad, y por lo tanto, no es inexacta. 47. Por las razones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral 50.1delartículo 50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8588-2025-TCP- S3 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. (con R.U.C. N° 20503405629), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 20230097, convocada por el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31