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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el Contratista se encontraba efectivamente impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, al momento de presentar el documento cuestionado ante la Entidad [28 de abril de 2022], conforme a lo establecido en ese entonces en el literal a) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7709/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por presentar información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en marco de la Orden de Compra N° 212-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 13 de mayo de 2022, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, para la “Adquisición de formato de hoja de registro de anestesia CCP- 6...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el Contratista se encontraba efectivamente impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, al momento de presentar el documento cuestionado ante la Entidad [28 de abril de 2022], conforme a lo establecido en ese entonces en el literal a) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7709/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por presentar información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en marco de la Orden de Compra N° 212-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 13 de mayo de 2022, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, para la “Adquisición de formato de hoja de registro de anestesia CCP- 600”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2022, el Instituto Nacional de Oftalmología, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 212-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA , en lo sucesivo laOrdende Compra, afavordel señorManuel Alfredo GuevaraRamírez, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de formato de hoja de registro de anestesia CCP-600”, por el monto de S/ 1,080.00 (mil ochenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto 1Obrante a folio 107 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000645-2022-OSCE-DGR del17deoctubrede2022, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], en adelante la DGR, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 191-2022/DGR-SIRE del 17 de octubre de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, en las cuales el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. De la información consignada por el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez [el Contratista], como su hermano. Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez [el Contratista] al mantener parentescoensegundogradodeconsanguinidad,respectodelseñorJosé Carlos Antonio Anderson Ramírez [Congresista de la República], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 39 a 44 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerza el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de que haya cesado sus funciones. Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Carlos Antonio Anderson RamírezvieneejerciendoelcargodeCongresistadelaRepública,elseñor Manuel Alfredo GuevaraRamírez [elContratista] contrató con la Entidad, estando impedido para ello. Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de la infracciónprevista enel literal c)delnumeral 50.1del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 6 de septiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, asícomola Orden de Compra debidamente recibida por aquél yel expediente de contratación de la misma. De la misma manera, se solicitó que, se señale si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4Obrante a folios 66 a 68 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 4. Con Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela Orden de Compra emitida por laEntidad el13de mayo de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Con Decreto 4 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el pase a sala el 6 de junio de 2025. 6. Con Decreto del 3 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “AL INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA: 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 212-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 13 de mayo de 2022 emitida a favor del señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ. 2. Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 212-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 13 de mayo de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ y del INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA. 5Obrante a folios 90 a 93 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 96 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 98 a 99 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 3. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotizacióny/uofertapresentadaporelseñorMANUELALFREDOGUEVARARAMIREZ, debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ y del INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.(…)” 7. Mediante Carta N° 22-2025-OEA-OLOG-OEA/INO del 9 de julio de 2025 , 8 presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, adjuntando, entre otros, la Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista. 8. Con Decreto 26 de agosto de 2025, en mérito al Memorando N° D000012-2025- OECE-TCP del 26 de agosto de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala. 9. Con Decreto 10 del 1 de setiembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos en el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta 8Obrante a folio 190 a 196 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 198 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 90 a 93 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad el 13 de mayo de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento con supuesta información inexacta: - Declaración Jurada, suscrita por el Contratista de fecha 28 de abril de 2022, recibido por la Entidad el mismo día mediante correo electrónico. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 10. Con Decreto 30 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el pase a sala el mismo día. 11. Con Decreto del 12 de noviembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: 1. Sírvase a remitir copia legible del Acta de Nacimiento de los señores Manuel Alfredo Guevara Ramírez (con DNI N° 07927524) y Carlos Antonio Anderson Ramírez (con DNI N° 06522159. (…)” 12. Con Oficio N° 043941-2025/AIR/SRI/SDVAR/RENIEC 13del 14 de noviembre de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitió la documentación solicitada. 11 12brante a folio 96 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 96 del expediente administrativo en pdf.n pdf. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley´ Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la referida Orden de Compra N° 212-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, la cual se reproduce a continuación: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 9. En ese sentido, si bien de la imagen reproducida no se aprecia la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Bienes de fecha 16 de mayo de 2022, mediante el cual el área usuaria y el responsable de almacén de la Entidad emiten conformidad a la recepción de los bienes. Asimismo, obra la Factura Electrónica N° E001-11, emitido por el Contratista, en donde se detallan los bienes señalados en la Orden de Compra y por el monto de Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 la misma; lo cual conlleva a concluir válidamente que la notificación de la Orden de Compra al Contratista se realizó de forma efectiva. Para mayor claridad, se reproducen los documentos mencionados: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relac ión contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 13 de mayo de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremosdelaCorteSuprema deJusticiadelaRepública,lostitularesylosmiembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaentodoprocesodecontratación,mientrasejerzanelcargo,yhastadoce (12) meses después de cesado. Además, se configura impedimento en todo proceso de contratación, para las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que la administrada habría estado inmersa en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, ahora tipificado en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089,siendo que la norma vigente ha establecido que los supuestos para ello se encuentran tipificados en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas. De la revisión del citado artículo se advierte, entre otros, los impedimentos de carácterpersonalTipo1.A,enelcualseseñalaquelosCongresistasdelaRepública se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Asimismo, en el Tipo 2.A del numeral 2 del citado artículo, se establecen los impedimentos en razón del parentesco, señalando que el referido impedimento es aplicable a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo, durante el ejercicio del cargo del Congresista de la República y dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo, en el ámbito de competencia institucional. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que respecto a los Congresista de la República, el impedimento para contratar con el Estado de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo, es aplicable el ámbito de competencia institucional hasta los seis (6) meses siguientes ala culminacióndelejerciciodelcargo.Ello adiferenciadelanormativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba que respecto a los parientesdelosCongresistasdelaRepúblicaelimpedimentoeraaplicableentodo ámbito de contratación mientras ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 17. En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del Contratista, deberá imponerse la sanción prevista en el TUO de la Ley N° 30225, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para aquella. 18. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 SobreelimpedimentoTipo1.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 19. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad 14 INFOGOB , se advierte que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez resultó electocomoCongresistadelaRepública,durantelaseleccionesgeneralesllevadas a cabo el año 2021, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021, cargo que viene ejerciendo de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 26 de julio de2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo y dentro de los seis (6) meses siguientes a su culminación, conforme a lo dispuesto en el Tipo A del numeral 1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 14El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 21. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 13 de mayo de 2022; es decir, dentro del periodo de impedimento del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez [Congresista de la República] Respecto del impedimento del Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 22. En estepunto,debetenerse encuentaque el impedimentoestablecido enel Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia institucional de los Congresista de la República, entre otros,respecto asu hermano (segundogrado de consanguinidad),mientras el Congresista ejerza el cargo y dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 23. Al respecto, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez – identificado con DNI N° 07927524 es su hermano, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 24. En ese sentido, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Manuel Alfredo Guevara Ramírez [el Contratista] y Carlos Antonio Anderson Ramírez [Congresista de la República], son hermanos; toda vez que en ambas fichas se consigna como nombre de la madre “Teodora”. A continuación, para más detalle, se reproduce las fichas citadas: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Por tanto, se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre el Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez y del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre ambos, siendo hermanos. Estando a lo expuesto, se advierte que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, asumió el cargo de Congresista desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad, siendo el cese de su cargo el 26 de julio de 2026, generándose con ello,a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermano asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, respectivamente, impedimento que se encuentra vigente y hasta seis (6) meses después de que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez cese en el cargo. 25. Por lo que, en este punto corresponde determinar si la Orden de Compra emitida por la Entidada favor delContratista,se enmarcaen el ámbito señaladoenel Tipo 2.A del numeral 2 del artículo 30 de la Ley N° 32069. De acuerdo a la normativa citada, por razón de parentesco, los hermanos de los Congresistas de la República se encuentran prohibidos contratar con el Estado, durante el ejercicio del cargo de este último y dentro de los seis (6) meses a la culminación del ejercicio del cargo, en el ámbito de competencia institucional. 26. Sobre ello, corresponde precisar que la competencia institucional constituye el conjunto de atribuciones, funciones y facultades que el ordenamiento jurídico asigna expresamente a cada entidad pública, en el presente caso, al Congreso de la República. Es así que, el ordenamiento jurídico determina el ámbito dentro del cual se pueden ejercer válidamente las actuaciones, en la que se encuentra delimitada de manera estricta las que son permitidas y aquellas que le resultan ajenas. 27. Bajo ese contexto, la prohibición de contratar con el Estado aplicable a los Congresistas de la República de acuerdo a la Ley N° 32069, se extiende, entre otros, a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, entre los cuales se encuentran los hermanos. No obstante, dicha restricción no es absoluta, sino que opera únicamente cuando la contratación se realiza dentro del ámbito institucional del Congresista de la República. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 En efecto, el impedimento previsto, de acuerdo a la citada normativa, se materializa únicamente respecto de aquellas entidades o procedimientos en los que exista una vinculación institucional con el Congreso de la República. En este punto, cabe precisar que la función parlamentaria no comprende facultades de dirección, supervisión, intervención o injerencia en los procedimientos de contratación de los gobiernos locales. 28. Ahora bien, en el caso en análisis, la Orden de Compra por la cual se inició el presente procedimiento, fue emitida a favor del Contratista por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, entidad que no tiene vinculación con el Congreso de la República; toda vez que, es una institución especializada en salud ocular que se encuentra adscrita al Ministerio de Salud, y que no se encuentran dentro del ámbito institucional de un Congresista de la República, por lo que no se configura el impedimento legal en análisis. 29. Por lo expuesto, la contratación del señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez, (hermano del Congresista de la República, el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez), con el Instituto Nacional de Oftalmología no se encuentra prohibida, al no encontrarse dentro del ámbito institucional que señala el impedimento establecido en la normativa. 30. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 34. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 36. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presume que losdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista con fecha 28 de abril de 2022, recibido por la Entidad el mismo día, a través de la cual declaró, entre otros, no encontrarse dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 11° de la Ley N° 30225. Para mayor detalle, se adjunta el referido documento: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 39. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada de manera electrónica, ante la Entidad el 28 de abril de 2022 por el Contratista, como parte de su cotización, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 41. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar siel documentopresentado porelContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 42. Por tanto, en el caso concreto, aun cuando en virtud del principio de retroactividad benigna no se ha determinado responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, resulta evidente que, al momento de perfeccionar la relación contractual, el Contratista efectivamente se encontraba con impedimento para contratar con el Estado. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, se evidencia que el Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedido de contratar con el Estado; no obstante, lo declarado no es concordante con la realidad, pues el Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual, se encontraba impedido de contratar con el Estado; consecuentemente, se puede concluir que el anexo materia de análisis contiene información inexacta. 43. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que el documento cuestionado contiene información inexacta, toda vez que a travésde esteel Contratista declaró,entreotrosaspectos,no estarimpedidopara para contratar con el Estado en dicha fecha, situación contraria a su situación concreta al momento de presentación de la referida declaración jurada. Asimismo, dicho documento fue presentado como parte de la solicitud de cotizacióndelContratista,siendonecesarioparaqueseemitalaOrdendeCompra a su favor, por lo que el mismo representó un beneficio directo para el mencionado. Además de ello, cabe precisar que uno de los requisitos para contratar con el Estado es no encontrarse impedido; no obstante, conforme a lo analizado precedentemente, se aprecia que el Contratista presentó información inexactadeclarandoelloeneldocumentoencuestión,todavezqueseencontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 44. Llegado este punto, cabe resaltar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por tanto, no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 45. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Graduación de la sanción Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 46. Deacuerdoalliteralb)delnumeral50.4delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, ante la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, corresponde la sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 47. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta ante la Entidad, creando una falsa aparienciadeveracidadenelmarcodelaemisióndelaOrdendeServicio. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1417-2025-TCE-S2 28/02/2025 TEMPORAL 21/03/2025 21/06/2025 3 MESES 1722-2025-TCE-S6 13/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten circunstancias para la evaluación del presente criterio. 48. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 49. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 50. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2022, fecha de presentación del documento con información inexacta [Declaración Jurada del 28 de abril de 2022], recibida por la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra del 13 de mayo de 2022. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ (con RUC N° 10079275242), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 212- 2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 13 de mayo de 2022, emitida por el Instituto Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08564-2025-TCP- S2 Nacional deOftalmología, infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ (con RUC N° 10079275242), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, comopartedesucotización,informacióninexacta,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 212-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA del 13 de mayo de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Oftalmología, para la “Adquisición de formato de hoja de registro de anestesia CCP-600”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 36 de 36