Documento regulatorio

Resolución N.° 8573-2025 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Miguel Ángel Calle Ramírez (conR.U.C. N° 10426251651), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6007/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Miguel Ángel Calle Ramírez (con R.U.C. N° 10426251651), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos” Lima, 11 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6007/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Miguel Ángel Calle Ramírez (con R.U.C. N° 10426251651), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia delliteral e) delnumeral 11.1 del artículo 11del Texto ÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2022-EPSAGUASDELIMA NORTE S.A.- Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huacho; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Miguel Ángel Calle Ramírez (con R.U.C. N° 10426251651), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia del literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022- EPS AGUAS DE LIMA NORTE S.A.- Primera Convocatoria para el “Servicio de Alquiler de 02 Camiones Cisterna para Abastecimiento de Agua Potable” en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huacho, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso declarar de oficio la prescripción respecto de la infracción vinculada a la presentación de información inexacta como parte de su oferta, Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 quedando extinguida la presunta responsabilidad atribuida al Contratista por dicho extremo. En ese sentido,sedispuso notificar alContratistaparaque,enelplazodediez(10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos,bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista,la Secretaría delTribunalde ContratacionesPúblicas,en losucesivo elTribunal,basósusargumentosenladenunciarealizadaporlaEntidadmediante Oficio Nº 164-2025-EPS AGUAS DE LIMA NORTE S.A.-GG presentado el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Informe Legal N° 2 001-2025-JRRR , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que su padrastro el señor Wilmer Efren Garcia Abriojo sería servidor público de la Entidad. 2. A través de Oficio N° 632-2025-EPS AGUAS DE LIMA NORTE S.A -GG presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información solicitada mediante decreto del 17 de julio de 2025. 3. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 5 de agosto de 2025 a través de Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE), según constancia de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibida por el vocal ponente el 11 de septiembre de 2025. 4. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad, informar si el señor Wilmer Efraín García Abrijo, se desempeñó como servidorpúblico,empleadodeconfianzay/ofuncionariopúblico,asícomoelcargo ejercido, la fecha de ingreso y la fecha de cese. Asimismo, se solicitó remitir las resoluciones de designación y de cese correspondientes a los cargos que hubiera desempeñado el citado trabajador. 1Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 15 al 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 Dicho decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad, que en el marco de sus funciones coadyuve con a la remisión de lo solicitado. De otro lado, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, informar si en sus registros consta alguna acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Wilmer Efraín García Abrijo debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Asimismo, sírvase informar si en sus registros consta la partida de nacimiento del señor Calle Ramírez Miguel Ángel identificado con DNI N° 42625165, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. 5. A través de Oficio N° 39212-2025 /AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 23 de octubre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC remitió lo solicitado por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marcodelprocedimiento de selección; infracción tipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública,es necesario evaluar si,en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define laobligación oprohibicióncuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .3 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor,al establecer lossupuestosdeimpedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificacionesque ameriten la aplicación delprincipio de retroactividadbenigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce(12)mesesdespuéssóloenlaentidadalaquepertenecieron.Losdirectores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactivi,ad de las disposiciones sancionadoras En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administ,ativas Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.D: (…) Durante el ejercicio del cargo, en • Funcionario público, directivo todo proceso de contratación a público, servidor de confianza y otros nivel nacional y dentro de los seis servidores civiles con poder de meses siguientes a la culminación dirección o decisión, según la ley del cargo en los procesos de la especial de la materia. (…) entidad contratante a la que pertenecieron. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 Duranteelejerciciodelcargodelimpedido Tipo 2.B: del tipo 1.D y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del cargo Parientes de los impedidos del respectivo. En todo proceso de tipo 1.D del numeral 1 del contratación de la entidad contratante. párrafo 30.1 del artículo 30. (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un servidor de confianza se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en los procesos de la entidad contratante a la que pertenecieron, impedimento que subsiste por seis (6) meses. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público, se encuentran impedidos para contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónenelámbitodelaEntidad contratante,duranteelejercicio del cargodesupariente yhasta losseis(6)meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de la Entidad a la que pertenecieron. En esa medida, se advierte que la Ley General ha reducido el tiempo de los impedimentosaplicablesalosparientesseñalados.Delmismomodo,haprecisado que el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 13. Por otro lado, en la Ley General se ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penalesPor la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…)Esta inhabilitación es no menor de trespresente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 14. Como se aprecia, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de 3 a 6 meses; lo cual no resulta más beneficioso para el administrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 15. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputadosal Contratistase realizará conformea lo dispuesto en la LeyGeneral; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 16. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción losparticipantes, postores,proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el contratista; y, ii) que, al momento del Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a serparticipante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 18. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentosde carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosen la LeyGeneral,le sea de alcance aaquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Sobreelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativo,copiadelContrato N° 005-2022-OADLI-CAS , suscrito entre la Entidad y el Contratista el 8 de agosto de 2022,por la contratación del “Servicio de alquiler de 02 camiones cisterna para abastecimiento de agua potable”, en el marco del procedimiento de selección. En tal sentido, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 22. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado elContrato N°005-2022-OADLI-CAS enelmarcodelprocedimiento deselección,peseaencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentorecogido en el Tipo 2B, en concordancia con el Tipo 1D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General. 23. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de la Entidad contratante, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el contratista sería pariente en el primer grado de afinidad (hijastro) del señor Wilmer Efraín García Abrijo, quién sería servidor público de la Entidad. 4Obra a folio 65 al 69 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 25. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. 26. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor delRNPrespectodelcontratista,severificóelregistrodelassiguientes contrataciones previas al Contrato N° 005-2022-OADLI-CAS del 8 de agosto de 2022: FECHA DE INICIO DE LA OBJETO DESCRIPCIÓN ENTIDAD MONTO ORDEN Prestación de servicio de alquiler de 02 camiones cisternas por un periodo de 18 días - atención reparto de agua potable zonas vulnerables de nuestra localidad para prevención y control de la Covid-19; en Empresa Municipal atención según de Agua Potable y requerimiento del Eq. de Alcantarillado de SERVICIO prod. Huacho 22500 16/06/2021 Servicio de alquiler de 02 camión cisterna de 15m3 por el periodo de 15 días, para el reparto de agua potable en zonas vulnerables, de conformidad con Decreto de Urgencia N° 005-2021 y D.S Empresa Municipal N° 009-2021 SA y el de Agua Potable y compromiso de nuestra Alcantarillado de SERVICIO representada Huacho 22500 16/04/2021 5 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 servicio de alquiler de 02 camión cisterna de 15m3 por el periodo de 15 días, para el reparto de agua potable en zonas vulnerables, de conformidad con decreto de urgencia N° 005-2021 y D.S Empresa Municipal N° 009-2021 SA y el de Agua Potable y compromiso de nuestra Alcantarillado de SERVICIO representada. Huacho 22500 15/03/2021 Servicio de alquiler de 02 camión cisterna de 15m3 por el periodo de 15 días, para el reparto de agua potable en zonas vulnerables, de conformidad con decreto de urgencia N° 005-2021, D.S N° Empresa Municipal 031-2020 SA, 008-2020 SA, de Agua Potable y prorrogada por D.S. 020- Alcantarillado de SERVICIO 2020 SA Huacho 22500 05/02/2021 servicio de alquiler de 02 camión cisterna de 15m3 por el periodo de 15 días, para el reparto de agua potable en zonas vulnerables, de conformidad con decreto de urgencia N° 005-2021, DS N° 031-2020 SA, 008-2020 SA, prorrogada por DS 020-2020 Municipalidad SERVICIO SA y 02 Distrital de Sayan 26550 04/01/2021 Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de SERVICIO “finalidad pública” Huacho 26550 11/12/2020 Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado dde SERVICIO “finalidad publica” Huacho 26550 12/11/2020 Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de SERVICIO “finalidad publica” Huacho 26550 02/10/2020 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 Asimismo, se advierte el siguiente contrato anterior al que ha sido objeto del presente procedimiento sancionador: FECHA FECHA DE PREVISTA FIRMA DE DE FIN DE OBJETO DESCRIPCIÓN ENTIDAD MONTO CONTRATO CONTRATO Contratación del Servicio de Alquiler de Camión Cisterna para agua, para los trabajos Empresa de distribución en las Municipal de zonas de Influencia de Agua Potable y la EPS AGUAS DE LIMA Alcantarillado de SERVICIO NORTE SA Huacho 20500 03/09/2021 21/01/2022 27. En tal sentido, se advierte que el contratista registra más de cuatro (4) contratos menoresanterioresa la suscripción del contrato de fecha 8 de agosto de 2022, los cuales se habrían ejecutado dentro de los dos años consecutivos previos y correspondenalmismotipodeobjeto,segúnlainformaciónregistrada,porloque se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad, imputado en el presente caso. Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral(LPAG)estableceelprincipiodepresunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 28. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Miguel Ángel Calle Ramírez (con R.U.C. N° 10426251651), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-EPS AGUAS DE LIMA NORTE S.A.- Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Huacho; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora en el literal i) Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8573-2025 -TCP-S5 delnumeral87.1delar culo87delaLeyN]°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas]. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 16 de 16