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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1962/ 2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramírez (con R.U.C. N° 10479898001), por su supuesta responsabilidad al haber...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.” Lima, 11 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1962/ 2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramírez (con R.U.C. N° 10479898001), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0000517 del 16 de enero del 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de agosto del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramírez (con R.U.C. N° 10479898001), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización al PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS, en adelante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 de Servicio N° 0000517 del 16 de enero del 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “5004345.01.UOAI: Terceros: Servicio de apoyo de seguimiento para la certificación de actores CO”. El documento con presunta información inexacta es el “Anexo N° 04 - Formato de Declaración Jurada para contratación de servicios o bienes menores o iguales a ocho (08) UIT de fecha 10 de enero del 2023” , mediante el cual la Contratista declara, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado. Las infracciones imputadas a la Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,alcualadjuntóelReporteN°504-2024/DGR-DIRE del21demarzodel2024, enelcualseñalóqueelseñorHenryAlfonsoRebazaIparraguirredesdeel16dediciembre de 2022 hasta el 15 de marzo del 2023 desempeñó el cargo de viceministro de prestaciones y aseguramiento en salud del Ministerio de Salud, en mérito a su designación efectuada mediante Resolución Suprema N° 023-2022-SA del 15 del mismo mes y año; que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que su hija es la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramirez (la Contratista), y que ésta habría contratado con el Estado durante el periodo en el cual su padre ejerció el referido cargo. 3. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se verificó que la Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada, a través de la 1 2Obrante a folios 96 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante en los folios 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Casilla Electrónica del OSCE, el 20 de agosto de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obranteen autos.Asimismo,se remitió elexpediente alaQuinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 11 del mismo mes y año. 4. A través de Decreto del 21 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia y legible de la oferta y/o cotización presentada por laContratista para lacontratación en el marco de la Orden de Servicio, en el cual se aprecie el sello de recibido de la Entidad. Además, se indicó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, se remita copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. Asimismo, se notificó al órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus funciones coadyuve con la remisión de lo solicitado, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento. 5. Con Oficio N° 001069-2025-MIDIS/PNCM-UA del 12 de noviembre de 2025, presentado ante mesa de partes virtual del Tribunal el 13 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con atender el requerimiento de información efectuado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 16 de enero del 2023; fecha en la cual la Entidad generó laOrden de Servicio y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización presentada a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios delprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 5. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literalesc)ei)delTUO Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) de la de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasiblesde postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñen como subcontratistas las siguientes: (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda,inclusoenloscasosaquese refiere c) Subcontratar prestaciones sin autorización de el literal a) del artículo 5 de la presente Ley,la entidad contratante o en porcentaje mayor al cuando incurran en las siguientes infracciones: permitido por el reglamento, o cuando el (…) subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el c) Contratar con el Estado estando impedido Estado. (…) conforme a Ley. (…). l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que estén Entidades (…), siempre que esté relacionada con relacionadas con el cumplimiento de un el cumplimiento de un requerimiento, factor de requerimiento, factor de evaluación o requisitos evaluación o requisitos que le represente una y que incidan necesaria y directamente en la ventaja o beneficio en el procedimiento de obtencióndeunaventajaobeneficioconcretoen selección o en la ejecución contractual. (…)” el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 6. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para eltipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 7. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegana plenitud cuando lo que semodifica no es lanormasancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .4 4LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor han sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 9. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto enel procedimiento de selección, supuesto que no estabaprevisto en elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyyquemotivóqueseexpidiera elAcuerdo de SalaPlenaN° 02/2018,del2 de junio de 2018,enelcualelTribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciados como presentación de información inexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 10. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrásanción administrativa alos proveedores,participantes,postores,contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delmismoartículo. De acuerdoaloexpuesto,setiene quelanormahaprevistoqueconstituiráunaconducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 11. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 12. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehayarecibidolaordendecompra odeservicio,segúnseaelcaso;y,ii)quealmomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 13. Enrelaciónconello,es pertinente mencionarque elordenamiento jurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobrelaobjetividade imparcialidadconque puedanllevarseacabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 15. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 17. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación ysu conformidad, su trámitede pago, entre otros elementos,apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelflujoquefinalizaconelpagoalproveedor,entreotros;documentosque pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 20. Sobre el perfeccionamiento del contrato, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 0000517 , emitida por la Entidad el 16 de enero del 2023 a favor de la Contratista, para el “Servicio de seguimiento y monitoreo de actividades de campo”, por el importe de S/ 13 750.00 (trece mil setecientos cincuenta con 00/100 soles). Acontinuación,sereproducenlaprimeraylaúltimahojadelareferidaOrdendeServicio: 5Obrante a folios 47 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 (…) Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 De la revisión de la mencionada Orden de Servicio, se advierte que no cuenta con el sello o alguna constancia de recepción por parte de la Contratista. No obstante, obran en el expediente las Conformidades de Servicio N° 000004-2023- MIDIS/PNCM-UOAI del 31 de enero del 2023 , N° 000021-2023-MIDIS/PNCM-UOAI 7 del 2 de marzo del 2023 y N° 000050-2023-MIDIS/PNCM-UOAI del 31 de marzo del 2023 .8 6 7Obrante a folios 141 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 211 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folios 277 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 A continuación, se reproducen las referidas conformidades: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Asimismo, obran en el expediente los escritos S/N, signados con Expedientes N° 2023- 9 10 11 0009673 , 2023-0020373 y 2023-0030336 presentados por la Contratista a la Entidad con fechas 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo del 2023, respectivamente. En dichos escritos, la Contratista adjunta los Informes N° 001-2023-LVRR, N° 002-2023- LVRR y N° 003-2023-LVRR, correspondientes a los entregables N° 1, 2 y 3, mediante los cuales solicita la conformidad y el pago de los honorarios, adjuntando los Recibos por HonorariosN°E001-43,N°E001-44yE001-46,loscualessereproducenacontinuación: 9Obrante a folios 166 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obrante a folios 234 del expediente administrativo en formato PDF. 11Obrante a folios 304 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 21. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 0000517, el 16 de enero de 2023. Sobre las causales de impedimento para contratar con el Estado 22. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, la Contratista se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUOdelaLey.Enesteextremo,espertinenteprecisarqueelimpedimentoqueseimputa a la Contratista es el previsto en el literal h) en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades,debenser interpretados enformarestrictiva,no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…)”. Respectodel impedimentoprevisto en el literal b)delnumeral 11.1delartículo 11del Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 TUO de la Ley 23. Sobre dicho impedimento, se aprecia que la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DRG del OSCE (hoy OECE), a través del Reporte N° 504 -2024/DGR-DIRE, advirtió que, desde el 16 de diciembre de 2022 , el señor Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre desempeñó el cargo de viceministro de prestacionesyaseguramientoensaluddelMinisteriodeSaludenméritoasudesignación efectuada mediante Resolución Suprema N° 023-2022-SA de 15 de diciembre del 2022, publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”el16delmismomesyaño,conformeseaprecia a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 24. Asimismo, mediante Resolución Suprema N° 005-2023-SA, del 15 de marzo de 2023, se dio por concluida la designación del señor Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre en el cargo de viceministro de prestaciones y aseguramiento en salud del Ministerio de Salud; tal y como se ilustra a continuación: 25. De lo indicado precedentemente, se aprecia que el señor Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre, desempeñó el cargo de viceministro de prestaciones y aseguramiento en salud del Ministerio de Salud del 16 de diciembre de 2022 al 15 de marzo de 2023, lapso de tiempo en que se encontró impedido de contratar con el Estado, conforme lo establece el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y en el cual se desarrolló la contratación en cuestión (16 de enero de 2023). Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 26. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramírez (la Contratista) es su hija, de acuerdo con el siguiente detalle: (…) 27. Además, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramírez con DNI N° 47989800, se acredita el parentesco entre esta y el señor Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre, por ser su hija, como se aprecia a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 28. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en primer grado de consanguinidad entre el señor Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre, ex viceministro de prestaciones y aseguramiento en salud del Ministerio de Salud, y la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramirez, toda vez que son padre e hija. Por lo tanto, conforme alo establecido en el literalh) del numeral 11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento para contratar con el Estado que recaía sobre el ex viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, a su hija, la señora Lourdes Victoria Rebaza Ramírez. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 29. No obstante, lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que el impedimento materia de análisis, previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Ley, ha sido regulado en la Ley General, que, en comparación con lo que contemplaba el TUO de la Ley, indica lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) y hArtículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos participante, postor, contratista o subcontratista de ser participantes, postores, con la entidad contratante son los siguientes: contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el (…) literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación Impedimentos Alcance del impedimento mientras ejerzan el cargo; luego de dejar de carácter el cargo, el impedimento establecido personal para estos subsiste hasta (12) meses Tipo 1.C: Durante el ejercicio del después y solo en el ámbito de su sector. cargo, en todo proceso de (…).” “(…) contratación a nivel Viceministro nacional y durante los seis deEstado.(…)” meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) sectorial (viceministros de Estado) (…), a la que pertenecieron, según corresponda. (…)” 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad y segundodeafinidad (…). El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratosmenoresenelmismotipodeobjetoal que postula. Para el caso de bienes y obras, el Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 pariente debe haber ejecutado los contratos dentro delos dosaños previosa laconvocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor.Paraelcasodeservicios,losdosañosde experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos enAlcance del impedimento razón del parentesco Durante el ejercicio del Tipo 2.A: cargo de los Parientes impedidos de los de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y impedidos dentro de los seis de los tipos meses siguientes a la 1.A, 1.B y culminación del 1.C del ejercicio del cargo numeral 1 respectivo. En el caso del párrafo de los parientes del 30.1 del presidente de la artículo 30. República y (…)” vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, entodo proceso de contratación en el ámbito (…), sectorial (ministros y viceministros) (…).” (…)” (El resaltado es agregado) 30. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literal Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los viceministros, estaban impedidos de contratar con el Estado respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para dicha autoridad, es decir, los parientes mencionados no podían contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el viceministro ejercía el cargo; asimismo, luego de cesado en el cargo el impedimento regía, solo en el ámbito de su sector, hasta 12 meses después. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, toda vez que, los parientes del segundo grado de consanguinidad ahora están impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación solo en el ámbito sectorial delviceministroduranteelejerciciodelcargo,ydurantelosseismesessiguientesalcese del cargo. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General, esto es, los parientes del segundo grado de consanguinidad de un viceministro pueden contratar con el Estado, siempre que se trate de una contratación con una entidad de un sector distinto en el que el viceministro ejerce el cargo. 31. Enelpresentecaso,laimputaciónformuladaalaContratistaesporhabercontratadocon el Programa Nacional Cuna Más (la Entidad) del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, mediante la Orden de Servicio N° 0000517 perfeccionada el 16 de enero de 2023, tiempo en el que su padre Henry Alfonso Rebaza Iparraguirre se encontraba ejerciendo el cargo de viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud (del 16 de diciembre de 2022 al 15 de marzo de 2023), quien se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación de acuerdo al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. De esamanera, la Contratista contrató con el Estado en un sector distinto con el cual su padre,Henry AlfonsoRebazaIparraguirre,seencontrabaejerciendo elcargo;por tanto, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley General y señaladas precedentemente, dicha contratación actualmente no se encuentra proscrita por el impedimento legal y tampoco cabe extender a la Contratista el impedimento que ostentaba su padre; por lo que, a la fecha no cabe aplicarle a la Contratista el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. En tal sentido, en el caso concreto, por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley General, no cabe imputar a la Contratista los impedimentos que se le imputan y que Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 han sido objeto de análisis, y por ende no se ha configurado la infracción de contratar conelEstadotipificadaen elliteral c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la cual establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrangodeley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar sise ha acreditado lainexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de undocumento coninformacióninexacta,que nohayasido detectado ensumomento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 38. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 40. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en elincumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 41. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar laobservancia delprincipio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para larealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhace uso de ellos. 42. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 04 - Formato de Declaración Jurada para contratación de servicios o bienes menores o iguales a ocho (08) UIT de fecha 10 de enero del 2023” , 12 mediante el cual la Contratista declara, entre otros aspectos, no tener impedimento paracontratarconelEstado,deacuerdoaloseñaladoenelnumeral11.1delartículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado. Se reproduce el citado documento para mayor ilustración: 1Obrante a folios 96 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 Al respecto conforme se visualiza no se advierte el sello de recepción del referido documento o documento por parte de la Entidad a través del cual se acredite que la Contratista presentó su cotización (adjuntando el documento cuestionado) a la Entidad. 44. Sobre el particular, con decreto del 21 de octubre de 2025, a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 “(…) - Cotización y/u oferta presentada por la proveedora REBAZA RAMIREZ LOURDES VICTORIA (con R.U.C. N° 10479898001), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora REBAZA RAMIREZ LOURDES VICTORIA (con R.U.C. N° 10479898001) y del PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS”. 45. Al respecto la Entidad a través del numeral 3.4. del Informe N° 004222-2025- MIDIS/PNCM-UA-CASG del 12 de noviembre de 2025, adjunto al Oficio N° 001069-2025- MIDIS/PNCM-UA, señala que la cotización fue presentada de manera virtual, mediante correo electrónico dirigido alacoordinacióndeAbastecimiento yServiciosGeneralescon fecha 10 de enero de 2023, adjuntándose, entre otros, el anexo cuestionado, al cual se hace referencia en el folio 43 de la documentación remitida. Sin embargo, de la revisión efectuada tanto del referido folio -donde obra únicamente el Anexo N° 04 – como a la totalidad de los documentos adjuntos en su integridad no se advierte el correo electrónico mencionado. Asimismo, no obra en el expediente administrativo ni en la documentación remitida por la Entidad, medio de probatorio que acredite que la Entidad haya recepcionado el anexo cuestionado como parte de la cotización presentada por la Contratista. 46. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar demanerainequívocalapresentaciónde ladocumentaciónenlafechaindicada. 47. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. 48. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la 1Diccionario de la Real Academia Española. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregueantelaEntidad”,losdocumentosaludidos.Esporelloque,paralaconfiguración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 49. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensableparaladeterminacióndelaresponsabilidadadministrativa,laconstatación de dicho hecho; es decir,verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 50. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que anexo objeto de cuestionamiento haya sido presentado por la Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 51. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8556-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declararno halugaralaimposicióndesancióncontralaseñoraLourdesVictoriaRebaza Ramírez (con R.U.C. N° 10479898001), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000517 del 16 de enero de 2023, emitida por el PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1del artículo 50 de la referida norma (actualmentetipificado enel literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar,nohalugaralaimposicióndesancióncontralaseñoraLourdesVictoriaRebaza Ramírez (con R.U.C. N° 10479898001), por su presunta responsabilidad al haber presentado,como partedesucotización,supuesta informacióninexacta,enelmarco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000517 del 16 de enero de 2023,emitidaporelPROGRAMANACIONALCUNAMÁS;infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 32 de 32