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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada por la Contratista, como parte de su cotización que originó la emisión de la Orden de Servicio; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador.” Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5237/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUCERO ESMERALDA CASTRO MALDONADO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su cotización ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…)no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada por la Contratista, como parte de su cotización que originó la emisión de la Orden de Servicio; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador.” Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5237/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUCERO ESMERALDA CASTRO MALDONADO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 2901-2020 del 11 de noviembre de 2021, emitida por EL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL para la contratación del “Servicio temporal de gestión de contratos de los servicios de mantenimiento periódico que ejecutan las Unidades Zonales de la Zona Centro, en el marco del Decreto de Urgencia N° 070-2020”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11denoviembrede2021,elProyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2901-2020, a favor de laseñora Lucero Esmeralda Castro Maldonado,en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio temporal de gestión de contratos de los servicios de mantenimiento periódico que ejecutan las Unidades Zonales de la Zona Centro, en el marco del Decreto de Urgencia N° 070-2020”, por el monto Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 de S/ 2,300.00 (dos mil trescientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020, Decreto de Urgencia para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el covid-19, en adelante el Decreto de Urgencia. Asimismo, supletoriamente le son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 570-2024-MTC/20.2 del 24 de mayo de 2024, y presentado el mismo día en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la causal de sanción establecidaenlosliterales j)ei)delnumeral50.1del artículo50delTUOde laLey. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe 2 Técnico N° 135-2024-MTC/20.2.1 del 20 de mayo de 2024, donde señala que: Comopartedelafiscalizaciónrealizadaaladocumentaciónpresentadapor la Contratista, como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio, conOficioN°1185-2024-MTC/20.2.1 defecha 3de abrilde2024, notificado por correo electrónico el 4 de abril de 2024, se requirió a la empresa LA POSITIVA EPS confirmar la veracidad y/o exactitud del contenido de la Constancia “Seguro complementario de trabajo de riesgo, pensión y salud”, emitido a favor de la Contratista de fecha 10 de noviembre de 2021. En respuesta a ello, mediante correo electrónicodel 17 de abril de 2024, la Gerencia Corporativa Legal de la empresa La Positiva Segu4os y Reaseguros,adjuntóeldocumento LPE-LEGAL-016-2024 del17deabrilde 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 15 al 23 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 28 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 34 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 2024 emitido por Jorge Escajadillo, Sub Gerente de Emisión de la Positiva Entidad Prestadora de Salud, mediante el cual informó que no confirman la veracidad del contenido del documento en consulta; asimismo, adjuntó la Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Pensión y Salud – SCTR Pensiones Paliza N° 61000080 – SCTR Salud Contrato N° 1328790, que obra en sus registros. De la revisión de la constancia remitida por el por el Sub Gerente de Emisión de la Positiva Entidad Prestadora de Salud, se puede observar que la fecha de vigencia: 04/11/2021 al 04/01/2022 y los nombres: i) Rodrigo Gonzales Muñoz, Gerente de División Técnica de La Positiva Vida Seguros yReasegurosyii)AnnJenniferNataliaMasgoRamírez,SubgerenteTécnico de La Positiva EPS; quienes suscribieron dicha constancia, difieren de la información contenida en la constancia de fecha 10 de noviembre de 2021 presentada por la Contratista en su oferta. Concluye que el Contratista incurrió en las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado documentación falsa e inexacta ante la Entidad. 5 3. A través del Decreto del 1 de 2025, se dispuso declarar de oficio la prescripción de la infracción referida al haber presentado, para la contratación del servicio, información inexacta, respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado: Seguro complementario de trabajo de riesgo, pensión y salud del 10 de noviembrede 2021,supuestamente emitidoporLa PositivaEPS ysuscritos por Francisco Noya Bao (Gerente Comercial) y Enrique Gonzales Martínez (DirectorComercial),conunavigenciadel12.11.2021al31.12.2021afavor 5 Obrante a folios 122 al 127 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 de la Contratista. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6 4. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto a la Contratista y se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva siendo recibido el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable para el análisis del presente caso 1. Al respecto, a efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, de manera previa, es pertinente verificar el marco legal aplicable al presente caso, respecto a la presunta presentación de documentación falsa o adulterada por la Contratista. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020. 2. Al respecto, el artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020 (Decreto de Urgencia), dispone que las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstasen esta norma,se efectúen siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” y se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del TUO de la Ley. Por su parte, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia, acápite “Actos preparatorios”, establecequeesteprocedimientoespecial,decarácterexcepcional,tuvovigencia hastael31dediciembrede2020,destinado alacontratacióndebienes yservicios 6 Obrante a folios 131 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial”, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008- MTC y normas modificatorias. Asimismo, en las disposiciones adicionales del referido Anexo 16, también se ha precisado que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resultan de aplicación las disposiciones de la Ley y su Reglamento. 3. Al respecto,sedebeprecisar queelDecretodeUrgencia creóunrégimenespecial de contratación [temporal] en el marco del COVID- 19, con disposiciones específicaspara su trámite, distintos a los regulados en la Ley y su Reglamento, no obstante, éste último de aplicación supletoria en cuanto a aspectos procedimentales del “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. 4. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad ha puesto en conocimiento que la Contratista habría presentado documentación falsa o adulterada, como parte su cotización que origino la emisión de la Orden de Servicio en el marco del Decreto de Urgencia, solicitando que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia. 5. Al respecto, teniendo en cuenta que la Orden de Servicio deviene de un régimen especial de contratación, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como lo prevé el artículo 72 del TUO de la LPAG. 6. Además,el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo 1.17 del Artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Además, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 7. Conforme a lo expuesto,cabe señalarque, sibienlas disposiciones adicionalesdel Anexo 16 del Decreto de Urgencia establecían que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento, resultaban aplicables las disposiciones de la Ley y su Reglamento, se advierte que dicha supletoriedad solo es aplicable respecto a los aspectos procedimentales de la contratación referida al “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, mas no está relacionada con la competencia, pues en este último caso y según lo desarrollado en los párrafos precedentes, la competencia solopuedeserconferidaexpresamenteporley ynocabecolegirse,interpretarse o, por supletoriedad, considerar lo contrario. En ese sentido, para que el Tribunal pueda determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones, en el marco de la contratación efectuada al amparo del Decreto de Urgencia, dicha facultad debe estar establecida expresamente en una norma con rango de ley. 8. Por tanto, no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido a la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada por la Contratista, como parte de su cotización que originó la emisión de la Orden de Servicio; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00885-2026-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de la señora LUCERO ESMERALDA CASTRO MALDONADO (CON RUC N° 10474995963), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2901-2020 del 11 de noviembre de 2021, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar Definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO ss. DIGITALMENTE Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 7 de 7