Documento regulatorio

Resolución N.° 8585-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el estado estando impedido conforme a Le...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5648/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5648/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 124-2022 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Tuna; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Distrital de Santiago de Tuna, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 124-2022 a favor del señor VLADIMIRCARLOS OROZCORIVERA,enlosucesivo elContratista,porel montode S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Obrante a folio 208 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 2. Mediante Escrito S/N del 10 de marzo de 2025, presentado el 24 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor Teófilo Cabrera Castrillón puso en conocimiento que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,en el marco de, entre otras contrataciones, la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de ControlEspecífico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE del 14 de mayo de 2024,através del cual se desprende, principalmente, lo siguiente: • El Contratista, durante el período en que fue contratado por la Entidad, se encontraba sancionado para contratar con el Estado, como resultado del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la Marina de GuerradelPerú,dadoque,medianteResolucióndelaComandanciaGeneral de la Marina N° 0160-2019-CGMG del 15 de marzo de 2019, dicha entidad impuso una sanción de destitución al haberse acreditado la comisión de la falta tipificada en el literal j) del artículo 85 de la Ley N° 30057; asimismo, a través de la Resolución N° 001508-2019-SERVIR/TSC, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Contratista y confirmó la sanción impuesta en su contra. • En consecuencia, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC desde el 10 de enero de 2020, sanción que conlleva una inhabilitación de cinco (5) años. • Por tanto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 4 3. Con Decreto del 9 de julio de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia formulada, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 5 a 70 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 189 a 190 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 4. Mediante Oficio N° 178-2025-ALC/MDST-H del 8 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría del Tribunal. 5. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificaral Contratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 6. A través del Escrito N° 01-2025 del 1 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y solicitó ser notificado en la dirección consignada en su Registro Nacional de Proveedor o en su Documento Nacional de Identidad. 7. Mediante Decreto del 16 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 8. Con Escrito N° 02-2025 del 24 de septiembre de 2025, presentado en la misma fechaanteelTribunal,elContratistareconociósuresponsabilidadporlainfracción cometida ysolicitó la atenuaciónde la sanción a imponerse en su contra, asícomo la acumulación del presente expediente al Exp. 5649/2021.TCE seguido con la Municipalidad Distrital de Mariatana – Huarochiri. 5Obrante a folios 192 a 194 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 319 a 322 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 324 a 326 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 327 del expediente administrativo. Obrante a folios 329 a 331 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 9. Mediante Escrito N° 03-2025 del 29 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista solicitó resolver su pedido de acumulación de expedientes administrativos. 11 10. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, visto el Escrito N° 02-2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista. 11. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2025, visto el Escrito N° 03-2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista. 12. Con Escrito S/N del 7 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista reiteró su solicitud de acumulación. 14 13. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, visto el Escrito S/N, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista. 14. Con Decreto 15 del 6 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 008414-2025-SERVIR-GDSRH y susadjuntos, extraído del Expediente N° 5649/2025.TCP. 17 15. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Marina de Guerra del Perú, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 0160-2019-CGMG del 15 de marzo de 2019, a través de la cual se impuso sanción de destitución en contra del Contratista, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10 11Obrante a folio 340 del expediente administrativo. 12Obrante a folio 341 del expediente administrativo. 13Obrante a folio 343 del expediente administrativo. 14Obrante a folio 344 del expediente administrativo. 15Obrante a folio 345 del expediente administrativo. 16Obrante a folios 347 a 349 del expediente administrativo. 17Obrante a folios 351 a 352 del expediente administrativo. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 18 16. A través del Oficio N° 10735/51 del 11 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Marina de Guerra del Perú brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o 1Obrante a folio 357 del expediente administrativo. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme se advierte en la siguiente imagen: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 8. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Comprobante de Pago N° 446 19del 11 de noviembre de 2022, por la Orden de Servicio y con el sello de “PAGADO”; y, ii) Comprobante de Pago N° 485 20 del 5 de diciembre de 2022, por la Orden de Servicio y con el sello de “PAGADO”. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los mencionados documentos: 1Obrante a foja 207 del expediente administrativo. 2Obrante a foja 209 del expediente administrativo. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 10. En ese sentido, esteColegiado consideraque existeevidenciasuficienteparadar por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 3 de octubre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. • En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio oatravésdepersonajurídicaenlaqueseaaccionistauotrosimilar,con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personasinscritasenelRegistroNacionaldeAbogadosSancionadospor Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no pueden ser participantes, postores, Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el tiempo que establezca la ley de la materia. 13. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 14. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, el cual modifica el artículo 242 del TUO de la LPAG, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 15. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definidocomo“(…)unaplataformaelectrónicaenlaqueseinscribela información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 16. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables lasdisposiciones sancionadorasvigentes almomentoen que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 17. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 18. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 4.D,laspersonasnaturalesinscritasen el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 19. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que la misma ha precisado que el impedimento de las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles para contratar con el Estado, solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en el ámbito de las contrataciones públicas, constituyendo un requisito de configuración adicional; Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo4.Ddelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 20. En el caso concreto, según lo comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (el Contratista) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, se encontraba con sanción disciplinaria de “Destitución”, vigente desde el 10 de enero de 2020, conforme se advierte en las siguientes imágenes: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 3 de octubre de 2022; es decir, cuando este último se encontraba con sanción vigente de “destitución”. No obstante, en virtud del principio de retroactividad benigna analizado con anterioridad, corresponde verificar que la inscripción del administrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles se debió a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contrataciones públicas. 22. En ese sentido, obra en el expediente administrativo la Resolución de la ComandanciaGeneraldelaMarinaN°0160-2019-CGMGdel15demarzode2019, emitida por la Marina de Guerra del Perú, a través de la cual se declaró la destitución del Contratista, por la comisión de la falta tipificada en el inciso j) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, consistente en las ausencias Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta (180) días calendario. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 Asimismo,delarevisióndelareferidaresolución,seadviertequelafaltacometida por el Contratista consistió en haber estado ausente de su centro de labores de manera injustificada por un período de tres (3) días consecutivos, tal como se advierte en la siguiente imagen: Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 23. De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, lo cierto es que dicha inscripción no se encontró relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 24. Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio 25. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción imputada al Contratista; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08585-2025-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor VLADIMIR CARLOS OROZCO RIVERA (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 124-2022 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago de Tuna; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21