Documento regulatorio

Resolución N.° 8565-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CHAMORRO PRETELLENCARNACION (RUC N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°6276/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CHAMORRO PRETELL ENCARNACION (RUC N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,estando impedido conformea Ley,yporhaberpresentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000025 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel5deagostode2025,sedispusoiniciarpr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°6276/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CHAMORRO PRETELL ENCARNACION (RUC N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,estando impedido conformea Ley,yporhaberpresentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000025 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel5deagostode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la proveedora Encarnación Chamorro Pretell (RUC N° 10043219851),enadelanteel Contratista,por supresunta responsabilidad dehaber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,porencontrarseenelsupuesto de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Oxapampa, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio N° 0000025-2023 del 23 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para el “Servicio de conductor de camión compactador mercedes benz de placa Egu-176 de la gerencia de GE”, por el importe de S/ 1 700.00 (mil setecientos con 00/100 soles). El documento con presunta información inexacta es la “Propuesta Económica” del1 1 Obrante a folios 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 11 de enero de 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 9. Tengo completo conocimiento del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, impedimentos para contratar con el Estado, el cual mi persona no se encuentra inmerso al presente artículo (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 4 de mayo de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 639-2023/DGR-SIRE del 3 18 de abril de 2023, en el que sustentó que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez fue elegido regidor provincial de Oxapampa en la región Pasco, para el periodo 2019- 2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el Contratista es su cuñado, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidor provincial, de su cuñado Jose Hernan Ortiz Rodriguez. 3. El 22 de agosto de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica del OECE, el decreto del 13 de agosto de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo en formato PDF 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 6276-2023. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante decreto del 13 de noviembre de 2025 esta Sala solicitó información al RENIEC, a la Municipalidad Distrital de Chontabamba y a la Municipalidad Provincial de Oxapampa, sobre el Acta de Matrimonio que eventualmente hayan celebrado el señor José Hernán Ortiz Rodríguez y la señora Mirtha Chamorro Pretell. 6. Con Oficio N° 044028-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado al Tribunal el 21 de noviembre de 2025, el RENIEC remitió la información solicitada con decreto del 13 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infraccionestipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades(…), siemprequeestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual.” Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de las infraccionestipificadasen los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) del TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la prei) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…) infracciones: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que c) Contratar con el Estado estando impedido estén relacionadas con el cumplimiento de conforme a Ley. (…). un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 i) Presentar información inexacta a las o beneficio concreto en el procedimiento de Entidades (…), siempre que esté relacionada selección o en la ejecución contractual (…). con el cumplimiento de un requerimiento, (…)” factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha efectuado modificación algunaaltipoinfractorquebeneficiealadministradoconrespectoaloqueestablecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, para la infracción antes mencionada, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a 5 rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que, de corresponder, se desarrollará en su oportunidad para el impedimento imputado. 11. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequelainformación inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, para el presente caso, ybajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción prevista en el literal l) delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; ybajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciados como presentación de información inexacta califican como conducta pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 12. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residenteosupervisordeobra,contratenconelEstadoestandoimpedidosparaello, conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 14. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción,deunaentidad(sectorial)odeunprocesodecontratacióndeterminado. 15. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 16. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 17. Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 18. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 19. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 20. Sobreelperfeccionamientodelcontrato, obraenel expediente copiade laOrden de Servicio N°0000025-2023 ,emitidapor laEntidadel 23de enerode2023afavordel Contratista, para el “Servicio de conductor de camión compactador mercedes benz deplacaEgu-176delagerenciadeGE”,porelimportedeS/1700.00(milsetecientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 8 21. También, obra en el expediente el “Anexo N° 9 – Formato Ficha de Conformidad” del 7 de febrero de 2023, con la cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestado por el Contratista, el cual se reproduce a continuación: 8 Obrante a folios 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 22. Además, obra en el expediente copia del Comprobante de Pago N° 495 del 17 de febrero de 2023, con la cual la Entidad acredita el pago al Contratista, por el servicio brindado; así también, obra el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-41 del 7 de febrero de 2023, emitido por el Contratista para el pago por parte de la Entidad, por los servicios relacionados con la Orden de Servicio N° 0000025-2023 del 23 de enero de 2023; tal como se visualiza a continuación: 9 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 23. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 0000025-2023, el 23 de enero de 2023. 24. Con respecto a ello, elContratistano ha formulado susdescargosnihanegado dicho hecho, así como tampoco han presentado medios probatorios que desvirtúen el vínculo contractual con la Entidad relacionado con la citada Orden de Servicio. 25. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el Contrato, el Contratista se encontraba incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 27. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos aboca, se advierte que, los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 territorial durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo Además, no podrán contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que los regidores, su cónyuge, conviviente o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. En los supuestos citados, no podrán contratar con el Estado, las personas antes señaladas, en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, durante el tiempoqueelregidordesempeñasucargo,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. 28. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 639-2023/DGR-SIRE del0 18 de abril de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DGR del OSCE (hoy OECE), señaló que el señor Encarnación Chamorro Pretell habría contratado con el Estado, dentro del ámbito territorial donde el señor Jose Hernan Ortiz Rodriguez ejerció el cargo de regidor, esto es en la provincia de Oxapampa, durante el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, quien además consignó en su Declaración Jurada de Intereses que el señor Encarnación Chamorro Pretell es su cuñado. 29. En dicho contexto, se verificará a continuación los impedimentos atribuidos al Contratista denunciado, así como la situación jurídica del señor José Hernán Ortiz Rodríguez (en adelante el señor Ortiz), aparentemente ex regidor provincial de Oxapampa, y la existencia de un vínculo parental (cuñado) con el señor Encarnación Chamorro Pretell (el Contratista). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30. Sobre dicho impedimento, el Dictamen 639-2023/DGR-SIRE advirtió que el señor OrtizdesempeñóelcargoderegidorprovincialdeOxapampaenlaregiónPasco,para el periodo 2019-2022; lo cual se corroboró en el portal web del Observatorio para la 10 Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo en formato PDF Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 11 Gobernabilidad INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, conforme se ilustra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial. 31. Considerandoloexpuesto,elseñorOrtizseencontróimpedidoparaser participante, postory/ocontratistaentodoprocesodecontrataciónensuámbitodecompetencia territorial, durante el ejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta doce (12)mesesdespués de concluido, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023,conforme se estableció en elliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 0000025-2023 ocurrido el 23 de enero de 2023, el citado regidor estuvo impedido de contratar con el Estado. 11 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 32. Teniendo ello en cuenta, de la revis12n de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Ortiz, declaró en el rubrodenominado “Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Mirtha Chamorro Pretell es su cónyuge, mientrasque elseñor Encarnación Chamorro Pretell es su cuñado, de acuerdo con el siguiente detalle: 33. En ese contexto, con decreto del 13 de noviembre de 2025 se solicitó al RENIEC, a la Municipalidad Distrital de Chontabamba y a la Municipalidad Provincial de 12 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Oxapampa (lugares que aparecen como domicilio de las personas citadas), que remitan el acta de matrimonio que eventualmente hayan celebrado el señor Ortiz y la señora Mirtha Chamorro Pretell. Al respecto la Municipalidad Distrital de Chontabamba y la Municipalidad Provincial de Oxapampa, no atendieron el requerimiento mencionado. Porsuparte,medianteOficioN°044028-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECpresentadoal Tribunal el 21 de noviembre de 2025, el RENIEC informó que realizada la búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas (SIRCM), advirtió que no se registraActadeMatrimonio,dondese consigne como contrayentesa laspersonas de José Hernán Ortiz Rodriguez y Mirtha Chamorro Pretell; conforme se reproduce a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 34. Cabe agregar que, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Ortiz, con DNI N° 04307302 y la ficha RENIEC de la señora Mirtha Chamorro Pretell con DNI N° 04339325, se advierte que tienen la condición de estado civil casado, conforme se aprecia a continuación: 35. Deloexpuesto,seadvierteque,sibienenlaDeclaraciónJuradadeIntereseselseñor OrtizdeclaróquelaseñoraMirthaChamorroPretellessucónyuge;esdecir,tendrían la condición de casados, conforme así lo han declarado en sus fichas RENIEC; sin embargo,no existe documento fehaciente e idóneo que acredite el vínculo conyugal de las citadas personas, y que con motivo de la unión matrimonial el señor Encarnación Pretell Chamorro tengala condición de cuñado del ex regidor provincial José Ortiz Rodriguez. Por lo tanto, no se puede concluir de manera indubitable y categórica que el impedimento para contratar con el Estado, previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que recaía sobre el señor Ortiz, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento del contrato, al Contratista. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 36. Es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador,por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 37. Porlotanto,estaSalaconcluyeque,enelcasoconcreto,nose cuentaconelementos objetivos suficientes en el que se advierta que el Contratista denunciado incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 38. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha 13 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 42. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. 44. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 45. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 46. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 47. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,comoparte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en la “Propuesta Económica” del 11 de enero de 2023,mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 9. Tengo completo conocimiento del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, impedimentos para contratar con el Estado, el cual mi persona no se encuentra inmerso al presente artículo (…)”. 48. A continuación, se reproduce el documento cuestionado con información inexacta, suscrito por el señor Encarnación Chamorro Pretell (el Contratista): 14 Obrante a folios 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 Endichodocumento,elContratistadeclarótenerconocimientodelosimpedimentos paracontratarconelEstado,señaladosenelartículo11delTUOdelaLey,agregando que no se encontraba inmerso en ninguno de ellos. 49. Ahora bien, con relación a la presentación efectiva del documento cuestionado, de la revisión del mismo documento expuesto precedentemente, se aprecia que el Contratista presentó su cotización a la Entidad el 11 de enero de 2023 mediante la 15 Carta de Propuesta Económica , en el que a su vez declaró no estar inmerso en los impedimentos que señalaba el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe señalar que el Contratista no se ha apersonado ni ha presentado descargos en el presente procedimiento, así como tampoco ha aportado medios probatorios que generen algún indicio para siquiera evaluar la posibilidad de que el documento cuestionado no haya sido presentado a la Entidad. 50. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado con información inexacta, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementosde juicio ymedios probatoriosque permitan generar certezarespectodel quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido la información contenida en dicho documento. 51. Con relación a ello, conforme es de verse del documento cuestionado el Contratista insertó información declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. 52. No obstante, conforme se ha indicado en el análisis del impedimento para contratar con elEstado quese leatribuíaal Contratista, nose haacreditadoque al23deenero de 2023 se encontró impedido de contratar con la Entidad, por cuanto no existe documento fehaciente e idóneo que demuestre que la señora Mirtha Chamorro Pretell es cónyuge del señor Ortiz,yque a méritode elloelseñor Encarnación Pretell Chamorro es cuñado de la citada autoridad; por lo tanto, no se puede afirmar de manera indubitable y categórica que la información contenida en el documento denominado“PropuestaEconómica”,tengainformacióndiscordanteeincongruente con la realidad al momento de su presentación a la Entidad, por lo que se concluye que no es posible sostener que se trata de un documento con información inexacta. 15 Obrante a folios 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 53. Cabe reiterar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Además, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG reconoce la presunción de licitud,en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 54. Siendo así, resulta inoficioso proseguir con el análisis de los demás elementos que forman parte de la configuración de la infracción objeto de análisis, al no haberse acreditado que el documento cuestionado contenga información inexacta. 55. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existe elementos objetivos que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor CHAMORRO PRETELL ENCARNACION (RUC N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8565-2025-TCP-S5 haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, conforme a los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF, ypor haberpresentado información inexacta,como parte desu cotización, enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000025 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa; infracciones tipificadasenel literal c)del numeral50.1 del artículo 50del TUOde la Ley N° 30225, y en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 27 de 27