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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2160/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor EMPRESA RADIAL CANDELA SAC, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con lo dispuesto en los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y al haber...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2160/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor EMPRESA RADIAL CANDELA SAC, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con lo dispuesto en los literales d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y al haber presentado,ensucotización,informacióninexacta, enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 867-2023 del 13 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 867-2023-Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial , para el “Servicio de difusión de comunicados, avisos, spots publicitarios y otros, correspondiente al mes de julio del 2023”, a favor de la Empresa Radial Candela S.A.C., en adelante, el Contratista, por el monto de S/ 1, 000.00 (Mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, 1Obrante a folio 245 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 en adelante TUO la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento 2. Mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 21 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, remitió el Dictamen N° 1823-2023/DGR-SIRE que da cuenta de lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. - Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Merino Pinedo Yully Esmery desempeño el cargo de Regidora Provincial de Utcubamba, región Amazonas, para el periodo de tiempo antes indicado. - En información consignada por la señora Merino Pinedo Yully Esmery en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaquelosseñoresMerinoPintado Francisco y Merino Pinedo Luis Delvin son su padre y hermano respectivamente. - Por información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas a los señores Merino Pinedo Luis Delvin (con 3% de acciones) y Merino Pintado Francisco (con el 67% de acciones), este último en calidad de integrante del órgano de administración y representación. - De la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registro Públicos – SUNARP, se aprecia que, conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública N° 115 del 7 de mayo del 2021, se constituyó la empresa siendo nombrado gerente general el señor Merino Pintado Francisco. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOCE, 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 se aprecia que el Contratista contrató, entre otras, la Orden de Servicio N° 867-2023 con la Entidad, en el periodo de tiempo que la señora Merino Pinedo Yully Esmery ejercía el cargo de Regidora Provincial de Utcubamba, dentro del ámbito de su competencia territorial. - En conclusión, al advertirse indicios de la comisión de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, corresponde remitir los actuados a la Entidad, a fin de que disponga las acciones correctivas, y al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 3. A través del Decreto del 6 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, iii) señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, y iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante Oficio N° 000251-2025-CG/OC2901 del 11 de marzo de 2025, presentado el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal, la Oficina de Control Institucional de la Entidad cumplió con remitir parte de la documentación e información solicitada mediante Decreto del 6 de febrero de 2025. 5. Por Decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme al TUO de la Ley, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh) delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, enel marcode la Orden de Servicio N°380-2023 del5 deabrilde 2023, infracciones tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la del TUO de Ley, en el marco de la Orden de Servicio. Supuesto documento con información inexacta: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 - Anexo N° 1: “Declaración jurada de no contar con impedimento para 4 contratar con el estado ” del 12 de julio de 2023, suscrito por el señor Francisco Merino Pintado, en calidad de Gerente General deL Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “2. No tener impedimento para participar en el presente proceso ni para contratar con Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. A travésdelDecretodel24 de octubre del 2025,se hizo efectivoel apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; así mismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 6 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAJARURO ⮚ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la EMPRESA RADIAL CANDELA S.A.C., presentó el Anexo N° 1. “DECLARACIÓN JURADA DE NO CONTAR CON IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO”, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dichos documentos deberán constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó los citados documentos. ⮚ Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 867-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 13 de julio de 2023, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos a la EMPRESA RADIAL CANDELA S.A.C., en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 4 Obrante a folio 258 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales i) y k) concordados con aquel previsto en el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 4. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosqueno estánexpresamente contemplados enla Leyonorma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputadaalaContratistaresultanecesarioqueseverifiquendosrequisitos;i)Que Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 867-2023 del 13 de julio de 2023, emitida por la Entidad a nombre del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 8. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 13 de julio de 2023, del concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) los servicios de difusión de comunicados, spot y otros para el mes de julio de 2023 (…)” (El subrayado y negrita es agregado). 9. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en julio de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado o se venían ejecutando (mes de junio de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce yque esteColegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 10. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 11. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 12. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 13. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se prevé el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 14. Cabe precisar que mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que precise si la orden de servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el artículo 5 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; si deviene de unprocedimientode selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. No obstante, el OCI de la Entidad únicamente remitió copia de las ordenes de servicios emitidas a favor del Contratista y comprobantes de pago. 15. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual a la que alude la Orden de Servicio, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Sobre la infracción por presentar información inexacta 16. Cabe resaltar que la infracción por presentar información inexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 17. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 18. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Anexo N° 1: “Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el estado ” del 12 de julio de 2023, suscrito por el señor Francisco Merino Pintado, en calidad de Gerente General deL Contratista, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “2. No tener impedimento para participar en el presente proceso ni para contratar con Estado”. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: 6Obrante a folio 258 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 19. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 20. Al respecto, mediante los Decretos del 6 de febrero de 2025 y 6de enerode 2026, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante la mediante la Orden de Servicio, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al Contratista, en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 21. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA RADIAL CANDELA S.A.C. (con RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 867-2023 del 13 de julio de 2023, para el "Servicio de difusión de comunicados, avisos, spots publicitarios y otros, correspondiente al mes de julio del 2023”, emitida por la Municipalidad Distrital De Cajaruro; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA RADIAL CANDELA S.A.C. (con RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Municipalidad Distrital De Cajaruro, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 867- 2023 del 13 de julio de 2023, para el "Servicio de difusión de comunicados, avisos, spots publicitarios y otros, correspondiente al mes de julio del 2023”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00876-2026-TCP-S4 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14