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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, al no haberse verificado la existencia del primer requisito (sobre la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago), razón por la cual este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7984/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES DELGER SOCIEDADANONIMA CERRADA - INVERSIONESDELGERS.A.C. y NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. NITRO CONGEN S.A.C., integrantes del CONSORCIO EL AGUILA, por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, al no haberse verificado la existencia del primer requisito (sobre la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago), razón por la cual este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7984/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES DELGER SOCIEDADANONIMA CERRADA - INVERSIONESDELGERS.A.C. y NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. NITRO CONGEN S.A.C., integrantes del CONSORCIO EL AGUILA, por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la ejecución del Contrato de Ejecución de Obra N° 008-2022-GEMU-MDSR 5 de setiembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-CS/MDSR-AS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN RAMÓN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según f1cha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 2 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de San Ramón, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-CS/MDSR- AS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de Centro de Salud y servicios higiénicos y/o vestidores; renovación de equipamiento de laboratorio, en el (la) EESS San Ramón - San Ramón en la 1 Obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 localidad de San Ramón, distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín”, con un valor referencial de S/ 1’006,826.21 (un millón seismilochocientos veintiséiscon21/100 soles),enadelante elprocedimientode selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buenaprodelprocedimientodeselecciónal CONSORCIOELÁGUILAintegradopor las empresas INVERSIONES DELGER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - INVERSIONES DELGER S.A.C. y NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - NITRO CONGEN S.A.C., en adelante el Consorcio,por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’006,826.21 (un millón seis mil ochocientos veintiséis con 21/100 soles). El 5 de setiembre de 2022, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 008-2022-GEMU-MDSR , en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado 2. Mediante Oficio N° 064-2024-GEMU-MDSR de 15 de julio de 2024, presentado el 19 delmismo mes yañoante la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la EntidadcomunicóquelosintegrantesdelConsorciosenegaroninjustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago; debido a que, no verificó el correcto funcionamiento de los equipos entregados. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 603-2024-GDUR/MDSR 4 del 2 de julio de 2024, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: 3 Obrante a folios 21 a 30 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 5 a 7 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 • Mediante Resolución Gerencial Municipal N° 394-2022-GEMU-MDSR del 30 de diciembre de 2022, se dio por aprobada la liquidación técnica y financiera de la ejecución de la obra derivada del procedimiento de selección. • Posteriormente, con Carta N° 0001-GROMPIER-PERU-EIRL del 15de mayo de 2024, el señor Luis Bances Domínguez, gerente general de la empresa GROMPIER E.I.R.L, notificó la evaluación y diagnóstico de los equipos biomédicos entregados, precisando que la mayoría de estos no se encuentran operativos. • Al respecto, indica que el Consorcio debió realizar la entrega del equipamiento considerado en el expediente técnico al Comité de Recepción y personal especializado del Ministerio de Salud; asimismo, verificar el correcto funcionamiento de dichos equipos. 6 • Con Carta Notarial N° 143-2021 del 6 de junio de 2024, se comunicó al Consorcio subsanar y/o levantar las observaciones; sin embargo, con Memorando N° 291-2024-MDSR/GM , la Gerencia Municipal notificó que el Consorcio no emitió respuesta alguna. 3. Por Decreto del 2 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal detallando la procedencia de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en la infracción denunciada, así como, indicar las obligaciones incumplidas injustificadamente derivadas del contrato, cuando estas deban ejecutarse con posterioridad al pago; así como, los documentos que acrediten el pago de la contratación a favor del Consorcio, y los documentos por los cuales el Consorcio se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y 6 Obrante a folios 14 a 20 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 8 del expediente administrativo.tivo. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato, que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Por el Escrito N° 01 del 12 de setiembre de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Su representada no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta comisión de la infracción que se le imputa; debido a que ejecutó la obra conforme al expediente técnico de obra y fue recibido, de manera conforme, por el comité de recepción de obra. • Asimismo, sostiene que la conducta que se le imputa debe ser típica y, además que, la resolución final que emita el Tribunal debe estar debidamente motivada, para lo cual se requiere la presencia de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad administrativa del infractor, es decirque existan viciosocultos; en elpresentecaso, la infracción consiste en negarse a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, según lo Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 requerido por la Entidad, cuya existencia debe ser reconocida por el contratista o declarado en vía arbitral; sin embargo, su representada no lo ha aceptado ni lo declaró vía arbitral. • Por tanto, indica que, queda acreditado que no tiene responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, dado que, para que sea considerada una infracción típica, tiene que existir una aceptación del vicio oculto o sea declarada su responsabilidad en vía arbitral; en ese sentido, tomando en consideración lo informado por la Entidad, no existe ninguno de los dos supuestos. • Solicita el uso de la palabra. 7. El 18 de setiembre de 2025, se publicó en el Toma Razón Electrónico el Decreto del 16 de setiembre de 2025, de cuya revisión se verifica que no guarda correspondencia con el presente procedimiento administrativo sancionador. 8. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 9. El 3 de octubre de 2025, se publicó en el Toma Razón Electrónico el Escrito N° 01 del 3 de octubre de 2025, de cuya revisión se verifica que no guarda correspondencia con el presente procedimiento administrativo sancionador. 10. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, de dejó sin efecto el Decreto del 16 de setiembre de 2025, dado que no corresponde al presente expediente. 11. Por Decreto del 12 de noviembre de 2025, se programó audiencia para el 1 de diciembre del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. Mediante el Decreto del 14 de noviembre de 2025, a fin que la Sala recabe información en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con identificar las obligaciones incumplidas injustificadamente derivadas del Contrato, cuando estas deben verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado; copia del Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 documento mediante el cual se requirió al Consorcio el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, debiendo constar el respectivo cargo de recibido y copia del documento mediante el cual el Consorcio se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por la Entidad. 13. Con el Escrito N° 02 del 13 de noviembre de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. A través del Decreto del 24 de noviembre de 2025, se reprogramó audiencia para el 11 de diciembre del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 15. El 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de la empresa NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato, que deben ejecutarse con posterioridad al pago; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y/o profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago.” 3. En este sentido, la infracción descrita en el literal h), requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes requisitos: a. La existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago. b. El requerimiento efectuado al contratista para el cumplimiento de dichas obligaciones. c. La negativa injustificada del contratista a cumplir con las obligaciones requeridas. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo que se encontraba establecido en el primer párrafo del artículo 40 del TUO de la Ley N° 30225, los contratistas son responsables de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. Asimismo, dicho cuerpo normativo precisa que los documentos del procedimiento de selección establecen el plazo máximo de responsabilidad del contratista. En concordancia con ello, es pertinente precisar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. 5. Asimismo, cabe señalar que, para efectos de determinar la configuración de esta infracción, las obligaciones objeto de cumplimiento son aquellas que deben ejecutarse con posterioridad al pago. En ese contexto, a efectos de determinar si existe negativa del contratista para cumplir con las obligaciones a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando la obligación cuyo cumplimiento requiere, así como haberle otorgado plazo para que cumpla con dicha obligación. Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 Solo si, pese a haberse cursado dicho requerimiento, el Contratista mantiene el incumplimiento, podrá considerarse que dicha conducta constituye una negativa a cumplir con sus obligaciones contractuales. Finalmente,tambiéndebeanalizarsesilanegativadelcontratistaparacumplircon las obligaciones requeridas resulta injustificada o si, por el contrario, se ha acreditado que concurrió alguna circunstancia que le impidió cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad. Configuración de la infracción a) Sobre la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago 6. Con relación a la existencia de obligaciones del Consorcio, cabe resaltar que conforme al artículo 116 del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. 7. Al respecto, obra en el presente expediente administrativo el Contrato de Ejecución de Obra N° 008-2022-GEMU-MDSRdel5 de setiembre de 2022,suscrito entre laEntidad yelConsorcio, asícomo elexpedientetécnicoqueformapartede las bases, a través de los cuales se establecieron las obligaciones contractuales, y el tiempo de responsabilidad del Consorcio por errores, deficiencias o vicios ocultos que pudieran generarse con posterioridad a la culminación de la obra, véase el detalle: Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 Respecto al contrato: Respecto al expediente técnico. 8. Apartirdeloexpuesto,seapreciaque,tantoenelContratocomoenelexpediente técnico, que forma parte de las bases administrativas, se estableció como plazo máximo deresponsabilidad del Consorcio de siete (7) años a partir de la recepción de la obra para efectos de subsanar errores, deficiencias o vicios ocultos que pudieran generarse con posterioridad a la culminación de la obra. Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 Siendo ello así, obra en el expediente administrativo el Informe N° 603-2024- GDUR/MDSR del 2 de julio de 2024, mediante el cual la Entidad comunicó que mediante Resolución Gerencial Municipal N° 394-2022-GEMU/MDSR del 30 de diciembrede2022,seaprobólaliquidacióntécnicayfinancieradelaobraderivada del procedimiento de selección; sin embargo, dicha resolución no obra en el expediente así como otra documentación de la cual se pueda verificar la fecha de conformidaddelarecepcióndelaobra,apartirdelacualpermitaaesteColegiado verificar el periodo de responsabilidad del Consorcio. Sin perjuicio de ello, con Decreto del 14 de noviembre de 2025, la Sala requirió a la Entidad cumpla con remitir el documento mediante el cual otorgó la conformidad y/o liquidación final a favor del Consorcio; no obstante, pese a estar debidamentenotificadaen la mismafechaatravésdelTomaRazón Electronicono cumplió con remitir la información solicitada. 9. Por otro lado, es importante resaltar que el tipo infractor materia de análisis hace referencia a obligaciones posteriores al pago. Sobre ello, según la cláusula tercera del contrato, el monto pactado fue de S/ 1’006,826.21 (un millón seis mil ochocientos veintiséis con 21/100 soles); y en la cláusula cuarta, se indica que la Entidad se obliga a pagar la contraprestación al Consorcio con valorizaciones mensuales. 8 Obrante a folio 5 al 7 del expediente administrativo. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 10. En este contexto, resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificarlacomisióndelainfracciónimputada,enprimertérmino,debeidentificar si se ha efectuado el pago al Consorcio, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que la obligación que debe cumplir el Consorcio provenga luego de haberse ejecutado el pago y que éste se niegue injustificadamente a realizarlo, pese a haber sido requerido por la Entidad. 11. Enelcasoparticular,delarevisióndeladocumentaciónqueobraenelexpediente no se aprecia documento alguno que acredite el pago por parte de la Entidad a favor del Consorcio por la ejecución de la obra. No obstante, con Decreto del 2 de julio de 2025, reiterado con Decreto del 14 de noviembre de 2025 se requirió a la Entidad cumpla con remitir los documentos que acrediten el pago de la contratación a favordelConsorcio por la prestación derivadadel Contrato, pero la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado pese a estar debidamente notificada. La situación antes descrita deberá ponerse en conocimiento del Titular de la EntidadydesuÓrganode ControlInstitucional,paraqueadoptenlasmedidasque estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. 12. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, no es posible verificar el cumplimiento del primer requisito del tipo infractor “Sobre la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago”, es decir no se ha podido verificar la fecha de recepción de la obra a partir del cual se computaría el plazo de responsabilidad del Consorcio para ejecutar las prestaciones derivadas del contrato, como tampoco se ha podido comprobar que la Entidad haya efectuado pago alguno a favor del Consorcio por las prestaciones derivadas del contrato. 13. Llegado a este punto, corresponde señalar que, de acuerdo a los fundamentos expuestos,carecedeobjetoavocarsealanálisisde losargumentosplanteadospor la empresa NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, en el procedimiento administrativo sancionador. Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 14. Consecuentemente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, al no haberse verificado la existencia del primer requisito (sobre la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago), razón por la cual este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, resultando inoficioso para el caso en particular analizar el segundo y tercer elemento constitutivo de la infracción imputada por las razones expuestas, debiendo, por tanto, archivarse de manera definitiva el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas INVERSIONES DELGER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVERSIONES DELGER S.A.C. (con R.U.C. N° 20603030207) y NITRO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. NITRO CONGEN S.A.C. (con R.U.C. N° 20515360370), integrantes del CONSORCIO EL AGUILA, por su supuesta responsabilidadalnegarseinjustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la ejecución del Contrato de Ejecución de Obra N° 008-2022-GEMU-MDSR 5 de setiembre de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2022- CS/MDSR-AS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Ramón para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de Centro de Salud y servicios higiénicos y/o vestidores; renovación de equipamiento de laboratorio, en el (la) EESS San Ramón - San Ramón en la localidad de San Ramón, distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín”; Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08576-2025-TCP-S2 infraccióntipificadaenelliteralh)delnumeral50.1delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titularde la Entidad y a su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidasque estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 13 de 13