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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la presentación de los documentos siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hech(…)” Lima, 11 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6679/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el supervisor de obra David Joswell Ocampo Mego, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, en el marco de la ejecución contractual del Contrato N° 238-2022-UA- DIGA-UNSCH del 23 de agosto de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel9dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el supervisor de obra David Joswell Ocampo Mego (RUC N° 10713255276), en adelante el supervisor de obra, por su presu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la presentación de los documentos siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hech(…)” Lima, 11 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6679/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el supervisor de obra David Joswell Ocampo Mego, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, en el marco de la ejecución contractual del Contrato N° 238-2022-UA- DIGA-UNSCH del 23 de agosto de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel9dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el supervisor de obra David Joswell Ocampo Mego (RUC N° 10713255276), en adelante el supervisor de obra, por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta a la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, en adelante la Entidad, en el marco de la ejecucióncontractualdelContratoN°238-2022-UA-DIGA-UNSCHdel23deagosto de 2022, en adelante el contrato; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos con presunta información inexacta, son los siguientes: i. Asiento N° 58 - Supervisor de Obra del 2 de noviembre de 2022. ii. Asiento N° 61 - Supervisor de Obra del 4 de noviembre de 2022. iii. Asiento N° 64 - Supervisor de Obra del 7 de noviembre de 2022. Asimismo, se dispuso notificar al supervisor de obra para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 12 de mayo de 2023 1 mediante Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad , al cual adjuntó el Informe de Visita de Control N° 025-2022-OCI/0198-SVC del 30 de diciembre de 2022. En dicho informe se expuso que, durante el periodo del 1 al 9 de noviembre de 2022, se advirtió que el residente de obra, ingeniero Carlos Junior Zafra Mendoza, y el supervisor de obra, ingeniero David Joswell Ocampo Mego, realizaron anotaciones en el cuaderno de obra —correspondientes a los asientos N°56,58,63,64,65y66—quenoseajustabanalarealidad,puesdelainspección física efectuada se evidenció que los hechos descritos en dichos asientos no eran concordantes con la ejecución real de la obra. Asimismo,medianteelInformeTécnicoN°001-2023-DIGA-UNSCH del8demarzo 3 de 2023, la Entidad indicó que se habría pretendido valorizar horas - hombre no ejecutadas, consignándose información inexacta en los asientos N° 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66. Indicó también que, con posterioridad a la visita de control realizada por el Órgano de Control Institucional, se intentó subsanar o enmendar lo registrado, consignándose en los asientos N° 67 y 68 que se dejarían sin efecto los asientos observados para la valorización correspondiente al mes de noviembre, así como para la elaboración de la planilla respectiva. En ese sentido, la Entidad sostuvo que, teniendo en cuenta que el cuaderno de obra constituye un instrumento indispensable para la comunicación entre la Entidad y el contratista, así como para el control y supervisión de la ejecución contractual—cuyofinesregistrarúnicamenteloshechosefectivamenteocurridos durante la ejecución de la obra—, correspondía disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, al haberse verificado que el supervisor de obra no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad los documentos mediante los cuales el supervisor de obra habría presentado a la Entidad los asientos N° 58, 61 y 64. 1 2 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 25 al 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 17 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información efectuado. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del supervisor de obra, por haber presentado a la Entidad documentos con presunta información inexacta en el marco de la ejecución del contrato;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50elTUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es aplicable la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, la conducta sancionable por presentar información inexacta, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitodelprocedimiento,yqueincidanecesariaydirectamenteenlaobtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. Siendo así, nótese que actualmente el tipo infractor exige para su configuración que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba inclusosi no existíaunresultadoefectivofavorable para el Supervisor de obra. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. De ese modo, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta a la entidad, resultan más favorables al Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 administrado. En consecuencia, corresponde analizar la infracción bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 7. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta, en entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 17. En el caso materia de análisis, se imputa al supervisor de obra haber presentado documentos con presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la ejecución contractual, según el siguiente detalle: i) Asiento N° 58 - Supervisor de Obra del 2 de noviembre de 2022, ii) Asiento N° 61 - Supervisor de Obra del 4 de noviembre de 2022, y iii) Asiento N° 64 - Supervisor de Obra del 7 de noviembre de 2022. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antelaEntidad;y,ii)lainexactituddelainformaciónpresentada,siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, con respecto a la primera circunstancia de necesaria verificación, cabe señalar que, si bien obra copia de los documentos cuestionados en el presente expediente administrativo sancionador, lo cierto es que en estos no se evidencia su recepción por parte de la Entidad, ni se identifica otros documentos con los cuales los asientos cuestionados habrían sido presentados a la Entidad; es decir, a partir de los documentos presentados con la denuncia por parte de la Entidad, no es posible afirmar que los mismos fueron efectivamente presentados por el supervisor de obra a la Entidad. 20. En ese sentido, en aplicación del principio de verdad material y con el propósito de corroborar de manera indubitable la configuración de la conducta infractora, mediantedecretodel14denoviembrede2025,estaSalarequirióalaEntidadque remita el documento o documentos a través de los cuales el supervisor de obra presentó a la Entidad los asientos de obra cuestionados. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; razón por la cual dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para lasaccionesqueconsiderenpertinentesantelafaltadecolaboraciónevidenciada. 21. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación de los asientos cuestionados a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dichos documentos, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 22. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado la a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el (los) documento(s) aludido(s). Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,nobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de la presentación efectiva de los documentos cuestionados por parte del presunto infractor. 23. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputaresponsabilidadhayapresentadoalaEntidad,ladocumentaciónquese ha cuestionado. 24. En tal sentido, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos objeto de análisis hayansidopresentadosporel Supervisor de obraa laEntidad,nitampocosecuentacon información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si los documentos cuestionados constituyen documentos con información inexacta. 25. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad al supervisor de obra, pues no se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad; razón por la cual,correspondeeximirloderesponsabilidadadministrativaporlacomisióndela infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificada enel literal l) delnumeral87.1del artículo87de la Ley General], declarándose no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 4 Diccionario de la Real Academia Española. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de no ha lugar a la imposición de sanción contra el supervisor de obra David Joswell Ocampo Mego (RUC N° 10713255276), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, en el marco de la ejecución contractual del Contrato N° 238-2022-UA-DIGA-UNSCH del 23 de agosto de 2022; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8569-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10