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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) debe dejarse constancia de que, en el caso concreto, no es posible determinar el momento de presentación de la declaración jurada objeto de cuestionamiento ante la Entidad, pues no se cuenta con información que permita advertir su presentación efectiva de manera fehaciente”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06851/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñora YENNYFERCARMENFLORLAZARO MAZA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 13343 del 23 de diciembre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 23 de diciembre del 2022 , el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, en adela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) debe dejarse constancia de que, en el caso concreto, no es posible determinar el momento de presentación de la declaración jurada objeto de cuestionamiento ante la Entidad, pues no se cuenta con información que permita advertir su presentación efectiva de manera fehaciente”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06851/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñora YENNYFERCARMENFLORLAZARO MAZA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 13343 del 23 de diciembre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 23 de diciembre del 2022 , el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 13343, para el “Servicio de Apoyo en Coordinación de Trabajos de Campo”, a favor de la señora Yennyfer Carmen Flor Lázaro Maza, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 2,000.00 (Dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo del 2023, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el 3 Dictamen N° 709-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo del 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • De acuerdo a la información en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, el señor José Antonio Lázaro García fue elegido como 1 2Según información registrada en el SEACE. 3Obrante a folios 7 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 Consejero Regional de la Región Piura, para el periodo 2019 al 2022. • De la revisión a la información en la Declaración Jurada de intereses del señor José Antonio Lázaro García, se aprecia que consignó que la señora Yennyfer Carmen Flor Lázaro Maza – identificada con DNI N° 72184668- es su hija. • Asimismo, de la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, dentro del periodo de ejercicio del señor José Antonio Lázaro García como Consejero Regional de Piura, la proveedoraYennyfer Carmen Flor Lázaro Maza contrató con el Estado, conforme al siguiente detalle: • Concluye que, se advierte indicios de causal de infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 9 de julio del 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada yla supuesta responsabilidad de la proveedora; precisando a su vez: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es)delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225 estaría inmersa la citada proveedora; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. 4 4. Mediante Oficio N° 813-2025/GRP-480400 del 25 de julio del 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado mediante el decreto del 9 de julio del 2025. 4Obrante a folios 21 al 22 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 5. Mediante decreto del 1 de agosto del 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Entalsentido,sedispusonotificaralaContratistaelplazodediez(10)díashábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Condecretodel10desetiembredel2025,sedejóconstanciadequelaContratista no presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 13 de agosto del 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de setiembre del 2025. 7. Posteriormente, mediante decreto del 1 de diciembre del 2025, se solicitó a la Entidad que cumpla con lo siguiente: • Remitir copia legible del(los) recibo(s) por honorarios y/o facturas emitidas por la señoraYENNYFERCARMENFLORLAZAROMAZAenelmarcodelaOrdendeServicio N° 13343 del 23 de diciembre del 2022 emitida por su representada. • Informar en qué momento se ejecutaron efectivamente, por parte de la señora YENNYFER CARMEN FLOR LAZARO MAZA, las actividades detalladas en la Conformidad deServicio dediciembredel2022,en elmarco dela Orden deServicio N° 13343 del 23 de diciembre del 20221, siendo éstas: o Coordinar y acompañar a la mano de obra no calificada para el establecimiento de los cercos perimétricos. o Hacer el registro de planillas de la mano de obra encargada para el cumplimiento de la actividad. o Acompañar a especialista en las capacitaciones brindadas al personal. o Incrementar el desarrollo de la flora en el bosque seco a través del establecimiento de los cercos perimétricos para la protección de la regeneración natural. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 Si estas labores se hubieran llevado a cabo durante el mes de diciembre, sírvase informar en razón a qué vínculo contractual2 se llevaron a cabo y en qué fechas, o si la emisión de la Orden de Servicio N° 13343 del 23 de diciembre del 2022 fue un medio de regularización del pago por servicios ya prestados con anterioridad. • Remitir copia legible de laCarta N° 03-2022/YFLM recepcionada el 19 de diciembre del 2022 con sus anexos completos; en la que se advierta que fue debidamente recibidaporlaEntidadodocumentoqueacreditelarecepcióndelamismaconsello de recepción u otro equivalente. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se remitió la mencionada Carta a la Entidad. 8. Con fecha 3 de diciembre del 2025, la Entidad presentó ante mesa de partes del Tribunal,elOficioN°1442-2025/GRP-480400medianteelcualcumplióconremitir y absolver lo requerido mediante el decreto antes indicado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. RespectoalainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidapara ello conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que seperfeccionóla relación contractual, el Contratista estaba inmersaen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio 13343 del 23 de diciembre del 2022 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 5Documento remitido a través del Oficio N° 813-2025/GRP-480400, presentado el 25 de julio del 2025 ante el Tribunal y obrante a folio 36 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 Sin embargo, de la revisión del documento reproducido, se advierte que en la descripción se indica que la Orden de Servicio se emite “por los servicios prestado de profesional (…) durante el mes de diciembre 2022, según (…) conformidad de servicio,cartaN°03-2022/YCFLM”.Esdecir,laOrdendeServiciosehabríaemitido con posterioridad a la prestación de servicios, tanto es así que aquella se emite citando la Conformidad de Servicios y la Carta N° 03-2022/YCFLM. 8. Al respecto, obra en el expediente la Conformidad de Servicio emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, tal como se advierte a continuación: 6Obrante a folio 37 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 9. El documento antes citado no contiene fecha exacta de la realización de las actividades que ahíse detallan,por lo que, a fin de contar con mayores elementos de convicción, mediante decreto del 1 de diciembre del 2025, se solicitó a la Entidad que indique la fecha de ejecución de las actividades mencionadas en el documento de conformidad y que detalle si, en todo caso, la emisión de la Orden de Servicio fue un medio de regularización del pago por servicios prestados con anterioridad. 10. Al respecto, mediante Oficio N° 1442-2025/GRP-480400 presentado el 3 de diciembre de 2025, la Entidad informó que las actividades realizadas por la Contratista se ejecutaron durante el mes de diciembre del 2022. Asimismo,mencionaqueal iniciodel mes dediciembredel 2022noexistíavínculo contractual con la Contratista; sin embargo, las labores encomendadas a la misma se llevaron a cabo desde el inicio de mes debido a la necesidad del mismo, oportunidad en la que el área usuaria había requerido el servicio; por lo que consideraquelaemisióndelaOrdendeServicionofueunmedioderegularización sino más bien de formalización de la contratación. Sin perjuicio de ello, adjunta al oficio, la Carta N° 03-2022/YCFLM recibida por la Entidad el 19 de diciembre de 2022, de acuerdo al sello de recepción obrante en dicho documento. 11. De la revisión de la Carta N° 03-2022/YCFLM antes mencionada, se aprecia que la misma constituyeel informe presentado por la Contratista respectode las labores realizadas; sin embargo, en su contenido se hace referencia a las semanas del 21 al 26 de noviembre, del 28 de noviembre del 3 de diciembre y del 5 al 10 de diciembre. Esto permite colegir, que la Orden de Servicio se emitió con posterioridadalaprestacióndelosserviciosporpartedelaContratistay,además, no se circunscribieron únicamente al mes de diciembre, sino también al mes de noviembre del año 2022, respecto del cual no se cuenta con información alguna a fin de determinar con certeza el inicio de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Para mejor referencia, se adjuntan los extractos correspondientes a continuación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 (…) (…) Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 Cabe mencionar que lo advertido contradice lo mencionado por la Entidad en el Oficio N° 1442-2025/GRP-480400 presentado el 3 de diciembre del 2025, pues en él se informa que las actividades se la Contratista se habrían llevado a cabo desde inicios de diciembre de 2022. 12. Es así que, si bien las labores encomendadas a la Contratista se realizaron con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, no es posible determinar con certeza el momento en el que se originó la relación contractual con la Entidad. 13. En ese sentido, a pesar de lo mencionado por la Entidad, se desprende de la información revisada, que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado; por lo que, en estricto, la misma no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente y la información remitida por la Entidad, no obran elementos objetivos que permitan identificar el origen del vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción 15. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 17. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 19. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. 21. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 22. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 23. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 25. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado de fecha 29 de diciembre del 2022, mediante el cual la señora YENNYFER CARMEN FLOR LARAZO MAZA declaró bajo juramento “(…) notenerimpedimento paracontratarconel Estadoconforme al artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 26. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. 27. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Al respecto, sobre el primer presupuesto referente a la presentación efectiva del Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 documento cuestionado, se tiene que mediante Oficio N° 813-2025/-GRP-480400 presentado el 25 de julio del 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó que dicha declaración jurada habría sido presentada adjunta a la Carta N° 03-2022/YCFLM recibida el 19 de diciembre del 2022; sin embargo, no se adjuntó esta última. 29. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 1 de diciembre del 2025, se solicitó a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la Carta N° 03-2022/YFLM recepcionadael19dediciembredel2022,presentadaporlaContratista,enlaque se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentado el referido documento. 30. Como respuesta a dicho requerimiento, la Entidad remitió el Oficio N° 1442- 2025/GRP-480400 con fecha 3 de diciembre del 2025, al que adjuntó la Carta N° 03-2022/YFLM con la que la Contratista habría presentado su cotización, de acuerdo a lo mencionado por la Entidad; sin embargo, de la revisión de dicho documento se advierte que el mismo corresponde al informe mensual de actividades realizadas por la Contratista desde noviembre hasta diciembre del 2022. Además de ello, cabe anotar que la Carta N° 03-2022/YFLM fue recibida por la Entidad el 19 de diciembre del 2022, mientras que la declaración jurada cuestionada tiene como fecha de emisión el 29 de diciembre de 2022. 31. Deestamanera,debedejarseconstanciadeque,enelcasoconcreto,noesposible determinar el momento de presentación de la declaración jurada objeto de cuestionamiento ante la Entidad, pues no se cuenta con información que permita advertir su presentación efectiva de manera fehaciente. 32. Cabe precisar que, aun cuando se contase con eldocumento que permita conocer sobre la presentación de la declaración jurada cuestionada, no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración del impedimento imputado al Contratista. 33. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 34. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8578-2025-TCP-S3 infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,correspondedeclararnohalugarala imposiciónde sancióneneste extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YENNYFER CARMEN FLOR LAZARO MAZA (con R.U.C. N° 10721846682), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 13343 del 23 de diciembre del 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Sede Central; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 16 de 16