Documento regulatorio

Resolución N.° 8568-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos. Angulo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado es...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad enlínearectaocolateraldelotro (…)” Lima, 11 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11710/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos. Angulo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 132-2022 del 8 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada-Hnos.AnguloS.A.C.(R.U....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad enlínearectaocolateraldelotro (…)” Lima, 11 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11710/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos. Angulo S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 132-2022 del 8 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada-Hnos.AnguloS.A.C.(R.U.C.N°20608434276),enadelanteelContratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en adelante el TUO dela Ley,y porhaber presentadoinformación inexacta,en su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 132-2022 del 8 de setiembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Los documentos cuestionados con supuesta información inexacta son los siguientes: i) Solicitud de cotización N° 141 del 6 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique. ii) Declaración jurada de no estar Inhabilitado para contratar con el Estado Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 de fecha 06 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 0654- 2023-A/MDP , presentado el 6 de diciembre de 2022 en la mesa de partes del 2 tribunal, al cual adjuntó el Oficio N° 000102-2023-CG/OC0411 del 25 de enero de 2023. En dicho oficio, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, durante el año 2022, la Entidad adquirió combustible al contratista cuyos representantes legales y socios del mismo eran los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odón Angulo Manrique, quienes son hermanos de la esposa del congresista Waldemar Cerrón Rojas, situación que configuraría la transgresión de los impedimentos para contratar con el Estado previstos en la Ley de Contrataciones del Estado. 2. MedianteEscritoN°08-2025ingresadoel19deagostode2025atravésdelamesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Cuestionó la existencia del vínculo de parentesco alegado, precisando que el congresistaCerrónRojasnocuenta convínculo matrimonialniuniónde hecho registrada con alguna de las hermanas de los señores Angulo Manrique, por lo que no existe parentesco por afinidad conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil. En apoyo a su posición, la empresa citó la Resolución N° 2940-2023-TCE-S4, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones del Estado concluyó en un caso análogo que no existía vínculo de afinidad entre la señora Elisea Celsa Angulo Manrique y el mencionado congresista, al no haberse acreditado matrimonio alguno con la señora Paula Dina Angulo Manrique. 3. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo al Contratista, y por presentados sus descargos, 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 4. Mediante Oficio N° 0373-2025-MDP/A ingresado el 22 de setiembre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la sala la información remitida por la Entidad. 6. Con decreto del 9 de octubre de 2025, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la EntidadquepreciselafechaexactaenlaqueelContratistapresentóladeclaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado del 6 de setiembre de 2022. Asimismo, se solicitó la remisión de la copia del referido documento donde conste la fecha y sello de recepción por parte de la Entidad o, en su defecto, la copia del correo electrónico que permita advertir la fecha de presentación del mismo. 7. Mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente, la siguiente documentación: i) Oficio N° 27362-2025-AIR-DRI-SDVAR- RENIEC del 20 de agosto de 2025 con registro de Mesa de Partes N° 29520-2025- MP15, obrante en el Exp. N° 11323-2023-TCE, ii) Oficio N° 12560-2023-SUNARP- ZRIX-UREG-SSEPdel 14de juniode2023conregistrode Mesade PartesN°15204- 2023-mp15, obrante en el Exp. N° 2880-2022-TCE, y iii) Oficio N° 01576-2023- SUNARP-ZRVIII-UREG-PUB del 19 de junio de 2023 con registro de Mesa de Partes N° 15147-2023-mp15, obrante en el Exp. N° 2880-2022-TCE. III. FUNDAMENTACIÓN: 8. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, según los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 9. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporel Decreto SupremoN° 004-2019-JUS,en adelante el TUOde laLPAG, donde,como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 10. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 11. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 12. Enatenciónaloexpuesto,cabetraeracolaciónlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras (…)”. 13. Porotrolado,enelnumeral87.1delartículo87deLeyGeneral,semantienecomo conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 14. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 15. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable yla retroacción en lo beneficioso–juegan a plenitud cuandolo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 3 16. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 17. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1Cualquierasea elrégimenlegal decontratación aplicable, estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,losJuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos ConstitucionalesAutónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.A: (…) • Congresistas, diputados o Durante el ejercicio del cargo y senador de la República. dentro de los seis meses siguientes (…) a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidosdelostipos1.A,1.By1.C, y dentro de los seis meses Parientes de los impedidos de siguientes a la culminación del los tipos 1.A, 1.B y 1.C del ejercicio del cargo respectivo. numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 proceso de contratación a nivel nacional. Enlosdemáscasosdelosimpedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas Alcance del impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participaciónindividualoconjunta El alcance y la temporalidad aplicables superior al 30 % del capital o para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del patrimonio social, dentro de los artículo 30, según el impedido que doce meses anteriores a la corresponda. El impedimento para la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de persona jurídica se produce al inicio del invitaciónalproveedor,encasode cargo de la persona impedida, sea con su contratos menores. designación ojuramentación en el cargo, conformelodeterminelanormativadela Tipo 3.C: materia. Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (…)” (El resaltado es agregado). 18. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un Congresista de la República se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 19. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación —esto es, a nivel nacional— mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. 20. Por lo tanto, se advierte que, respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello, y atendiendo a la imputación formulada en el caso concreto, la normativa actualmente vigente ha reducido el ámbito y alcance del impedimento objeto de análisis. En ese sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia dan cuenta de que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 8 de setiembre de 2022, específicamente con la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo —esto es, con una Entidad Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 distinta al Congreso de la República—, corresponde concluir que la normativa vigente resulta más favorable al Contratista para efectos de evaluar la configuración del impedimento. 21. Por otro lado, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene el siguiente cuadro comparativo de las regulaciones del TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el litsiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones delPerú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedores contratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté directamente en la obtención de una relacionada con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja o ejecución contractual. Tratándose de beneficio en el procedimiento de selección información presentada al Tribunal de oenlaejecucióncontractual.Tratándosede ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la información presentada al Tribunal de ventaja o el beneficio concreto debe estar Contrataciones del Estado, al Registro relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al sigue ante estas instancias”. [El resaltado es Organismo Supervisor de las Contrataciones agregado] del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 22. Siendo así, se aprecia que en el TUO de la Ley se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 procedimientode selecciónoenla ejecucióncontractual;elmismoque podríaser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé que el beneficio o ventaja deben haber incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Esta última modificación amerita una labor de verificación adicional en cada caso concreto que, en suma, beneficia al administrado, por cuanto debe probarse, conforme a los elementos con que se cuente en el expediente, que la información inexacta no solo pudo potencialmente generarle algún beneficio o ventaja, sino que debe evidenciarse que dicho beneficio o ventaja se concretó a su favor en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual; razón por la cual, correspondeaplicardemaneraretroactivalodispuestoenlaLeyGeneralrespecto del análisis del tipo infractor por presentar información inexacta a la Entidad, imputado al Contratista 24. Por lo tanto, el análisis relativo a la configuración del impedimento, así como a la infracción consistente en contratar encontrándose impedido y a la presentación de información inexacta, se realizará en el marco de la Ley General, mientras que la determinación de una eventual sanción administrativa respecto de ambas infracciones se efectuará conforme a lo previsto en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 25. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad; y, ii) que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 26. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 27. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 28. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General, lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 29. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 30. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra–GuíadeInternamientoN°132-2022del8desetiembrede2022,emitida porlaEntidadanombredelContratista,porelmontocorrespondienteaS/512.40 (quinientos doce con 40/100 soles), para la contratación de “adquisición de 28 galones de combustible para el camión compactador de residuos sólidos para el servicio de limpieza pública del distrito de Pucara”, la cual se reproduce a continuación: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Nótese que la misma, no cuenta con alguna constancia de recepción por el Contratista, por lo que corresponde verificar si en el presente expediente, obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 31. En este punto,cabe traera colaciónelAcuerdode Sala PlenaN°008-2021/TCE,en el cual este Tribunal estableció como criterio que “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). 32. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo el Informe N° 068- 2022/MDP-SGSMA del 9 de setiembre de 2022, mediante el cual se otorgó la conformidad a la prestación; asimismo, se aprecia que en dicho documento se hace referencia a la Orden de Compra, documento que se reproduce a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 33. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Factura Electrónica N° E004- 247, por el monto y cantidades de la Orden de Compra; documento que se reproduce para mejor verificación: 34. Por lo tanto, de la valoración de los documentos antes citados (Orden de Compra, Informe N° 068-2022/MDP-SGSMA y Factura Electrónica N° E004-247), esta Sala considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto el 8 de setiembre de 2022; por lo tanto, corresponderá determinar ahora si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 35. Con relación a ello, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, aplicando retroactivamente la normativa vigente en la actualidad, radica en haber formalizado la Orden de Compra pese a encontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentorecogidoenelTipo1AyTipo 2A, en concordancia con el Tipo 3A y Tipo 3C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, desarrollados en el fundamento 10 supra. Conforme a ello, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, en el Congreso de la Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 República, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 36. En este punto, corresponde precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendría como socios e integrantes del órgano de administración a los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odon Angulo Manrique, familiares en segundo grado de afinidad del congresista Waldemar Cerrón Rojas, quien viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en aquellos procesos de contratación convocados por el Congreso de la República,enatenciónalvínculodeafinidadensegundogradoexistenteentresus socioseintegrantesdelórganodeadministraciónconelreferidoCongresista,esto es, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, e incluso durante los seis meses posteriores al cese de dicho cargo parlamentario. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 37. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 11 de octubre de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026; por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue elegido como Congresista de la República por la circunscripción de la región Junín. Dichainformacióntambiénsecorroboraenelportalinstitucionaldelobservatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 4https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 38. Cabe señalar que no se verifica en dicha plataforma el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor Waldemar José Cerrón Rojas como Congresista de la República por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 39. En tal sentido, queda acreditado que el señor Waldemar José Cerrón Rojas, viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Por lo tanto, se puede concluir que el citado Congresista se encuentra impedido de ser participante, postorocontratista del Estado desde el 27de juliode 2021 en todo proceso de contratación a nivel nacional y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 40. Ahora bien,de larevisiónde la“DeclaraciónJurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas, declaró como su conviviente a la señora Paula Dina Angulo Manrique y como sus cuñados a los señores Domingo Odón Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique muestra en la siguiente imagen: 41. Ahora bien,respectodelpresuntoparentesco ensegundogradode afinidad entre el señor Waldemar José Cerrón Rojas y los señores Domingo Odón Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique, de los argumentos presentados por el Contratista , se advierte que este sostiene que el congresista Cerrón Rojas no 5Mediante Escrito N° 08-2025 del 8 de marzo de 2022. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 mantiene vínculo matrimonial ni unión de hecho registrada con alguna de las hermanas de los señores Angulo Manrique, por lo que no existiría parentesco por afinidad conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil. En consecuencia, el Contratista niega la existencia de relación de parentesco por afinidad con el referido congresista. En torno al particular, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco (convivientes) entre la señora Paula Angulo Manrique y el señor Waldemar Cerrón Rojas, que habría generado a su vez el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre los hermanos de la citada señora y el mencionado Congresista de la República. 42. En ese sentido, debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado]. 43. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 44. En relación a ello, mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Oficio N° 027362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025 (obrante en autos del expediente 11323-2023.TCP), mediante el cual el RENIEC comunicó que el estado civil del señor Waldemar José Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Cerrón Rojas y de la señora Paula Dina Angulo Manrique, es de solteros y que en sus archivos de Registros Civiles a la fecha no se registra acta de matrimonio de aquellos: 45. Asimismo, mediante Oficio N° 1567-2023-SUNARP/ZRVII/UREG/PUB del 19 de julio de 2023, incorporado al expediente mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, la Zona Registral N° VII – Sede Huancayo de la SUNARP informó que, conforme a la búsqueda realizada a nivel nacional en el Registro de Personas Naturales, no figura registrada la unión de hecho entre el señor Waldemar José Cerrón Rojas y la señora Paula Dina Angulo Manrique. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce el referido documento: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 46. Sobre el particular, en el caso concreto, puede concluirse que no existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia,entrelosseñoresDomingoOdónAnguloManriqueyEdwinEdsonAngulo Manrique y el Congresista Waldemar José Cerrón Rojas. 47. Asimismo,seprecisaqueenlaDeclaraciónJuradadeInteresesEjercicio2022(año en el cual se perfeccionó la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista), el Congresista Waldemar José Cerrón Rojas no consignó a la señora Paula Angulo Manrique como su conviviente, ni a los señores Domingo Odón Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique como cuñados, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 48. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que la fecha en la cual el Contratista perfeccionósurelacióncontractual conla Entidad,tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 49. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley(actualmentetipificadoenelliterali)delnumeral87.1delartículo87delaLey Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 General);enconsecuencia,ameritadeclararnohalugaralaimposicióndesanción en su contra respecto a este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 50. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoEncargadodelasContratacionesdel Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 52. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 53. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 54. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 56. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 57. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta contenida en los siguientes documentos: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 i) Solicitud de cotización N° 141 del 6 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique. ii) Declaración jurada de no estar Inhabilitado para contratar con el Estado de fecha 06 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique. 58. Al respecto, se cuestiona la información contenida en los referidos documentos, por cuanto en estos el señor Edwin Edson Angulo Manrique, en su calidad de representante legal del Contratista, habría declarado no tener impedimento para participar en el proceso de contratación ni para contratar con el Estado, así como no encontrarse inhabilitado para ello. Para mayor verificación, a continuación, se muestra el referido documento: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 59. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 60. Con relación al primer requisito, si bien se advierte que la Solicitud de Cotización N° 141 del 6 de setiembre de 2022 fue presentada ante la Entidad el 9 de setiembrede2022,conformeconstaenelselloderecepción,endichodocumento no figura como adjunto la declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, y además esta no cuenta con sello de recepción. Por tal motivo, mediante decreto del 9 de octubre de 2025, el Colegiado requirió a la Entidad que precisara la fecha en la que fue presentada la referida declaración Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 jurada y remitiera copia del documento en el que pudiera advertirse su fecha de presentación. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender lo requerido. 61. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que, en la Solicitud de Cotización N.° 141del 6de setiembrede 2022,recibida porla Entidad el 9de setiembrede 2022, el Contratista declaró, entre otros aspectos, no tener impedimentos para contratar con el Estado; mientras que, en la declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, manifestó no encontrarse inhabilitado. Ello resulta relevante si se considera que la inhabilitación constituye una sanción administrativa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción administrativa y, de la revisión efectuada al Contratista, se advierte que este no registra sanción de inhabilitación impuesta por el Tribunal. 62. Entalsentido,considerandoqueelcuestionamientoefectuadoalosmencionados documentos se enmarca en que, al momento de suscribirlos, el Contratista se encontraba presuntamente impedido de contratar con el Estado, resulta relevante, para efectos del presente procedimiento, únicamente la declaración contenida enla Solicitudde CotizaciónN.°141del6de setiembre de 2022,la cual, conforme se indicó, fue presentada el 9 de setiembre de 2022. 63. En ese contexto, habiéndose acreditado la presentación de la Solicitud de Cotización N.° 141 del 6 de setiembre de 2022, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el administrado. 64. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación formulada al Contratista radica en que, al momento de presentar la solicitud de cotización cuestionada, este se encontraba comprendido en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y a) del artículo 11 del TUO de la Ley; ello, debido a que declaró como socios a los señores Domingo Odón Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique, con una participación del 50% de acciones cada uno, siendo además el señor Edwin Edson Angulo Manrique su representantelegalygerentegeneral,quienesseríanhermanosdelaseñoraPaula Dina Angulo Manrique, presunta esposa del congresista Waldemar José Cerrón Rojas. 65. Enatenciónalosfundamentosanalizadosenlosacápitesprecedentes,seadvierte que no se ha acreditado la existencia de vínculo matrimonial entre la señora Paula Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 Dina Angulo Manrique y el señor Waldemar José Cerrón Rojas; en consecuencia, no se ha corroborado la existencia de relación de parentesco por afinidad entre los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odón Angulo Manrique (socios y gerente general del Contratista) y el referido congresista. Por tanto, no se determinó que el Contratista se encontrara impedido de contratar con el Estado, razón por la cual la declaración efectuada no contiene información discordante con la realidad. 66. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar responsabilidad al Contratista por la presunta presentación de información inexacta, motivo por el cual corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), respecto del presente extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaHnos.Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos. Angulo S.A.C. (R.U.C. N° 20608434276), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 132- 2022 del 8 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8568-2025-TCP-S5 tipificada en el literal i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 32 de 32