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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación seemitió pararegularizarel pagode prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12990/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaseñora JESSICADELCARMENCORONADO LIMO; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002177 del 4 de octubre del 2022, emitida por el GOBIERNO ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación seemitió pararegularizarel pagode prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12990/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgeneradocontralaseñora JESSICADELCARMENCORONADO LIMO; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002177 del 4 de octubre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre del 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002177, por el monto de S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), para el “Servicio de Apoyo Administrativo”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora JESSICA DEL CARMEN CORONADO LIMO, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000901-2024-OSCE-SGE , presentado el 4 de diciembre del 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Secretaria General del OSCE, en adelante la SGE, remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Oficio N° 001553-2024- CG/OC5343 del 2 de diciembre del 2024 remitido por el Órgano de Control 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 Institucional del Gobierno Regional e Lambayeque mediante el cual comunica que se habrían encontrado hechos irregulares en el servicio de control específico realizado a la Entidad. En tal sentido, adjunta el Informe de Control Específico N° 095-2024-2-5343-SCE en el que se advierte, entre otros, lo siguiente: - La señora Jessica Silvina Limo Villavicencio, presidenta de la comisión de toma de inventario de existenciasfísicas de almacén del ejercicio fiscal 2021 de la Entidad solicitó la contratación de personal de apoyo externo para labores de toma de inventario, a consecuencia de lo cual se contrató a la señora Jessica del Carmen Coronado Limo, hija de la mencionada servidora; quienprestóserviciosdurantelosmesesdeenero,febreroymarzodel2022. - Sin perjuicio de ello, el OCI advirtió la emisión de otras órdenes de servicio, entre las cuales se encuentra la N° 0002177 del 4 octubre del 2022 por el monto deS/ 1,500.00,lacual es objeto delpresente proceso administrativo. 2 3. Con decreto del 26 de junio del 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros,un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infraccióndenunciadaylasupuestaresponsabilidaddelproveedordenunciado,(i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019-EF,norma vigentea la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se le requirió remitir los siguientes documentos: 2Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 4. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora CORONADO LIMO JESSICA DEL CARMEN por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Ordende Servicio N° 0002177 del 04.10.2022,emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE y, se dejó constancia de que la Entidad no había cumplido con remitir la información y documentación solicitada. Asimismo,sedispuso notificar a laseñora CORONADOLIMOJESSICADEL CARMEN para que presente sus descargos en un plazo de diez (10) días hábiles. 5. Por decreto del 10 de setiembre del 2025, entre otros, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada a través de la casilla electrónica el 22 de agosto de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de setiembre de 2025. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE: • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 0002177 del4 de octubre de 2022 fue emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y la señora Jessica Del Carmen Coronado Limo; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. • Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras órdenes de compra en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 7. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente, la Entidad no ha absuelto el requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 0002177 del 4 de octubre del 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, bajo el concepto “Requerimiento de personal de apoyo en tramitación de pagos de servicios del Gobierno Regional” y bajo la descripción “Servicio de Apoyo Administrativo”, por el importe de S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 6. Así, de la revisión del documento antes citado, se tiene que, en la descripción, se indica que el periodo de prestación del servicio es del 1 al 30 de setiembre del 2022, como se amplía a continuación: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 7. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de Apoyo Administrativo”, prestado durante el mes de setiembre del 2022. 8. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Constancia de Pago por Transferencia a Cuenta de Terceros que, habiendo referencia al servicio antes mencionado, también indica el periodo correspondiente, conforme se aprecia a continuación: De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 0002177 del 4 de octubre de 2022 se habría viabilizado el Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 pago del servicio de apoyo administrativo, prestado durante los días 1 al 30 de setiembre del 2022, es decir, que la citada orden de servicio se emitió con posterioridad a las labores realizadas por la Contratista, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual. 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 31 de octubre de 2025,se requirió a la Entidad que informe si la Orden deServicio fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscritoconlaContratista;asícomo,deserelcaso,remitacopialegibleycompleta del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque,enestricto,dichaOrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudoy,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CORONADO LIMO JESSICA DEL CARMEN (con R.U.C. N° 10773837100),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN°0002177 del 4 de octubre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los términos siguientes: 1. Se cuestiona la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en impedimento en el marco de la Orden de Servicio. 2. En el expediente, obra la Orden de Servicio N° 0002177del 4 de octubre del 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, bajo el concepto “Requerimiento de personal de apoyo en tramitación de pagos de servicios del Gobierno Regional” y con la descripción “Servicio de Apoyo Administrativo”, la cual se emitió a fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista por la prestación de dicho servicio por el periodo comprendido del 1 al 30 de setiembre del 2022. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 3. Así, de la revisión del documento antes citado, se tiene que, en la descripción, se indica que el periodo de prestación del servicio es del 1 al 30 de setiembre del 2022, como se amplía a continuación: 4. Complementariamente a ello, obra en el expediente, la Constancia de Pago – Transferencia a Cuenta de Terceros (CCI) , mediante el cual la Entidad acredita el pagoporlasactividadesrealizadasporlaContratista,indicandoexpresamenteque el periodo comprendido de las mismas fue desde el 1 hasta el 30 de setiembre del 2022. 5. En ese orden de ideas, se tiene información que corrobora la oportunidad en que inició la ejecución de la prestación del servicio contratada; toda vez que tanto la Orden de Servicio como la Constancia de Pago, precisan que esta inició el 1 de setiembre del 2022, acreditándose con ello la relación contractual entre el Contratista y la Entidad. Por tanto, más allá de que la Orden de Servicio tenga fecha del 4 de octubre del 2022, se ha logrado verificar que esta inició el 1 de setiembre del mismo año. 6. Cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, en la parte resolutiva, precisa que, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1del artículo 50de la Ley,o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción; la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puedeacreditarse mediante la recepcióndela ordende comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 3Obrante en el folio 279 del expediente administrativo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8582-2025-TCP-S3 7. En ese sentido, en el presente caso, se cuenta no solo con la Orden de Servicio, sino con la documentación sustentatoria, que permiten al suscrito verificar que el servicio contratado fue prestado desde el 1 hasta el 30 de setiembre del 2022. 8. De esta manera, es menester precisar que la infracción establecida en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley tipifica la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido; lo que implica que necesariamente se verifiquen dos situaciones: primero, si existe una relación contractual entre el proveedor imputado y alguna Entidad del Estado; y, segundo, si dicha relación contractualseconcretócuandodichoproveedorseencontrabainmersoenalguno de los impedimentos para contratar con el Estado. En tal contexto, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE antes citada, para acreditar la relación contractual, la Sala puede recurrirnosoloalaOrdendeCompraoServicio,sinotambiénaotrosdocumentos emitidos por la Entidad o el Contratista que permitan afirmar que existe una relación contractual entre ellos. En ese entendido, el suscrito aprecia que, del análisis conjunto entre la Orden de Servicio y Constancia de Pago a favor de la Contratista; la relación contractual inició el 1 de setiembre del 2022. 9. Finalmente, debe precisarse que la infracción materia de análisis no tiene por finalidad acreditar el perfeccionamiento de las relaciones contractuales que entabla el Estado con los proveedores, sino el contratar con el Estado estando impedido, situación que es pasible de materializarse aún en escenarios que posteriormente requieran de reconocimiento o regularización. 10. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se tiene por acreditada la configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Llanos Torres. Página 14 de 14