Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se advierte que lo declarado por aquél no genera el conflicto de intereses con la señora Carla Pastora Carrión Martínez, considerando además que el vínculo de afinidad se genera con el matrimonio,conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 331-2024-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CARPEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603821816), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en impedimento de la de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 001058-2023-Unidad de Logística del6 de juniode 2023, emitidaporla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA - PARIÑAS, para “Req. N° 001325-9999 SIN CADENA FUNCIONAL - Por el servicio de limpieza y descolmatación del sistema de drenaje pluvial, del A.H. Alejandro Toboada, distrit...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se advierte que lo declarado por aquél no genera el conflicto de intereses con la señora Carla Pastora Carrión Martínez, considerando además que el vínculo de afinidad se genera con el matrimonio,conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 331-2024-TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CARPEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603821816), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en impedimento de la de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 001058-2023-Unidad de Logística del6 de juniode 2023, emitidaporla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA - PARIÑAS, para “Req. N° 001325-9999 SIN CADENA FUNCIONAL - Por el servicio de limpieza y descolmatación del sistema de drenaje pluvial, del A.H. Alejandro Toboada, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 6 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Talara - Pariñas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 001058-2023-Unidad de Logística del 6 de junio de 2023 , para “Req. N° 001325-9999 SIN CADENA FUNCIONAL - Por el servicio de limpieza y descolmatación del sistema de drenaje pluvial, del A.H. Alejandro Toboada, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura”, por el monto de S/ 39,477.00 (treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa Carpem E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603821816), en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Odenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1Obrante a folios 51 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023 , presentado el 15 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1467-2023/DGR-SIRE del 28 de noviembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente - El 2 de octubre de 2022 se realizaron las elecciones regionales y provinciales del Perú, destinadas a elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provincialespara el período 2023-2026. En el referido proceso electoral, el señor Pedro Enrique Alama Farfán fue elegido consejero regional de la región Piura. - EnsuDeclaraciónJuradadeIntereses,elseñorPedroEnriqueAlamaFarfán declaró como familiar a su conviviente, la señora Carla Pastora Carrión Martínez, identificada con D.N.I. N° 74759422. - Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la proveedora Carpem E.I.R.L. tendría como accionista (al 100% de acciones), integrante del órgano de administración yrepresentante a la señora Carla Pastora Carrión Martínez. - Enelpresentecaso,delainformaciónobranteenelSistemaElectrónicode las Contrataciones del Estado (SEACE), corroborado en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro del periodo de tiempo que el señor Pedro Enrique Alama Farfán ejerció el cargo de consejero regional de la región Piura, la 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. 4Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE Obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 proveedora Carpem E.I.R.L. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 5 3. Mediante el Decreto del 24 de enero de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con el Oficio N° 03-05-2025-OAF-MPT del 12 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 24 de enero de 2025. 5. A través del Decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con el Decreto del 11 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos a pesar de estar debidamente 5Obrante a folios 17 al 19 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 notificada el 22 de agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, así mismo se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 7. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA - PARIÑAS: En el expediente administrativo obra la Orden de Servicio N° 001058-2023- Unidad 6 de Logística del 6 de junio de 2023 , sin que se aprecie la recepción por parte de la empresa Carpem E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603821816). Por lo que, se solicita la siguiente información: - SírvaseremitircopialegibledelaOrdendeServicioN°001058-2023-Unidad De Logística del 6 de junio de 2023 , emitida por su representada a favor de la empresa Carpem E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603821816), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de Servicio N° 001058-2023- Unidad De Logística del 6 de junio de 2023 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: 6Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 45 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 9V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 10V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i) Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Pedro Enrique Alama Farfan (con D.N.I. N° 02891620) - Carla Pastora Carrión Martínez (con D.N.I. N° 74759422) ii) En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii) Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad DistritaloProvincial delPerú, informando sobrela existencia dematrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Pedro Enrique Alama Farfan (con D.N.I. N° 02891620) - Carla Pastora Carrión Martínez (con D.N.I. N° 74759422) De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal (…)” 8. Con el Oficio N° 01881-2025-SUNARP/DTR del 13 de octubre de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año al Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP remitió la información solicitada medianteelDecreto del 9 de octubre de 2025. 9. Por medio del Oficio N° 039666-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de octubre de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, remitió la información solicitada mediante el Decreto 9 de octubre del 2025. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 10. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente, el Oficio N° 037668-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC. ingresado el 20 de octubre de 2025 en el expediente 332.2024.TCP FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 39,477.00 (treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio , emitida a favor de la Contratista por el importe de S/ 39,477.00. Paraunmayordetalle,acontinuación,reproducimoslareferidaOrdendeServicio: 1Obrante a folios 53 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe mencionar que la referida orden fue notificada a la Contratista mediante el correo electrónico de fecha 6 de junio de 2023, tal como se muestra a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 11. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual el 6 de junio de 2023, entre la EntidadylaContratistamediantelanotificacióndelaOrdendeServicio;portanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastael segundogradode consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c)y d),el impedimentose configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)”. (El resaltado es agregado). 13. Como se advierte, en los literalesi) yk) en concordancia con los literalesc) yh) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 i) Los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) La conviviente del consejero regional no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii) Laspersonasjurídicasenlasquelaconvivientedelconsejeroregionaltenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento previsto en el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 13 portal INFOGOB , el señor Pedro Enrique Alama Farfán fue elegido consejero regional de la región Piura, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 ,quiendesempeñadichocargodesdeel1deenerode2023hastalafecha , 15 conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/pedro-enrique-alama-farfan_procesos-electorales_vvE1hVmst5c=EV 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM. 1Ley N° 27683, Ley de elecciones regionales: “(...) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Pedro Enrique Alama Farfán como consejero regional de Piura por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Pedro Enrique Alama Farfán ejerce ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de la región Piura desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Pedro Enrique Alama Farfán, quien ejerce el cargo de consejero regional de la región Piura, está impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio (6 de junio de 2023) el consejero regional Pedro Enrique Alama Farfán se encontraba impedido para contratar con el Estado. Respecto al impedimento establecido en elnumeral ii)delliteral h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 18. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1.Lainterpretacióndelimpedimentoprevistoenelliteralh)delnumeral11.1 del artículo11 de laLey,porparte del Tribunalde Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (...) 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 (...)”. 19. Sobre el particular, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, la señora Carla Pastora Carrión Martínez es conviviente del señor Pedro Enrique Alama Farfan, por lo que aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodelacompetenciaterritorialdelreferidoregidor durante el tiempo que ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después de que dejase el mismo. 20. Así pues, se tiene la “Declaración Jurada de Intereses”, en la cual se advierte que elseñorPedroEnriqueAlamaFarfandeclarócomosuconvivientealaseñoraCarla Pastora Carrión Martínez, según se visualiza a continuación: 21. Al respecto, cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación con laconvivenciaenlaConstituciónPolíticadelPerúyelCódigoCivil,segúnlascuales: “Artículo 5° de/a Constitución Política del Perú La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable" Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 “Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho Launióndehecho,voluntariamenterealizadaymantenidaporunvarón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. (El énfasis es agregado). A partirdeello,queda claro que los integrantes de launióndehechoa laquehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva son los convivientes; porloque,debeentendersequeelconvivienteesaquellapersonaquereúna,para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. 22. En esa línea, la Ley N° 26662 , ampliada por la Ley N° 29560, autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 de Código Civil, así como su cese, previendo asimismo la inscripción de los mismos en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados. 23. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciado indicando que para determinar que nos encontramos ante una "unión de hecho", entre otros, se debe tener en cuenta los siguientes elementos: “17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casados o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo 17Ley de Competencia Notarial en asuntos contenciosos. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendocomotiempomínimo2 años de convivencia.Lapermanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. 24. Bajo dicho contexto, mediante el Oficio N° 1927-2025-SUNARP/DTR del 13 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre de la señora Carla Pastora Carrión Martínez y el señor Pedro Enrique Alama Farfan, tal y como se muestra a continuación: 25. Por lo tanto, en el caso concreto, para considerar que la señora Carla Pastora Carrión Martínez contaba con impedimento para contratar con la Entidad al 6 de junio de 2023 (Orden DeServicio N° 1058-2023),debe acreditarse que aquella yel señor Pedro Enrique Alama Farfán, (consejero regional de la región Piura), eran convivientes, por lo que, en el presente caso, ello no ha sido acreditado. 26. Por otro lado, cabe mencionar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente 18“Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluyede la fuente de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 27. Asimismo, el Artículo 326 del Código Civil establece que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. 28. Ahora bien, por medio del Oficio N° 037668-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de octubre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas - SIRCM, se remite el acta de matrimonio del señor Pedro Enrique Alama Farfan y señora Graciela Edith Pulache Levy, los cuales registran el estado civil actual de casado hasta la actualidad y, asimismo, señaló que la señora Carla Pastora Carrión Martínez, registra su estado civil de soltera hasta la actualidad, tal como se muestra a continuación: consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 Asimismo, se reproduce a continuación el acta de matrimonio de los señores Pedro Enrique Alama Farfan y Graciela Edith Pulache Levy: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 29. Portanto,enel presentecaso, sibien elseñor Pedro EnriqueAlamaFarfan señaló ensudeclaraciónjuradadeinteresesquelaseñoraCarlaPastoraCarriónMartínez es su conviviente, según lo informado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, el declarante cuenta con acta de matrimonio con una persona distinta a la consignada en su declaración jurada; en consecuencia, se advierte que lo declarado por aquél no genera el conflicto de intereses con la señora Carla Pastora Carrión Martínez, considerando además que el vínculo de afinidad se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado. 30. En ese sentido, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Pedro Enrique Alama Farfan en la cual señala como conviviente a la señora Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 CarlaPatoraCarriónMartínez;sinembargo,noresultaposibleparaesteColegiado acreditar el vínculo de convivencia con la sola declaración realizada por aquel, ya quelainformacióndeclaradaendichodocumentonopuedeserconsideradacomo un elemento constitutivo de una relación convivencial, máxime cuando de la información brindada por la SUNARP no se advierte que se haya formalizado alguna unión de hecho entre la señora Carla Patora Carrión Martínez y el señor PedroEnriqueAlamaFarfan;asimismo,deloreferidoporlaRENIEC,noexisteacta de matrimonio que acredite la relación de afinidad entre el referido consejero y la señoraCarlaPastoraCarriónMartínez.Entalsentido,elTribunalconsideraqueno es posible modificar el estado civil de una persona mediante una declaración jurada. 31. De modo que, al no contar con elementos suficientes para determinar la relación de convivencia entre el señor Pedro Enrique Alama Farfan (consejero regional de la región Piura) y la señora Carla Patora Carrión Martínez, no es posible concluir que la señora Carrión incurrió en causal de impedimento para contratar con el Estado, conforme al literal h)en concordancia con el literal c)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. En ese sentido, no habiéndose acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, careciendo de objeto continuar con el análisis de los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos. 33. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inicio 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; hechos que se encuentran tipificados en el literalesc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8558-2025-TCP-S4 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra la empresa CARPEM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603821816), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del artículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 001058-2023-Unidad de Logística del 6 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TALARA - PARIÑAS, para “Req. N° 001325-9999 SIN CADENA FUNCIONAL - Por el servicio de limpieza y descolmatación del sistema de drenaje pluvial, del A.H. Alejandro Toboada, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura”; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GVOCALREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN TATAJE CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 22 de 22