Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) la actuación de la Entidad al registrar un efecto distinto al dispuesto por el Tribunal, esto es, el retrotraerelprocedimientodeselecciónalaetapade convocatoriasin que exista resoluciónque fundamentedichanulidad, sin causalregistrada ysin motivación que la sustente, y además hacerlo fuera del plazo establecido en el literal n) del subnumeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, constituye una actuación contraria a lo previsto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento (…)” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10132/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio vial fénix (conformado por las empresas Inca ingenieros contratistas generales S.R.L. y Incsa Group E.I.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDT-CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Con...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) la actuación de la Entidad al registrar un efecto distinto al dispuesto por el Tribunal, esto es, el retrotraerelprocedimientodeselecciónalaetapade convocatoriasin que exista resoluciónque fundamentedichanulidad, sin causalregistrada ysin motivación que la sustente, y además hacerlo fuera del plazo establecido en el literal n) del subnumeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, constituye una actuación contraria a lo previsto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento (…)” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10132/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio vial fénix (conformado por las empresas Inca ingenieros contratistas generales S.R.L. y Incsa Group E.I.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDT-CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de junio de 2025, la Municipalidad distrital de Turpay, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDT-CS (Segunda convocatoria) para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el (la) vía vecinal AP - 872 trayectoria: EMP.PE-3S F (Chuquibambilla) – Santa Rosa – Turpay – EMP.AP-859(Oropesa). en la localidad Pichipay, distrito de Turpay, provincia Grau, departamento Apurímac”; con un valor referencial de S/ 405,817.25 (cuatrocientos cinco mil ochocientos diecisiete con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 18 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 23 de julio del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Diamante (conformado por las empresas Instituto de Desarrollo Tecnológico Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Grupo HAD JL Contratistas E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA Y CONSULTORA Admitida 365 235.53 115 1 DECALIFICADA No ECOSULLCC EIRL CONSORCIO Admitida 400 000.00 105.01 2 CALIFICADA Sí DIAMANTE CRAP INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SRL Admitida 365 235.53 105 3 CALIFICADA No CONSORCIO VIAL FENIX No admitida - - - - - CONSORCIO ALELLI No admitida - - - - - * Orden de prelación. Mediante EscritoN°1 ysubsanadoconEscritoN°2,presentadosel1y5deagosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Consorcio vial fénix (conformado por las empresas Inca ingenieros contratistas generales S.R.L. y Incsa Group E.I.R.L.), solicitó que se revoque la no admisión de su oferta; se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; se revoque la admisión del postor Crap Ingeniería y construcción S.R.L. y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En atención a ello, mediante la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 de fecha 4 de setiembrede2025,laQuintaSaladelTribunaldeclarófundadoenparteelrecurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Fénix recaído en el Expediente N° 7183/2025.TCE, revocó la no admisión de la oferta del Consorcio Vial Fénix y la declaró admitida. Asimismo, revocó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Diamante y la admisión de la oferta de CRAP Ingeniería y Construcción S.R.L. Finalmente, dispuso que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe y califique la oferta del el Consorcio vial fénix y otorgue la buena pro al postor que corresponda, así como la devolución de la garantía presentada para la Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 interposición del recurso. No obstante, el 6 de noviembre de 2025 en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la convocatoria, indicando como documento de sustento la Resolución N° 5853- 2025-TCP-S5 de fecha 4 de setiembre de 2025 emitida por la Quinta Sala del Tribunal. 2. Mediante Escrito N°1-2025 y subsanado con N° 2-2025 presentados el 12 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio vial fénix (conformado por lasempresas Inca ingenieros contratistasgeneralesS.R.L. yIncsa Group E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralainaplicacióndelaResoluciónN°5853-2025-TCP-S5,solicitando que: i) se revoque la decisión de retrotraer el procedimiento de selección a la convocatoria ii) se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 iii) se evalúe y califique su oferta iv) se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto al incumplimiento por parte de la Entidad de lo dispuesto en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 ➢ Señala que la entidad convocó el 30 de junio de 2025 el procedimiento de selección, el cual, conforme a las bases estándar, el procedimiento se rige por la Ley y su Reglamento y que la presentación de ofertas se realizó el 18 de julio de 2025, la buena pro fue otorgada el 23 de julio de 2025 al Consorcio Adjudicatario. ➢ En ese sentido indica que, su representada interpuso recurso de apelación planteando cuatro pretensiones: • Revertir la no admisión de su oferta; • Revocar la admisión y buena pro del Consorcio Adjudicatario; • Revocar la admisión del postor CRAP Ingeniería y Construcción; • Obtener la buena pro a su favor, generándose el Expediente N.º 07183- 2025-TCE. ➢ Así, señala que la Quinta Sala del Tribunal mediante Resolución N° 5853- 2025-TCP-S5, resolvió lo siguiente: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 • Revocar lanoadmisiónde laofertadelConsorcioVial Fénix,declarándola admitida. • Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Diamante, ratificando además la admisión de su oferta. • Revocar la admisión de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL. • Disponerquelaentidadcontinúeconelprocedimiento,evalúeycalifique la oferta del impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. • Ordenar la devolución de la garantía presentada para interponer el recurso de apelación. ➢ Precisa que lo dispuesto en el numeral 1.4 debía implementarse el 5 de setiembre de 2025; sin embargo, el 6 de noviembre de 2025 la Entidad publicó en el SEACE que se retrotraía el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, sin motivación, contraviniendo lo dispuesto por la Quinta Sala del Tribunal. ➢ Además, alega que conforme al numeral 1.1 de la Resolución N° 5853-2025- TCP-S5, la oferta de su representada quedó admitida de manera definitiva, siendo un acto consentido, protegido por la presunción de validez. ➢ Señala que su estatus jurídico como oferta admitida no puede ser cuestionado nuevamente, conforme también al fundamento 30 de la Resolución N° 3683-2025-TCP-S2. ➢ Indica que el artículo 129.1 del Reglamento establece que las resoluciones del Tribunal se cumplen sin calificación y bajo sus propios términos y que la retroacción a la etapa de convocatoria constituyeun desacato expreso de lo dispuesto por el Tribunal, vulnerando dicho artículo. ➢ Señalaque laactuaciónirregulardelcomité evidencia decisionesarbitrarias, en contravención del marco normativo y que el numeral 129.2 obliga a comunicar el incumplimiento del mandato del Tribunal a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la entidad y de eventuales denuncias penales. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que el comité ha vulnerado expresamente el artículo 129.1 del Reglamento al no ejecutar la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 conforme a sus términos. ➢ Solicita que el Tribunal revoque la decisión de la entidad de retrotraer el procedimiento a convocatoria y disponga el cumplimiento estricto del numeral 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, en concordancia con el fundamento 29 de la Resolución N° 3683-2025-TCP-S2. ➢ Por ello, considera que la Entidad incurrió en una dilación injustificada, perjudicando a la población beneficiaria y evidenciando un posible interés de favorecer al adjudicatario inicial, pues dada la falta de garantía del cumplimiento por parte del comité, es necesaria la intervención directa del Tribunal o de las instancias correspondientes para asegurar la ejecución de lo resuelto. ➢ Manifiesta que la ofertade su representada cumple con todas las exigencias de las bases integradas y obtiene un puntaje de 105 puntos, por lo que corresponde otorgarle la buena pro al ubicarse en primer lugar. 3. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 087500157 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 21 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDM. El expediente fue Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 21 de noviembre de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Señala que el 7 de agosto de 2025, el señor Jean Paul Tello Gonzales comunicó a su representada que el expediente técnico publicado para la convocatoriaseencontrabaincompleto,infringiendolaLeyysuReglamento ➢ Precisa que la revisión del expediente técnico evidenció la omisión de documentos esenciales, tales como: Estudio de topografía, trazo y diseño vial y estudio de tráfico, Ficha técnica socioambiental FITSA, Costo hora- máquina, Panel fotográfico, Plan de seguridad y salud en el trabajo, Cotizaciones, todas fechadas el 01 de marzo de 2024, fuera del plazo de nueve meses exigido. ➢ Sostienequelafaltadepublicacióncompletadelexpedientetécnicovulnera los principios de transparencia, publicidad y las bases estándar aplicables, constituyendo un vicio que afecta la validez del procedimiento. ➢ Menciona que el 4 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró fundado en parte el recurso del Consorcio Impugnante, disponiendo que la Entidad continúe con el procedimiento, evalúe y califique su oferta y otorgue la buena pro al postor que corresponda. ➢ Indica que mediante Informe N° 4-2025, del 10 de septiembre de 2025, el especialista en contrataciones solicitó al titular de la entidad declarar la nulidad de oficio del procedimiento, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. ➢ Argumenta que la solicitud se sustenta en que un expediente técnico incompleto no permite continuar con el procedimiento, dado que el artículo 41 del Reglamento exige contar con expediente técnico completo para convocar procedimientos de obras. ➢ Manifiesta que el 1 de octubre de 2025, la entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, señalando que la publicación incompleta del expediente técnico vulnera los principios de transparencia y publicidad, así comoloprevistoenlasbasesestándar,pueselexpedientetécnicocompleto constituye un requisito general para convocar procedimientos de obras, al Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 contener los elementos técnicos indispensables para permitir una competencia real y ejecución adecuada. ➢ En ese sentido, menciona que la autoridad de gestión administrativa puede declarar la nulidad cuando los actos contravengan la normativa, prescindan de formalidades esenciales o emanen de órgano incompetente y que la nulidad sanea irregularidades que afectan el procedimiento y garantiza transparencia y legalidad. ➢ Cita la Opinión N° 018-2018/DTN, señalando que la nulidad afecta no solo el acto irregular sino también las etapas siguientes del procedimiento y señala que, pese a que la Resolución 5853-2025-TPC-S5 dispuso continuar con el procedimiento y evaluar la oferta del impugnante, el vicio detectado (expediente técnico incompleto) impide la continuación del procedimiento, conforme al artículo 41 del Reglamento, pues un expediente técnico incompletonopuedesustentarunprocedimientode selección,por loque la nulidad declarada constituye un acto válido y necesario para sanear el vicio originario. 5. Con decreto del 24 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de diciembre del mismo año. 6. Mediante Escrito N° 3-2025 presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, respecto a la inaplicación de la Resolución N° 5853-2025-TCP- S5, en el informe técnico de la Entidad no se precisa ni se justifica por qué no se implementó lo dispuesto en el numeral 1.4 de dicha resolución, pese a haber sido emitida por la máxima instancia en materia de contrataciones. ➢ Indica que esta omisión vulnera el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, que establece que las resoluciones del Tribunal deben ser cumplidas por las partes sin calificarlas y bajo sus propios términos. ➢ Precisa que, en lugar de acatar la resolución del Tribunal, la Entidad habría atendido lo solicitado por un tercero, Jean Paul Tello Gonzales, mediante escrito 01 de fecha 07 de agosto de 2025, quien no tendría legitimidad procesal, al no ser participante ni postor en el procedimiento de selección. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 ➢ Sostienequela intervencióndelterceroseproduce sietedías después de su primera apelación, lo que se presenta como una medida desesperada de la entidad frente a la apelación y que, si el procedimiento no hubiera sido apelado, la Entidad estaría ejecutando la obra con normalidad, por lo que presume que la actuación del tercero responde a una estrategia de la entidad para retrotraer el procedimiento a la fase de convocatoria, en contravención al numeral 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5. ➢ Por ello, considera que dicha actuación no debe ser avalada por el Tribunal, más aún cuando se encontraría al margen de la Ley. ➢ Precisa que el Tribunal no tomó en cuenta dicho escrito, por no corresponder pronunciarse al respecto, y que, pese a ello, estableció en el numeral 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 que la entidad debía continuar con el procedimiento, evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro al postor que corresponda. ➢ Sostiene que, no obstante, dicha orden, la entidad persistió en afirmar la existencia de un vicio en el expediente técnico y declaró la nulidad del procedimiento, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria sin adjuntar documentación que ampare la decisión, evidenciando falta de motivación. ➢ Indicaque,segúnlaentidad,elespecialistaencontratacioneshabríaemitido el Informe N° 04-2025-ESPECIALISTA EN CONTRATACIONES/MDT/GRAU/APURIMAC de fecha 10/09/2025, solicitando la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024- MDT/CS–Segunda Convocatoria y su retrotracción a la convocatoria, alegando que un expediente técnico incompleto no puede sustentar un procedimiento de selección. ➢ Precisa que dicho informe no aparece evidenciado en el SEACE como parte de la declaratoria de nulidad,y que solo fue conocido el 21 de noviembre de 2025, posterior a la apelación presentada el 12 de noviembre de 2025. ➢ Sostiene que ello permite presumir que el informe fue emitido para regularizar expost la actuación irregular de la entidad,yaque, dehaber sido un sustento genuino y oportuno, habría sido publicado junto con la declaratoria de nulidad del 6 de noviembre de 2025. ➢ Menciona que, en lugar de ajustarse a la legalidad y cumplir con el numeral Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, el titular de la entidad mantuvo y formalizó la tramitación de la nulidad, emitiendo la Resolución de Alcaldía N.º 95-2025-MDT-GRAU-APU el 01/10/2025, declarando la nulidad de la Adjudicación Simplificada N.º 02-2024-MDT/CS–Segunda Convocatoria. ➢ Precisa que dicha resolución se emitió 22 días después del informe del especialista y tampoco fue evidenciada en el SEACE como sustento de la nulidad, sino recién el 21 de noviembre de 2025, tras su apelación, reforzando la presunción de que fue usada para regularizar la irregularidad de la actuación de la entidad. ➢ Reitera que, en la resolución de alcaldía se invoca como motivo la falta de publicación completa delexpedientetécnico, señalandoqueello vulnera los principios de transparencia y publicidad y contraviene las bases estándar y que la Resolución de Alcaldía N° 95-2025-MDT-GRAU-APU, que formaliza la nulidad del procedimiento, carece de validez legal, por haberse emitido en contravencióndirecta alnumeral1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5. ➢ Asimismo,señalaquedicharesoluciónconstituyeunactodedesacatofrente a una disposición de la máxima autoridad en materia de contrataciones, por lo que debe ser declarada nula en todos sus extremos. ➢ Señala que, además, la resolución emplea como base legal la Ley N° 32069, cuando ello no corresponde, dado que el procedimiento se rige por la Ley y su Reglamento, marco bajo el cual debió sustentarse cualquier pronunciamiento. ➢ Indica que en el escrito del especialista se cita la Ley N° 32069 y su artículo 19 sobre la autoridad de la gestión administrativa, lo cual evidencia el uso de un marco normativo ajeno al que correspondía para la contratación materia de análisis. ➢ Precisa que tampoco se evidencia, como parte de la resolución de alcaldía, la documentación en la que se habría sustentado la nulidad, esto es: El Informe N° 04-2025-ESPECIALISTA EN CONTRATACIONES/MDT/GRAU/APURIMAC de fecha 10/09/2025 y El Informe N° 064-2025-JIDU(E)FFQ//MDT/GRAU-APU de fecha 25/09/2025. ➢ Por ello, considera que, el uso de un marco legal incorrecto, ausencia de sustento documentado yfalta de informe legal, laresolución de alcaldíaque Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 declara la nulidad del procedimiento de selección no resulta válida y debe ser dejada sin efecto. 7. Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 8. MedianteEscritoN°4-2025presentadoel1dediciembrede2025anteelTribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Carta N° 013-2025-MDT presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Con decreto del 2 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, a través del cual solicitó que se revoque la decisión de la Entidad de retrotraer el procedimiento de selección a la convocatoria y, en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 405,817.25 (cuatrocientos cinco mil ochocientos diecisiete con 25/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la decisión de retrotraer el procedimientode selección a la convocatoria ii)se dispongael cumplimientode lo dispuesto en el numeral 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 iii) se evalúe y califique su oferta iv) se le otorgue la buena pro, se advierte que los actos objeto 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la nulidad del procedimiento de selección se publicó el 6 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,mediante EscritoN°1-2025ysubsanadocon N° 2-2025presentados el 12 y14de noviembrede 2025,respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el representante en común, Alejandro Inca Jara. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de retrotraer el procedimiento de selección habría sido realizada incumpliendo lo dispuesto en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante, mediante la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, fue declarada admitida y se dispuso que se evalúe y califique la misma; sin embargo, posteriormente se registró en el SEACE la retrotracción del procedimiento de selección a la etapa de convocatoria. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó lo siguiente: i) se revoque la decisión de retrotraer el procedimiento de selección a la convocatoria ii) se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 iii) se evalúe y califique su oferta iv) se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión de retrotraer el procedimiento de selección a la convocatoria ii. Se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 iii. Se evalúe y califique su oferta iv. Se le otorgue la buena pro C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelImpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 17 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo,es decir, hasta el 20 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, seadvierte que,ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria y, en consecuencia, disponer el cumplimiento de loresueltoen laResoluciónN° 5853-2025-TCP- S5. ii. Determinar si corresponde evaluar y calificar, así como otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de laEntidad deretrotraerel procedimientodeselección alaetapadeconvocatoriay, en consecuencia, disponerel cumplimiento delo resuelto en la ResoluciónN° 5853-2025- TCP-S5. 11. El Impugnante, en su recurso de apelación, indica que la entidad convocó el 30 de junio de 2025 el procedimiento de selección, el cual, conforme a las bases estándar, el procedimiento se rige por la Ley y su Reglamento y que la presentación de ofertas se realizó el 18 de julio de 2025 y que la buena pro fue otorgada el 23 de julio de 2025 al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido indica que, su representada interpuso recurso de apelación planteando cuatro pretensiones: • Revertir la no admisión de su oferta; • Revocar la admisión y buena pro del Consorcio Adjudicatario; • Revocar la admisión del postor CRAP Ingeniería y Construcción; • Obtener la buena pro a su favor, generándose el Expediente N.º 07183- 2025-TCE. ➢ Así, señala que la Quinta Sala del Tribunal mediante Resolución N° 5853- 2025-TCP-S5, resolvió lo siguiente: • Revocar lanoadmisiónde laofertadelConsorcioVial Fénix,declarándola admitida. • Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Diamante, ratificando además la admisión de su oferta. • Revocar la admisión de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL. • Disponerquelaentidadcontinúeconelprocedimiento,evalúeycalifique la oferta del impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. • Ordenar la devolución de la garantía presentada para interponer el recurso de apelación. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Precisa que lo dispuesto en el numeral 1.4 debía implementarse el 5 de setiembre de 2025; sin embargo, el 6 de noviembre de 2025 la Entidad publicó en el SEACE que se retrotraía el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, sin motivación, contraviniendo lo dispuesto por la Quinta Sala del Tribunal. Además, alega que conforme al numeral 1.1 de la Resolución N° 5853-2025-TCP- S5, la oferta de su representada quedó admitida de manera definitiva, siendo un acto consentido, protegido por la presunción de validez Señala que su estatus jurídico como oferta admitida no puede ser cuestionado nuevamente,conformetambiénalfundamento30delaResoluciónN°3683-2025- TCP-S2. Indica que el artículo 129.1 del Reglamento establece que las resoluciones del Tribunal se cumplen sin calificación y bajo sus propios términos y que la retroacción a la etapa de convocatoria constituye un desacato expreso de lo dispuesto por el Tribunal, vulnerando dicho artículo. Alega que la actuación irregular del comité evidencia decisiones arbitrarias, en contravención del marco normativo y que el numeral 129.2 obliga a comunicar el incumplimiento del mandatodel Tribunal a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la entidad y de eventuales denuncias penales. Sostiene que el comité ha vulnerado expresamente el artículo 129.1 del Reglamento al no ejecutar la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 conforme a sus términos. Por ello, solicita que se revoque la decisión de la entidad de retrotraer el procedimientoaconvocatoriaydispongaelcumplimientoestrictodelnumeral1.4 de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, en concordancia con el fundamento 29 de la Resolución N° 3683-2025-TCP-S2. Por lo tanto, considera que la Entidad incurrió en una dilación injustificada, perjudicando a la población beneficiaria y evidenciando un posible interés de favorecer al adjudicatario inicial, pues dada la falta de garantía del cumplimiento por parte del comité, es necesaria la intervención directa del Tribunal o de las instancias correspondientes para asegurar la ejecución de lo resuelto. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Manifiestaquelaofertadesurepresentadacumplecontodaslasexigenciasdelas bases integradas y obtiene un puntaje de 105 puntos, por lo que corresponde otorgarle la buena pro al ubicarse en primer lugar. 12. Por su parte, la Entidad indica que, el 7 de agosto de 2025, el señor Jean Paul Tello Gonzales comunicó a su representada que el expediente técnico publicadopara la convocatoria se encontraba incompleto, infringiendo la Ley y su Reglamento Precisaquelarevisióndelexpedientetécnicoevidenciólaomisióndedocumentos esenciales, tales como: Estudio de topografía, trazo y diseño vial y estudio de tráfico, Ficha técnica socioambiental FITSA, Costo hora-máquina, Panel fotográfico, Plan de seguridad y salud en el trabajo, Cotizaciones, todas fechadas el 01 de marzo de 2024, fuera del plazo de nueve meses exigido. Sostiene que la falta de publicación completa del expediente técnico vulnera los principios de transparencia, publicidad y las bases estándar aplicables, constituyendo un vicio que afecta la validez del procedimiento. Menciona que el 4 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró fundado en parte el recurso del Consorcio Impugnante, disponiendo que la Entidad continúe con el procedimiento, evalúe y califique su oferta y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Indica que mediante Informe N° 4-2025, del 10 de septiembre de 2025, el especialista en contrataciones solicitó al titular de la entidad declarar la nulidad de oficio del procedimiento, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. Argumenta que la solicitud se sustenta en que un expediente técnico incompleto no permite continuar con el procedimiento, dado que el artículo 41 del Reglamento exige contar con expediente técnico completo para convocar procedimientos de obras. Manifiesta que el 1 de octubre de 2025, la entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, señalando que la publicación incompleta del expediente técnico vulnera los principios de transparencia y publicidad, así como lo previsto en las bases estándar, pues el expediente técnico completo constituye un requisito general para convocar procedimientos de obras, al contener los elementostécnicosindispensablesparapermitirunacompetenciarealyejecución adecuada. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 En ese sentido, menciona que la autoridad de gestión administrativa puede declarar la nulidad cuando los actos contravengan la normativa, prescindan de formalidadesesencialesoemanendeórganoincompetenteyquelanulidadsanea irregularidades que afectan el procedimiento y garantiza transparencia y legalidad. Cita la Opinión N° 018-2018/DTN, señalando que la nulidad afecta no solo el acto irregular sino también las etapas siguientes del procedimiento y señala que, pese a que la Resolución N° 5853-2025-TPC-S5 dispuso continuar con el procedimiento y evaluar la oferta del impugnante, el vicio detectado (expediente técnico incompleto)impidelacontinuacióndelprocedimiento,conformealartículo41del Reglamento, pues un expediente técnico incompleto no puede sustentar un procedimiento de selección, por lo que la nulidad declarada constituye un acto válido y necesario para sanear el vicio originario. 13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, a fin de verificar cuáles fueron los motivos por los que la Entidad retrotrajo el procedimiento de selección a la etapa de la convocatoria, este Colegiado procedió a la revisión de las actuaciones realizadas en el SEACE, verificándose lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Conformeseaprecia,delasaccionesregistradasenelSEACE,enlaAcciónN°4“Resolución de recurso de apelación del Tribunal” se registró la publicación de la Resolución N° 5853- 2025-TCP-S5 el 4 de setiembre de 2025, y en la Acción N° 5 “Efectos de la Resolución”, registrada el 6 de noviembre de 2025, se consignaron los efectos de dicha resolución, consignando en la sección efecto “retrotraer” y en la sección etapa “convocatoria”. Asimismo, cabe precisar que no se aprecia documentación adicional adjunta en la Acción N° 5 “Efectos de la Resolución”, en la cual únicamente se consignó que el efecto de la Resolución es retrotraer a la etapa de convocatoria. 14. Ahorabien,enestepuntoresultapertinentetraeracolaciónloresueltoporlaQuintaSala del Tribunal mediante la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, de fecha 4 de setiembre de 2025, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 Nótese que, mediante la citada resolución, se declaró fundado en parte el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, recaído en el Expediente N° 7183/2025.TCE, correspondiendo, entre otros aspectos, disponer en el subnumeral1.4quelaEntidad continúeconelprocedimientode selección,evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Asimismo,en elnumeral2 delaparte resolutiva de la referida resolución se indicó que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, en la cual se establece en su literal n) del subnumeral 12.3.3 “Del registro de las acciones durante el desarrollo del procedimiento de selección”, lo siguiente: “n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de estaacción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notificalaresoluciónque resuelve elrecursode apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.” 15. Es así que, conforme a la revisión de las acciones registradas en el SEACE y de lo dispuesto por la Quinta Sala del Tribunal en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, este Colegiado advierte que la Entidad,pese a que dicha resolución dispuso, entre otrosaspectos,que continúe con el procedimiento de selección,evalúe ycalifique la oferta del Consorcio Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda, se registró el 6 de noviembre de 2025, como efecto de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, el retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria,estoes,fueradelplazoprevistoenelliteraln)delsubnumeral12.3.3 “Delregistrodelasaccionesduranteeldesarrollodelprocedimientodeselección” de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD. 16. En este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, en el cual se indica lo siguiente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 “Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal 129.1. Laresolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal.” 17. En relación con la normativa citada, la Entidad y el comité de selección estaban obligadosaejecutarlodispuestoenlaResoluciónN°5853-2025-TCP-S5demanera estricta, sin introducir nuevas valoraciones, calificaciones o reinterpretaciones, y actuando bajo sus propios términos. 18. Sin embargo, de la revisión efectuada por este Colegiado, se advierte que la actuaciónregistradaporla Entidad en laAcciónN°5 “Efectos de laResolución” del SEACE no se ajusta al mandato contenido en la citada resolución, pues lejos de continuar con el procedimiento de selección, evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el subnumeral 1.4, la Entidad consignó como “efecto” retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, lo cual no se ajustaaloordenadoporlaQuintaSaladelTribunalenlaResoluciónN°5853-2025- TCP-S5. 19. En relación con lo señalado por la Entidad, este Colegiado advierte, en primer término,quedelarevisióndelasactuacionesregistradasenelSEACEnoseaprecia documento alguno que sustente la decisión de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, pues tal como se verificó en la Acción N° 5 “Efectos de la Resolución”, registrada el 6 de noviembre de 2025, únicamente se consignó el efecto “retrotraer” y la etapa “convocatoria”, sin adjuntar resolución, informe técnico, acto administrativo que respalde la existencia de la causal por la cual se realizó esa retrotracción. 20. Asimismo, este Colegiado advierte que la Entidad recién incorporó argumentos relacionados con el expediente técnico incompleto en sede recursiva,mediante el Informe Técnico-Legal N° 01-2025-MDM, registrado en el SEACE el 20 de noviembrede2025,dichoinformehacereferenciaalInformeN°04-2025defecha 10 de septiembre de 2025, y a la Resolución de Alcaldía N° 95-2025-MDT-GRAU- APU del 1 de octubre de 2025; sin embargo, ninguno de estos documentos fue Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 registrado en el SEACE al momento de realizar la Acción N° 5 “Efectos de la Resolución”, ni se acreditó que tales actos administrativos hayan sido notificados o publicados oportunamente en el SEACE. 21. Además, si bien la Entidad sostiene que la existencia de un expediente técnico incompleto constituiría un vicio que habilitaría la declaración de nulidad de oficio citando para ello el artículo 41 del Reglamento y la Opinión N.º 018-2018/DTN, corresponde precisar que dicha potestad no es automática ni opera por el solo reconocimiento del presunto vicio, ya que conforme a la normativa aplicable, la nulidad exige la emisión de un acto formal, debidamente motivado, dictado por el órgano competente y, además, su registro íntegro y oportuno en el SEACE, conforme a la Directiva N.º 007-2025-OECE-CD. Además, del correspondiente traslado a los interesados antes de declarar la nulidad,a efectos de que emitan un pronunciamiento, de estimarlo pertinente. Sin embargo, tal como se ha advertido precedentemente, no obra en el SEACE documento alguno que consigne, motive o sustente la supuesta nulidad que habría dado origen a la retrotracción del procedimiento de selección a la etapa de la convocatoria, lo que evidencia que dicha potestad no fue ejercida de acuerdo con las exigencias legales que corresponden. 22. En consecuencia, la decisión consignada en el SEACE el 6 de noviembre de 2025 aparece desprovista de sustento documental registrado en el SEACE oportunamente, sin causal visible y sin cumplir las exigencias del registro obligatorio conforme a la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, configurándose una actuación carente de eficacia jurídica. 23. Por otro lado, si bien es cierto que el Titular de la Entidad y/o la Autoridad administrativa,según corresponda, cuentan conlapotestaddedeclarar lanulidad de oficio de un procedimiento de selección cuando concurran las causales previstas en la normativa de contrataciones públicas, dicha facultad no puede ejercerse al margen de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable. En esa línea, es oportuno precisar que este Tribunal no desconoce las atribuciones conferidas al Titular de la Entidad para declarar la nulidad de oficio; sin embargo, en el presente caso, como se indicó precedentemente no existe evidencia de que dicha facultad hayasidoejercida de conformidadcon lasexigenciaslegales,nique la supuesta decisión de nulidad haya sido formalmente registrada, sustentada y motivada en el SEACE en la oportunidad debida. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 24. Por el contrario, la actuación de la Entidad al registrar un efecto distinto al dispuesto por el Tribunal, esto es, el retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, sin que exista resolución que fundamente dicha nulidad, sin causal registrada y sin motivación que la sustente, y además hacerlo fuera del plazoestablecidoenelliteraln)delsubnumeral12.3.3delaDirectivaN°007-2025- OECE-CD, constituye una actuación contraria a lo previsto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, que exige el cumplimiento íntegro, sin reinterpretación ni calificación, de lo resuelto por el Tribunal. Tal proceder evidencia una omisión en la ejecución de los efectos ordenados en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, así como una ausencia de motivación que imposibilita verificar la existencia realyválida de la causalde nulidad alegada, la cualrecién ha sido expuesta en esta sede recursiva. 25. Atendiendo a lo anterior, tal actuación no solo implica un desconocimiento de lo dispuesto por el Tribunal, sino que además desnaturaliza los efectos de la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, al pretender atribuirle un alcance de retrotraer el procedimiento a la convocatoria que no se encuentra previsto en su parte resolutiva. En ese sentido, conforme al análisis efectuado y a la ausencia de sustento en el registro del SEACE, se configura una vulneración del deber de cumplir las resoluciones del Tribunal sin calificarlas ni reinterpretarlas, conforme aloprevistoenelartículo129.1delReglamento,porcuantoelcomitédeselección omitió ejecutar el mandato de continuar con la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, sustituyéndolo por un efecto no dispuesto en dicha resolución. 26. Por lo tanto, en el caso concreto, corresponde revocar la acción de retrotraer el procedimiento de selección hasta la convocatoria realizada por la Entidad, por contravenir el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, en tanto que dicha acción no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, por lo que corresponde restablecer el procedimiento de selección al momento del registro de los actos dispuestos en la referida resolución conforme a la Directiva N° 007-2025-OECE-CD. 27. En ese sentido, el procedimiento de selección deberá retrotraerse a la etapa de evaluación y calificación de ofertas y ejecutarse lo dispuesto en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, teniendo como punto de referencia los resultados consignados en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 22 de julio de 2025 publicada el 23 de julio del mismo año en el SEACE. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 28. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde reiterar que toda actuación en un procedimiento de selección debe ajustarse a la normativa vigente, garantizar el derecho de defensa de los intervinientes y cumplir con la obligación de registrar íntegra y oportunamente la información en el SEACE. SEGUNDO PUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsi correspondeevaluar ycalificar,así como otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 29. Mediante su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitó que este Tribunal evalúe y califique su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto su oferta se encuentra admitida, conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5. 30. Sobre el particular, en el análisis del primer punto controvertido se ha determinado que corresponde revocar la acción de retrotraer hasta la convocatoria el procedimiento de selección realizada por la Entidad, correspondiendo que esta se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas y ejecutarse conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 5853-2025-TCP- S5, teniendo como punto de referencia los resultados consignados en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” y lo resuelto en dicha resolución. 31. En dicho escenario,corresponde precisar que,este Tribunalnopuedesustituirlas funciones que corresponden exclusivamente al comité de selección, como la evaluación ycalificaciónde ofertas,conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento. 32. En tal sentido, no corresponde evaluar, calificar ni otorgar la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia, por lo cual debe declararse infundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo. 33. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 34. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 35. Finalmente, dado que en el procedimiento se ha verificado la inejecución de lo dispuesto en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, corresponde comunicar los hechos al Titular de la Entidad y a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, a findegarantizarlodispuestoporeste Colegiadoy quesedisponganlasacciones que correspondan, orientadas al deslinde de las responsabilidades funcionales derivadas de la inejecución de la resolución emitida por la Quinta Sala de este Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo yVíctorManuelVillanuevaSandoval,enreemplazodelVocalMarlonLuisAranaOrellana según Rolde Turnosde Vocales vigente atendiendo a la conformación de laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio vial fénix (conformado por las empresas Inca ingenieros contratistas generales S.R.L. y Incsa Group E.I.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2024-MDT-CS(Segundaconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidaddistritalde Turpay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el (la) vía vecinal AP - 872 trayectoria: EMP.PE-3S F (Chuquibambilla) – Santa Rosa – Turpay – EMP.AP-859(Oropesa). en la localidad Pichipay, distrito de Turpay, provincia Grau, departamento Apurímac”; siendo infundada la pretensión de evaluar y calificar su oferta, así como de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión de la Entidad de retrotraer la Adjudicación Simplificada N° 2-2024-MDT-CS (Segunda convocatoria) a la etapa de la convocatoria, en tanto no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8571-2025-TCP-S3 1.2. Disponer que el comité de selección, cumpla con lo ordenado en la Resolución N° 5853-2025-TCP-S5 y, en consecuencia, proceda a evaluar y calificar la oferta presentada por el Consorcio Vial fénix (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. y Incsa Group E.I.R.L.), a partir de tener la condición de oferta admitida, conforme al fundamento 27. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Vial Fénix (conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. y Incsa Group E.I.R.L.), por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución, en conocimiento del Titular de la Entidad y a la Contraloría General de la República, para las acciones pertinentes, de conformidad con los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo.oval. Llanos Torres. Página 29 de 29