Documento regulatorio

Resolución N.° 8570-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ALABASTRO S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, efectuado por la Municipalidad Distrital de Chamaca.

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierte incumplimiento alguno en este extremo por parte del Impugnante, toda vez que presentó el Anexo N° 6 debidamente firmado por su representante legal y adjuntó la respectiva estructura de costos, conforme a lo exigido en las bases integradas, por ende, no corresponde la observación realizada por el comité respecto del anexo N° 6 (oferta económica”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10298/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALABASTRO S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, efectuado por la Municipalidad Distrital de Chamaca , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chamaca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierte incumplimiento alguno en este extremo por parte del Impugnante, toda vez que presentó el Anexo N° 6 debidamente firmado por su representante legal y adjuntó la respectiva estructura de costos, conforme a lo exigido en las bases integradas, por ende, no corresponde la observación realizada por el comité respecto del anexo N° 6 (oferta económica”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10298/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALABASTRO S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, efectuado por la Municipalidad Distrital de Chamaca , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chamaca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud de Chamaca, distrito de Chamaca, Chumbivilcas - Cusco, con CUI N° 2341672”, con una cuantía de S/ 1,093,670.64 (un millón noventa y tres mil seiscientos setenta con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N°32187 ,enadelantelaLey;ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 3. El 29 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 10 de noviembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en razón de los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técn. Econ. total prelación (S/) ALABASTRO S.A.C. No - - - - - - No admitido CONSORCIO No - - - - - - No admitido SUPERVISOR5 CHAMACA CONSORCIO No - - - - - - No admitido SUPERVISOR CHAMACA 6 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 20 y 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ALABASTRO S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquendichosactosy,porsuefecto,seadmitasuofertayseleotorguelabuena pro, en razón de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta: - Señalaque,elcomitédecidiótenerpornoadmitidasuofertaargumentando lo siguiente: i) La estructura de costos prevista en las bases integradas tiene la fecha abril de 2025. Sin embargo, en la estructura de costos del Impugnante se observó que la fecha correspondía al mes de octubre de 2025, lo cual resultaba distinto a lo establecido en las bases integradas y no compatibilizaba con la fórmula de reajuste, prevista en el literal o) del numeral 3.3 del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases. ii) En los folios 27 al 540, se consignó el visado del representante común, pese a que no es un consorcio. 5 Conformado por el señor PABLO HUAMÁN RIVAS y la empresa SAJI PILARES CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SP CONTRATISTAS E.I.R.L. 6 Conformado por los señores ROGER JAIME IPANAQUE SERNAQUE y ALEXANDER PRIMITIVO HUERTAS JARA. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 - Con relación a la primera observación, señala que en ningún extremo de las basesintegradasseexigióquelaestructuradecostos indiqueelmesdeabril de 2025. El mes señalado en la estructura de costos no impide la utilización de la fórmula de reajuste. - Sobre la segunda observación, señala que los folios observados contienen el visto de su representante legal yquepor error seconsignó un sello posfirma que no corresponde. No obstante, considera que dicho error es subsanable. 5. Con el decreto del 25 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Queelpostorolospostoresemplazados,distintosalImpugnante,absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 2 de diciembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Por Oficio N° 160-2025-GM-MDCH-CH-C, recibido el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 7. A través del Informe Legal N° 310-2025-OAJ-MDCH-CH-J/LHH e Informe Técnico N° 1-2025-CS-MDCH, recibidos el 28 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante debió presentar la estructura de costos según el formatoprevisto en lapágina42 de lasbases integradas,elcual especifica que la fecha de cálculo de precios es abril de 2025 y no octubre de 2025. - Refiere que, solo son válidas las firmas y no los vistos en la documentación que compone la oferta. Además, señala que los Anexos N° 16 (Calificaciones y experiencia del personal clave), obrantes en los folios 590-591, 602, 605, 609, 612, 615, 619, 622 y 625, únicamente contienen el visto y no la firma del representante del Impugnante. Considera que las omisiones advertidas no son subsanables. 8. Por Oficio N° 163-2025-GM-MDCH-CH-C, recibido el 28 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 49-2025-OAJ- MDCH-CH-J/LHH, mediante cual remitió, a su vez, el Informe Legal N° 310-2025- OAJ-MDCH-CH-J/LHH y el Informe Técnico N° 1-2025-CS-MDCH. 9. Mediante escrito N° 3,recibidoel 1dediciembrede 2025enlaMesade Partesdel Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Señalaque,lasbasesintegradasnoexigieronalospostoresconsignarelmes de abril de 2025 en la estructura de costos. - Precisa que, los Anexos N° 16 se encuentran debidamente firmados por el personal clave, conforme a lo requerido en las bases integradas. Indica que, el Anexo N° 16 corresponde ser firmado por el personal clave y no por su representante legal. Además, todos los folios fueron debidamente visados. 10. Con el escrito N° 4, recibido el 2 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del decretodel2 de diciembre de2025,se dejó a consideraciónde la Sala el Informe Legal N° 310-2025-OAJ-MDCH-CH-J/LHH e Informe Técnico N° 1-2025- CS-MDCH presentados por la Entidad el 28 de noviembre de 2025. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 12. El 2 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 13. Pordecretodel3dediciembrede2025,sedejóaconsideraciónde laSalaelOficio N° 163-2025-GM-MDCH-CH-C y anexos presentados por la Entidad el 28 de noviembre de 2025. 14. Con el decreto del 3 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 1 del mismo mes y año. 15. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisisel recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH- 1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelos catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco.Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que,conindependenciade la cuantíadelprocedimientodeseleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónsehainterpuestoenunConcursoPúblicoparaConsultoría,cuyacuantía asciende a S/ 1,093,670.64 (un millón noventa y tres mil seiscientos setenta con Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 64/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección;portanto,seadviertequelosactosimpugnadosnoestáncomprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.4 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 10. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 11. Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de 7 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalordelaUIT duranteelaño2025esdecincomiltrescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadoresdel SEACE están obligados a registrar la informaciónque corresponda, conformealoestablecidoenlaLey,suReglamento,regímenesespecialesydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto se publicó el 10 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho días hábilesparainterponerelrecursodeapelación,esdecir,hastael 20denoviembre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 20 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 24 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación se encuentra suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor José Luis Palomino Gutiérrez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. En el presente caso no se aprecia la concurrencia de la presente causal, toda vez que el procedimiento de selección fue declaradodesierto, siendo este último acto objetode cuestionamiento medianteel recursode apelación.Cabeseñalar que, el Impugnante también cuestiona la no admisión de su oferta, lo cual será analizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, –según indica– la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se admita su oferta. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 25 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 28 del mismo mes y año para absolverlo. 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 33. Por lo tanto, lospuntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar queel análisisque realice esteTribunaldebepartir de lapremisa que lanormativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición aloanterior,cabedestacarque lascontrataciones públicasserigenpor principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, asícomoenelcontroldeladiscrecionalidadadministrativaenlainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a tener por no admitida su oferta, alegando que lo expuesto carece de sustento. En tal sentido, a fin de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar la razón que motivó la decisión adoptada por dicho órgano. 38. Delarevisióndelactapublicadael10denoviembrede2025enelSEACEseaprecia lo siguiente: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del acta del 10 de noviembre de 2025. 39. Según se advierte, el comité decidió tener por no admitida la oferta presentada por el Impugnante, por los motivos siguientes: i) La estructura de costos prevista en las bases integradas detalló como fecha de cálculo el mes de abril de 2025. Sin embargo, en la estructura de costos del Impugnante se observó que la fecha era el mes de octubre de 2025, lo cual resultaba distinto a lo establecido en las bases Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 integradas y no compatibilizaba con la fórmula de reajuste,prevista en el literal o) del numeral 3.3 del capítulo III de la sección específica de las respectivas bases; y ii) en los folios 27 al 540 se consignó el visado del representante común, pese a que no era un consorcio. 40. De lo antes expuesto, seadvierte que la controversia gira en torno a determinar si elImpugnanteincumplióonoloexigidoenlasbasesintegradas,segúnloexpuesto porelcomité.Portanto,acontinuaciónseanalizarácadaunadelasobservaciones realizadas por dicho órgano. Sobre los vistos obrantes en la oferta del Impugnante: 41. Frentealoobservado,medianteelrecursodeapelación,elImpugnantemanifestó que los folios observados contienen el visto de su representante legal y que por error se consignó un sello posfirma que no corresponde. No obstante, considera que dicho error es subsanable. 42. Por otra parte, a través del Informe Legal N° 310-2025-OAJ-MDCH-CH-J/LHH y del Informe Técnico N° 1-2025-CS-MDCH, la Entidad argumentó que solo son válidas las firmas y no los vistos en la documentación que compone la oferta. Además de los folios observados, mencionó que los Anexos N° 16 (Calificaciones y experienciadelpersonalclave),obrantesenlosfolios590-591,602,605,609,612, 615, 619,622 y625,únicamente contienenel visto yno lafirma delrepresentante del Impugnante. Considera que las omisiones advertidas no son subsanables. 43. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante sostuvo que el Anexo N° 16 correspondía ser firmado por el personal clave y no por su representante legal.Adicionalmente,refirióquetodos losfoliosque componensu oferta fueron debidamente visados por su representante legal. 44. Sobre el particular, el numeral 2.3.4 del acápite 2.3 (Consideraciones para todos los proveedores) del capítulo II (Desarrollo del procedimiento de selección) de la sección general de las bases integradas, estableció lo siguiente: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 Extraído de la página 7 de las bases integradas. 45. Conforme se aprecia, en las bases integradas se indicó –conforme a lo establecido en las bases estándar– que las declaraciones juradas, formatos o formularios, previstos en las bases, que conforman la oferta deben presentarse debidamente firmados por el postor, representante legal, apoderado o mandatario designado, ya sea mediante firma manuscrita o digital. Asimismo, entre otras disposiciones, se indicó que no sería aceptada la imagen de una firma o visto. 46. Sobre lo anterior, debe señalarse que el citado extremo de lasbases integradas se circunscribe a que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases (Anexos), que forman parte de la oferta, sean presentados debidamente firmados por el postor, su representante legal, apoderado o mandatario. El citado mandato no debe interpretarse como una prohibición respecto del visado de los folios que integran la oferta. Es más, se menciona que no será aceptada la imagen de una firma o visto, con lo cual –contrariamente a lo señalado por la Entidad– no restringe la práctica de colocar vistos en cada folio de la oferta, lo que se prohíbe es insertar la imagen de la firma o imagen del visto. En tal sentido, la firma es obligatoria en las declaraciones juradas, formatos o formularios, pero ello no impide el visado de los folios en forma complementaria. 47. Ahora bien, el comité observó los folios 27 al 540 de la oferta presentada por el Impugnante, por haberse consignado el visado de un representante común, pese a que el Impugnante no era un consorcio. Cabe precisar que, los referidos folios corresponden al sustento documental para acreditar el requisito de calificación Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 “Experienciadelpostorenlaespecialidad”.Amododeejemplo,semuestraelvisto insertado en el folio 27 de la respectiva oferta: 48. De la imagen antes expuesta, se advierte que el Impugnante incluyó, además del visto, un sello que indica “representante común del consorcio”. Sobre este punto, esprecisoseñalarque–enprincipio–lasbasesintegradas(conformealodispuesto en las bases estándar) no exigen la inclusión de un sello junto con la firma o visto del postoro su representante,por ende, resulta inoficioso requerir la subsanación del sello consignado por el Impugnante. Asimismo, considerando el principio de presunción de veracidad, regulado en el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se presume que los respectivos vistos corresponden al representante legal (gerente general) del Impugnante, más aún cuando este ha manifestado –a través de su recurso de apelación y alegatos adicionales– que los folios que componen su oferta se encuentran debidamente visados por su representante legal. En tal sentido,nocorrespondelaobservaciónrealizadaporelcomitérespectodelvisado de la oferta. 49. Por otra parte, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Entidad sostuvo que los Anexos N° 16 (Calificaciones yexperienciadel personal clave),obrantes en los folios 590-591, 602, 605, 609, 612, 615, 619, 622 y 625, únicamente contenían el vistoynolafirmadelrepresentantedelImpugnante,locualno seríaunaspecto subsanable. 50. Al respecto, corresponde precisar que la Entidad no se encuentra habilitada para formular nuevas observaciones en esta instancia. Admitir lo contrario supondría una afectación directa al ejercicio del derecho de defensa del Impugnante, quien se vería restringido en lapresentaciónde susdescargos, considerando además los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento. 51. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el Anexo N° 16 (Calificaciones y experienciadelpersonalclave),previstoenlasbasesintegradasdelprocedimiento del selección yconformea lo señalado en lasbases estándar, requiere ser firmado Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 porelpersonalclavepropuesto,masnoporelpostorosurepresentante,talcomo se muestra a continuación: (…) Extraídos de las páginas 87 y 88 de las bases integradas. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 52. Además,en los folios590-591, 602,605,609, 612,615, 619, 622 y625 de laoferta del Impugnante se observa la presentación del Anexo N° 16 debidamente firmado por el personal clave propuesto, conforme se muestra en los siguientes extractos: Supervisor de obra, señor Alfredo Ricardo Marmolejo Cucho: (…) Extraídos de los folios 590 y 591 de la oferta del Impugnante. Especialista en estructuras, señor Joel Antonio Ávila Fernández: (…) Extraídos del folio 602 de la oferta del Impugnante. Especialista en arquitectura, señor Leonel Hernán Huamán Illescas: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del folio 605 de la oferta del Impugnante. Especialista en instalaciones eléctricas, señor Ricardo Artemio Álvarez Espinoza: (…) Extraídos del folio 609 de la oferta del Impugnante. Especialista en instalaciones sanitarias, señor Miguel Ángel Cristóbal Sánchez: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del folio 612 de la oferta del Impugnante. Especialista mecánico, señor Rubén Juan Guerrero Ortega: (…) Extraídos del folio 615 de la oferta del Impugnante. Especialista en tecnología de la información y las comunicaciones, señor Óscar Santiago Cárdenas Gutiérrez: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del folio 619 de la oferta del Impugnante. Especialista en equipamiento hospitalario, señor Jesús Alexander Quispe Macedo: (…) Extraídos del folio 622 de la oferta del Impugnante. Especialista en planeamiento y costos, señor Kenyo Joshiki Briceño Rojas: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del folio 625 de la oferta del Impugnante. 53. En tal sentido, no resultarazonable lo argumentado por la Entidad respecto de los AnexosN°16presentadosporel Impugnante,dadoquelosmismosseencuentran debidamente firmados por el personal clave propuesto. Sobre el anexo N° 6 (oferta económica): 54. ElImpugnanteseñalóqueenningúnextremodelasbasesintegradasseexigióque la estructura de costosindique elmesde abrilde2025. Además,refirióque elmes señalado en la estructura de costos no imposibilitaba la aplicación de la fórmula de reajuste. 55. De otro lado, a través del Informe Legal N° 310-2025-OAJ-MDCH-CH-J/LHH y del InformeTécnicoN°1-2025-CS-MDCH,laEntidadsostuvoqueelImpugnante debió presentar la estructura de costos de acuerdo al formato previsto en la página 42 delasbasesintegradas,elcualespecificaquelafechadecálculodepreciosesabril de 2025 y no octubre de 2025. 56. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró que las bases integradas no exigieron a los postores consignar el mes de abril de 2025 en la estructura de costos. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 57. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, la Entidad requirió el siguiente documento: (…) Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. 58. Asimismo, se aprecia que las bases integradas incorporaron el formato del anexo N° 6 (oferta económica), el cual presentó el siguiente tenor: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 72 y 73 de las bases integradas. 59. Adicionalmente, en las páginas 42 y 43 de las bases integradas, la Entidad incluyó la estructura de costos siguiente: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 60. Conforme se aprecia, la Entidad exigió a los postores la presentación de la oferta económica(AnexoN°6),elcualdebíaserfirmadoporelpostorosurepresentante legal o común.Dicho anexo debía incluir una estructura de costos, teniendo como referencia aquella proporcionada por la Entidad en las bases integradas, mas no se aprecia ninguna exigencia de incluir la fecha del cálculo de los precios realizada por la Entidad, por lo que los postores no se encontraban obligados a esto último. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 61. DelarevisióndelaofertadelImpugnante,seadviertequeaquelpresentóelanexo N° 6 (oferta económica) conforme al formato establecido en las bases integradas, tal como se muestra en las siguientes imágenes: 62. Asimismo, el Impugnante presentó la estructura de costos al mes de octubre de 2025, lo cual es razonable y coherente considerando que la fecha de presentación de ofertas fue el 29 de octubre de 2025. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida estructura de costos: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 (…) Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 63. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación que el comité ha sostenido que el Impugnante debió consignar la misma fecha de cálculo de precios de la Entidad al Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 mesdeabrilde2025yelhechodehaberconsideradoaoctubrede2025implicaría unincumplimientodeloexigidoparalaofertaeconómica,asícomoimposibilitaría la aplicación de la fórmula de reajuste. 64. Sobre dicho argumento, debe señalarse que si bien la Entidad consignó la fecha en que fueron realizados los cálculos referenciales de su estructura de costos, ello no implicaqueelpostorindiquela mismafechade cálculoutilizadaporlaEntidad, ya que este considerará sus propios costos al momento de la presentación de la oferta, tomando como referencia aquellos brindados por la Entidad. Asimismo, la fecha de cálculo consignada por un postor en la estructura de costos de su oferta no afectará –en caso resulte ganador– la aplicación de la fórmula de reajuste en la ejecución contractual, dado que el reajuste se aplica considerando los índices de precios al consumidor, publicados por el INEI, a la fecha de facturación, conforme a lo dispuesto en el literal o) del numeral 3.1.4 (Condiciones de contratación) del capítulo III de las bases integradas, el mismo que se reproduce a continuación: Extraído de la página 29 de las bases integradas. 65. En tal sentido, no se advierte incumplimiento alguno en este extremo por parte del Impugnante, toda vez que presentó el Anexo N° 6 debidamente firmado por su representante legal y adjuntó la respectiva estructura de costos, conforme a lo exigidoenlasbasesintegradas,porende,nocorrespondelaobservaciónrealizada por el comité respecto del anexo N° 6 (oferta económica). 66. En virtud del análisis realizado, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida su oferta, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por tanto, resulta amparable lo sostenido por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 67. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, ello no será posible en Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 esta instancia. Si bien, al analizar el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, debe tenerse en cuenta que el comité debe realizar la calificación y evaluación de su oferta, para, luego de ello, definir si corresponde otorgarle la buena pro. 68. En consecuencia, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 69. Atendiendo a lo anterior, y en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable únicamente en los extremos referidos a revocar su no admisión y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 70. Por último, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante porla interposición desu recurso deapelación, según lodispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23de abril de2025publicada en esamisma fechaen el Diario Oficial“ElPeruano”, y enejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALABASTRO S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025- MDCH-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Chamaca, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud de Chamaca,distritode Chamaca,Chumbivilcas - Cusco,conCUIN° 2341672”,siendo Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08570-2025-TCP-S4 infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa ALABASTRO S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDCH-1. 1.3. Disponer que el comité prosiga con la calificación de la oferta presentada por la empresa ALABASTRO S.A.C., y continúe con las demás etapas del procedimiento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ALABASTRO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Meri.o Página 32 de 32