Documento regulatorio

Resolución N.° 8555-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Cabanillas y Flores Ingenieros S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MDP-COMITÉ (primera convocatoria), para la “Contratación ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) puede entenderse que las controversias del presente recurso no tienen incidencia sobre el interés público, pues limitan sus efectos a la situación de los postores en el marco del procedimiento de selección. Por ende, considerando que el correspondiente desistimiento no comprometería el interés público involucrado en la presente contratación, dicha actuación cumple también con el segundo requisito previsto por el artículo 314 del Reglamento”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10339/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cabanillas y Flores Ingenieros S.A.C. en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN°001-2025-MDP-COMITÉ(primeraconvocatoria),parala“Contratación delserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra:Mejoramientoyampliación del servicio de movilidad urbana en calle Chiclayo, progreso, independencia, 27 de octubre, JorgeMaison,SanJosé,Alfonso...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) puede entenderse que las controversias del presente recurso no tienen incidencia sobre el interés público, pues limitan sus efectos a la situación de los postores en el marco del procedimiento de selección. Por ende, considerando que el correspondiente desistimiento no comprometería el interés público involucrado en la presente contratación, dicha actuación cumple también con el segundo requisito previsto por el artículo 314 del Reglamento”. Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10339/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cabanillas y Flores Ingenieros S.A.C. en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN°001-2025-MDP-COMITÉ(primeraconvocatoria),parala“Contratación delserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra:Mejoramientoyampliación del servicio de movilidad urbana en calle Chiclayo, progreso, independencia, 27 de octubre, JorgeMaison,SanJosé,AlfonsoUgarte,Tacna,Monteseco,28dejulio,LaRivera,LucasDeza Romero y 29 de diciembre de centro poblado Pacanga - distrito de Pacanga - provincia de Chepén - departamento de La Libertad”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pacanga, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025-MDP-COMITÉ (primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en calle Chiclayo, progreso, independencia, 27 de octubre, Jorge Maison, San José, Alfonso Ugarte, Tacna, Monteseco, 28 de julio, La Rivera, Lucas Deza Romero y 29 de diciembre de centro poblado Pacanga - distrito de Pacanga - provincia de Chepén - departamento de La Libertad”, con una cuantía de S/ 408 974.06 (cuatrocientos ocho mil novecientos setenta y cuatro con 06/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 2. El 13 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el14delmismomesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al Consorcio Vial Pacanga, integrado por los proveedores Johnny Franz Núñez Gálvez (RUC N° 10406675233) y Frank Joel Chávez Morales (RUC N° 10730908852), enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmonto deS/408974.06 (cuatrocientos ocho mil novecientos setenta y cuatro con 06/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación CONSORCIO VIAL Admitida Calificada 408 974.06 102.90 1 SÍ PACANGA CABANILLAS Y Admitida Calificada 368 076.66 92.40 2 NO FLORES INGENIEROS S.A.C. CORPUS ACOSTA Admitida Descalificada - - - NO JIMMY SILVESTRE 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 21 y 24 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Cabanillas y Flores Ingenieros S.A.C. (RUC N° 20601187761), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, revocándose el otorgamiento de la buena pro, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que al abrir el archivo que contiene la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, a través del programa Nitro PDF PRO, verificó que la mayor parte de sus documentos son editables, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de un archivo escaneado y genera dudas razonables respecto de la autenticidad y veracidad del contenido presentado. Afirma que este hecho constituye un indicio de que los documentos podrían haber sido manipulados. • Sostiene que las firmas consignadas en diferentes folios presentan un trazo exactamente idéntico, pese a corresponder supuestamente a documentos Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 distintos, lo que hace presumir que se trataría de imágenes insertadas y no de firmas auténticas. Considera que dicha práctica vulnera el principio de presunción de veracidad, pues, al no poder verificarse la autenticidad de las firmas, se imposibilita acreditar la experiencia del personal clave, requisito indispensable para la admisión de la oferta. Añade que este patrón se repite en diversos profesionales propuestos porelConsorcioAdjudicatario,donde nuevamenteaparece lamisma firma con el mismo trazo, lo cual refuerza la presunción de falta de autenticidad documental. Sostiene que en otros certificados también se aprecia que la firma ha sido “pegada”, ya que se interrumpe la continuidad del trazo del fondo del documento, lo que constituye otro indicio de manipulación. Afirma que, ante ello, la propuesta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida ni calificada, pues no acreditó de manera fehaciente los requisitos de experiencia exigidos. • Indica también que, al analizar la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, seadviertequenocumpleconlaestructuradecostosestablecidaenlostérminos de referencia, particularmente en lo relativo a los gastos de control de calidad. Señala que, conforme a las bases integradas, el costo unitario de dichos gastos debíacoincidirconelcostodirectodelasupervisión,locualnoocurreenlaoferta presentada. Precisa que esta inconsistencia altera de manera sustancial el costo total de lasupervisión y, por tanto, no puedeser considerada un error aritmético o geométrico susceptible de subsanación. Argumenta que este incumplimiento afecta un aspecto esencial de la oferta económica y, en consecuencia, debería haberla invalidado. Afirma que, al no cumplir con lo requerido por las bases integradas, la propuesta económica del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada como no válida y no calificar para la etapa económica. • Sostiene además que uno de los consorciados, Frank Joel Chávez Morales, no cuentaconcertificadosISOacreditadosporlaIAF,talcomoseverificaenelportal de validación correspondiente. Indica que, al no estar acreditados por la IAF, dichos certificados no deben ser considerados válidos para efectos de la evaluación técnica. Señala que, en el supuesto de que su oferta hubiera sido admitida, el Consorcio Adjudicatario solo habría obtenido quince puntos en el factordeexperienciaadicionaldelpersonalclave,puntajeinsuficienteparapasar a la evaluación económica, de acuerdo con las bases integradas. Afirma que esto demuestra que la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió avanzar hacia la Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 etapa económica y que, al no cumplir con las exigencias mínimas, su evaluación y eventual adjudicación resultan contrarias a la normativa. • Indica que otro aspecto cuestionable se refiere al profesional propuesto como jefe de supervisor de obra, cuya experiencia es predominantemente privada, lo cual dificulta verificarla de manera fehaciente. Indica que dicho profesional obtuvo su colegiatura el 8 de julio de 2021 y que, desde el día siguiente, aparece asumiendo funciones como residente de obra en proyectos de pavimentación flexible, pese a no contar con especialización previa ni experiencia suficiente. Afirma que ello contraviene el artículo 29 de la norma G-030 del RNE, que establece que, para obras de ingeniería pesada —como pavimentos flexibles—, el profesional responsable debe contar con la especialización correspondiente. Considera que el profesional presentado por el Consorcio Adjudicatario no cumple con este requisito y que, por lo tanto, su inclusión en la oferta afecta directamente la admisión y la calificación de la propuesta. • Añade que, de larevisiónde la oferta del Consorcio Adjudicatario,se apreciaque diversos formularios incluyen firmas o elementos gráficos aparentemente insertados o duplicados, lo cual vulnera lo establecido en las bases estándar que prohíben expresamente insertar imágenes de firmas y exigen, en cambio, firmas manuscritas o digitales válidas conforme a la Ley de Firmas y Certificados Digitales. Afirma que estas irregularidades comprometen el principio de integridad que rige las contrataciones públicas y que, por ello, la propuesta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada no admitida en la etapa de evaluación. • Finalmente, considera que las deficiencias advertidas en la admisión, calificación y evaluación técnica del Consorcio Adjudicatario demuestran que la buena pro fue otorgada de manera indebida; razón por la cual, considera que corresponde que el Tribunal revoque elotorgamiento de labuena pro y disponga que estasea adjudicada a su empresa. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 2 de diciembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en elSEACE el informe técnico legalen elcual debíaindicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Informe Legal N° 001-2025-MDP registrado el 1 de diciembre en el SEACE, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Señala que el comité se ha sometido estrictamente a las bases integradas, por lo que, haciendo prevalecer el principio de presunción de veracidad, ha procedido a calificar y evaluar la documentación presentada por los postores. Indica que, ante cuestionamientos basados únicamente en presunciones o sospechas como los señalados por el Impugnante, corresponde que estos sean verificados posteriormente,másaúncuandosuconstataciónpodríagenerarresponsabilidad para los postores en caso se determine la presentación de documentación falsa o inexacta. • Señala que, al calificar y evaluar la documentación, el comité ha aplicado lo previsto en el numeral 2.3.4 de las bases integradas, que establece que las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta deben estar debidamente firmados por el postor, que no se acepta insertar imágenes de firmas o vistos, que toda la oferta debe presentarse foliada y que el postor es responsable de la totalidad de los documentos incluidos, así como de verificar, antes de su envío, que el archivo sea descargable y legible. • Sobre la presunta presentación de documentación falsa o inexacta por parte del Consorcio Adjudicatario, considera que corresponde aplicar el artículo 83 del Reglamento, que establece que dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro, la DEC debe iniciar la verificación posterior de los documentos de la oferta que no consten o no se hubieran verificado a través de la FUP. Señala que, en tal sentido, debe tenerse presente la correcta aplicación de la normativa que rige las contrataciones públicas. Indica además que quien incurra en la presentación de documentación falsa o inexacta comete una infracción grave que podría generar nulidad y la apertura Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 de un procedimiento sancionador, siempre que los hechos se corroboren; situación que no ocurre en esta etapa, donde solo se ha formulado una presunción o sospecha. • Respecto de la oferta económica, señala que el comité ha verificado que tanto el Impugnante como el Consorcio Adjudicatario cumplen con los esquemas establecidos tanto en los TDR como en las bases integradas, sin haberse detectado errores formales en ninguna de ellas; razón por la cual resalta que la calificación y evaluación realizada es correcta. • Finalmente, considera que lo objetado por el Impugnante corresponde a un escenario distinto, referido a la fiscalización posterior, según el marco normativo vigente para todas las entidades del Estado, por lo que sostiene que sus actuaciones se ajustaron a las bases integradas y a la normativa aplicable. 6. Mediante escrito s/n presentado el 28 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio, sobre la base de los siguientes argumentos: • Sobre lo señalado por el Impugnante luego de supuestamente haber analizado el archivo de su oferta con el programa Nitro PDF Pro, manifiesta que no basta la presunción planteada por el Impugnante para determinar inexactitud o falsedad en la documentación presentada, y que, a falta de pruebas provistas por el postor, corresponderíaaplicar el artículo 83 del Reglamento. Por ello, afirma que este argumento no puede ser amparado para resolver la primera pretensión. • Sobre el punto referido a la acreditación de la experiencia del jefe supervisor de obra, sostiene que el Impugnante formula un cuestionamiento basado en una supuesta inobservancia que se aparta de lo exigido por las bases integradas. Alegaque cumplióconloestablecidoenel numeral2.4.8 de las bases integradas, acreditando la experiencia requerida sin infringir el numeral 4.2, literal A., y sostiene además que las bases no diferencian experiencia privada o pública. • Sobre la alegación de que el certificado que sustenta la experiencia 1 del mismo profesional, señala que el documento fue emitido el 20 de diciembre de 2021, fecha en la que el actual gerente no ejercía el cargo, en tanto el Impugnante omite presentar el historial registral donde se aprecia que quien firmó el certificado sí fue gerente titular en esa época. Añade que la documentación Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 presentada por el Impugnante para alegar falsedad o inexactitud no es idónea, pues no posee fuente veraz y ni valor ilustrativo respecto de la designación de gerencias o transferencias de acciones. Indica que, de existir una sospecha o presunción, correspondería aplicar el artículo 83 del Reglamento, pero ello no constituye un argumento válido para amparar la primera pretensión. • Respecto a la alegación de que existen firmas pegadas en los documentos que acreditanlaexperienciadelpersonalclave,consideraqueelImpugnantenotoma en cuenta que un documento falso es aquel alterado o adulterado en su contenidooriginal,yqueundocumentoinexactoesinformaciónque noseajusta a la realidad, lo cual no ha sido demostrado. Indica que, sin prueba alguna, no se cumplen los presupuestos para configurar falsedad o inexactitud. • Respecto al supuesto incumplimiento de la estructura de costos del Anexo 6, alega que presentó su oferta conforme a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las bases, desarrollando el Anexo 6 de manera precisa y objetiva y en concordancia con los costos previstos en los TDR, sin generar afectación presupuestal a la Entidad. • Sobre el cuestionamiento a las certificaciones ISO del señor Frank Joel Chávez Morales, señala que tal observación se basa en la revisión de la página web de la empresacertificadora,lacualindicaque cuentaconacreditaciones IAFe INACAL, por lo que las certificaciones presentadas pueden ser verificadas y correspondería aplicar el artículo 83 del Reglamento. 7. Mediante escrito s/n presentado el 28 de noviembre de 2025,el Impugnante formuló desistimiento de su recurso de apelación. 8. Condecretodel1dediciembrede2025sedispusotenerporapersonadoalConsorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. El 2 de diciembre de 2025,se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Adjudicatario. 10. Con decreto de 3 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro a este en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa 2. De forma previa al análisis de procedencia del recurso de apelación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, formuladapor elImpugnantemediante elEscrito N°3presentado el28de noviembre de 2025. 3. Al respecto, corresponde tener presente que el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado, en cuyo artículo 314, numeral 1, se dispone que el apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formuladahastaantesdehabersedeclarado queelexpedienteestálistopararesolver y no comprometa el interés público. 4. En atención a ello, en el presente caso se tiene a la vista que el Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento con la formalidad exigida por el Reglamento, pues se identificaquecontiene lafirma desurepresentantelegalizadaporelabogado Pedro Abraham Valdivia Dextre, Notario Público de Chiclayo; documento que ha sido presentado el 28 de noviembre de 2025 a este Tribunal, esto es, antes de que el presente expediente fuera declarado listo para resolver [antes del 3 de diciembre de 2025], cumpliéndose así con el primer requisito para acceder a lo solicitado. 5. En cuanto al segundo requisito —no comprometer el interés público—, corresponde tener presente la naturaleza de las cuestiones controvertidas en el procedimiento teniendo en cuenta lo argumentado por el Impugnante en su recurso de apelación. Así, se advierte que el recurrente efectúa cuestionamientos a la admisión y calificaciónde laofertadelConsorcioAdjudicatarioalegando,enprimer lugar,que las firmas de múltiples folios de la oferta son aparentemente pegadas y no manuscritas, aspectoque elImpugnanteconsidera indiciode inexactitudde laoferta.Sinembargo, Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 sobre este primer aspecto, corresponde señalar que los cuestionamientos sobre la ausencia de firma manuscrita se vinculan con el grado de idoneidad de la documentación de la oferta para cumplir con la acreditación de los requisitos de admisión, en el caso de las firmas del representante del postor cuestionadas por el recurrente,o decalificación,cuando recaensobre firmas de certificados acreditativos de la experiencia del personal clave; pero no constituyen elementos de inexactitud o de falsedad per se que generen una potencial afectación al interés público. De otro lado, los cuestionamientos contra la idoneidad de la experiencia del jefe de obra, planteados bajo la alegación de que aquella involucra experiencia privada, se relacionanconlamayoromenorsatisfaccióndelrequisitodeexperienciadelpersonal clave; mientras que los cuestionamientos contra la idoneidad de la estructura de costos del Anexo N° 6 y de las certificaciones ISO del consorciado Frank Joel Chávez Morales (por la supuesta falta de acreditación del International Accreditation Forum - IAF) limitan sus efectos ala validación delcumplimiento de un requisito de admisión y de calificación, respectivamente. En ambos casos, nuevamente, no se encuentran evidenciadas posibles afectaciones a la integridad que comprometan el interés público subyacente a la contratación. 6. Con referencia a la posible inexactitud y/o adulteración del certificado de trabajo obranteenelfolio195 delaofertadelConsorcioAdjudicatario,esteTribunaladvierte que la observación del Impugnante se sustentó en que este había sido firmado por una persona distinta del gerente de la empresa emisora. Sin embargo, tal como ha sido sustentado por el Consorcio Adjudicatario a través del Asiento C00001 de la partida registral N.° 11159858 de la Oficina Registral Trujillo —correspondiente a la empresa emisora, Constructora MP & Nuro E.I.R.L.— el gerente de dicha empresa a la fecha del certificado cuestionado (20 de diciembre de 2021) era, efectivamente, Julio Jonathan Nuñez Rojas, prueba que desvirtúa cualquier cuestionamiento a la veracidad del certificado basada en dicho argumento. 7. En atención a lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos que conforman el recurso no trascienden la esfera privada de las partes al no comprometer bienes jurídicos relativos a la integridad de la contratación pública protegidos por la normativa especial o incluso bienes jurídicos tutelados por la norma penal vinculados a la fe pública. 8. Para el caso concreto, en esencia, lo solicitado por el Impugnante en su recurso de apelación da lugar a una controversia sobre el cumplimiento de ciertos requisitos de admisión y calificación previstos por las bases, cuya resolución solo repercutiría en la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 vigencia de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y sobre la posición del postor en el procedimiento, extremos que comprometen únicamente intereses de carácter privado. 9. A este respecto, corresponde tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucionalen lasentenciarecaídaenelexpediente N.º 0090-2004-AA/TC , donde 1 se expresa que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos, resultando sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. 10. Sobre la base de dicho criterio, puede entenderse que las controversias del presente recurso no tienen incidencia sobre el interés público, pues limitan sus efectos a la situación de los postores en el marco del procedimiento de selección. Por ende, considerando que el correspondiente desistimiento no comprometería el interés público involucrado enlapresentecontratación,dichaactuacióncumpletambiéncon el segundo requisito previsto por el artículo 314 del Reglamento. 11. Por ende, cumpliéndose las dos condiciones previstas por el Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Impugnante en lo concerniente al desistimiento formulado. 12. Asimismo, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación pública ha regulado respecto del desistimiento en la tramitación de un recurso de apelación, este Colegiado debe disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, 1 Fundamento 11. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08555-2025-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Tener por desistido al postor Cabanillas y Flores Ingenieros S.A.C. (RUC N.° 20601187761) de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN°001-2025-MDP-COMITÉ(PrimeraConvocatoria),convocado por la Municipalidad Distrital de Pacanga para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en calle Chiclayo, progreso, independencia, 27 de octubre, Jorge Maison,SanJose,AlfonsoUgarte,Tacna,Monteseco,28dejulio,LaRivera,LucasDeza Romeroy29 dediciembredecentropobladoPacanga -distritodePacanga-provincia de Chepén - departamento de La Libertad”; por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutarlagarantíapresentadaporelpostor CabanillasyFloresIngenierosS.A.C.para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11