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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) ante la eventual ausencia de una orden de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación como la relacionada con el procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de maneraindividualoconjunta,segúncorrespondaen cada caso” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14034/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIEROS CIVILES CONSTRUCMINING PERU S.A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) ante la eventual ausencia de una orden de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación como la relacionada con el procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de maneraindividualoconjunta,segúncorrespondaen cada caso” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14034/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIEROS CIVILES CONSTRUCMINING PERU S.A.C. (con RUC N° 20603678126), por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconelEstado,estandoimpedidaconformeaLey,yporhaberpresentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0013646 del 16 de noviembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresaINGENIEROSCIVILESCONSTRUCMININGPERUS.A.C.(conRUC N° 20603678126), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF,enlosucesivo el TUO dela Ley; y por haber presentado, como partede su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0013646 del 16 de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad. Los documentos con presunta información inexacta son los siguientes: - Anexo N° 01 – Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 vigente para prestar servicios al Estado e impedimento para ser proveedor del 8 de noviembre de 2022, mediante el cual, la empresa INGENIEROS CIVILES CONSTRUCMINING PERU S.A.C. declaró no tener impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia .1 - Anexo N° 04 – declaración jurada sobre las responsabilidades de la participación del proveedor en la contratación del 8 de noviembre de 2022, mediante el cual, la empresa INGENIEROS CIVILES CONSTRUCMINING PERU S.A.C. declaró no tener impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado . Las infracciones imputadasa la Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Además,dichodecretodispusonotificaralaContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Oficial de Integridad del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), presentadamediante elMemorandoMúltipleN°D000011-2024-OSCE-OI el26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal. Dicho memorando adjuntó el correo electrónico de 11 de diciembre de 2024 , emitido por el Sindicato de Trabajadores del Perú. Asimismo, valoró la denuncia contenida en el Informe N° 0966-2025-MYTC/10.02.02del19desetiembrede2025 ,medianteelcual,laEntidadremitió información y/o documentación solicitada y sustentó su denuncia contra la Contratista. En este informe se señala que la Contratista tenía como socio accionista al señor Luis Orlando Merino Caballero, adjuntándose documentación que advierte que tanto la citada contratista como el mencionado señor presentaron cotizaciones a la Entidad para el mismo procedimiento vinculado a la Orden de Servicio. 2. Mediante Carta N° 015-2025-ICCP del 16 de octubre de 2025, el gerente general de la Contratista presentó sus descargos a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, solicitando el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador, señalado 1Obrante a folios 121 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 123 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obra a folio 4 al 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obra a folio 81 al 89 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 principalmente lo siguiente: • Sostiene que, la Entidad no ha realizado una debida motivación ni análisis respecto a la supuesta participación del señor Merino Caballero Luis Orlando en calidad de evaluador, órgano encargado de contrataciones o especialista a cargo de verificar o calificar los documentos presentados en la oferta de la empresa INGENIEROS CIVILES CONSTRUCMINING PERU S.A.C. • Indica que, en ningún extremo de la denuncia ni en los informes de la Entidad se analiza si el señor Merino Caballero Luis Orlando tiene algún grado de parentesco, por consanguinidad o de afinidad, con algún funcionario o servidor que tenga vinculación directa en las decisiones de los procesos de contratación. • La Entidad adjudicó y suscribió la Orden de Servicio sin formular observación alguna sobre la documentación presentada por su representada, lo que evidencia que el proceso defiscalización no se ejecutó oportunamente.Refiere que, recién a partirde la denunciaposterior,sepretendecuestionarlavalidez delacontratación sinrealizar un debido análisis respecto al impedimento para contratar ni sobre la supuesta presentación de la documentación inexacta. Por ello, considera que no se le puede imputar responsabilidad por una omisión atribuible a la Entidad. 3. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se tiene por apersonada a la Contratista y por presentados susdescargos,remitiéndoseelexpediente a laQuintaSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de noviembre del mismo año. 4. Mediante decreto de fecha 18 de noviembre del 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de copia legible de la recepción de la orden de servicio y de los documentos relacionados con su ejecución. Asimismo, se solicitó información relacionada a la presentación del Anexo N° 01 - Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar serviciosalEstadoeimpedimentoparaserproveedordel8denoviembrede2022,yAnexo N°04 –declaraciónjuradasobrelasresponsabilidadesdelaparticipacióndelproveedoren la contratación del 8 de noviembre de 2022. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación dela infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a mododeexcepción,laposibilidaddelaaplicaciónretroactivadedisposicionessancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisisque debeefectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. Al respecto, en el presente caso se le imputa a la Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 5. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literalesc)ei)delTUO Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) de la de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasiblesde postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñen como subcontratistas las siguientes: (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda,inclusoenloscasosaquese refiere c) Subcontratar prestaciones sin autorización de el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, la entidad contratante o en porcentaje mayor al cuando incurran en las siguientes infracciones: permitido por el reglamento, o cuando el (…) subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el c) Contratar con el Estado estando impedido Estado. (…) conforme a Ley. (…). l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que estén Entidades (…), siempre que esté relacionada con relacionadas con el cumplimiento de un el cumplimiento de un requerimiento, factor de requerimiento, factor de evaluación o requisitos evaluación o requisitos que le represente una y que incidan necesaria y directamente en la ventaja o beneficio en el procedimiento de obtencióndeunaventajaobeneficioconcretoen selección o en la ejecución contractual. (…)” el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 6. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Porotra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 7. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 6 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO dela Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 9. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, el literal l) del numeral 87.1 delartículo 87 de laLey General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento deselección,supuesto que no estaba previsto enelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que motivó que se expidiera el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018,del2 de junio de2018, enel cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidaddequeelloselogreconladocumentacióncuestionadadeinformacióninexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo,seexaminarásiloshechosdenunciadoscomopresentacióndeinformacióninexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 10. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, 6LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/o subcontratistas,incluyendo lascontratacionesaque serefiereelliterala)del artículo 5 del TUO de la Ley. Cabeprecisarque,elliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey establececomo un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para loscasos aque se refiere el literal a) del artículo5 delTUO de laLey, soloson aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 11. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 12. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 14. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrenciay competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidadesyquepuedengenerarsituacionesdeinjerencia,ventajas,privilegiosoconflictosde interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividadeimparcialidadconquepuedanllevarseacabo losprocesosdecontratación,bajo su esfera de dominio o influencia. 15. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 17. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno delos impedimentosestablecidosen elartículo 11 delTUO de la Ley. 19. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidasdesuámbito deaplicación,auncuandoestánsujetasasupervisióndelOSCE,no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la eventual ausencia de una orden de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación como la relacionada con el procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 20. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0013646 del 16 de noviembre de 2022, para la contratación del “Servicio para realizar el replanteo topográfico y monumentación de hitos”, por el importe de S/ 9 700.00 (nueve mil setecientos con 00/100 Soles). Sin embargo, dicha documentación no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato, toda vez que no se advierte la recepción de la referida orden por parte de la Contratista. En ese sentido, se reproduce a continuación la citada orden de servicio: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 Si bien también se advierte un correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2022 dirigido a la Contratista, mediante el cual se habría remitido la orden de servicio, tampoco se aprecia constancia de recepción o confirmación que permita acreditar que esta fue efectivamente recibida por la Contratista. Para ello se reproduce el referido correo: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 Asimismo, no obran en autos otros documentos que evidencien actuaciones que permitan identificar de manera fehaciente la existencia y perfeccionamiento de la contratación atribuidaalaContratista.Nosecuentaconrecibosporhonorarios,constanciasdeprestación, conformidades del área usuaria ni documentación financiera relativa al procedimiento de pago. 21. En atención a ello, mediante decreto del 18 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legalizada de la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, y de haber sido notificada por correo electrónico, copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida,así como las direccioneselectrónicas delaContratista y de laEntidad.Asimismo, se solicitó la remisión de documentación relacionada con el cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que permitan acreditar la ejecución del contrato. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, laomisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 22. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículohacereferenciaalprincipiodeldebidoprocedimiento,envirtuddelcuallasEntidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 23. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte ningún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, ello no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 24. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse conelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsilaContratistahabríacontratadocon la Entidad estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 25. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la contratista. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 26. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la cual establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobreel particular,caberecordar queuno delos principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales,porelproveedor,participante,postor,contratistaosubcontratistaque,sonsujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 31. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Esasíque,lapresentacióndeinformacióninexactaaunaentidad,suponeelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 33. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 34. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismocuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 35. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 • Anexo N° 01 – Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al Estado e impedimento para ser proveedor del 8 de noviembre de 2022, mediante el cual, la empresa INGENIEROS CIVILES CONSTRUCMINING PERU S.A.C. declaró no tener impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia . • Anexo N° 04 – Declaración jurada sobre las responsabilidades de la participación del proveedor en la contratación del 8 de noviembre de 2022, mediante el cual, la empresa INGENIEROSCIVILESCONSTRUCMININGPERUS.A.C.declarónotenerimpedimentopara participarenelprocedimientodecontrataciónniparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado . Se reproduce los citados documentos para mayor ilustración: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 La Entidad, mediante Informe N° 0966-2025-MYTC/10.02.02 del 19 de setiembre de 2025, ha señalado que la Contratista remitió los citados anexos como parte de su cotización. En el Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 expediente administrativo también obra un correo electrónico remitido por la Contratista en la misma fecha. No obstante, del contenido de dicho correo no se desprende la remisión de los anexos cuestionados. En tal virtud, se reproduce a continuación el referido correo electrónico: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 Conforme se visualiza, los anexos citados no presentan sello de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, el referido correo electrónico no constituye, por sí mismo, un medio idóneo que permita acreditar la presentación formal los documentos supuestamente inexactos, por cuanto no los identifica expresamente como parte integrante de la cotización. Más aún si el correo antesmencionado da respuesta a uno remitido por la Entidad, en el cual tampoco se advierte que los citados anexos hubieran sido requeridos como parte de la cotización a remitir. 37. Sobre el particular, con decreto del 18 de noviembre de 2025, a fin de contar mayores Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “Remitir copia del Anexo N° 01 - Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al Estado e impedimento para ser proveedor del 08.11.2022, y Anexo N° 04 – declaración jurada sobre las responsabilidades delaparticipacióndelproveedorenlacontratacióndel08.11.2022.Delocontrario,remitir copia legible del documento mediante el cual se presentó los citados anexos, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. En caso de que los referidos anexos hayan sido presentados por la empresa INGENIEROS CIVILESCONSTRUCMININGPERUS.A.C.(conRUCN°20603678126)juntoconlacotización y/o oferta, deberá remitirse copia debidamente firmada, sellada y foliada, en la que se pueda verificar la fecha de recepción por parte de la Entidad”. 38. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. 39. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación de los documentos cuestionados a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un selloderecepciónoficialoatravésdeunsistemaderegistroelectrónico quepermitaverificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 40. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presenciade alguien ”. 7 41. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, yenprimerlugar,sehaceindispensablecontarconlaacreditacióndesupresentaciónefectiva por parte del presunto infractor. 42. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está 7 Diccionario de la Real Academia Española. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 43. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los anexos objeto de cuestionamiento hayan sido presentados por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentado. 44. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto a los documentos analizados, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. 45. Siendoasí,yconsiderandoelincumplimientodelaEntidadenremitirlainformaciónsolicitada con decreto del 18 de noviembre de 2025, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. 46. Finalmente, se advierte que la Contratista han formulado argumentos en sus descargos; sin embargo, tales alegaciones resultan irrelevantes para un análisis adicional, toda vez que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto,atendiendo ala reconformaciónde laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8581-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa INGENIEROS CIVILES CONSTRUCMINING PERU S.A.C. (con RUC N° 20603678126), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0013646 del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 22 de 22