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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1591-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSÉ RICARDO URIBE TORRES (con R.U.C. N° 10097568834), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF,asícom...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 1591-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSÉ RICARDO URIBE TORRES (con R.U.C. N° 10097568834), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF,asícomoporhaberpresentado–comopartedesucotización–supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003067 del 3 de agosto de 2023 para el “Servicio de coordinación y seguimiento de acciones del plan operativo institucional a cargo de la DIREFOR”, por la suma de S/ 3,000.00, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de Lima Sede Central, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor José Ricardo Uribe Torres (con R.U.C. N° 10097568834), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 0003067 del 3 de agosto de2023, parael “Serviciode coordinacióny seguimientode acciones del plan operativo institucional a cargo de la DIREFOR”, por la suma de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024 , 1 presentado el13 de febrero de2024 ante la Mesade PartesDigitaldelTribunalde Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunic3ción, remitió el Dictamen N° 1790-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y municipales del Perú, destinadas a elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a los alcaldes y regidores provinciales y distritales para el período 2019–2022. En dicho proceso electoral, el señor Víctor Arturo UribeTorres fueelegido consejero de la región Lima. - En su Declaración Jurada de Intereses, el señor Víctor Arturo Uribe Torres declaró como familiar directo a su hermano, el señor José Ricardo Uribe Torres, identificado con D.N.I. N° 09756883. - De lainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicode Contratacionesdel Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor Víctor Arturo Uribe Torres ejerció el cargo de consejero de la región Lima, su hermano, el proveedor José Ricardo Uribe Torres, contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación: 1Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 3. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. El mencionado decreto fue notificado a la Entidad el 19 de febrero de 2025, tal como se muestra a continuación: 4. A través del Decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunto documento con información inexacta: 4 Obrante de folios 14 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 ● Formato N° 3 – Declaración Jurada del 20 de julio de 2023 , suscrito por el proveedor José Ricardo Uribe Torres, a través del cual declaró: “(…) 4. No tengo impedimento para ser postor o contratista, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto del 16 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 28 de agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; así como remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con el Decreto del 30 de septiembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA SEDE CENTRAL: En el expediente administrativo obra la Orden de Servicio N° 0003067 del 3 de agosto de 2023, emitida a favor del señor José Ricardo Uribe Torres (con R.U.C. N° 10097568834); sin embargo, no se aprecia que haya sido recibida por aquel. - Al respecto, se solicita remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 0003067 del 3 de agosto de 2023, emitida a favor del señor José Ricardo Uribe Torres (con R.U.C. N° 10097568834) donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - En caso la Orden de Servicio N° 0003067 del 3 de agosto de 2023 haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. 5Obrante de folio 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 De igual modo, en el presente procedimiento administrativo sancionador se está cuestionando la presunta información inexacta en el siguiente documento: ● Formato N° 3 – Declaración Jurada del 20 de julio de 2023, suscrita por el señor José Ricardo Uribe Torres (con R.U.C. N° 10097568834). - Sobre el particular, sírvase remitir copia legible del documento a través del cual el señor José Ricardo Uribe Torres presentó el Formato N° 3 – Declaración Jurada del 20 de julio de 2023, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. - Además, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado (Formato N° 3 – DeclaraciónJuradadel20dejuliode2023),fuenecesarioparalaemisióndela Orden de Servicio N° 0003067 del 3 de agosto de 2023. (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 30 de septiembre de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 148594-2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de la emisión de la presente resolución la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por la presentación de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, de la documentación remitida por la Entidad obra la copia de la Orden de Servicio , emitida a favor del Contratista para el “Servicio de coordinación y seguimiento de acciones de plan operativo institucional a cargo de la DIREFOR”, por el monto de S/3,000.00. Paraunmayordetalle,acontinuación,reproducimoslareferidaOrdendeServicio. 7Obrante a folios373 del expediente administrativo sancionador en formato pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 De la reproducción de referida Orden de Servicio, así como de los antecedes del procedimiento administrativo sancionador no se aprecia la constancia de recepción por parte del Contratista. 11. Al respecto, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 requisito,conlosdecretosdefechas14defebrerode2025ydel30deseptiembre de 2025 —antecedentes 3 y 6 ut supra— se solicitó a la Entidad que remita la Orden de Servicio en donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 12. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeServicio,yaseaconlarecepciónolasuscripción de este por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 13. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 14. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP)8 al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución 8 Antes el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 contractual. 15. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 17. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 20. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 21. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 ● Formato N° 3 – Declaración Juradadel 20 dejulio de 2023 , suscrito por el proveedor José Ricardo Uribe Torres, a través del cual declaró: “(…) 4. No tengo impedimento para ser postor o contratista, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. 22. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentación efectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 23. Con relación al primer elemento, mediante los Decretos de fechas 14 de febrero de 2025 y del 30 de septiembre de 2025 —antecedentes 3 y 6 ut supra— se requirió a la Entidad se sirva remitir copia del documento que acredite la presentación del documento cuestionado (Formato N° 3 – Declaración Jurada del 20 de julio de 2023), en el cual deberá constar la fecha y hora de recepción por partedesuMesadePartes dela Entidad;ode serel caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 24. En tal sentido, del análisis integral de los actuados que obran en el expediente 9 Obrante de folio 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento observado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a la infracción de presentar documento con información inexacta, con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no halugaralaimposicióndesanción.Asimismo,habiendoquedadodesvirtuadouno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma. 25. Por lo expuesto, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;porloquecorresponde, declarar no ha lugar la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSÉ RICARDO URIBE TORRES (con R.U.C. N° 10097568834),por susupuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003067 del 3 de agosto de 2023 para el “Servicio de coordinación y seguimiento de acciones del plan operativo institucional a cargo de la DIREFOR”, por la suma de S/ 3,000.00, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LIMA SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8567-2025-TCP- S4 artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.