Documento regulatorio

Resolución N.° 8562-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora GAMARRA GUEVARA SARA LUZ, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscri...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,laContratistanocontaraconinscripción vigente en el RNP”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 959/2025 .TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora GAMARRA GUEVARA SARA LUZ, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el mar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,laContratistanocontaraconinscripción vigente en el RNP”. Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 959/2025 .TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la señora GAMARRA GUEVARA SARA LUZ, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodelaOrdendeServicioN°191del15defebrerode2023,emitidaporelGobierno Regional de Lambayeque Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2023, el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 191, a favor de la señora GAMARRA GUEVARA SARA LUZ, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de una tía sustituta para la Aldea Infantil Virgen de la Paz”, por el monto de S/ 5,100.00 (cinco mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000609-2024-OSCE-DGR del 27 de diciembre de 2024, presentado el 20 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento el Dictamen N° 124-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • DelainformaciónregistradaenelSEACE,seidentificóuntotaldediecinueve (19)ordenesenlasquelosproveedoresnocontabanconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de su emisión, entrelasqueseencuentralaOrdendeServicioemitidaporlaEntidadafavor de la Contratista. • Por tanto, la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción en el RNP. 3 3. Con Decreto del 31 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa documentación e información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2Obrante a folios 3 a 12 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 63 a 65 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 77 a 79 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 5. ConDecreto del18deseptiembrede2025,habiendoverificadoquelaContratista no cumplió con presentar susdescargos,pesea haber sido válidamentenotificada vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP),o,por otro lado,suscribancontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 5 6Obrante a folios 82 a 83 del expediente administrativo. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 3. En relación con ello,es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 4. En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. 5. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 5,100.00 (cinco mil cien con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Noobstante,noobraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrdendeServicio emitida a favor de la Contratista, ni de la recepción de la misma, que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual. 8. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 9. En ese sentido, mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, principalmente, copia de la Orden de Servicio debidamente recibidapor laContratista,asícomo de losdocumentosque permitan tener certeza sobre la prestación efectiva de la misma, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, por lo que la misma no ha remitido documentación que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista a través de la Orden de Servicio, incumplimientoquedebeserpuestoenconocimientodesuTitularydesuÓrgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento. 11. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, tampoco se advierten elementos que permitan concluir la existencia del contrato. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12. De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 correspondiente, a efectos de identificarsi la Contratista habría suscrito contratos sincontarconinscripciónvigenteenelRNP,porloquenoresultaposibleatribuirle responsabilidad por dicha infracción. 13. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora GAMARRA GUEVARA SARA LUZ (con R.U.C. N° 10166978608), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 191 del 15 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, para la “Contratación de una tía sustituta para la Aldea Infantil Virgen de la Paz”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 9. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08562-2025-TCP- S2 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 8 de 8