Documento regulatorio

Resolución N.° 8557-2025-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FUERZA 522 S.A.C. contra la Resolución N° 7043-2025-TCP-S4 del 17 de octubre de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6121/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FUERZA 522 S.A.C. contra la ResoluciónN°7043- 2025-TCP-S4del17 de octubre de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°7043-2025-TCP-S4del17deoctubrede2025,laCuartaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa FUERZA 522 S.A.C. por el periodo de veintinueve (29) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, do...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6121/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FUERZA 522 S.A.C. contra la ResoluciónN°7043- 2025-TCP-S4del17 de octubre de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°7043-2025-TCP-S4del17deoctubrede2025,laCuartaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa FUERZA 522 S.A.C. por el periodo de veintinueve (29) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2022-MTC/10-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para la “Contratación de serviciode seguridady vigilancia paralaestación de controldel espectroradioeléctrico (ECER) Iquitos”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porelDecreto Supremo N°082-2019-EF,en adelanteTUOdelaLey. Entre los fundamentos expuestos en la referida resolución, sedescriben los siguientes: Respecto a la supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 9 i) Eldocumentofuecuestionadoenatenciónalafiscalizaciónposteriorrealizadapor la Entidad sobreladocumentaciónpresentadapor elContratista como partede su 1 oferta. Al respecto, mediante Oficio N° 2143-2022-MTC/10.02 , de fecha 13 de julio de 2022, la Entidad requirió a la empresa Corporación Privada de Seguridad Los Halcones S.A.C. que confirme la veracidad y/o autenticidad del documento cuestionado. En respuesta, mediante Carta N° 13-2022/CORPRISEG/J.GDH de 2 1Obrante a folio 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 fecha 15 de julio de 2022, la referida empresa, presunta emisora del documento cuestionado, indicó que el señor Pilco Amaringo Vitervo laboró en su empresa en dos periodos; asimismo, señaló que el certificado consultado no corresponde al entregado al colaborador al momento de su cese. A su vez, mediante Escrito s/n del 13 de octubre de 2025, presentado el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACION PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C-CORPRISEG —en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 6 de octubre de 2025—, señaló que su representada no ha emitido el documento cuestionado, precisando que el documento no figura registrado ni archivado en sus libros administrativos ni en el historial de emisión de certificados laborales. En ese sentido, según la información brindada por la empresa CORPORACION PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C-CORPRISEG, presunta empresa emisora del documento cuestionado, se advierte que la misma ha señalado que nohanemitidoelCertificadodeTrabajo.Enesesentido, lamanifestaciónrealizada por la empresa CORPORACION PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C- CORPRISEG permite generar convicción en este Colegiado que el Certificado cuestionado constituye un documento falso,conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal. Sobre los descargos planteados por el Contratista se señaló que la respuesta de la empresa CORPORACION PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C- CORPRISEG fue categórica al señalar que el documento no fue emitido por su representada, asimismo, indicó que el referido documento no se registra en su base de datos; siendo su respuesta emitida en atención a la copia del documento cuestionado que el Colegiado le remitió y a los datos consignados en el requerimiento, por lo cual, en el presente caso, conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal. Sobre la imputación por presentar información inexacta, se señaló que, considerando que en el documento cuestionado se indicó que el señor Pilco Amaringo Vitervo habría prestado servicios a la empresa CORPORACIÓN PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. como agente de vigilancia desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021; en ese sentido, obrando la manifestación de la empresa a quien el señor Pilco Amaringo Vitervo prestó servicioscomoagentedevigilancia,quienhaseñaladoqueelreferidoseñorlaboró del14defebrerode2020hastael31demarzode2020,asimismo,del7deoctubre Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021; se determinó que en el documento se consignó fechas donde presuntamente habría prestado servicios que no son ciertas, por lo cual, el Certificado de Trabajo contiene información contraria a la realidad. Respecto alos descargosdel Contratista, se precisó que, lasfechasconsignadasen el reporte de SUCAMEC tampoco guardan relación con las fechas consignadas en el documento cuestionado, por tanto dicho medio probatorio no genera certeza respecto del periodo en que el señor Pilco laboró como agente de vigilancia para la empresa CORPORACIÓN PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C., siendo por tanto, la comunicación de dicha empresa el único medio probatorio obrante en el expediente administrativo que generaba certeza en este colegiado respecto del periodo de labores del señor Pilco. Respecto a la supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 9 ii) Eldocumentofuecuestionadoenatenciónalafiscalizaciónposteriorrealizadapor la Entidad a la documentación presentada por elContratista como parte su oferta. 3 Mediante Oficio N° 2160-2022-MTC/10.02 del 13 de julio de 2022, la Entidad requirió a la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. que confirme la veracidad y/o autenticidad del documento cuestionado. Con Carta N° 606-GG- 4 SEPSE-2022 del 16 de julio de 2022, la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., presunta empresa emisora del documento cuestionado, señaló que en su sistema no se registra dicho documento; asimismo, refiere que no coinciden las fechas con su base de datos, concluyendo que el documento es falso. En ese sentido, según la información brindada por la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., presunta empresa emisora del documento cuestionado, quien señaló que en su sistema no se registra el documento cuestionado, señalando de manera enfática que el documento es falso. En ese sentido, la manifestación realizada por la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L.permitegenerarconvicciónenesteColegiadoqueelCertificadocuestionado constituye en documento falso, conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal. Respecto a los descargos planteados por el Contratista, cabe precisar que la Entidad, como parte de la fiscalización posterior, mediante Oficio N° 2160-2022- MTC/10.02,solicitó a la empresaSEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. que 3Obrante a folio 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 confirme la veracidad y autenticidad del Certificado cuestionado, en ese sentido, se apreció que la respuesta de la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. fue categórica al señalar que el documento es falso, que el referido documento no se registra en su base de datos; siendo su respuesta emitida en atención a la copia del documento cuestionado que la Entidad le remitió y a los datos consignados en dicho Oficio. Sobre la imputación porpresentar información inexacta, se señaló que la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., respecto al servicio que pretende acreditar el documento cuestionado según el cual el señor Luis Martin Tapullima Aycache habría prestado servicio como agente de vigilancia y seguridad uniformada del 1 de febrero de 2020 al 28 de noviembre de 2021, señaló de manera clara y que precisa que “no coincide con las fechas indicadas en nuestra base de datos”; por lo cual, se concluyó que el documento cuestionado contiene información contraria a la realidad. Respecto alos descargosdel Contratista, se precisó que, lasfechasconsignadasen el reporte de SUCAMEC tampoco guardan relación con las fechas consignadas en el documento cuestionado, por tanto dicho medio probatorio no genera certeza respecto del periodo en que el señor Capellina laboró como agente de vigilancia para la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., siendo por tanto, la comunicación de dicha empresa el único medio probatorio obrante en el expediente administrativo que generaba certeza en este colegiado respecto del periodo de labores del señor Tapullima. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. iii) Se determinó que en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36)mesesnimayor desesenta (60)meses,recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso se determinó que resulta más beneficioso aplicar la nueva Ley respecto a la sanción en atención a la retroactividad benigna. iv) Ahora bien, el Contratista como parte de sus descargos, también solicitó que, en atención al principio de retroactividad benigna, en el supuesto de confirmarse la Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 falsedad del documento se le imponga una sanción por debajo del mínimo legal, al respecto, se señaló que el Contratista no acreditó objetivamente ni documentalmente las acciones que habría realizado previamente a la presentación de los documentos determinados como falsos e inexactos para que haya verificado la veracidad de los mismos, en ese sentido, para este Colegiado, la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante la Entidad, no actuando con la debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz yauténtica, conforme seestableceenlos artículo51y67del TUO de la LPAG. 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa FUERZA 522 S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 7043-2025-TCP-S4 del 17 de octubre de 2025, bajo los siguientes términos: i) Solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada debido a que se habría vulnerado el derecho de defensa del Contratista, toda vez que la audiencia se realizó el 17 de octubre de 2025 y la Resolución fue emitida y publicada en la misma fecha, refiriendo que habría habido poco margen para deliberar y motivar la decisión, aunado a ello, señala que la inmediatez entre audiencia y decisión compromete a la apariencia de imparcialidad del Colegiado, vulnerado el debido procedimiento. ii) Refiere que la Resolución tiene insuficiencia probatoria, toda vez que se toma por cierto las afirmaciones de terceros con interesespropios para que su empresa sea sancionada sin mayor contrastación. iii) Señala que la Sala reconoce que hubo ausencia de dolo, conducta procesal adecuada, sin antecedentes y no hubo perjuicio económico; sin embargo, impone una sanción de veintinueve meses sin una justificación específica. iv) Expresa que, de no acogerse la nulidad de la Resolución, solicita reducir la sanción al mínimo legal o alternativamente imponeruna sanción por debajo del mínimo al amparo del artículo 92.4 de la Ley 32069. 3. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunalelpresenterecursodereconsideraciónaefectosde emitirelpronunciamiento Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 correspondiente, programándose audiencia pública para el 19 de noviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante. 4. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante presentó mayores alegatos y señaló lo siguiente: i) Refiere que la Sala ha omitido valorar la normativaespecial aplicable al servicio de vigilancia privada, indicando que todo agente de vigilancia debe estar acreditando ante la SUCAMEC con su respectivo carnet emitido por dicha entidad, aunado a que la SUCAMEC es el único organismo que valida la información relativa a la capacitación, experiencia laboral y habilitación del personal de seguridad; asimismo, señala que el reporte de vigilancia emitido por dicha autoridad expresa los periodos de trabajos válidos. ii) SeñalaquelaSalahaaceptadoladeclaracióndeunapoderadooeláreadegestión humana sin la participación del firmante requerido, lo cual estaría transgrediendo la normativa al desatender la prueba esencial solicitada por la propia autoridad para la verificación del documento imputado. iii) Expresa que, la Sala ha dispuesto la diligencia de requerimiento de información a la empresa CORPORACIÓN PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. – CORPRISEG, no obstante, señala que la Sala omitió realizar la misma diligencia respecto a la EMPRESA SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. a pesar de que la documentación de ambas empresas era igualmente crucial y vinculante para determinar la veracidad o inexactitud de la información sostenida. iv) Indica que, su representada habría cumplido con acreditar la debida diligencia señalando que las políticas internas de contratación de personal de su empresa requieren verificar y solicitar mediante declaración jurada la veracidad de todos los documentos e información que adjuntan los postulantes a trabajadores, por lo cual, solicitan la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal establecido. 5. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escrito presentado el 14 de noviembre de 2025. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad, contra la Resolución N° 7043-2025-TCP-S4 del 17 de octubre de 2025, mediantelacualsedispusosancionaralImpugnanteporelperiododeveintinueve(29) meses de inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2022-MTC/10-1 - Primera Convocatoria, efectuada por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para la estación de control del espectro radioeléctrico (ECER) Iquitos”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Asimismo, dicho recurso también fue previsto en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 7043-2025-TCP-S4 fuenotificada el 17 de octubre de2025 a travésdelToma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 7 de noviembre de 2025. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 24 de octubre de 2025 y lo subsanó correctamente el 28 de octubre de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursosadministrativosson mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administradosdebenrefutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisiónde dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se apo5ten nuevos elementos, a la vista de loscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajo dichapremisa,correspondeevaluar,enbasea losargumentos y/oinstrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 5GORDILLO, Agustín. TRATADODE DERECHOADMINISTRATIVOY OBRAS SELECTAS.11edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4.Pág.443. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 9. Ahora bien, el Impugnante en su recurso solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada debido a que se habría vulnerado el derecho de defensa de su representada, toda vez que, la audiencia se realizó el 17 de octubre de 2025 y la Resolución fue emitida y publicada en la misma fecha, refiriendo que, habría habido poco margen para deliberar y motivar la decisión, aunado a ello, señala que la inmediatezentreaudienciaydecisióncomprometealaaparienciadeimparcialidaddel Colegiado, vulnerado el debido procedimiento. 10. Al respecto, cabe precisar que, mediante Decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, asimismo, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Impugnante y se tuvo por presentados sus descargos remitidos con Escrito del 1 de julio de 2025, de cuya revisión se advierte que el Impugnante no solicitó uso de la palabra, por lo cual, el Colegiado en atención a los plazos establecidos en el Reglamento, tenía hasta el 17 de octubre de 2025 para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que recién medianteEscritoN°2presentadoel10deoctubrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Impugnante solicitó uso de la palabra, esto es, faltando cinco (5) días hábiles para que se cumpla el plazo legal que tiene este Tribunal para resolver el procedimientoadministrativosancionar.Noobstante,pesealcortoplazoquequedaba para emitir el pronunciamiento respectivo, y habiendo ya evaluado los medios probatorios obrantes en el expediente, a fin de no afectar el derecho de defensa del Impugnante, en el mismo día de recibida la comunicación del Impugnante, este Colegiado dispuso programar audiencia pública para el 17 de octubre de 2025, fecha que, de acuerdo a los plazos establecidos para la convocatoria de audiencia, resultaba ser la fecha más próxima para su realización sin que se afecte el cumplimiento de la normativa que establece que los procedimientos administrativos sancionadores son resueltos por el Tribunal en un plazo no mayor de tres (3) meses. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la audiencia solicitada por el Impugnante se realizó el 17 de octubre de 2025 a las 11:00 horas y la resolución impugnada fue emitida en horas de la tarde; por lo que no es cierto lo señalado por el Impugnante referidoaquehabríaexistidopocomargenparadeliberarymotivarladecisión, puesto que no existió la inmediatez alguna entre audiencia y decisión. De igual modo, cabe precisar que, considerando el plazo para resolver que al 17 de octubrede2025secumplía,almomentodellevarseacabolaaudiencia,esteColegiado conocía el expediente administrativo y los medios probatorios y argumentos que lo contienen,restandovalorarlosargumentosqueelImpugnanteexpresódemaneraoral Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 en la audiencia los cuales en efecto fueron considerados y evaluados, razón por la cual la resolución del procedimiento administrativo sancionador no se vio comprometida como pretende señalar el Impugnante, puesto que se evaluaron cada uno de los argumentos del mismo salvaguardando su derecho de defensa, la imparcialidad y el debido procedimiento. En ese sentido, se acredita que en el trámite del procedimiento administrativo sancionadornosehaafectadoelderechodedefensadel Impugnante,porlo contrario, este Colegiado atendió la solicitud efectuada por el recurrente, aun cuando, la misma sesolicitópróximaalvencimientopararesolverelpresenteprocedimiento;porlocual, este Colegiado indefectiblemente debía resolverel procedimiento administrativo el 17 de octubre de 2025, considerando el plazo desde que se remitió el expediente a Sala. Debe tenerse en cuenta que, no existe normativamente, la posibilidad de ampliar el plazoparapronunciarsecuandounadministradosolicitademanerarezagadaelusode la palabra; conforme a lo señalado, la convocatoria de audiencia se programó de acuerdo a los plazos para convocar la misma y la Resolución se emitió dentro del plazo con el que contaba la Sala para resolver; por lo cual, no existió vulneración al derecho de defensa del administrado ni afectación al debido procedimiento. 11. A su vez, el Impugnante también señaló como parte de su recurso que, la Resolución tiene insuficiencia probatoria, toda vez que, se toma por cierto las afirmaciones de terceros con intereses propios para que su empresa sea sancionada sin mayor contrastación. Asimismo, expresa que la Sala ha aceptado la declaración de un apoderado o el área de gestión humana sin la participación del firmante requerido, lo cual, estaría transgrediendo la normativa al desatender la prueba esencial solicitada por la propia autoridad para la verificación del documento imputado. Aunado a ello, refiere que la Sala ha dispuesto la diligencia de requerimiento de información a la empresa CORPORACIÓN PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. – CORPRISEG, no obstante, señala que la Sala omitió realizar la misma diligencia respecto a la EMPRESA SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. a pesar de que la documentación de ambas empresas era igualmente crucial y vinculante para determinar la veracidad o inexactitud de la información sostenida. 12. Ahora bien, respecto a lo alegado por el Impugnante quien señala que se toma por cierto las afirmaciones de terceros para acreditar falsedad, cabe precisar que, este Colegiado ha señalado reiteradas veces en la Resolución impugnada que conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 deundocumento,esnecesarioverificarqueaquelnohayasidoexpedidoporelórgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. En ese sentido, en el presente caso, respecto al primer documento, se ha evidenciado la manifestación de la empresa CORPORACION PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C-CORPRISEG, presuntaempresa emisora deldocumento, quien señaló claramente que el documento no fue emitido por su representada; a su vez, respecto al segundo documento, la empresa SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., presunta empresa emisora del documento cuestionado, señaló de manera enfática queeldocumentoesfalsoyensusistemanoseregistradichodocumento;porlotanto, se acredita que en el expediente existieron elementos para acreditar que los documentos constituyen como documentación falsas, conforme al criterio asumido por el Tribunal y que ha sido recogido en diversos pronunciamientos. Asimismo, respecto a lo señalado por el Impugnante, quien refiere que, la Sala ha aceptado la declaración de un apoderado o el área de gestión humana sin la participacióndelfirmante requerido,cabereiterar que,paradeterminarlafalsedadde un documento, se requiere acreditar la manifestación del emisor o del suscriptor, quienseñalequerespectivamentenoemitióosuscribióeldocumentocuestionado;en el presente caso, el Colegiado determinó la falsedad en atención a las declaraciones brindadas por las presuntas empresas emisoras de los documentos determinados como falsos. De otro lado, el Impugnante refiere que el Colegiado efectuó requerimiento de información a la empresa CORPORACIÓN PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. – CORPRISEG y omitió realizar la misma diligencia respecto a la EMPRESA SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., siendo indispensable que también se pronuncie la referida empresa. Alrespecto,sibienmedianteDecretodel6deoctubrede2025 serequirióinformación a la empresa CORPORACIÓN PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. – CORPRISEG; ello se debe a que, dentro del expediente administrativo ya se contaba con la declaración clara, expresa e indubitable de la EMPRESA SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. quien señaló que el documento cuya emisión se le atribuía es falso, acreditándose por tanto la infracción respecto a dicho documento. Por tanto, considerando que este Colegiado ya contaba con el medio probatorio fehaciente y objetivo solo correspondía efectuar la consulta a la empresa Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 CORPORACIÓN PRIVADA DE SEGURIDAD LOS HALCONES S.A.C. – CORPRISEG a fin que señale de manera expresa e indubitable si emitió o no el documento cuya emisión se le atribuye(empresaqueluegodelrequerimientoefectuadoinformóque en efectono emitió dicho documento verificándose con ello su falsedad). Cabe precisar que es exclusiva atribución del Colegiado determinar en qué casos corresponde realizar requerimiento de información; por lo cual, el Colegiado puede omitir efectuar requerimiento de información si considera que, con la información obrante en el expediente, se acredita la configuración de la infracción de manera fehaciente, clara y objetiva como ocurrió en el presente caso. En ese sentido, este Colegiado, en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la normativa de contrataciones públicas, de ser el caso y de creerlo conveniente para contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, puede requerir la información que considere pertinente, estando a lo expuesto, en el presente caso, el Colegiado no merituó que sea necesario contar con una declaración adicional de la EMPRESA SEGURIDAD PERÚ Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., puesto que, ya se contaba con su manifestación clara y precisa que permitía determinar la falsedad del documento cuestionado. 13. Por otra parte, el Impugnante ha señalado que la Sala ha omitido valorar la normativa especial aplicable al servicio de vigilancia privada, indicando que todo agente de vigilancia debe estar acreditando ante la SUCAMEC con su respectivo carnet emitido por dicha entidad, aunado a que la SUCAMEC es el único organismo que valida la información relativa a la capacitación, experiencia laboral y habilitación del personal deseguridad,asimismo,señalaqueelreportedevigilanciaemitidopordichaautoridad expresa los periodos de trabajos válidos. Al respecto, cabe precisar que este Colegiado en los fundamentos 27 al 28 y 42 al 43 de la Resolución impugnada, efectuó un análisis respecto al reporte de SUCAMEC remitidoporelImpugnantecomopartedesusdescargosrespectoalosdospersonales de seguridad, señalando que la inexactitud de los documentos se acreditó en atención a las fechas señaladas en las que supuestamente el personal había laborado para su respectivaempresa,enese sentido,este Colegiado hizo una valoración de los reportes SUCAMEC determinando que las fechas consignadas en dicho reporte tampoco guardan relación con las fechas consignadas en los documentos cuestionados, por tanto,dicho medio probatorio remitido por el Impugnante no generó certeza respecto del periodo en que los referidos agentes de vigilancia habrían trabajado para su Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 respectivas empresas, por lo cual, se acreditó la inexactitud al determinarse que los periodos señalados en los documentos cuestionados eran distintos. 14. A su vez, el Impugnante también expresó que, su representada habría cumplido con acreditar la debida diligencia señalando que las políticas internas de contratación de personal de su empresa requieren verificar y solicitar mediante declaración jurada la veracidad de todos los documentos e información que adjuntan los postulantes a trabajadores, por lo cual, solicitan la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal establecido. Sobre el particular, cabe precisar que, en el fundamento 56 de la Resolución impugnada, el Colegiado ya hizo un análisis respecto a lo solicitado por el Impugnante, señalando que como parte de susdescargos el Impugnante no acreditó objetivamente ni documentalmente las acciones que habría realizado previamente a la presentación de los documentos determinados como falsos e inexactos para que haya verificado la veracidad de los mismos, en ese sentido, para este Colegiado, la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante la Entidad, no actuando con la debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz y auténtica, conforme se establece en los artículo 51 y 67 del TUO de la LPAG. 15. Ahora bien, el Impugnante como parte de su escrito de ampliación de alegatos de su recurso ha adjuntado la declaración jurada del señor Luis Martin Tapullima Aycache del 4 de julio de 2022, la misma que cuenta con certificación notarial del 3 de noviembre de 2025, en el cual, el referido personal señaló que los documentos presentados son auténticos y veraces, a su vez, ratificó la autoría de la primera declaraciónjurada,conunasegundadeclaracióndel1denoviembrede2025,lamisma que cuenta con certificación notarial del 3 de noviembre de 2025, que acredita que la firma del documento le pertenece al señor Luis Martin Tapullima Aycache. A su vez, adjuntó la declaración jurada del señor Vitervo Pilco Amaringo del 4 de julio de 2022, la misma que cuenta con certificación notarial del 3 de noviembre de 2025, en el cual, el referido personal señaló que los documentospresentados son auténticos yveraces,asuvez,ratificólaautoríadelaprimeradeclaraciónjurada,conunasegunda declaracióndel1denoviembrede2025,lamismaquecuentaconcertificaciónnotarial del 3 de noviembre de 2025, que acredita que la firma del documento le pertenece al señor Vitervo Pilco Amaringo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 16. Al respecto, cabe resaltar que, sin perjuicio que las declaraciones juradas de los señores Luis Martin Tapullima Aycache y Vitervo Pilco Amaringo no cuentan con fecha cierta que permitan acreditar que dichas declaraciones fueron emitidas previas a la presentación de la oferta, cabe precisar que, la debida diligencia se acredita con las gestiones propias que pueda realizar el administrado que guarden relación con el documento cuestionado y permitan acreditar que el documento presentado es veraz, no pudiendo acreditarse que se actuó de manera diligente con documentos actuados por terceros o por manifestaciones propias de la presuntas personas que entregaron los documentos cuestionados, pues precisamente, es responsabilidad del administrado efectuar las acciones que le permita verificar que los documentos presentados por terceros son veraces, no quedando exento de responsabilidad con la manifestacióndeunterceroquienseñalequelosdocumentosentregadossonveraces. Cabe precisar que un debido diligenciamiento por parte del Impugnante se podría acreditar si éste hubiese consultado a los supuestos emisores de los documentos cuestionados afinque sean ellosquienes manifiesten la veracidado node los mismos, puesto que es a ellosa quien se les atribuyesu emisión yno a los beneficiariosde tales documentos. En ese sentido, los documentos presentados por el Impugnante no evidencian un actuar diligente, toda vez que, no ha efectuado la verificación correspondiente de la documentación presentada a la Entidad, aun cuando, el personal que les alcanzó la documentación determinada como falsa e inexacta fue un profesional externo, por el contrario, se advierte negligencia por parte del Impugnante al no verificar con los supuestosemisoresqueladocumentaciónpresentadaseaverazyauténtica,conforme se establece en los artículo 51 y 67 del TUO de la LPAG. Por los fundamentos expuestos, se advierte que el Impugnante no cumple el referido supuesto, en ese sentido, conforme se señaló previamente para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido se requiere acreditar el cumplimiento íntegro de todos los supuestos establecidos en el Reglamento, por lo expuesto, no corresponde acoger lo solicitado por el Impugnante. 17. Por último, el Impugnante señala que, la Sala reconoce que hubo ausencia de dolo, conducta procesal adecuada, no se cuenta con antecedentes y no hubo perjuicio económico, sin embargo, impone una sanción de veintinueve meses sin una justificación específica, indicando que existen casos similares en las cuales distintas Salas han impuesto una sanción mínima y por debajo del mínimo. 18. Al respecto,enatencióna lo señaladoporel Impugnante, resultaoportunoaclarartres aspectos: i) cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto y iii) constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. En ese sentido, respecto a los criterios de graduación de sanción, cabe señalar que, los mismos no corresponden a criterios para imponer una sanción por debajo del mínimo, sino, corresponden a criterios que el Colegiado evalúa a fin de graduar la sanción dentro de los límites establecidos por la norma respecto a la infracción cometida por el administrado;enelcaso concreto,este Colegiado harealizadoun análisisintegralde los criterios recogidos en el Reglamento y que ha permitido establecer que corresponde imponer al Impugnante una sanción de veintinueve (29) meses, no existiendo nuevos argumentos que genere que se modifique la sanción impuesta en la graduación ya determinada. 19. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lodecididopor este Colegiado a través de la Resolución N° 7043-2025-TCP-S4 del 17 de octubre de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa FUERZA 522 S.A.C. contra la Resolución N° 7043-2025-TCP-S4 del 17 de octubre de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8557-2025-TCP-S4 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16